La inadmisión del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación de las Asociaciones recurrentes (ATS 24/7/2025)
- Diego Gómez FernÔndez
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El ATS de 24/07/2025 (P.O. 81/2025) ha estimado las alegaciones previas formuladas por la AbogacĆa del Estado y ha declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por dos asociaciones, la "Asociación Preeminencia del Derecho" y la "Asociación Protectora del Arrui" contra la Resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial por la que se inadmiten los recursos de reposición interpuestos contra los Acuerdos de 29/01/2025 por el que se nombran magistrados del Tribunal Supremo por concurrir la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69 b) LJCA, la falta de legitimación activa de las recurrentes.
Veremos en primer lugar telegrĆ”ficamente y por remisión quĆ© son las alegaciones previas; despuĆ©s algunas resoluciones judiciales recaĆdas con relación a la legitimación activa y a la condición de distintas asociaciones recurrentes; y para finalizar, examinaremos las razones dadas por la Sala Tercera para apreciar en este caso la falta de legitimación de las Asociaciones recurrentes e inadmitir su recurso contencioso-administrativo.

Las alegaciones previas de la jurisdicción contencioso-administrativa
Las alegaciones previas vienen reguladas en los arts. 58 y 59 de la LJCA que nos dicen:
ArtĆculo 58.
Ā«1. Las partes demandadas podrĆ”n alegar, dentro de los primeros cinco dĆas del plazo para contestar la demanda, los motivos que pudieren determinar la incompetencia del órgano jurisdiccional o la inadmisibilidad del recurso con arreglo a lo dispuesto en el artĆculo 69, sin perjuicio de que tales motivos, salvo la incompetencia del órgano jurisdiccional, puedan ser alegados en la contestación, incluso si hubiesen sido desestimados como alegación previa.
2. Para hacer uso de este trÔmite la Administración demandada habrÔ de acompañar el expediente administrativo si no lo hubiera remitido antes».
ArtĆculo 59.
Ā«1. Del escrito formulando alegaciones previas el Secretario judicial darĆ” traslado por cinco dĆas al actor, el cual podrĆ” subsanar el defecto, si procediera, en el plazo de diez dĆas.
2. Evacuado el traslado, se seguirÔ la tramitación prevista para los incidentes.
3. El auto desestimatorio de las alegaciones previas no serĆ” susceptible de recurso y dispondrĆ” que se conteste la demanda en el plazo que reste.
4. El auto estimatorio de las alegaciones previas declararĆ” la inadmisibilidad del recurso. Si se hubiere declarado la falta de jurisdicción o de competencia, se estarĆ” a lo que determinan los artĆculos 5.3 y 7.3Ā».
Para profundizar sobre el tema pueden leer Ā«Las alegaciones previas de los arts. 58 y 59 de la LJCAĀ», donde recogĆ algunas resoluciones judiciales que interpretan dichos artĆculos y los lĆmites de inadmisibilidad de este trĆ”mite previo a la contestación de la demanda.

La legitimación de las Asociaciones en la jurisdicción contencioso-administrativa
El art. 19 de la LJCA que regula la legitimación activa en la vĆa jurisdiccional reconoce la legitimación de las asociaciones directa e indirectamente.
De manera directa, se la otorga cuando ostenten un derecho o interĆ©s legĆtimo (letra a).
De manera indirecta, la LJCA reconoce legitimación activa a las asociaciones cuando estĆ©n legalmente habilitadas para la defensa de los derechos e intereses legĆtimos colectivos (letra b).
Como ejemplo de esta legitimación indirecta, el mismo artĆculo 19 LJCA reconoce la legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación e intolerancia a las asociaciones que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos humanos, de acuerdo con lo establecido en la Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación (art. 19.i LJCA) y, para la defensa de los derechos e intereses de las personas vĆctimas de discriminación por orientación e identidad sexual, expresión de gĆ©nero o caracterĆsticas sexuales tambiĆ©n se las reconoce a las asociaciones que en el primer caso y la defensa y promoción de los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersexuales o de sus familias, de acuerdo con lo establecido en la Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantĆa de los derechos de las personas LGTBI (art. 19.j LJCA).
Pero también se recogen en otras leyes; entre muchas otras, en el art. 24 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en el que se reconoce la legitimación de las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas conforme a lo previsto en dicha ley y en la normativa autonómica aplicable. La STC 131/2009, de 1 de junio asà lo reconoció en base al art. 20.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general de defensa de los consumidores de similar redacción al actual.

Fuera de esos casos en que hay un interĆ©s legĆtimo directo o indirecto habilitado por la norma, las asociaciones sólo tienen legitimación activa en los casos en que el legislador ha previsto acción popular o pĆŗblica prevista en los arts. 125 CE, 19.1 LOPJ y en el art. 19.1.h) LJCA donde dice que Ā«1. EstĆ”n legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:⦠h) Cualquier ciudadano, en ejercicio de la acción popular, en los casos expresamente previstos por las LeyesĀ».
Como ejemplos de la acción popular dentro del amplio campo del derecho administrativo tenemos la acción pĆŗblica urbanĆstica de la que he hablado aquĆ y aquĆ, prevista en los arts. 5.f y 62 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, de la que me ocupĆ© en "Los Ayuntamientos no estĆ”n legitimados para ejercer la acción pĆŗblica urbanĆstica frente a la aprobación de un instrumento de planeamiento (STS 4/06/2025)" y que se pretende limitar con unas propuestas discutibles o la acción pĆŗblica medioambiental, mĆ”s limitada y regulada en los arts. 22 y 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pĆŗblica y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), recogiĆ©ndose en dicho art. 23 las caracterĆsticas que deben de reunir las asociaciones para poder ejercer dicha acción popular medioambiental:
Ā«1. EstĆ”n legitimadas para ejercer la acción popular regulada en el artĆculo 22 cualesquiera personas jurĆdicas sin Ć”nimo de lucro que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que tengan entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular.
b) Que se hubieran constituido legalmente al menos dos años antes del ejercicio de la acción y que vengan ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos.
c) Que según sus estatutos desarrollen su actividad en un Ômbito territorial que resulte afectado por la actuación, o en su caso, omisión administrativa.»

