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La inadmisión del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación de las Asociaciones recurrentes (ATS 24/7/2025)

  • Foto del escritor: Diego Gómez FernĆ”ndez
    Diego Gómez FernÔndez
  • hace 3 minutos
  • 32 Min. de lectura
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El ATS de 24/07/2025 (P.O. 81/2025) ha estimado las alegaciones previas formuladas por la Abogacía del Estado y ha declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por dos asociaciones, la "Asociación Preeminencia del Derecho" y la "Asociación Protectora del Arrui" contra la Resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial por la que se inadmiten los recursos de reposición interpuestos contra los Acuerdos de 29/01/2025 por el que se nombran magistrados del Tribunal Supremo por concurrir la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69 b) LJCA, la falta de legitimación activa de las recurrentes.


Veremos en primer lugar telegrÔficamente y por remisión qué son las alegaciones previas; después algunas resoluciones judiciales recaídas con relación a la legitimación activa y a la condición de distintas asociaciones recurrentes; y para finalizar, examinaremos las razones dadas por la Sala Tercera para apreciar en este caso la falta de legitimación de las Asociaciones recurrentes e inadmitir su recurso contencioso-administrativo.


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Las alegaciones previas de la jurisdicción contencioso-administrativa


Las alegaciones previas vienen reguladas en los arts. 58 y 59 de la LJCA que nos dicen:


ArtĆ­culo 58.

«1. Las partes demandadas podrÔn alegar, dentro de los primeros cinco días del plazo para contestar la demanda, los motivos que pudieren determinar la incompetencia del órgano jurisdiccional o la inadmisibilidad del recurso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69, sin perjuicio de que tales motivos, salvo la incompetencia del órgano jurisdiccional, puedan ser alegados en la contestación, incluso si hubiesen sido desestimados como alegación previa.


2. Para hacer uso de este trÔmite la Administración demandada habrÔ de acompañar el expediente administrativo si no lo hubiera remitido antes».


ArtĆ­culo 59.

«1. Del escrito formulando alegaciones previas el Secretario judicial darÔ traslado por cinco días al actor, el cual podrÔ subsanar el defecto, si procediera, en el plazo de diez días.


2. Evacuado el traslado, se seguirÔ la tramitación prevista para los incidentes.


3. El auto desestimatorio de las alegaciones previas no serĆ” susceptible de recurso y dispondrĆ” que se conteste la demanda en el plazo que reste.


4. El auto estimatorio de las alegaciones previas declararÔ la inadmisibilidad del recurso. Si se hubiere declarado la falta de jurisdicción o de competencia, se estarÔ a lo que determinan los artículos 5.3 y 7.3».


Para profundizar sobre el tema pueden leer «Las alegaciones previas de los arts. 58 y 59 de la LJCA», donde recogí algunas resoluciones judiciales que interpretan dichos artículos y los límites de inadmisibilidad de este trÔmite previo a la contestación de la demanda.


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La legitimación de las Asociaciones en la jurisdicción contencioso-administrativa


El art. 19 de la LJCA que regula la legitimación activa en la vía jurisdiccional reconoce la legitimación de las asociaciones directa e indirectamente.


De manera directa, se la otorga cuando ostenten un derecho o interƩs legƭtimo (letra a).


De manera indirecta, la LJCA reconoce legitimación activa a las asociaciones cuando estén legalmente habilitadas para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos (letra b).


Como ejemplo de esta legitimación indirecta, el mismo artículo 19 LJCA reconoce la legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación e intolerancia a las asociaciones que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos humanos, de acuerdo con lo establecido en la Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación (art. 19.i LJCA) y, para la defensa de los derechos e intereses de las personas víctimas de discriminación por orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales también se las reconoce a las asociaciones que en el primer caso y la defensa y promoción de los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersexuales o de sus familias, de acuerdo con lo establecido en la Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI (art. 19.j LJCA).


Pero también se recogen en otras leyes; entre muchas otras, en el art. 24 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en el que se reconoce la legitimación de las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas conforme a lo previsto en dicha ley y en la normativa autonómica aplicable. La STC 131/2009, de 1 de junio así lo reconoció en base al art. 20.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general de defensa de los consumidores de similar redacción al actual.


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Fuera de esos casos en que hay un interĆ©s legĆ­timo directo o indirecto habilitado por la norma, las asociaciones sólo tienen legitimación activa en los casos en que el legislador ha previsto acción popular o pĆŗblica prevista en los arts. 125 CE, 19.1 LOPJ y en el art. 19.1.h) LJCA donde dice que Ā«1. EstĆ”n legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:… h) Cualquier ciudadano, en ejercicio de la acción popular, en los casos expresamente previstos por las LeyesĀ».


Como ejemplos de la acción popular dentro del amplio campo del derecho administrativo tenemos la acción pública urbanística de la que he hablado aquí y aquí, prevista en los arts. 5.f y 62 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, de la que me ocupé en "Los Ayuntamientos no estÔn legitimados para ejercer la acción pública urbanística frente a la aprobación de un instrumento de planeamiento (STS 4/06/2025)" y que se pretende limitar con unas propuestas discutibles o la acción pública medioambiental, mÔs limitada y regulada en los arts. 22 y 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), recogiéndose en dicho art. 23 las características que deben de reunir las asociaciones para poder ejercer dicha acción popular medioambiental:


«1. EstÔn legitimadas para ejercer la acción popular regulada en el artículo 22 cualesquiera personas jurídicas sin Ônimo de lucro que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:


a) Que tengan entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular.


b) Que se hubieran constituido legalmente al menos dos años antes del ejercicio de la acción y que vengan ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos.


c) Que según sus estatutos desarrollen su actividad en un Ômbito territorial que resulte afectado por la actuación, o en su caso, omisión administrativa.»


