El Tribunal Supremo rechaza la medida cautelar contencioso-administrativa de suspensión del Real Decreto de regularización de inmigrantes (AATS 25/05/2026)
- Diego Gómez Fernández
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Los autos de la Sala Tercera de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 25/05/2026 (RC 98/2026. Ponente D. Francisco Javier Pueyo Calleja y RC 100/2026. Ponente D. Carlos Lesmes Serrano) han rechazado la medida cautelar de suspensión instada por el partido político Vox y la Comunidad de Madrid, respectivamente, contra el Real Decreto 316/2026 de 15 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, conocido como de regularización de inmigrantes.
La Sala Tercera también ha inadmitido por falta de legitimación de las asociaciones recurrentes la misma medida cautelar de suspensión en los AATS de 25/05/2026 (RC 97/2026. Ponente D.ª María Concepción García Vicario), 26/05/2026 (RC 93/2026. Ponente D.ª María Consuelo Uris Lloret) y de 27/05/2026 (RC 92/2026. Ponente D. Jose Luis Quesada Varea). Veremos primero estos últimos de manera muy breve.

La falta de legitimación activa de otras asociaciones recurrentes con relación al Real Decreto impugnado
Aunque nos remitimos a las razones que dan in extenso en los autos citados, se rechaza la legitimación de las asociaciones recurrentes porque entienden que los fines de cada una de ellas en los que basan su legitimación no dejan de ser una mera autoatribución estatutaria, que no les sirve para conferirles legitimación, fuera de los casos en que sí existe acción pública; se sigue el mismo criterio del ATS de 24 de julio de 2025 (rec. 81/2025) que se cita en uno de los autos y que había comentado en esta entrada, recordemos, decía que: «En la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de 30 de noviembre de 2023 (RCA 918/2022), hemos recopilado las últimas resoluciones de esta Sala, referidas a cuales son los criterios aplicables para determinar que una Asociación, que defiende con carácter general el interés general, está legitimada para recurrir una actuación administrativa, sentando la doctrina de que hay que atender, en cada caso, a la naturaleza, consistencia y trayectoria de la entidad, y a la conexión o vinculo existente entre los fines que promueve la Asociación que acciona y el objeto de la pretensión ejercitada, rechazando, en todo caso, la legitimación de aquellas Asociaciones que "sirvan de pantalla instrumental creada para litigar"».
El ATS de 25/05/2026 (RC 97/2026. Ponente D.ª María Concepción García Vicario) rechaza expresamente que la actividad de la asociación recurrente pueda ser equiparable a la de la Fundación Hay Derecho a la que se sí se le reconoció legitimación para impugnar el nombramiento de la Presidenta del Consejo de Estado. Lo hace diciendo que:
«las concretas circunstancias que se apreciaron en aquel supuesto no son trasladables a la Asociación Libertad y Justicia en el recurso aquí interpuesto. En primer lugar -al igual que en el supuesto examinado en el rec. 81/2025)- esta asociación tiene una naturaleza jurídica diferente, sin que esté obligada por su propia naturaleza a perseguir fines generales, ni tener un patrimonio adscrito a tal fin.
Por otra parte, la asociación recurrente carece de un especial reconocimiento por parte de las instituciones públicas por su defensa de los valores del Estado de Derecho, ni su actividad de lucha contra la arbitrariedad, las ilegalidades o los abusos de poder goza de público conocimiento y consideración más allá del activismo procesal. Es decir, las trayectorias públicas de la Fundación Hay Derecho y de la Asociación aquí recurrente son claramente diferentes, por lo que la analogía pretendida a los efectos del reconocimiento de la legitimación en este proceso no puede acogerse.
Advertir que nada se ha acreditado en el presente caso, sobre la necesaria conexión entre los fines de la entidad recurrente y el objeto del recurso y, por tanto, en qué medida de la estimación del recurso contencioso administrativo se derivaría una posición de ventaja, utilidad o beneficio, material o moral, o la evitación de un perjuicio para la asociación recurrente, reiterando que la razón legitimadora no puede estar en el mero interés abstracto en defensa de la legalidad.