Dentro del interĆ©s legĆtimo directo se encuentra tanto cuando afecta a la propia asociación, como a la de sus asociados a los que representan, interĆ©s legĆtimo que, con carĆ”cter general se define por la doctrina constitucional del modo en que se recoge, entre muchas otras, en la STC 80/2020 de 15 de julio donde dice que:
Ā«En concreto, por lo que hace a la legitimación activa ante la jurisdicción contencioso-administrativa, ha precisado este tribunal que el interĆ©s legĆtimo, que es el concepto que usa el art. 19.1 a) LJCA para delimitarla, se caracteriza como una relación material unĆvoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automĆ”ticamente un efecto positivo o negativo actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interĆ©s en sentido propio, cualificado y especĆfico, actual y real. Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurĆdica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializarĆa de prosperar esta (por todas, STC 139/2010, de 21 de diciembre, FJ 4). InterĆ©s legĆtimo, āreal y actual, que puede ser tanto individual como corporativo o colectivo y que tambiĆ©n puede ser directo o indirecto, en correspondencia con la mayor amplitud con la que se concibe en el texto constitucional la tutela judicial de la posición del administrado y la correlativa necesidad de fiscalizar el cumplimiento de la legalidad por parte de la Administraciónā (STC 195/1992, de 16 de noviembre, FJ 4)Ā»

La cuestión del interĆ©s legĆtimo se complica cuando hablamos de asociaciones, por lo que explican SantamarĆa Pastor, Blanca Lozano, Juan Pedro Quintana Carretero y Ramón Castillo Badal en su imprescindible "1.700 dudas sobre la Ley de lo contencioso-administrativo" donde apuntan que:
Ā«...mayores vacilaciones ha tenido la jurisprudencia apropósito de la legitimación de las asociaciones, por la razón de que sus fines, como categorĆa, son absolutamente genĆ©ricos e indeterminados (segĆŗn el art. 5.1 de su Ley OrgĆ”nica, las asociaciones pueden perseguir cualesquiera Ā«finalidades lĆcitas, comunes, de interĆ©s general o particularĀ»). Los fines concretos de cada asociación se determinan en sus estatutos, lo cual constituye una dificultad importante, ya que la constitución de asociaciones podrĆa utilizarse para crear artificiosamente una legitimación donde no hay ni pueda haberla, eludiendo la exigencia de una ley especial para el establecimiento de un rĆ©gimen prĆ”ctico de acción pĆŗblica (vĆ©anse, sobre este punto, las SSTS de 28.12.99, Rec. 463/1998; de 05.11.07, Rec. 98/2004; y de 20.05.11, Rec. 3381/2009)Ā».
Por ello, la cuestión de la legitimación activa de las asociaciones se convierte en una cuestión muy casuĆstica, ligada a las circunstancias del caso. Veremos a continuación algunos criterios usados por distintas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo para comprobar quĆ© razones usan para admitir o negar dicha legitimación.

En el caso resuelto por la STC 69/2025 de 24 de marzo la recurrente era una asociación de residentes de Donostia/San SebastiĆ”n, GuraSOS Elkartea, que recurrĆan contra la incineradora de Zubieta; el TSJ del PaĆs Vasco habĆa rechazado su legitimación por entender que ejercitaban la acción pĆŗblica medioambiental que, como hemos visto mĆ”s arriba al transcribir el art. 23 de la Ley 27/2006, exige a las asociaciones unos requisitos quela asociación de residentes recurrente no reunĆa. Sin embargo, el Tribunal Constitucional rechaza este argumento reconociendo su legitimación:
Ā«...en los supuestos en los que, como ocurre en el presente recurso, lo que estĆ” en cuestión es la legitimación activa de una asociación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, este tribunal ha admitido que ese posible interĆ©s legĆtimo, pese a referirse individualmente a cada vecino, pueda ser apreciado tambiĆ©n en relación con las asociaciones de vecinos "legalmente constituidas para defender los intereses de sus asociados [...] dados los tĆ©rminos de los estatutos y la razón de ser de las asociaciones vecinales" (STC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 7) (...)
Este tribunal entiende que, del mismo modo que la STC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 7, admitió el interĆ©s legĆtimo de una asociación de vecinos constituida para denunciar los problemas que aquejaban al servicio pĆŗblico de saneamiento de aguas, reconociendo su legitimación activa para impugnar la exigencia y el pago de precio pĆŗblico por el alcantarillado que debĆa dar servicio a una urbanización o barriada y al que quedaba obligado cada vecino a tĆtulo individual, este mismo tĆtulo de legitimación ha de extenderse tambiĆ©n a casos como el presente en el que los vecinos deciden asociarse para impugnar de forma colectiva una disposición general o un acto administrativo de efectos ambientales localizados precisamente en el Ć”rea geogrĆ”fica en que se hallan ubicados sus respectivos domicilios. Sin duda defienden con ello un interĆ©s especĆfico, una ventaja o utilidad pĆŗblica como residentes en la zona, que va mĆ”s allĆ” del interĆ©s pĆŗblico o general que se atribuye a la acción colectiva para la defensa del cumplimiento de la legalidad medioambiental vigente.
La sentencia ahora impugnada no dedica, a pesar de ello, consideración alguna al hecho de que la asociación recurrente no invoca de forma expresa la salud ambiental de todos los ciudadanos, sino tan solo la concreta y especĆfica de los asociados residentes en las inmediaciones de la incineradora proyectada que incluye, pero va mĆ”s allĆ”, de aquel interĆ©s colectivo, pĆŗblico o general, propio de la acción pĆŗblica medioambiental, comĆŗn a toda la ciudadanĆa sin perjuicio de su lugar concreto de residencia.
En definitiva, el órgano judicial no valoró, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos para la admisión a trĆ”mite de la demanda, el resultado desproporcionado que derivaba de su decisión a la vista de la ratio del art. 19.1 b) LJCA, impidiendo el enjuiciamiento de fondo del asunto y vulnerando, en consecuencia, las exigencias del principio de proporcionalidad (asĆ, SSTC 112/2019, de 3 de octubre, FJ 4; 80/2020, de 15 de julio, FJ 3, y 89/2020, de 20 de julio, FJ 3). Por todo cuanto antecede, este tribunal concluye que, a la hora de proceder a determinar la legitimación activa de la recurrente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, la sentencia impugnada incurrió en una interpretación excesivamente formalista del referido presupuesto procesal, que no satisface el canon de control constitucional reforzado que impone el principio pro actione, lesionando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la recurrente en amparoĀ».