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Dentro del interés legítimo directo se encuentra tanto cuando afecta a la propia asociación, como a la de sus asociados a los que representan, interés legítimo que, con carÔcter general se define por la doctrina constitucional del modo en que se recoge, entre muchas otras, en la STC 80/2020 de 15 de julio donde dice que:


Ā«En concreto, por lo que hace a la legitimación activa ante la jurisdicción contencioso-administrativa, ha precisado este tribunal que el interĆ©s legĆ­timo, que es el concepto que usa el art. 19.1 a) LJCA para delimitarla, se caracteriza como una relación material unĆ­voca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automĆ”ticamente un efecto positivo o negativo actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interĆ©s en sentido propio, cualificado y especĆ­fico, actual y real. Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurĆ­dica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializarĆ­a de prosperar esta (por todas, STC 139/2010, de 21 de diciembre, FJ 4). InterĆ©s legĆ­timo, ā€œreal y actual, que puede ser tanto individual como corporativo o colectivo y que tambiĆ©n puede ser directo o indirecto, en correspondencia con la mayor amplitud con la que se concibe en el texto constitucional la tutela judicial de la posición del administrado y la correlativa necesidad de fiscalizar el cumplimiento de la legalidad por parte de la Administraciónā€ (STC 195/1992, de 16 de noviembre, FJ 4)Ā»


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La cuestión del interés legítimo se complica cuando hablamos de asociaciones, por lo que explican Santamaría Pastor, Blanca Lozano, Juan Pedro Quintana Carretero y Ramón Castillo Badal en su imprescindible "1.700 dudas sobre la Ley de lo contencioso-administrativo" donde apuntan que:


«...mayores vacilaciones ha tenido la jurisprudencia apropósito de la legitimación de las asociaciones, por la razón de que sus fines, como categoría, son absolutamente genéricos e indeterminados (según el art. 5.1 de su Ley OrgÔnica, las asociaciones pueden perseguir cualesquiera «finalidades lícitas, comunes, de interés general o particular»). Los fines concretos de cada asociación se determinan en sus estatutos, lo cual constituye una dificultad importante, ya que la constitución de asociaciones podría utilizarse para crear artificiosamente una legitimación donde no hay ni pueda haberla, eludiendo la exigencia de una ley especial para el establecimiento de un régimen prÔctico de acción pública (véanse, sobre este punto, las SSTS de 28.12.99, Rec. 463/1998; de 05.11.07, Rec. 98/2004; y de 20.05.11, Rec. 3381/2009)».


Por ello, la cuestión de la legitimación activa de las asociaciones se convierte en una cuestión muy casuística, ligada a las circunstancias del caso. Veremos a continuación algunos criterios usados por distintas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo para comprobar qué razones usan para admitir o negar dicha legitimación.


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En el caso resuelto por la STC 69/2025 de 24 de marzo la recurrente era una asociación de residentes de Donostia/San SebastiÔn, GuraSOS Elkartea, que recurrían contra la incineradora de Zubieta; el TSJ del País Vasco había rechazado su legitimación por entender que ejercitaban la acción pública medioambiental que, como hemos visto mÔs arriba al transcribir el art. 23 de la Ley 27/2006, exige a las asociaciones unos requisitos quela asociación de residentes recurrente no reunía. Sin embargo, el Tribunal Constitucional rechaza este argumento reconociendo su legitimación:


«...en los supuestos en los que, como ocurre en el presente recurso, lo que estÔ en cuestión es la legitimación activa de una asociación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, este tribunal ha admitido que ese posible interés legítimo, pese a referirse individualmente a cada vecino, pueda ser apreciado también en relación con las asociaciones de vecinos "legalmente constituidas para defender los intereses de sus asociados [...] dados los términos de los estatutos y la razón de ser de las asociaciones vecinales" (STC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 7) (...)


Este tribunal entiende que, del mismo modo que la STC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 7, admitió el interés legítimo de una asociación de vecinos constituida para denunciar los problemas que aquejaban al servicio público de saneamiento de aguas, reconociendo su legitimación activa para impugnar la exigencia y el pago de precio público por el alcantarillado que debía dar servicio a una urbanización o barriada y al que quedaba obligado cada vecino a título individual, este mismo título de legitimación ha de extenderse también a casos como el presente en el que los vecinos deciden asociarse para impugnar de forma colectiva una disposición general o un acto administrativo de efectos ambientales localizados precisamente en el Ôrea geogrÔfica en que se hallan ubicados sus respectivos domicilios. Sin duda defienden con ello un interés específico, una ventaja o utilidad pública como residentes en la zona, que va mÔs allÔ del interés público o general que se atribuye a la acción colectiva para la defensa del cumplimiento de la legalidad medioambiental vigente.


La sentencia ahora impugnada no dedica, a pesar de ello, consideración alguna al hecho de que la asociación recurrente no invoca de forma expresa la salud ambiental de todos los ciudadanos, sino tan solo la concreta y específica de los asociados residentes en las inmediaciones de la incineradora proyectada que incluye, pero va mÔs allÔ, de aquel interés colectivo, público o general, propio de la acción pública medioambiental, común a toda la ciudadanía sin perjuicio de su lugar concreto de residencia.