En definitiva, no consta la afectación singular o la incidencia en la esfera de intereses de quien acciona, que es el presupuesto necesario de su legitimación ex artículo 19.1 de la LJCA. Como se ha expuesto, acciona desde un interés genérico, amplio, omnicomprensivo, propio de una acción popular no prevista»
Sobre la legitimación de las asociaciones en la vía contencioso-administrativa, además de las entradas citadas, les dejo aquí «Más sobre la legitimación de las Asociaciones en la vía contencioso-administrativa (STS 04/02/2026)»

La legitimación del partido político
Por el contrario, en los AATS de 25/05/2026 (RC 98/2026 y RC 100/2026) se admite la legitimación tanto del partido político Vox como de la Comunidad de Madrid. Con relación a la Comunidad no se planteó ninguna discusión al respecto, pero sí respecto al partido político, al que la Abogacía del Estado negaba legitimación para impugnar este Real Decreto. El ATS de 25/05/2026 (RC 98/2026) rechaza esta oposición y admite la legitimación de Vox por las siguientes razones:
«2.2.-Esta Sala tiene establecida una sólida doctrina sobre la legitimación de los partidos políticos en el ámbito del recurso contencioso-administrativo...Esa jurisprudencia se recoge con exhaustividad en la sentencia 1294/2021, de 2 de noviembre, dictada en el recurso 76/2020 (ECLI:ES:TS:2021:3929), que, con abundante cita, representa uno de los últimos y más completos pronunciamientos y debe servirnos para el examen del debate de autos. Se declara al respecto:
"Ciertamente los partidos políticos son instrumentos fundamentales de participación política de los ciudadanos en el Estado democrático, que expresan el pluralismo político, y concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular ( artículo 6 de la CE). Son, en definitiva, como declara la exposición de motivos de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, "asociaciones políticas", y según señala el Tribunal Constitucional "asociaciones de relevancia constitucional" (STC 48/2003, de 12 de febrero).
Esta caracterización confiere a los partidos una función política de carácter general que, no obstante, no resulta suficiente, por sí sola, para conferir legitimación en la impugnación de cualquier acto que pueda tener relevancia política o que pueda ser considerado un "acto político", si no media esa conexión específica y concreta con su actuación o funcionamiento como partido político, en definitiva, dentro de su esfera de derechos e intereses legítimos (artículo 19.1 de la LCJA).
No es bastante, por tanto, que exista una relación entre la actuación que pretende impugnarse y los fines de política general, en este caso en materia de altos nombramientos, que puedan perseguir como instituciones de participación política que son. De modo que no puede sostenerse con éxito el reconocimiento general de la acción procesal a los partidos políticos, por muy relevante que sea su función constitucional, pues, de hacerlo, estaríamos ante una legitimación universal para impugnar cualquier acto que tuviera naturaleza, incidencia o repercusión política, por la mera invocación de su relación con los fines generales de su acción política en la que se incluye el control al Gobierno, pues ello equivaldría a establecer, en definitiva, una acción popular de carácter político, ayuna de cobertura legal.
En efecto, ya hemos declarado que no pueden imponerse límites materiales a la actuación de los partidos ya los fines perseguidos por éstos, pues ejercen libremente sus actividades, en los términos que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, al margen de los que derivan del respeto a los valores constitucionales, expresados en los principios democráticos y en los derechos humanos, desarrollando las funciones que constitucionalmente se les atribuyen de forma democrática y con pleno respeto al pluralismo. Pero ello no comporta la atribución de legitimación para impugnar la acción de gobierno. En este sentido ya nos hemos pronunciado, entre otras, en nuestras Sentencias de 6 de abril de 2004 (recurso de casación n.º 34/2002), 18 de enero de 2005 (recurso de casación n.º 22/2003), y de 3 de marzo de 2014(recurso de casación n.º 4453/12) [...]".