Como ejemplo de otras sentencias que admiten la legitimación de las asociaciones recurrentes porque van indisolublemente ligadas a las personas que representen tenemos por ejemplo la STC 116/2024, de 23 de septiembre o la STS 22/05/2023 (RC 657/2023).
En la STC 116/2024, de 23 de septiembre nos dice:
Ā«En sĆntesis, este tribunal ha declarado que tienen interĆ©s legĆtimo para recurrir en amparo los titulares del derecho fundamental que se considera vulnerado, y tambiĆ©n aquellos sujetos a quienes la supuesta lesión del derecho fundamental invocado les haya podido ocasionar un perjuicio (SSTC 214/1991, de 11 de noviembre, FJ 2; 12/1994, de 17 de enero; 174/2002, de 9 de octubre, FJ 4, y 221/2002, de 25 de noviembre, FJ 2).
En el caso presente, resulta evidente que la entidad asociativa recurrente en amparo no solo ha sido parte en el proceso judicial previo, sino que, ademĆ”s, tiene como objetivo precisamente defender los intereses de las mujeres que se han visto supuestamente afectadas por el consumo del fĆ”rmaco Agreal. De ahĆ se deriva que la vulneración de los derechos fundamentales alegada afecta al Ć”mbito de sus intereses propios, ya que los mismos se encuentran indisolublemente vinculados con los de las mujeres asociadas a las que representan. En consecuencia, concurre el interĆ©s legĆtimo a que se refiere el artĆculo 162.1 b) CE, en el sentido de interĆ©s propio, cualificado o especĆfico, tal y como hemos venido exigiendo de manera reiterada (entre otras, SSTC 169/2014, de 22 de octubre, FJ 2, y 131/2017, de 13 de noviembre, FJ 2)Ā».
En la STS 22/05/2023 (RC 657/2023) se reconoce la legitimación de la Asociación Empresarial de Proveedores Civiles de TrÔnsito Aéreo por algo parecido:
«SEGUNDO.- Cuestiones previas. Rechazo de la causa de inadmisibilidad del recurso planteada por las partes demandada y codemandada; asà como de la indefensión que alega la demandante.
La Administración demandada y la codemandada AENA plantean la inadmisibilidad del recurso aduciendo que la asociación recurrente carece de legitimación activa para impugnar el DORA por los motivos esgrimidos en la demanda, porque al hacerlo se estĆ” arrogando la defensa de los derechos de las compaƱĆas aĆ©reas y de los consumidores (usuarios de los servicios aeroportuarios que abonan la tarifa bien directamente o por repercusión) e incluso una supuesta defensa de la legalidad o del interĆ©s general.
Pues bien, la causa de inadmisión debe ser rechazada de acuerdo con una copiosa jurisprudencia de la que son exponente, entre otras, la sentencia del Pleno de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2014 (casación 4453/2012) asà como las sentencias 510/2019, de 11 de abril (recurso contencioso-administrativo 645/2017, F.J. 3º), 181/2022, de 18 de febrero (casación 3773/2020 F.J. 4º), 782/2022, de 20 de junio (recurso contencioso- administrativo 47/2021, F.J. 3º) y 1/2023, de 9 de enero (casación 4374/2021, F.J. 4º).
Atendiendo a los criterios establecidos en esa jurisprudencia, es indudable que el acuerdo del Consejo de Ministros que aprueba el Documento de Regulación Aeroportuaria 2022-2026, que es objeto de impugnación en este proceso, es un documento regulatorio que afecta a la esfera de intereses profesionales y económicos de la Asociación Empresarial de Proveedores Civiles de TrÔnsito Aéreo del Mercado Liberalizado (APCTA); y, por tanto, dicha asociación estÔ legitimada para impugnar el DORA. Ello, claro es, con independencia del mayor o menor acierto de los argumentos de impugnación que esgrime la parte actora y de que pueda ser acogida, o no, la pretensión anulatoria que formula en la demanda».

Sin embargo, esa doctrina se ha matizado cuando se trata de derechos personalĆsimos; la STC 154/2016, de 22 de septiembreĀ ha dicho que deben de ser ejercidos por los titulares de esos derechos fundamentales supuestamente vulnerados y no cabe su sustitución por una asociación a la que pertenezca:
Ā«el Tribunal ha tenido ocasión de seƱalar que āno puede perderse de vista el tipo del derecho fundamental que se cuestiona, pues asĆ como cuando se trate por ejemplo de recabar la defensa del derecho de libertad sindical, puede este derecho reconocerse en cabeza de los ciudadanos o de las organizaciones sindicales por ellos formadas āy lo mismo podrĆa decirse tal vez del derecho de asociaciónā, no nos encontramos en idĆ©ntica situación cuando se trata de derechos de ejercicio estrictamente personal ⦠Por ello, la idea de āinterĆ©sā del art. 162 de la Constitución y la idea de āpersona afectadaā que el art. 46 de la Ley OrgĆ”nica de este Tribunal utiliza al desarrollar la Norma constitucional deben ser objeto de la necesaria interpretación de reajuste segĆŗn el tipo de derecho que en cada caso se ejercite.ā (ATC 942/1985, FJ 1).
3. La aplicación de la doctrina expuesta lleva a negar la legitimación activa de la asociación Algeciras Acoge para interponer demanda de amparo en defensa del derecho a la libertad personal (arts. 17.2, 3 y 4 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) frente a la decisión judicial de denegar la incoación de oficio del procedimiento de habeas corpus instado por dicha asociación.
El art. 3 de la Ley OrgĆ”nica 6/1984, de 24 de mayo, de regulación del procedimiento de habeas corpus (LOHC) establece que sólo pueden instar este procedimiento, ademĆ”s del titular del derecho, esto es, el privado de libertad, su cónyuge o persona unida por anĆ”loga relación de afectividad, descendientes, ascendientes, hermanos, el Ministerio Fiscal y el Defensor del Pueblo y, finalmente respecto a los menores y personas incapacitadas, tambiĆ©n sus representantes legales. Asimismo, lo podrĆ” iniciar, de oficio, el Juez competente. Por tanto, no se establece en la regulación de este procedimiento ante la jurisdicción ordinaria, ningĆŗn tipo de legitimación en favor de organizaciones o asociaciones. Esa fue la razón por la que la asociación recurrente, al no ser titular del derecho, ni tener legitimación legal para instar el procedimiento de habeas corpus, se limitó a pedir al Juzgado que hiciera uso de su potestad jurisdiccional de iniciar de oficio un procedimiento de habeas corpus, quedando agotadas sus posibilidades procesales en el mero ejercicio de la petición y la comunicación de la decisión adoptada aunque su contenido no le fuera favorable. De este modo, a la asociación demandante en amparo no cabĆa reconocerle su condición de parte en el procedimiento judicial de origen, circunstancia que por sĆ misma, conforme a lo expuesto, serĆa suficiente para negarle legitimación activa en el recurso de amparo [art. 46.1 b) LOTC].
A lo anterior se debe aƱadir que tampoco a la recurrente, podrĆa reconocĆ©rsele un āinterĆ©s legĆtimoā para acudir en amparo, en tanto que dicho interĆ©s, no puede residenciarse como afirma la demandante, en la contribución āal efectivo ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva de las personas extranjerasā, pues, como se ha expuesto en el fundamento anterior, no debe confundirse el āinterĆ©s legĆtimoā [art. 162.1 b) CE], con un āinterĆ©s genĆ©rico en la preservación de derechosā. Como tampoco puede sustentarse el mismo en el art. 20.3 de la Ley OrgĆ”nica 4/2000, de extranjerĆa āal que alude la asociación recurrenteā, pues, si bien āel rĆ©gimen legal de la legitimación corporativa puede encontrar aplicación favorable en el campo de los procesos contencioso-administrativos u otros ordinarios, no puede decirse lo mismo respecto de la intervención en el proceso de amparo, cuando ademĆ”s, Ć©ste tiene por objeto derechos y libertades pĆŗblicas de otro signoā (ATC 942/1985, FJ 1). Es evidente, que ni la recurrente es la titular del derecho de habeas corpus, ni del resto de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados ātitularidad que ni tan siquiera afirmaā, ni puede, dada la naturaleza eminentemente personal del derecho tutelado, ampliarse en sede de amparo el restringido circulo de legitimados que reconoce el art. 3 LOHC, de suerte que quepa apreciar a favor de la asociación recurrente un interĆ©s cualificado o especĆfico en defensa del derecho a la libertad (art. 17 CE) de terceros, pues por la desestimación del amparo no experimentarĆa perjuicio alguno y su estimación no incidirĆa en modo alguno en la esfera jurĆdica de la recurrente.Ā»
Esta restricción en la legitimación de los sindicatos para reclamar en nombre de sus afiliados podrĆa haber provocado la reforma del art. 19 LJCA realizada por el art. 21.2 de la L.O. 1/2025 de 2 de enero, que introdujo esta habilitación: Ā«k) Los sindicatos estarĆ”n tambiĆ©n legitimados para actuar, en nombre interĆ©s del personal funcionario y estatutario afiliado a ellos que asĆ lo autorice, en defensa de sus derechos individuales, recayendo sobre dichos afiliados los efectos de aquella actuaciónĀ».