En definitiva, el órgano judicial no valoró, al interpretar los requisitos procesales legalmente previstos para la admisión a trÔmite de la demanda, el resultado desproporcionado que derivaba de su decisión a la vista de la ratio del art. 19.1 b) LJCA, impidiendo el enjuiciamiento de fondo del asunto y vulnerando, en consecuencia, las exigencias del principio de proporcionalidad (así, SSTC 112/2019, de 3 de octubre, FJ 4; 80/2020, de 15 de julio, FJ 3, y 89/2020, de 20 de julio, FJ 3). Por todo cuanto antecede, este tribunal concluye que, a la hora de proceder a determinar la legitimación activa de la recurrente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, la sentencia impugnada incurrió en una interpretación excesivamente formalista del referido presupuesto procesal, que no satisface el canon de control constitucional reforzado que impone el principio pro actione, lesionando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la recurrente en amparo».


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Como ejemplo de otras sentencias que admiten la legitimación de las asociaciones recurrentes porque van indisolublemente ligadas a las personas que representen tenemos por ejemplo la STC 116/2024, de 23 de septiembre o la STS 22/05/2023 (RC 657/2023).



«En síntesis, este tribunal ha declarado que tienen interés legítimo para recurrir en amparo los titulares del derecho fundamental que se considera vulnerado, y también aquellos sujetos a quienes la supuesta lesión del derecho fundamental invocado les haya podido ocasionar un perjuicio (SSTC 214/1991, de 11 de noviembre, FJ 2; 12/1994, de 17 de enero; 174/2002, de 9 de octubre, FJ 4, y 221/2002, de 25 de noviembre, FJ 2).


En el caso presente, resulta evidente que la entidad asociativa recurrente en amparo no solo ha sido parte en el proceso judicial previo, sino que, ademÔs, tiene como objetivo precisamente defender los intereses de las mujeres que se han visto supuestamente afectadas por el consumo del fÔrmaco Agreal. De ahí se deriva que la vulneración de los derechos fundamentales alegada afecta al Ômbito de sus intereses propios, ya que los mismos se encuentran indisolublemente vinculados con los de las mujeres asociadas a las que representan. En consecuencia, concurre el interés legítimo a que se refiere el artículo 162.1 b) CE, en el sentido de interés propio, cualificado o específico, tal y como hemos venido exigiendo de manera reiterada (entre otras, SSTC 169/2014, de 22 de octubre, FJ 2, y 131/2017, de 13 de noviembre, FJ 2)».


En la STS 22/05/2023 (RC 657/2023) se reconoce la legitimación de la Asociación Empresarial de Proveedores Civiles de TrÔnsito Aéreo por algo parecido:


«SEGUNDO.- Cuestiones previas. Rechazo de la causa de inadmisibilidad del recurso planteada por las partes demandada y codemandada; así como de la indefensión que alega la demandante.


La Administración demandada y la codemandada AENA plantean la inadmisibilidad del recurso aduciendo que la asociación recurrente carece de legitimación activa para impugnar el DORA por los motivos esgrimidos en la demanda, porque al hacerlo se estÔ arrogando la defensa de los derechos de las compañías aéreas y de los consumidores (usuarios de los servicios aeroportuarios que abonan la tarifa bien directamente o por repercusión) e incluso una supuesta defensa de la legalidad o del interés general.


Pues bien, la causa de inadmisión debe ser rechazada de acuerdo con una copiosa jurisprudencia de la que son exponente, entre otras, la sentencia del Pleno de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2014 (casación 4453/2012) así como las sentencias 510/2019, de 11 de abril (recurso contencioso-administrativo 645/2017, F.J. 3º), 181/2022, de 18 de febrero (casación 3773/2020 F.J. 4º), 782/2022, de 20 de junio (recurso contencioso- administrativo 47/2021, F.J. 3º) y 1/2023, de 9 de enero (casación 4374/2021, F.J. 4º).


Atendiendo a los criterios establecidos en esa jurisprudencia, es indudable que el acuerdo del Consejo de Ministros que aprueba el Documento de Regulación Aeroportuaria 2022-2026, que es objeto de impugnación en este proceso, es un documento regulatorio que afecta a la esfera de intereses profesionales y económicos de la Asociación Empresarial de Proveedores Civiles de TrÔnsito Aéreo del Mercado Liberalizado (APCTA); y, por tanto, dicha asociación estÔ legitimada para impugnar el DORA. Ello, claro es, con independencia del mayor o menor acierto de los argumentos de impugnación que esgrime la parte actora y de que pueda ser acogida, o no, la pretensión anulatoria que formula en la demanda».


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Sin embargo, esa doctrina se ha matizado cuando se trata de derechos personalísimos; la STC 154/2016, de 22 de septiembre ha dicho que deben de ser ejercidos por los titulares de esos derechos fundamentales supuestamente vulnerados y no cabe su sustitución por una asociación a la que pertenezca:


Ā«el Tribunal ha tenido ocasión de seƱalar que ā€œno puede perderse de vista el tipo del derecho fundamental que se cuestiona, pues asĆ­ como cuando se trate por ejemplo de recabar la defensa del derecho de libertad sindical, puede este derecho reconocerse en cabeza de los ciudadanos o de las organizaciones sindicales por ellos formadas —y lo mismo podrĆ­a decirse tal vez del derecho de asociación—, no nos encontramos en idĆ©ntica situación cuando se trata de derechos de ejercicio estrictamente personal … Por ello, la idea de ā€˜interĆ©s’ del art. 162 de la Constitución y la idea de ā€˜persona afectada’ que el art. 46 de la Ley OrgĆ”nica de este Tribunal utiliza al desarrollar la Norma constitucional deben ser objeto de la necesaria interpretación de reajuste segĆŗn el tipo de derecho que en cada caso se ejercite.ā€ (ATC 942/1985, FJ 1).