De los razonamientos de esta sentencia, apoyados en una muy abundante cita jurisprudencial, cabría concluir que los partidos políticos no gozan de privilegio alguno, en lo que a la legitimación procesal en vía contenciosa se refiere, respecto de cualquier otra institución de similar naturaleza y que solo ostentan el presupuesto procesal cuando la actividad administrativa que pretenden impugnar afecte de manera directa a sus derechos o intereses legítimos, a salvo de los supuestos especiales en que un precepto legal les confiera dicha cualidad para la defensa de los intereses colectivos. [...].»
... 2.3.-De nuestra anterior doctrina se concluye que, a efectos de legitimación, la caracterización que confiere a los partidos una función política de carácter general no resulta suficiente, por sí sola, para conferir legitimación en la impugnación de cualquier acto o disposición que pueda tener relevancia política o que pueda ser considerado un "acto político", sino que es en todo caso necesaria una conexión específica y concreta del objeto del acto o disposición impugnada en relación con su actuación o funcionamiento como partido político, en definitiva, una afectación especifica dentro de su esfera de derechos e intereses legítimos (artículo 19.1 de la LCJA).
2.4.-La doctrina anterior determina la legitimación activa del Partido Político VOX. La norma impugnada, por su objeto y efectos, puede afectar directa e indirectamente a la configuración del censo y la representación política en España, y con ello al derecho de sufragio pasivo y activo, lo que configura una conexión específica y concreta del objeto de la disposición impugnada en relación con su actuación o funcionamiento como partido político, en tanto en cuanto un pilar fundamental de la actuación del recurrente se centra en la lucha contra la inmigración ilegal y específicamente contra las regularizaciones extraordinarias».

Las medidas cautelares contra los Reglamentos
Los autos comentados recogen un buen resumen de la jurisprudencia sobre las medidas cautelares contra las disposiciones generales:
«4.1.-A este respecto nuestra ATS de 20 de julio de 2023 (Rec. 424/2023) haciendo eco de la doctrina de esta Sala señala:
«[...] Este Tribunal en numerosas resoluciones, por todas en los AATS de 11 de septiembre y 8 de octubre de 2019 - recurso núms. 141/2019 y 134/2019- y de 14 de febrero de 2022 -recurso núm. 14/2022- y los precedentes que en ellos se invocan, en los que se resolvía la petición de suspensión cautelar de determinados preceptos de distintas disposiciones generales, ha recordado que existe una constante jurisprudencia especialmente restrictiva a la hora de acceder a la suspensión cuando la petición afecta a disposiciones generales, pues existe un indudable interés público en la aplicación inmediata de las normas que lo componen, y que se promulgan para integrarse en el ordenamiento y ser cumplidas por todos los afectados.
Así en ATS de 26 de septiembre de 2018 -recurso núm. 279/2018- dijimos: «Solo en aquellos supuestos en que se solicita la nulidad del acto administrativo dictado al amparo de una norma o disposición de carácter general previamente declarada nula o cuando se impugna un acto idéntico a otro que ya fue anulado jurisdiccionalmente puede operar la apariencia de buen derecho.
Además la jurisprudencia ha sido especialmente restrictiva a la hora de acceder a la suspensión cuando la petición afecta a disposiciones generales, como aquí sucede, pues existe un indudable interés público en la aplicación inmediata de las normas que lo componen.
La nulidad de pleno derecho de la disposición recurrida no resulta manifiesta ni puede apreciarse con toda evidencia. Resolver sobre la medida cautelar que se solicita con base en las mismas supondría anticipar el debate de fondo que se plantea en el recurso en un momento y ámbito procesalmente improcedente.
No se advierte, en esta fase cautelar, y sin perjuicio de lo que resulte de un examen del fondo del litigio, una nulidad patente y manifiesta tal y como sostiene la parte recurrente.
Así, lo dijimos en el auto de 2 de noviembre de 2016 -recurso núm. 4674/2016-, pues la aplicación de la regla de apariencia de buen derecho va indisolublemente ligada al examen de la cuestión de fondo, lo que obligaría a pronunciarnos anticipadamente sobre la validez del Real Decreto impugnado, lo que está vedado al incidente cautelar.