Por otra parte, se ha rechazado la legitimación de las asociaciones, bien cuando se considera que sus fines estatutarios no tienen relación con lo discutido y por lo tanto carecen de interĆ©s legĆtimo, bien cuando se aprecia que el Ćŗnico interĆ©s existente es la mera autoatribución estatutaria de dicha legitimación activa porque si no se convertirĆa en una suerte de acción popular indiscriminada y una forma de burlar la exigencia de atribución por ley de dicha legitimación activa.
Asà ha sido, por ejemplo, en el caso resuelto por el ATS de 16/09/2020 (RC 163/2020) donde se negó la legitimación activa a la Asociación de Abogados Cristianos en un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Congreso de los Diputados por la colocación de una bandera no oficial en el edificio donde tiene su sede, solicitando la retirada de la bandera del llamado «Orgullo LGTBI» porque:
«La asociación recurrente invoca fundamentalmente sus estatutos, en los que se recogen como fines de su asociación "propender el afianzamiento de una buena administración de justicia" que, añaden en su escrito de alegaciones, "se traduce asimismo en la necesidad del cumplimiento de la ley". Del mismo modo que también se aducen como fin "la defensa y promoción de la concepción cristiana de la familia".
Este alegato no puede ser compartido por esta Sala, porque aunque se esgriman las legĆtimas finalidades que consten en sus Estatutos, hemos declarado de forma reiterada que "no es interĆ©s legitimador suficiente la simple autoatribución estatutaria de legitimación activa" (ATS de 22 de julio de 2020, dictado en el recurso contencioso administrativo nĀŗ 103/2020). En este mismo auto citamos la Sentencia del Pleno de esta Sala de 31 de mayo de 2006 (recurso contencioso administrativo nĀŗ 38/2004) que declaró la imposibilidad de reconocer interĆ©s legitimador cuando resulta Ćŗnicamente de una autoatribución estatutaria por cuanto aceptar tal posibilidad equivaldrĆa a admitir como legitimada a cualquier asociación que se constituyera con el objeto de impugnar disposiciones de carĆ”cter general o determinadas clases de actos administrativos. Esta doctrina se reitera en otras muchas sentencias, como la de Pleno de 9 de julio de 2013 (Rec 357/2011), la sentencia 915/2016, de 26 de abril de 2016, 396/2017, la sentencia de 8 de marzo (Rec. 4451/2016) o la 1300/2016, de 2 de junio (Casación 2812/2014).
Pero es que, ademĆ”s, ese interĆ©s en el cumplimiento de la ley que se aduce no puede ser tĆtulo legitimador, pues no se distinguirĆa de una acción popular. De modo que cualquier asociación que incluya entre sus fines un objetivo similar podrĆa tener legitimación para impugnar aquello que juzgara contrario a Derecho, en cualquier Ć”mbito sectorial, lo que supondrĆa el reconocimiento de una suerte de acción popular universal desconocida en nuestro ordenamiento jurĆdicoĀ»
La STS de 5/03/2024 (RC 7530/2022) tambiĆ©n inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Asociación Liberum por la vĆa del procedimiento especial de vulneración de los derechos fundamentales contra la vĆa de hecho de la ConsejerĆa de Salud y Familias de la Junta de AndalucĆa por el establecimiento de cuarentenas exclusivamente para alumnos, trabajadores y contactos no vacunados de centros educativos de AndalucĆa tras un contacto estrecho, establecidas en varias disposiciones de carĆ”cter general, en base a las siguientes razones:
Ā«1. Los estatutos de Liberum recogen como fin asociativo " la promoción y defensa de los derechos humanos, derechos fundamentales y libertades pĆŗblicas amparadas en la Constitución EspaƱola y los tratados internacionales. Defender los derechos sociales. AsĆ como, promover, velar e instar el cumplimiento del ordenamiento jurĆdico vigente en EspaƱa" (artĆculo 2).
2. Liberum recurre unos actos sobre el "establecimiento de cuarentenas exclusivamente para alumnos, trabajadores y contactos no vacunados de centros educativos de AndalucĆa tras un contacto estrecho" sin que conste relación alguna de Liberum con el sector educativo, en general, ni en AndalucĆa, en particular. Pues bien, si el estĆ”ndar de legitimación hay que buscarlo en los fines estatutarios, los de la recurrente le legitimarĆan para impugnar cualquier acto o disposición que ofrece la variada litigiosidad contencioso-administrativa.
3. A lo expuesto cabe añadir que respecto de la pandemia por Covid-19, la experiencia nos ha mostrado que los actos y disposiciones dictados no han quedado sin control por ausencia de potenciales recurrentes y asà han accionado tanto particulares directamente afectados como, incluso, Administraciones, sin que sea preciso admitir interés legitimador en entidades como la recurrente, habilitÔndolas para ejercer una suerte de acción popular, o para actuar en defensa de intereses colectivos sin previsión legal que lo ampare. En consecuencia, y por razón de lo expuesto, se confirman los autos impugnados por ser conformes a la jurisprudencia de esta Sala en lo que hace a la asociación Liberum».
Para finalizar con los ejemplos, la STS de 13/04/2023Ā (RC 5578/2021) admitió la legitimación de la Fundación Francisco Franco para impugnar el cambio de denominación de las calles de Madrid Ā«Plaza del CaudilloĀ» y la Ā«TravesĆa del General FrancoĀ», pero la rechazó respecto a otras calles, entre otras, la calle Ā«General MillĆ”n AstrayĀ» o Ā«CaĆdos de la División AzulĀ» porque se consideró que no le alcanzaba la legitimación por falta de interĆ©s legĆtimo directo y porque habĆa una autoatribución estatutaria prohibida:
Ā«Pero es que, ademĆ”s, respecto de los fines de la Fundación recurrente, esta Sala viene declarando que la autoatribuciónĀ estatutaria no puede comportar la extensión de la legitimación activa. Ciertamente el artĆculo 7.3 de la LOPJĀ dispone que los Juzgados y Tribunales protegerĆ”n los derechos e intereses legĆtimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningĆŗn caso pueda producirse indefensión. Lo cierto es que la defensa de estos intereses legĆtimos, en la modalidad de ejercicio de la acción para la defensa de los intereses colectivos, la previsión contenida en los respectivos estatutos, segĆŗn el objeto o finalidades allĆ previstas, no pueden revestir un carĆ”cter tan indeterminado y abstracto, que impida su identificación concreta cuando no se especĆfica por la recurrente, propiciando su aplicación a una ilimitada pluralidad de Ć”mbitos, teniendo en cuenta que se trata, como ya hemos seƱalado, de un legado tras cuatro dĆ©cadas de ejercicio personalĆsimo del poder, en el que, como sucede en ese tipo de regĆmenes, nada resultaba ajeno a la figura del dictador. De modo que pocas Ć”reas de la acción administrativa, de las diferentes Administraciones, podrĆa sustraerse a esa expansión del legado, mediante vĆnculos y relaciones mĆ”s o menos conexas.
Conviene recordar que venimos declarando, por todas, sentencia de 18 de octubre de 2021 (casación nĀŗ 361/2020), respecto de la autoatribuciónĀ estatutaria, que "no es interĆ©s legitimador suficiente la simple autoatribuciónĀ estatutaria de legitimación activa" (ATS de 22 de julio de 2020, dictado en el recurso contencioso administrativo n.Āŗ 103/2020). En ese mismo auto citamos la sentencia del Pleno de esta Sala de 31 de mayo de 2006 (recurso contencioso administrativo n.Āŗ 38/2004) que declaró la imposibilidad de reconocer interĆ©s legitimador cuando resulta Ćŗnicamente de una autoatribuciónĀ estatutaria por cuanto aceptar tal posibilidad equivaldrĆa a admitir como legitimada a cualquier asociación que se constituyera con el objeto de impugnar disposiciones de carĆ”cter general o determinadas clases de actos administrativos. Esta doctrina se reitera en otras muchas sentencias, como la de Pleno de 9 de julio de 2013 ( recurso contencioso- administrativo n.Āŗ 357/2011), de 13 de junio de 2014 ( recurso de casación n.Āŗ 2635/2012), de 26 de abril de 2016 ( recurso contencioso administrativo n.Āŗ 396/2017), de 2 de junio de 2016 ( recurso de casación n.Āŗ 2812/2014), y de 8 de febrero de 2021 ( recurso contencioso administrativo n.Āŗ 395/2019) entre otrasĀ».
Esta sentencia cuenta con un voto particular que considera que Ā«No cabe hablar de autoatribuciónĀ estatutaria a efectos legitimadores, de una Fundación constituida en 1976, y cuyos estatutos no podĆan fijar unos fines pensando en la Ley 52/2007ā¦Ā»