3. La aplicación de la doctrina expuesta lleva a negar la legitimación activa de la asociación Algeciras Acoge para interponer demanda de amparo en defensa del derecho a la libertad personal (arts. 17.2, 3 y 4 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) frente a la decisión judicial de denegar la incoación de oficio del procedimiento de habeas corpus instado por dicha asociación.


El art. 3 de la Ley OrgÔnica 6/1984, de 24 de mayo, de regulación del procedimiento de habeas corpus (LOHC) establece que sólo pueden instar este procedimiento, ademÔs del titular del derecho, esto es, el privado de libertad, su cónyuge o persona unida por anÔloga relación de afectividad, descendientes, ascendientes, hermanos, el Ministerio Fiscal y el Defensor del Pueblo y, finalmente respecto a los menores y personas incapacitadas, también sus representantes legales. Asimismo, lo podrÔ iniciar, de oficio, el Juez competente. Por tanto, no se establece en la regulación de este procedimiento ante la jurisdicción ordinaria, ningún tipo de legitimación en favor de organizaciones o asociaciones. Esa fue la razón por la que la asociación recurrente, al no ser titular del derecho, ni tener legitimación legal para instar el procedimiento de habeas corpus, se limitó a pedir al Juzgado que hiciera uso de su potestad jurisdiccional de iniciar de oficio un procedimiento de habeas corpus, quedando agotadas sus posibilidades procesales en el mero ejercicio de la petición y la comunicación de la decisión adoptada aunque su contenido no le fuera favorable. De este modo, a la asociación demandante en amparo no cabía reconocerle su condición de parte en el procedimiento judicial de origen, circunstancia que por sí misma, conforme a lo expuesto, sería suficiente para negarle legitimación activa en el recurso de amparo [art. 46.1 b) LOTC].


A lo anterior se debe aƱadir que tampoco a la recurrente, podrĆ­a reconocĆ©rsele un ā€œinterĆ©s legĆ­timoā€ para acudir en amparo, en tanto que dicho interĆ©s, no puede residenciarse como afirma la demandante, en la contribución ā€œal efectivo ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva de las personas extranjerasā€, pues, como se ha expuesto en el fundamento anterior, no debe confundirse el ā€œinterĆ©s legĆ­timoā€ [art. 162.1 b) CE], con un ā€œinterĆ©s genĆ©rico en la preservación de derechosā€. Como tampoco puede sustentarse el mismo en el art. 20.3 de la Ley OrgĆ”nica 4/2000, de extranjerĆ­a —al que alude la asociación recurrente—, pues, si bien ā€œel rĆ©gimen legal de la legitimación corporativa puede encontrar aplicación favorable en el campo de los procesos contencioso-administrativos u otros ordinarios, no puede decirse lo mismo respecto de la intervención en el proceso de amparo, cuando ademĆ”s, Ć©ste tiene por objeto derechos y libertades pĆŗblicas de otro signoā€ (ATC 942/1985, FJ 1). Es evidente, que ni la recurrente es la titular del derecho de habeas corpus, ni del resto de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados —titularidad que ni tan siquiera afirma—, ni puede, dada la naturaleza eminentemente personal del derecho tutelado, ampliarse en sede de amparo el restringido circulo de legitimados que reconoce el art. 3 LOHC, de suerte que quepa apreciar a favor de la asociación recurrente un interĆ©s cualificado o especĆ­fico en defensa del derecho a la libertad (art. 17 CE) de terceros, pues por la desestimación del amparo no experimentarĆ­a perjuicio alguno y su estimación no incidirĆ­a en modo alguno en la esfera jurĆ­dica de la recurrente.Ā»


Esta restricción en la legitimación de los sindicatos para reclamar en nombre de sus afiliados podría haber provocado la reforma del art. 19 LJCA realizada por el art. 21.2 de la L.O. 1/2025 de 2 de enero, que introdujo esta habilitación: «k) Los sindicatos estarÔn también legitimados para actuar, en nombre interés del personal funcionario y estatutario afiliado a ellos que así lo autorice, en defensa de sus derechos individuales, recayendo sobre dichos afiliados los efectos de aquella actuación».


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Por otra parte, se ha rechazado la legitimación de las asociaciones, bien cuando se considera que sus fines estatutarios no tienen relación con lo discutido y por lo tanto carecen de interés legítimo, bien cuando se aprecia que el único interés existente es la mera autoatribución estatutaria de dicha legitimación activa porque si no se convertiría en una suerte de acción popular indiscriminada y una forma de burlar la exigencia de atribución por ley de dicha legitimación activa.


Así ha sido, por ejemplo, en el caso resuelto por el ATS de 16/09/2020 (RC 163/2020) donde se negó la legitimación activa a la Asociación de Abogados Cristianos en un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Congreso de los Diputados por la colocación de una bandera no oficial en el edificio donde tiene su sede, solicitando la retirada de la bandera del llamado «Orgullo LGTBI» porque:


«La asociación recurrente invoca fundamentalmente sus estatutos, en los que se recogen como fines de su asociación "propender el afianzamiento de una buena administración de justicia" que, añaden en su escrito de alegaciones, "se traduce asimismo en la necesidad del cumplimiento de la ley". Del mismo modo que también se aducen como fin "la defensa y promoción de la concepción cristiana de la familia".