En definitiva, la escasa fuerza que jurisprudencialmente se viene acordando en la tutela cautelar -salvo supuestos claros y evidentes de reiteración de actos idénticos o de disposiciones previamente declaradas nulas-, así como no pudiéndose apreciar, tal y como se razonó en el auto de 2 de noviembre de 2016 -recurso núm. 4674/2016-, la concurrencia de los dos criterios o elementos básicos para adoptar la medida cautelar periculum in mora y ponderación de los intereses en juego- debe rechazarse la medida interesada».
Estas consideraciones generales son también aplicables en este caso.
TERCERO.- Sobre el periculum in mora y la apariencia de buen derecho.
La suspensión cautelar, por lo demás parcial, de una disposición general, condicionaría la coherencia y homogeneidad de la norma aprobada y su eficacia en el sector que trata de regular, con los consiguientes perjuicios al interés general que la norma trata de proteger, sin que la mera invocación de perjuicios irreparables por su inmediata aplicación pueda servir de sustento a la suspensión solicitada, pues se trata de unos perjuicios fundados en una alegación de la parte sin que se haya demostrado que la entrada en vigor de la norma en cuestión haya producido una incidencia que impida tramitar y resolver el recurso respecto al fondo sin suspender cautelarmente la aplicación de la norma en cuestión.
Por otra parte, no ha quedado acreditado que la aplicación de la misma conlleve una situación que imposibilite o dificulte de manera notable la efectividad del fallo o, como de forma expresa señala el artículo 130 LJCA, pueda hacer perder la finalidad legítima al recurso, única perspectiva que puede analizarse en sede cautelar, pues al margen de que la norma impugnada se publicó en el BOE de 10 de febrero de 2023 -y entró en vigor al día siguiente- sin que tal situación se haya producido, ni han quedado demostradas las consecuencias perjudiciales invocadas. Tampoco se advierte que una eventual sentencia estimatoria sería ineficaz por haberse producido situaciones irreparables durante la tramitación de este recurso.
Como ya ha dicho esta Sala en el ATS de 14 de febrero de 2022 - recurso núm. 14/2022- al denegar la suspensión: «(...) la jurisprudencia de este Tribunal ha aplicado de forma restrictiva la doctrina de la apariencia del buen derecho, como sustento de un medida cautelar, utilizándola solo para supuestos muy concretos (de nulidad de pleno derecho, siempre que sea manifiesta ATS 14 de abril de 1997; de actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, de existencia de una sentencia que anula el acto en una instancia anterior aunque no sea firme; y de existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia frente al que la Administración opone una resistencia contumaz), negando su aplicación en los casos en los que deba analizarse, por primera vez, y ex novo, la conformidad a derecho del acto o disposición impugnada pues, de lo contrario se prejuzgaría la cuestión de fondo.
La jurisprudencia ha sido especialmente restrictiva a la hora de acceder a la suspensión cuando la petición afecta a disposiciones generales, como aquí sucede, pues existe un indudable interés público en la aplicación inmediata de las normas que lo componen, y que se promulgan para integrarse en el ordenamiento y ser cumplidas por todos los afectados».
En último término, no estimamos determinante la invocación de la apariencia de buen derecho para justificar la adopción de la medida cautelar de suspensión. En este supuesto apreciamos, reiteramos, que la aplicación de la regla de apariencia de buen derecho va indisolublemente ligada al examen de la cuestión de fondo, lo que obligaría a pronunciarnos anticipadamente sobre la validez del Real Decreto impugnado, lo que está vedado al incidente cautelar.