Existen otras sentencias que sĆ han reconocido que, mĆ”s allĆ” de existir esa atribución estatutaria, la labor real de las asociaciones las hacĆa merecedoras del reconocimiento de la existencia de dicho interĆ©s legĆtimo, sin que se pueda hablar de fraude de ley ni de que fuesen meras pantallas para poder litigar.
La STS 02/02/2023 (RC 431/2022) reconoció la legitimación a la Fundación Toro de Lidia para recurrir el bono joven por excluir a los espectÔculos taurinos por lo siguiente:
āQue los jóvenes se sirvan del bono cultural para acceder a los espectĆ”culos taurinos y, en esa medida, dificulta la consecución de su propósito principal siquiera sea porque dicha exclusión cierra el paso a que se aplique el bono a los que ella organice o contribuya a organizar.
A nuestro entender, existe en este caso una conexión suficiente entre el objeto del recurso contencioso-administrativo y la posición de la Fundación. Su naturaleza jurĆdica en la que insiste el Abogado del Estado para negar la legitimación activa no nos parece óbice para apreciar ese vĆnculo imprescindible. No sólo porque la Fundación Toro de Lidia, sea co-organizadoraĀ de espectĆ”culos taurinos, ni porque haya sido tenida como interlocutora del Ministerio de Cultura y Deporte y subvencionada por Ć©ste en aspectos particulares, sino tambiĆ©n y, sobre todo,Ā por la relación clara y directa existente entre los fines que persigue y el resultado que alcanzarĆa con la estimación del recurso. En otras palabras, no estamos ante un supuesto en el que la mera autoatribuciónĀ estatutaria de unos objetivos baste para fundamentar la legitimación, ni tampoco frente a la mera defensa de la legalidad.Ā Al contrario, nos encontramos con que la regulación establecida por el artĆculo 8.2 del Real Decreto 210/2022 incide de forma especĆfica en la consecución de los fines concretos propios de la Fundación recurrenteā.