Este alegato no puede ser compartido por esta Sala, porque aunque se esgriman las legítimas finalidades que consten en sus Estatutos, hemos declarado de forma reiterada que "no es interés legitimador suficiente la simple autoatribución estatutaria de legitimación activa" (ATS de 22 de julio de 2020, dictado en el recurso contencioso administrativo nº 103/2020). En este mismo auto citamos la Sentencia del Pleno de esta Sala de 31 de mayo de 2006 (recurso contencioso administrativo nº 38/2004) que declaró la imposibilidad de reconocer interés legitimador cuando resulta únicamente de una autoatribución estatutaria por cuanto aceptar tal posibilidad equivaldría a admitir como legitimada a cualquier asociación que se constituyera con el objeto de impugnar disposiciones de carÔcter general o determinadas clases de actos administrativos. Esta doctrina se reitera en otras muchas sentencias, como la de Pleno de 9 de julio de 2013 (Rec 357/2011), la sentencia 915/2016, de 26 de abril de 2016, 396/2017, la sentencia de 8 de marzo (Rec. 4451/2016) o la 1300/2016, de 2 de junio (Casación 2812/2014).


Pero es que, ademÔs, ese interés en el cumplimiento de la ley que se aduce no puede ser título legitimador, pues no se distinguiría de una acción popular. De modo que cualquier asociación que incluya entre sus fines un objetivo similar podría tener legitimación para impugnar aquello que juzgara contrario a Derecho, en cualquier Ômbito sectorial, lo que supondría el reconocimiento de una suerte de acción popular universal desconocida en nuestro ordenamiento jurídico»


La STS de 5/03/2024 (RC 7530/2022) también inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Asociación Liberum por la vía del procedimiento especial de vulneración de los derechos fundamentales contra la vía de hecho de la Consejería de Salud y Familias de la Junta de Andalucía por el establecimiento de cuarentenas exclusivamente para alumnos, trabajadores y contactos no vacunados de centros educativos de Andalucía tras un contacto estrecho, establecidas en varias disposiciones de carÔcter general, en base a las siguientes razones:


«1. Los estatutos de Liberum recogen como fin asociativo " la promoción y defensa de los derechos humanos, derechos fundamentales y libertades públicas amparadas en la Constitución Española y los tratados internacionales. Defender los derechos sociales. Así como, promover, velar e instar el cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente en España" (artículo 2).


2. Liberum recurre unos actos sobre el "establecimiento de cuarentenas exclusivamente para alumnos, trabajadores y contactos no vacunados de centros educativos de Andalucía tras un contacto estrecho" sin que conste relación alguna de Liberum con el sector educativo, en general, ni en Andalucía, en particular. Pues bien, si el estÔndar de legitimación hay que buscarlo en los fines estatutarios, los de la recurrente le legitimarían para impugnar cualquier acto o disposición que ofrece la variada litigiosidad contencioso-administrativa.


3. A lo expuesto cabe añadir que respecto de la pandemia por Covid-19, la experiencia nos ha mostrado que los actos y disposiciones dictados no han quedado sin control por ausencia de potenciales recurrentes y así han accionado tanto particulares directamente afectados como, incluso, Administraciones, sin que sea preciso admitir interés legitimador en entidades como la recurrente, habilitÔndolas para ejercer una suerte de acción popular, o para actuar en defensa de intereses colectivos sin previsión legal que lo ampare. En consecuencia, y por razón de lo expuesto, se confirman los autos impugnados por ser conformes a la jurisprudencia de esta Sala en lo que hace a la asociación Liberum».


Para finalizar con los ejemplos, la STS de 13/04/2023 (RC 5578/2021) admitió la legitimación de la Fundación Francisco Franco para impugnar el cambio de denominación de las calles de Madrid «Plaza del Caudillo» y la «Travesía del General Franco», pero la rechazó respecto a otras calles, entre otras, la calle «General MillÔn Astray» o «Caídos de la División Azul» porque se consideró que no le alcanzaba la legitimación por falta de interés legítimo directo y porque había una autoatribución estatutaria prohibida:


«Pero es que, ademÔs, respecto de los fines de la Fundación recurrente, esta Sala viene declarando que la autoatribución estatutaria no puede comportar la extensión de la legitimación activa. Ciertamente el artículo 7.3 de la LOPJ dispone que los Juzgados y Tribunales protegerÔn los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Lo cierto es que la defensa de estos intereses legítimos, en la modalidad de ejercicio de la acción para la defensa de los intereses colectivos, la previsión contenida en los respectivos estatutos, según el objeto o finalidades allí previstas, no pueden revestir un carÔcter tan indeterminado y abstracto, que impida su identificación concreta cuando no se específica por la recurrente, propiciando su aplicación a una ilimitada pluralidad de Ômbitos, teniendo en cuenta que se trata, como ya hemos señalado, de un legado tras cuatro décadas de ejercicio personalísimo del poder, en el que, como sucede en ese tipo de regímenes, nada resultaba ajeno a la figura del dictador. De modo que pocas Ôreas de la acción administrativa, de las diferentes Administraciones, podría sustraerse a esa expansión del legado, mediante vínculos y relaciones mÔs o menos conexas.