Así, en lo que se refiere a la invocación de la apariencia de buen derecho, cabe acudir al ATS de 27 de enero de 2017 -recurso núm. 648/2016- que dice: «SEGUNDO.- [...] procede recordar aquí que, como hemos declarado en repetidas ocasiones -puede verse la sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 2008 (casación 1048/07), donde se citan la de 14 de abril de 2003 (casación 5020/99) y otras anteriores de 23 de diciembre de 2000, 2 de junio y 24 de noviembre de 2001, 15 de junio y 13 de julio de 2002 y 22 de febrero de 2003-, la doctrina sobre el fumus boni iuris requiere una prudente aplicación para no prejuzgar, al resolver el incidente de medidas cautelares, la decisión del pleito, pues, de lo contrario, se quebrantaría el derecho fundamental al proceso con las debidas garantías de contradicción y prueba (artículo 24 de la Constitución), salvo en aquellos supuestos en que se solicita la nulidad del acto administrativo dictado al amparo de una norma o disposición de carácter general previamente declarada nula o cuando se impugna un acto idéntico a otro que ya fue anulado jurisdiccionalmente.
Y nuestra jurisprudencia ha sido especialmente restrictiva a la hora de acceder a la suspensión cuando la petición afecta a disposiciones generales, como aquí sucede, pues existe un indudable interés público en la aplicación inmediata de las normas que lo componen, y que se promulgan para integrarse en el ordenamiento y ser cumplidas por todos los afectados. [...]».
Y lo hemos reiterado en el ATS de 26 de septiembre de 2018 -recurso núm. 279/2018-, recogido en el anterior Razonamiento Jurídico. [...].»
4.2.-En síntesis, nuestra doctrina en relación con la suspensión cautelar de disposiciones generales se contrae a las siguientes consideraciones:
a) La jurisprudencia adopta un criterio restrictivo a la hora de conceder la suspensión cuando se encuentran en juego intereses públicos, siendo ello apreciable especialmente en aquellos casos en que la petición de medidas cautelares afecta a disposiciones generales.
b) Por otra parte, es doctrina constante de esta Sala (en Autos de 22 de febrero de 1996, 22 de marzo de 1993, 18 de julio de 2000 y 8 de octubre de 2004, 12 de septiembre de 2023) que cuando se trata de impugnación de disposiciones generales es prioritario el examen de la medida en que el interés público, implícito en la propia naturaleza de la Disposición General, exija la ejecución en ponderación directa con el resto de los intereses en juego»
Sobre el momento en que pedir esa medida cautelar, les dejo aquí ¿Cuándo debo pedir la medida cautelar contra un reglamento en el proceso contencioso-administrativo?, una crítica al ATS de 12/09/2023 (RC 348/2023) que limitaba a mi juicio erróneamente el momento de petición de la medida al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo.

Las razones de la desestimación de la medida cautelar de suspensión
Los AATS de 25/05/2026 (RC 98/2026 y RC 100/2026) rechazan como hemos dicho las medidas cautelares solicitadas por Vox y la Comunidad de Madrid en base a estas razones:
«a) En primer lugar, no se puede afirmar que la ejecución vaya a producir una frustración de la finalidad legítima del recurso. Es cierto que la no suspensión del Real Decreto impugnado en este momento puede producir algunas situaciones consolidadas por el transcurso del tiempo hasta el dictado de la Sentencia; pero también debe afirmarse que, por un lado, ello nada obsta a la reversibilidad de los actos que en su día hubieran ya recaído, y por otro lado que tales actos (las autorizaciones previstas en la Disposición adicional Vigésima y Vigesimoprimera a que se contrae toda la fundamentación del recurrente en este recurso) tienen una vigencia de un año (prorrogable) -apartados 10 de las citadas disposiciones- circunstancia que en su caso impediría ulteriores efectos de la norma ante la eventual sentencia estimatoria, lo que debe conectarse, desde el punto de vista procesal, con la previsión que el artículo 67.2 LJCA prevé dando carácter preferente y de inmediata votación y fallo a los recursos directos contra disposiciones generales como es el caso.
b) Además y, en concreto, respecto de las alegaciones formuladas por la Comunidad de Madrid con relación a los distintos perjuicios que se le podrían irrogar si no se acordara la suspensión solicitada, no puede afirmarse en este momento procesal que haya quedado acreditado, sin género de duda, que aquéllos fueran de imposible o difícil reparación, de manera que, de no adoptarse la medida cautelar, quedara frustrada la finalidad legitima de su recurso.