El Tribunal Supremo tambiĆ©n consideró que la Fundación Hay Derecho estaba legitimada para impugnar el nombramiento de la Presidenta del Consejo de Estado; es la STS de 30/11/2023 (RC 918/2022) que comentĆ© aquĆ.
La sentencia hace una interesantĆsima recopilación de estas resoluciones en las que se reconoció legitimación activa a las asociaciones recurrentes:
«La sentencia n.º 120/2023, de 2 de febrero (recurso n.º 431/2022), reconoció la legitimación a la Fundación Toro de Lidia para impugnar el Real Decreto 210/2022, 22 de marzo, por el que se establecen las normas reguladoras del Bono Cultural Joven.
Estimamos las pretensiones de Caritas Española contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Melilla que aprobó las "Instrucciones para la gestión del padrón municipal de habitantes de Melilla" en el apartado correspondiente al empadronamiento de menores extranjeros procedentes de Nador y que viven en Melilla en la sentencia n.º 473/2022, de 25 de abril (casación n.º 4787/2021). No hubo debate sobre la legitimación.
La Fundación Avata de Ayuda al Accidentado, vio reconocida por sentencia n.Āŗ 1244/2021, de 19 de octubre, (recurso 143/2020), su legitimación para impugnar la Orden SND/413/2020, de 15 de mayo, por la que se establecen medidas especiales para la inspección tĆ©cnica de vehĆculos.
El pleno de la Sala Tercera conoció, sin que se planteara objeción alguna, del recurso de la Asociación Pro Derechos Humanos de AndalucĆa, de la Federación de Asociaciones de S.O.S. Racismo del Estado EspaƱol y de la Federación AndalucĆa Acoge contra el Real Decreto 162/2014, por el que se aprueba el Reglamento de funcionamiento y rĆ©gimen de los centros de internamiento de extranjeros [ sentencia de 10 de febrero de 2015 (recurso n.Āŗ 373/2014)].
La sentencia de 11 de junio de 2013 (recurso n.Āŗ 341/2011) reconoció legitimación activa a la Asociación Catalana de Profesionales de ExtranjerĆa para impugnar el Real Decreto 557/2021, de 20 de abril, que aprueba el Reglamento de la Ley OrgĆ”nica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en EspaƱa y su integración socialĀ tras su reforma por la Ley OrgĆ”nica 2/2009.
Antes, la sentencia de 12 de marzo de 2013 (recurso n.Āŗ 343/2011) conoció de la impugnación de esta misma disposición general por la Federación de Asociaciones Pro Inmigrantes AndalucĆa Acoge, la Asociación pro Derechos Humanos de AndalucĆa y la Federación de Asociaciones S.O.S. Racismo sin que se cuestionara su legitimación activa. Tampoco hubo debate en el recurso de casación n.Āŗ 6264/2010, resuelto por la sentencia de 8 de noviembre de 2011, sobre la legitimación de la Federación AndalucĆa Acoge para impugnar la resolución de convocatoria de becas para los alumnos que vayan a iniciar estudios universitarios en el punto en que exigĆa a los estudiantes extranjeros no comunitarios acreditar su situación de residencia.
Convivencia CĆvica Catalana vio reconocida su legitimación para recurrir el Reglamento para el uso de la lengua catalana en la Diputación de Girona por la sentencia de 5 de mayo de 2015 (recurso de casación n.Āŗ 1604/2013). Y la sentencia de 12 de diciembre de 2008 (recurso de casación n.Āŗ 570/2005) confirmó su reconocimiento por la Sala de instancia respecto de la escolarización de alumnos en su lengua habitual.
TambiĆ©n han visto reconocida su legitimación activa la Federación Estatal Coordinadora Estatal de Asociaciones Solidarias con el SĆ”hara, la Asociación Observatorio AragonĆ©s para el Sahara Occidental, y la Asociación "UM DRAIGA" Amigos del Pueblo Saharaui en Aragón por la sentencia de 19 de marzo de 2013 (recurso n.Āŗ 245/2011) contra el Real Decreto 249/2011, de 18 de febrero, por el que se concede a tĆtulo póstumo la Gran Cruz de la Real Orden de Reconocimiento Civil a las VĆctimas del Terrorismo a una determinada persona que falleció en el antiguo Sahara espaƱol el 10 de enero de 1976.
En fin, la Coordinadora de Barrios para el seguimiento de Menores y Jóvenes y la Asociación pro Derechos Humanos de AndalucĆa vieron reconocida su legitimación por la sentencia de 10 de noviembre de 2006 (recurso n.Āŗ 116/2004) para impugnar el Reglamento de desarrollo de la Ley Penal del Menor.
Por su parte, la sentencia del Tribunal Constitucional n.Āŗ 282/2006Ā reconoció legitimación activa a la Associació Catalana per a la defensa dels Drets Humans para impugnar la concesión de una distinción a quien fue partĆcipe en violaciones de derechos humanos. El Tribunal Constitucional apreció una relación entre los fines de la asociación recurrente y el concreto motivo en que se fundamentó su impugnación del acto administrativo. Por eso, concluyó que "no cabe negar que para la asociación recurrente, en atención a sus fines estatutarios no es neutral o indiferente el mantenimiento de la norma recurrida". Debemos destacar que el auto de 27 de noviembre de 2002 (recurso n.Āŗ 137/2002) de esta Sala habĆa negado a esta asociación la legitimación que acabó reconociĆ©ndole el Tribunal Constitucional.Ā»