Conviene recordar que venimos declarando, por todas, sentencia de 18 de octubre de 2021 (casación nº 361/2020), respecto de la autoatribución estatutaria, que "no es interés legitimador suficiente la simple autoatribución estatutaria de legitimación activa" (ATS de 22 de julio de 2020, dictado en el recurso contencioso administrativo n.º 103/2020). En ese mismo auto citamos la sentencia del Pleno de esta Sala de 31 de mayo de 2006 (recurso contencioso administrativo n.º 38/2004) que declaró la imposibilidad de reconocer interés legitimador cuando resulta únicamente de una autoatribución estatutaria por cuanto aceptar tal posibilidad equivaldría a admitir como legitimada a cualquier asociación que se constituyera con el objeto de impugnar disposiciones de carÔcter general o determinadas clases de actos administrativos. Esta doctrina se reitera en otras muchas sentencias, como la de Pleno de 9 de julio de 2013 ( recurso contencioso- administrativo n.º 357/2011), de 13 de junio de 2014 ( recurso de casación n.º 2635/2012), de 26 de abril de 2016 ( recurso contencioso administrativo n.º 396/2017), de 2 de junio de 2016 ( recurso de casación n.º 2812/2014), y de 8 de febrero de 2021 ( recurso contencioso administrativo n.º 395/2019) entre otras».


Esta sentencia cuenta con un voto particular que considera que Ā«No cabe hablar de autoatribuciónĀ estatutaria a efectos legitimadores, de una Fundación constituida en 1976, y cuyos estatutos no podĆ­an fijar unos fines pensando en la Ley 52/2007…»


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Existen otras sentencias que sí han reconocido que, mÔs allÔ de existir esa atribución estatutaria, la labor real de las asociaciones las hacía merecedoras del reconocimiento de la existencia de dicho interés legítimo, sin que se pueda hablar de fraude de ley ni de que fuesen meras pantallas para poder litigar.


La STS 02/02/2023 (RC 431/2022) reconoció la legitimación a la Fundación Toro de Lidia para recurrir el bono joven por excluir a los espectÔculos taurinos por lo siguiente:


ā€œQue los jóvenes se sirvan del bono cultural para acceder a los espectĆ”culos taurinos y, en esa medida, dificulta la consecución de su propósito principal siquiera sea porque dicha exclusión cierra el paso a que se aplique el bono a los que ella organice o contribuya a organizar.


A nuestro entender, existe en este caso una conexión suficiente entre el objeto del recurso contencioso-administrativo y la posición de la Fundación. Su naturaleza jurĆ­dica en la que insiste el Abogado del Estado para negar la legitimación activa no nos parece óbice para apreciar ese vĆ­nculo imprescindible. No sólo porque la Fundación Toro de Lidia, sea co-organizadoraĀ de espectĆ”culos taurinos, ni porque haya sido tenida como interlocutora del Ministerio de Cultura y Deporte y subvencionada por Ć©ste en aspectos particulares, sino tambiĆ©n y, sobre todo,Ā por la relación clara y directa existente entre los fines que persigue y el resultado que alcanzarĆ­a con la estimación del recurso. En otras palabras, no estamos ante un supuesto en el que la mera autoatribuciónĀ estatutaria de unos objetivos baste para fundamentar la legitimación, ni tampoco frente a la mera defensa de la legalidad.Ā Al contrario, nos encontramos con que la regulación establecida por el artĆ­culo 8.2 del Real Decreto 210/2022 incide de forma especĆ­fica en la consecución de los fines concretos propios de la Fundación recurrenteā€.


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El Tribunal Supremo también consideró que la Fundación Hay Derecho estaba legitimada para impugnar el nombramiento de la Presidenta del Consejo de Estado; es la STS de 30/11/2023 (RC 918/2022) que comenté aquí.


La sentencia hace una interesantísima recopilación de estas resoluciones en las que se reconoció legitimación activa a las asociaciones recurrentes:


«La sentencia n.º 120/2023, de 2 de febrero (recurso n.º 431/2022), reconoció la legitimación a la Fundación Toro de Lidia para impugnar el Real Decreto 210/2022, 22 de marzo, por el que se establecen las normas reguladoras del Bono Cultural Joven.


Estimamos las pretensiones de Caritas Española contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Melilla que aprobó las "Instrucciones para la gestión del padrón municipal de habitantes de Melilla" en el apartado correspondiente al empadronamiento de menores extranjeros procedentes de Nador y que viven en Melilla en la sentencia n.º 473/2022, de 25 de abril (casación n.º 4787/2021). No hubo debate sobre la legitimación.


La Fundación Avata de Ayuda al Accidentado, vio reconocida por sentencia n.º 1244/2021, de 19 de octubre, (recurso 143/2020), su legitimación para impugnar la Orden SND/413/2020, de 15 de mayo, por la que se establecen medidas especiales para la inspección técnica de vehículos.


El pleno de la Sala Tercera conoció, sin que se planteara objeción alguna, del recurso de la Asociación Pro Derechos Humanos de Andalucía, de la Federación de Asociaciones de S.O.S. Racismo del Estado Español y de la Federación Andalucía Acoge contra el Real Decreto 162/2014, por el que se aprueba el Reglamento de funcionamiento y régimen de los centros de internamiento de extranjeros [ sentencia de 10 de febrero de 2015 (recurso n.º 373/2014)].