c) En lo que respecta a la ponderación de los intereses concurrentes, criterio complementario y moderador al de la pérdida de la finalidad legítima del recurso, se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego todo ello en conjunción con los intereses particulares existentes.
d) En el caso que nos ocupa en el Real Decreto impugnado subyace un interés público especialmente cualificado (y así se explicita en la MAIN y en el propio preámbulo de la norma) no solo por perseguir un interés público notorio sino por incidir este interés público directa, íntima y cualificadamente en un sustrato humano que trasciende a la mera consideración económica. Tal interés público se sustenta, según se defiende por la parte recurrida, en distintas justificaciones (de carácter humanitario y de respeto a los derechos humanos con especial énfasis en la protección de los menores, de carácter económico, carácter demográfico, carácter cultural y social, etc.) y se contrae, en esencia, a «permitir la plena integración de aquellas personas extranjeras que permanecen en España de forma prolongada y que, por causas ajenas a su voluntad, no pueden acceder a una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales. En coherencia con lo anterior, la incorporación plena al sistema administrativo y económico fortalece la Seguridad Social, mejora la recaudación tributaria y contribuye a un mercado laboral más transparente y eficiente. Asimismo, permite garantizar a las personas extranjeras el ejercicio efectivo de sus derechos y prevenir situaciones de explotación laboral».
e) Juntamente con lo anterior también resultarían afectados intereses de terceros como son las propias personas solicitantes de las autorizaciones por cuanto que la suspensión solicitada les determinaría a seguir en la situación de irregularidad administrativa. Y ello, como ya hemos expuesto ut supra, sin que las situaciones jurídicas creadas al amparo de la norma sean, prima facie, irreversibles.
f) La aplicación del criterio complementario del fumus boni iuris también debemos rechazarlo.
La jurisprudencia tradicional de esta Sala viene admitiendo su aplicación en muy estrictos supuestos. Nuestro ATS de 3 de diciembre de 2024 (rec. 657/2024) es expresivo de esta doctrina reiterada al señalar:
«[...] Por otro lado, en cuanto al "fumus boni iuris", que también aduce la recurrente, conviene reparar que la apariencia de buen derecho no está prevista en la LJCA. Sí en el artículo 728.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Y desde antiguo venimos considerando que su aplicación es excepcional y restrictiva, toda vez que significa adentrarse en el fondo del litigio sin prejuzgarlo en el fondo y expresando un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de la pretensión cautelar. De ahí que la prudencia aconseje como regla general no acudir a tal criterio cuando el pleito está en sus inicios, salvo en casos claros. En este sentido, hemos señalado que hay absoluta claridad cuando "in ictu oculi", de un vistazo o a golpe de vista, se aprecia bien fundamentada la impugnación de quien pretende la tutela cautelar. Esto es lo que sucede cuando se impugnan actos de aplicación de leyes declaradas inconstitucionales o de disposiciones generales declaradas nulas, o bien cuando se recurran actuaciones idénticas a otras ya declaradas contrarias a Derecho, o sean manifiestas las infracciones al ordenamiento jurídico que aquejan a las impugnadas.»
En el presente caso, a juicio de la Sala, la nulidad de pleno derecho de la disposición recurrida no resulta manifiesta ni puede apreciarse con toda evidencia en este momento procesal. Resolver sobre la medida cautelar que se solicita sobre esta base supondría anticipar absolutamente el debate de fondo que se plantea en el recurso en un momento y ámbito procesalmente improcedente.
No se advierte, en esta fase cautelar, y sin perjuicio de lo que resulte de un examen del fondo del litigio, una nulidad evidente, patente y manifiesta en los términos planteados por el demandante, que pudiera determinar la suspensión solicitada».

El voto particular
Los autos cuentan con sendos votos particulares del magistrado D. Wenceslao Olea Godoy, al que se adhiere D. Fernando Román García. Sin perjuicio de remitirme a las razones que exponen, para finalizar, transcribiré la parte final de conclusiones:
«NOVENO. Recapitulación y propuesta.