A continuación añade las razones por las que, en concreto, la Fundación Hay Derecho tiene legitimación para impugnar el nombramiento de la Presidenta del Consejo de Estado:
"Nos encontramos con...una fundación surgida autónomamente, que lleva constituida varios años durante los cuales viene desarrollando regularmente su actividad en pro del Estado de Derecho en diversos campos. Lo ha hecho, a menudo, en colaboración o con la ayuda de organismos públicos españoles e, incluso, con la Comisión Europea, la cual, como es notorio, viene impulsando la profundización en el Estado de Derecho y la prevención de la regresión en sus principios esenciales mediante diversas iniciativas que no parece necesario recordar ahora por ser notorias.
En otras palabras, la Fundación Hay Derecho no es una pantalla instrumental creada para litigar, sino una entidad que se ha hecho un lugar propio en el conjunto de formaciones de la sociedad civil española que persiguen finalidades de claro interés público o social.
De otro lado, su naturaleza jurĆdica significa que, por definición, ha de perseguir fines generales, ya que el artĆculo 2.1 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, impone que el patrimonio fundacional estĆ© afectado de modo duradero a la realización de fines de interĆ©s general, que es para lo que el artĆculo 34 de la Constitución reconoce el derecho de fundación. Fines que se corresponden con los que, segĆŗn el artĆculo 3 de ese texto legal, deben perseguir. Reparemos que entre ellos figuran los de carĆ”cter cĆvico, de fortalecimiento institucional, de promoción de los valores constitucionales y de defensa de los principios democrĆ”ticos, todos ellos directamente relacionados con la preservación del Estado de Derecho y con la mejora del ordenamiento y de sus instituciones.
AdemĆ”s, nos parece importante apuntar que la naturaleza fundacional de la recurrente le dota de consistencia especĆfica en la medida en que descansa en el patrimonio aportado por los fundadores afectado a la realización de los fines de interĆ©s general que persigue. Es decir, una fundación desde su propia constitución dispone de los medios para realizar sus objetivos.
Pues bien, estÔ claro que los fines fundacionales de la recurrente responden plenamente a los que el legislador, al desarrollar en este punto la Constitución, ha considerado valiosos.
Todo ello singulariza inicialmente, a nuestro juicio, a la Fundación Hay DerechoĀ y, conjuntamente con las razones que vamos a exponer, nos lleva a apreciar en ella el interĆ©s legĆtimo para recurrir.Ā En efecto, como vamos a ver, su caso no es sólo el interĆ©s que hay que presumir en todo ciudadano en la defensa del Estado de Derecho y en la mejora de las instituciones y del ordenamiento jurĆdico: el de la Fundación Hay Derecho es un interĆ©s cualificadoĀ y puede considerarse el legĆtimoĀ que requiere el artĆculo 19 de la Ley de la Jurisdicción. AsĆ resulta de su actuación constante, mantenida regularmente en el curso de los aƱos, de promoción y participación en iniciativas rigurosas de estudio y reflexión de los principios e instituciones que distinguen al Estado de DerechoĀ con el fin de promover los primeros y de fortalecer y mejorar las segundas. Fruto de ello son sus propuestas dirigidas a perfeccionar aspectos concretos de nuestra organización constitucional y a mejorar su funcionamiento. Es la suya una actuación que ha merecido el reconocimiento por parte de la Comisión Europea y de distintos órganos pĆŗblicos y de entidades espaƱolas, tal como lo demuestra que la hayan admitido, que hayan contado con ella en proyectos diversos o suscrito acuerdos de cooperación. Reconocimiento propiciado por la autonomĆa y seriedad con que se ha desenvuelto a lo largo de los aƱos en la persecución de sus fines fundacionales.
No es, por tanto, la mera y sola autoatribución estatutaria la que aparece aquĆ, sino una trayectoria continuada, manifestada en las diversas actividades y realizaciones que constan en su web, a la que nos remite en sus escritos procesales y que la contestación a la demanda no ha desvirtuado. Tampoco su compromiso con la defensa del Estado de Derecho y con la mejora de nuestro ordenamiento jurĆdico y de sus instituciones se agota en la mera defensa de la legalidad, sino que se plasma en el planteamiento de soluciones concretas, fruto de un trabajo interdisciplinar, reflexivo y fundamentado. La suya es, pues, una actividad cualificada y reconocida. Es suficiente, por tanto, para integrar el interĆ©s legĆtimo que exige el artĆculo 19 de la Ley de la Jurisdicción.
Efectivamente, de tener razón la demanda, la recurrente habrĆ” logrado corregir una aplicación incorrecta del artĆculo sexto de la Ley OrgĆ”nica 3/1980 en un aspecto esencial del rĆ©gimen jurĆdico del Consejo de Estado, órgano de relevancia constitucional que, sin duda, forma parte del conjunto de garantĆas que distinguen al Estado de DerechoĀ en que se constituye EspaƱa, y asĆ habrĆ” contribuido eficazmente, no sólo a realizar sus fines estatutarios, sino, ademĆ”s, a preservar el ordenamiento jurĆdico".

El caso resuelto por el ATS de 24/07/2025
En este caso, las asociaciones recurrentes eran, como decĆa al principio, la "Asociación Preeminencia del Derecho"Ā y la "Asociación Protectora del Arrui", que recurrĆan la desestimación del recurso de reposición contra el acuerdo del Pleno del CGPJ que habĆa nombrado diversos magistrados del Tribunal Supremo.
El auto rechaza su legitimación por las siguientes razones:
Ā«En relación con la legitimación de las Asociaciones, especĆficamente regulada en el artĆculo 19.1 b) de la Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cabe reseƱar la sentencia del Tribunal Constitucional 282/2006, de 9 de octubre, en la que se fija la doctrina referida a que procede reconocer legitimación activa a una asociación cuando se evidencie que existe una relación directa entre los fines de la Asociación y los concretos motivos en que se fundamenta la impugnación del acto administrativo.
En la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de 30 de noviembre de 2023 (RCA 918/2022), hemos recopilado las últimas resoluciones de esta Sala, referidas a cuales son los criterios aplicables para determinar que una Asociación, que defiende con carÔcter general el interés general, estÔ legitimada para recurrir una actuación administrativa, sentando la doctrina de que hay que atender, en cada caso, a la naturaleza, consistencia y trayectoria de la entidad, y a la conexión o vinculo existente entre los fines que promueve la Asociación que acciona y el objeto de la pretensión ejercitada, rechazando, en todo caso, la legitimación de aquellas Asociaciones que "sirvan de pantalla instrumental creada para litigar".
Partiendo de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional y por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, formuladas en relación con la configuración del instituto de la legitimación, consideramos que, en el supuesto que enjuiciamos, debe declararse la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, con base en la aplicación del artĆculo 69 b) de la ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en cuanto apreciamos que no concurre el presupuesto de interĆ©s legĆtimo establecido en el artĆculo 19.1 a) de la citada ley jurisdiccional, -que es el tĆtulo legitimador invocado por la parte recurrente-, ni el interĆ©s en defensa de los intereses colectivos afectados a que alude el artĆculo 19.1 b) del citado texto legal, que le habilite para entablar la acción procesal con el objeto de que se declare la nulidad del Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial impugnado.
En el caso de la Asociación Protectora del Arrui, esta apreciación es mÔs que evidente. Ningún interés asociativo puede verse comprometido con los nombramientos de los magistrados del Tribunal Supremo realizado por el Consejo General del Poder Judicial respecto de una asociación que tiene como fin social la protección de una especie animal. Consideración que no se altera por el hecho de una de las magistradas nombradas haya dictado resoluciones que no sean del agrado de la recurrente.»