La sentencia de 11 de junio de 2013 (recurso n.º 341/2011) reconoció legitimación activa a la Asociación Catalana de Profesionales de Extranjería para impugnar el Real Decreto 557/2021, de 20 de abril, que aprueba el Reglamento de la Ley OrgÔnica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social tras su reforma por la Ley OrgÔnica 2/2009.


Antes, la sentencia de 12 de marzo de 2013 (recurso n.º 343/2011) conoció de la impugnación de esta misma disposición general por la Federación de Asociaciones Pro Inmigrantes Andalucía Acoge, la Asociación pro Derechos Humanos de Andalucía y la Federación de Asociaciones S.O.S. Racismo sin que se cuestionara su legitimación activa. Tampoco hubo debate en el recurso de casación n.º 6264/2010, resuelto por la sentencia de 8 de noviembre de 2011, sobre la legitimación de la Federación Andalucía Acoge para impugnar la resolución de convocatoria de becas para los alumnos que vayan a iniciar estudios universitarios en el punto en que exigía a los estudiantes extranjeros no comunitarios acreditar su situación de residencia.


Convivencia Cívica Catalana vio reconocida su legitimación para recurrir el Reglamento para el uso de la lengua catalana en la Diputación de Girona por la sentencia de 5 de mayo de 2015 (recurso de casación n.º 1604/2013). Y la sentencia de 12 de diciembre de 2008 (recurso de casación n.º 570/2005) confirmó su reconocimiento por la Sala de instancia respecto de la escolarización de alumnos en su lengua habitual.


También han visto reconocida su legitimación activa la Federación Estatal Coordinadora Estatal de Asociaciones Solidarias con el SÔhara, la Asociación Observatorio Aragonés para el Sahara Occidental, y la Asociación "UM DRAIGA" Amigos del Pueblo Saharaui en Aragón por la sentencia de 19 de marzo de 2013 (recurso n.º 245/2011) contra el Real Decreto 249/2011, de 18 de febrero, por el que se concede a título póstumo la Gran Cruz de la Real Orden de Reconocimiento Civil a las Víctimas del Terrorismo a una determinada persona que falleció en el antiguo Sahara español el 10 de enero de 1976.


En fin, la Coordinadora de Barrios para el seguimiento de Menores y Jóvenes y la Asociación pro Derechos Humanos de Andalucía vieron reconocida su legitimación por la sentencia de 10 de noviembre de 2006 (recurso n.º 116/2004) para impugnar el Reglamento de desarrollo de la Ley Penal del Menor.


Por su parte, la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 282/2006 reconoció legitimación activa a la Associació Catalana per a la defensa dels Drets Humans para impugnar la concesión de una distinción a quien fue partícipe en violaciones de derechos humanos. El Tribunal Constitucional apreció una relación entre los fines de la asociación recurrente y el concreto motivo en que se fundamentó su impugnación del acto administrativo. Por eso, concluyó que "no cabe negar que para la asociación recurrente, en atención a sus fines estatutarios no es neutral o indiferente el mantenimiento de la norma recurrida". Debemos destacar que el auto de 27 de noviembre de 2002 (recurso n.º 137/2002) de esta Sala había negado a esta asociación la legitimación que acabó reconociéndole el Tribunal Constitucional.»


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A continuación añade las razones por las que, en concreto, la Fundación Hay Derecho tiene legitimación para impugnar el nombramiento de la Presidenta del Consejo de Estado:


"Nos encontramos con...una fundación surgida autónomamente, que lleva constituida varios años durante los cuales viene desarrollando regularmente su actividad en pro del Estado de Derecho en diversos campos. Lo ha hecho, a menudo, en colaboración o con la ayuda de organismos públicos españoles e, incluso, con la Comisión Europea, la cual, como es notorio, viene impulsando la profundización en el Estado de Derecho y la prevención de la regresión en sus principios esenciales mediante diversas iniciativas que no parece necesario recordar ahora por ser notorias.


En otras palabras, la Fundación Hay Derecho no es una pantalla instrumental creada para litigar, sino una entidad que se ha hecho un lugar propio en el conjunto de formaciones de la sociedad civil española que persiguen finalidades de claro interés público o social.


De otro lado, su naturaleza jurídica significa que, por definición, ha de perseguir fines generales, ya que el artículo 2.1 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, impone que el patrimonio fundacional esté afectado de modo duradero a la realización de fines de interés general, que es para lo que el artículo 34 de la Constitución reconoce el derecho de fundación. Fines que se corresponden con los que, según el artículo 3 de ese texto legal, deben perseguir. Reparemos que entre ellos figuran los de carÔcter cívico, de fortalecimiento institucional, de promoción de los valores constitucionales y de defensa de los principios democrÔticos, todos ellos directamente relacionados con la preservación del Estado de Derecho y con la mejora del ordenamiento y de sus instituciones.


AdemÔs, nos parece importante apuntar que la naturaleza fundacional de la recurrente le dota de consistencia específica en la medida en que descansa en el patrimonio aportado por los fundadores afectado a la realización de los fines de interés general que persigue. Es decir, una fundación desde su propia constitución dispone de los medios para realizar sus objetivos.


Pues bien, estÔ claro que los fines fundacionales de la recurrente responden plenamente a los que el legislador, al desarrollar en este punto la Constitución, ha considerado valiosos.