Conforme a los argumentos expuestos en los fundamentos precedentes, la solución que se propone consiste en acordar la suspensión cautelar del Real Decreto impugnado, si bien por fundamentos distintos de los alegados por la parte recurrente, lo cual resulta procesalmente admisible en la medida en que sobre dicha pretensión se ha conferido el oportuno trámite de audiencia, por más que esa ausencia de alegaciones obliga a examinar la cuestión con mayor profundidad en esta discrepancia. El artículo 65.2 LJCA, interpretado mutatis mutandis, habilitaría dicha posibilidad.
No puede obviarse que, al sustentarse la medida cautelar en la eventual vulneración del Derecho de la Unión Europea, ello comporta, de forma indirecta, la desestimación de los argumentos articulados en la solicitud de medidas cautelares, sin perjuicio de asumir plenamente, en este extremo, la fundamentación contenida en el auto del que se discrepa.
Ahora bien, partiendo de la premisa de la posible contradicción del Real Decreto con el Derecho de la Unión y de la necesidad de suscitar cuestión prejudicial, la solución lógicamente derivada -en caso de admitirse dicho planteamiento en el presente incidente- consistiría en la suspensión de la tramitación de la pieza separada hasta la resolución por el TJUE, manteniéndose entretanto la vigencia del Real Decreto y la continuación de la tramitación de los procedimientos afectados. Sin embargo, esta opción no se considera procedente.
En primer término, porque el vigente régimen de medidas cautelares en la LJCA no contiene limitación alguna que impida su adopción por el mero hecho de haberse planteado una cuestión prejudicial, de modo que nada obsta a la suspensión del acto o disposición impugnada cuando concurran los presupuestos legales. En segundo lugar, porque la apreciación razonada de una posible incompatibilidad con el Derecho de la Unión determina, por sí misma, la necesidad de evitar la producción de efectos de la norma controvertida durante la pendencia del proceso.
No obstante lo anterior, y aun ponderando los intereses públicos en conflicto, conforme al artículo 130 LJCA, así como la duración previsible de la tramitación prejudicial, la medida de suspensión no debe proyectarse sobre la total inaplicación de las disposiciones adicionales vigésima y vigésimo primera del Real Decreto, sino exclusivamente sobre la ejecución procedimental posterior a la presentación de las solicitudes. En consecuencia, podrá continuar la admisión de solicitudes de regularización, incluso hasta seguir admitiendo las presentadas en el plazo previsto en dichas disposiciones, si bien las autoridades competentes deberán abstenerse de impulsar su tramitación hasta nueva resolución judicial, incluyendo en dicha abstención la habilitación provisional de residencia y trabajo en todo el territorio nacional (DA 20ª.2 y 21ª.4), así como la eventual revocación de órdenes de expulsión o devolución firmes (DA 20ª.5 y 21ª.5).
Este alcance de la medida cautelar resulta coherente con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en particular, con la ya mencionada sentencia dictada en el asunto Factortame, en la que el órgano jurisdiccional nacional acordó la suspensión del procedimiento y planteó cuestión prejudicial, adoptando además, como medida provisional, la suspensión de la aplicación de una ley nacional.
A la luz de dicha doctrina y de la flexibilidad reconocida al diseño de medidas cautelares, tanto por el Derecho de la Unión como por nuestro ordenamiento procesal interno, no se aprecia que el alcance de la suspensión propuesto vulnere derechos de los eventuales beneficiarios del Real Decreto en una medida superior a la estrictamente necesaria para garantizar la efectividad del Derecho de la Unión. Este último no solo vincula a los Estados miembros, sino que incorpora un compromiso estructural de efectividad que podría verse comprometido por una norma que, a los exclusivos efectos del presente debate cautelar, presenta una aparente contradicción con dichos fines, como se ha razonado en los fundamentos anteriores».

Algunas entradas anteriores del blog Es de Justicia sobre medidas cautelares
Para profundizar en la tutela cautelar contencioso-administrativa les dejo por si gustan estas entradas anteriores del blog:
Es de Justicia
Diego Gómez Fernández
Abogado y profesor de derecho administrativo