Ā«En lo que respecta a la Asociación Preeminencia del Derecho, el interĆ©s que aduce como fundamento de sus pretensiones no va mĆ”s allĆ” que el interĆ©s en defensa de la legalidad, que no resulta equiparable con la noción de interĆ©s legĆtimo.
En efecto, cabe poner de relieve que la Asociación recurrente fundamenta su legitimación en una alusión genĆ©rica Ā«al control de la arbitrariedad de los poderes pĆŗblicosĀ», que se vincula a los fines de la Asociación (art. 3 de sus estatutos) de Ā«luchar, mediante la denuncia y el ejercicio de las acciones jurĆdicas de todo tipo (querellas, demandas, peticiones, quejas y similares), contra la arbitrariedad, ilegalidades o abusos de poder cometidos desde los órganos de las Administraciones PĆŗblicas o desde la Justicia, incluidos el Ministerio Fiscal, los Colegios Profesionales o las Administraciones locales o autonómicas o de otro tipo que existan o se puedan crear en el futuro". No ha acreditado, sin embargo, en quĆ© medida de la estimación del recurso contencioso-administrativo se derivarĆa una posición de ventaja, utilidad o beneficio, material o moral, o la evitación de un perjuicio para la Asociación recurrente.
Resulta aplicable, por tanto, la doctrina establecida en el Auto de esta Sala de 16 de diciembre de 2021 (RC 178/2021), que negó la legitimación a la Asociación MediterrĆ”nea Anticorrupción y por la Transparencia para impugnar el nombramiento del Presidente de la Audiencia Provincial de AlmerĆa, con base en el razonamiento de que el artĆculo 7.3 de la Ley OrgĆ”nica del Poder Judicial prevĆ© que "Los Juzgados y Tribunales protegerĆ”n los derechos e intereses legĆtimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningĆŗn caso pueda producirse indefensión. Para la defensa de estos Ćŗltimos se reconocerĆ” la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estĆ©n legalmente habilitados para su defensa y promoción" y el artĀŗ 19.1.b) de la LJ, establece que "estĆ”n legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artĆculo 18 que resulten afectados o estĆ©n legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legĆtimos colectivos".
Por ello, aunque la ampliación que se le ha venido otorgando al concepto de interĆ©s legĆtimo, no cabe, aplicar en el supuesto que enjuiciamos en este recurso contencioso-administrativo, una extensión tal que venga a identificar la legitimación por interĆ©s con la acción popular o en defensa estricta de la legalidad, excepto cuando asĆ venga autorizado expresamente por la ley, pues la significación que la Constitución otorga a las Asociaciones ex artĆculo 22 CE, como instrumentos de participación ciudadana indispensables para articular y vertebrar una sociedad democrĆ”tica avanzada, no alcanza a transformarlas en guardianes abstractos de la legalidad, con indiferencia de las circunstancias en que Ć©sta pretenda hacer valer.
En este sentido, estimamos que, en razón de las circunstancias concurrentes en este caso, no desconsideramos la doctrina sentada en las sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de julio y 17 de octubre de 1983, que justificaron la extensión de dicho concepto en que dentro del actual Estado Social y DemocrĆ”tico de Derecho el individuo se encuentra en la necesidad de asociarse o agruparse para articular medidas efectivas de defensa ante poderosas y anónimas organizaciones administrativas; se otorga preeminencia a los derechos ciudadanos dando lugar a la consideración de un interĆ©s general que trasciende el que asume y gestiona la administración como Ćŗnica y legĆtima representante del mismo, dando lugar a la aparición progresiva de intereses difusos y colectivos que conforman el interĆ©s general y que demandan su reconocimiento y protección. El interĆ©s legĆtimo abarca no sólo el interĆ©s directo, sino tambiĆ©n el indirecto, de suerte que todo interĆ©s individual y social tutelado por el Derecho indirectamente con motivo de la protección del interĆ©s general podĆa clasificarse como interĆ©s legĆtimo.
Asimismo, consideramos que la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo no resulta disconforme con el derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artĆculo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, ratificado por EspaƱa por Instrumento de 29 de septiembre de 1979, que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artĆculo 10.2 de la Constitución, que exige que los órganos judiciales contencioso-administrativos apliquen las causas de inadmisión respetando el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el fondo del recurso y las consecuencias de su aplicación. (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004. Caso SĆ”ez Maeso contra EspaƱa) y de 7 de junio de 2007 (Caso Salt Hiper, S.L. contra EspaƱa), en la medida en que la apreciación de las causas de inadmisibilidad, responde a un objetivo legĆtimo de preservar la naturaleza del proceso contencioso-administrativo, que impone a los recurrentes el cumplimiento de las condiciones establecidas legalmente para su admisión, entre ellas destacadamente la existencia de un interĆ©s legĆtimo, sin que su exigencia se revele como una carga desproporcionada.Ā»

El auto finalmente rechaza también que el caso de la Fundación Hay Derecho de la STS de 30/11/2023 antes citado fuese aplicable a este caso. Después de transcribir la parte de esa sentencia que recoge las sentencias en las que la Sala Tercera reconoció legitimación activa a las asociaciones y las razones dadas para considerar que la Fundación Hay Derecho sà estaba legitimada activamente en ese caso dice que la Asociación Preeminencia del derecho no puede equipararse a la misma porque:
Ā«Como es fĆ”cil de ver, aquellas caracterĆsticas que se observaron en la Fundación Hay Derecho para apreciar su legitimación en la impugnación del nombramiento de la presidenta del Consejo de Estado no son trasladables a la Asociación Preeminencia del Derecho en el recurso aquĆ interpuesto. En primer lugar, esta asociación tiene una naturaleza jurĆdica diferente, sin que estĆ© obligada por su propia naturaleza a perseguir fines generales, ni tener un patrimonio adscrito a tal fin. Tampoco los fines sociales recogidos en sus estatutos son coincidentes con los de la Fundación Hay Derecho, estando centrados en este caso exclusivamente en el ejercicio de acciones judiciales de todo tipo.
Por otra parte, la asociación recurrente carece de un especial reconocimiento por parte de las instituciones pĆŗblicas por su defensa de los valores del Estado de Derecho, ni su actividad de lucha contra la arbitrariedad, las ilegalidades o los abusos de poder goza de pĆŗblico conocimiento y consideración mĆ”s allĆ” del activismo procesal. Es decir, las trayectorias pĆŗblicas de la Fundación Hay Derecho y de la Asociación Preeminencia del Derecho son claramente diferentes, por lo que la analogĆa pretendida a los efectos del reconocimiento de la legitimación en este proceso no puede acogerse.
En consecuencia con lo razonado, procede declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la "Asociación Protectora del Arrui" y de la "Asociación Preeminencia del Derecho", contra la Resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 19 de marzo de 2025 por la que se acuerda la inadmisión de los recursos de reposición 35/2025 y 41/2025 interpuestos contra los Acuerdos del Pleno del CGPJ de 29 de enero de 2025 por el que se nombran magistrados/as del Tribunal Supremo.»
Es de Justicia
Diego Gómez FernÔndez
Abogado y profesor de derecho administrativo
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