Todo ello singulariza inicialmente, a nuestro juicio, a la Fundación Hay Derecho y, conjuntamente con las razones que vamos a exponer, nos lleva a apreciar en ella el interés legítimo para recurrir. En efecto, como vamos a ver, su caso no es sólo el interés que hay que presumir en todo ciudadano en la defensa del Estado de Derecho y en la mejora de las instituciones y del ordenamiento jurídico: el de la Fundación Hay Derecho es un interés cualificado y puede considerarse el legítimo que requiere el artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción. Así resulta de su actuación constante, mantenida regularmente en el curso de los años, de promoción y participación en iniciativas rigurosas de estudio y reflexión de los principios e instituciones que distinguen al Estado de Derecho con el fin de promover los primeros y de fortalecer y mejorar las segundas. Fruto de ello son sus propuestas dirigidas a perfeccionar aspectos concretos de nuestra organización constitucional y a mejorar su funcionamiento. Es la suya una actuación que ha merecido el reconocimiento por parte de la Comisión Europea y de distintos órganos públicos y de entidades españolas, tal como lo demuestra que la hayan admitido, que hayan contado con ella en proyectos diversos o suscrito acuerdos de cooperación. Reconocimiento propiciado por la autonomía y seriedad con que se ha desenvuelto a lo largo de los años en la persecución de sus fines fundacionales.


No es, por tanto, la mera y sola autoatribución estatutaria la que aparece aquí, sino una trayectoria continuada, manifestada en las diversas actividades y realizaciones que constan en su web, a la que nos remite en sus escritos procesales y que la contestación a la demanda no ha desvirtuado. Tampoco su compromiso con la defensa del Estado de Derecho y con la mejora de nuestro ordenamiento jurídico y de sus instituciones se agota en la mera defensa de la legalidad, sino que se plasma en el planteamiento de soluciones concretas, fruto de un trabajo interdisciplinar, reflexivo y fundamentado. La suya es, pues, una actividad cualificada y reconocida. Es suficiente, por tanto, para integrar el interés legítimo que exige el artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción.


Efectivamente, de tener razón la demanda, la recurrente habrÔ logrado corregir una aplicación incorrecta del artículo sexto de la Ley OrgÔnica 3/1980 en un aspecto esencial del régimen jurídico del Consejo de Estado, órgano de relevancia constitucional que, sin duda, forma parte del conjunto de garantías que distinguen al Estado de Derecho en que se constituye España, y así habrÔ contribuido eficazmente, no sólo a realizar sus fines estatutarios, sino, ademÔs, a preservar el ordenamiento jurídico".


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El caso resuelto por el ATS de 24/07/2025


En este caso, las asociaciones recurrentes eran, como decía al principio, la "Asociación Preeminencia del Derecho" y la "Asociación Protectora del Arrui", que recurrían la desestimación del recurso de reposición contra el acuerdo del Pleno del CGPJ que había nombrado diversos magistrados del Tribunal Supremo.


El auto rechaza su legitimación por las siguientes razones:


«En relación con la legitimación de las Asociaciones, específicamente regulada en el artículo 19.1 b) de la Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cabe reseñar la sentencia del Tribunal Constitucional 282/2006, de 9 de octubre, en la que se fija la doctrina referida a que procede reconocer legitimación activa a una asociación cuando se evidencie que existe una relación directa entre los fines de la Asociación y los concretos motivos en que se fundamenta la impugnación del acto administrativo.


En la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de 30 de noviembre de 2023 (RCA 918/2022), hemos recopilado las últimas resoluciones de esta Sala, referidas a cuales son los criterios aplicables para determinar que una Asociación, que defiende con carÔcter general el interés general, estÔ legitimada para recurrir una actuación administrativa, sentando la doctrina de que hay que atender, en cada caso, a la naturaleza, consistencia y trayectoria de la entidad, y a la conexión o vinculo existente entre los fines que promueve la Asociación que acciona y el objeto de la pretensión ejercitada, rechazando, en todo caso, la legitimación de aquellas Asociaciones que "sirvan de pantalla instrumental creada para litigar".


Partiendo de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional y por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, formuladas en relación con la configuración del instituto de la legitimación, consideramos que, en el supuesto que enjuiciamos, debe declararse la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, con base en la aplicación del artículo 69 b) de la ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en cuanto apreciamos que no concurre el presupuesto de interés legítimo establecido en el artículo 19.1 a) de la citada ley jurisdiccional, -que es el título legitimador invocado por la parte recurrente-, ni el interés en defensa de los intereses colectivos afectados a que alude el artículo 19.1 b) del citado texto legal, que le habilite para entablar la acción procesal con el objeto de que se declare la nulidad del Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial impugnado.


En el caso de la Asociación Protectora del Arrui, esta apreciación es mÔs que evidente. Ningún interés asociativo puede verse comprometido con los nombramientos de los magistrados del Tribunal Supremo realizado por el Consejo General del Poder Judicial respecto de una asociación que tiene como fin social la protección de una especie animal. Consideración que no se altera por el hecho de una de las magistradas nombradas haya dictado resoluciones que no sean del agrado de la recurrente.»


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«En lo que respecta a la Asociación Preeminencia del Derecho, el interés que aduce como fundamento de sus pretensiones no va mÔs allÔ que el interés en defensa de la legalidad, que no resulta equiparable con la noción de interés legítimo.


En efecto, cabe poner de relieve que la Asociación recurrente fundamenta su legitimación en una alusión genérica «al control de la arbitrariedad de los poderes públicos», que se vincula a los fines de la Asociación (art. 3 de sus estatutos) de «luchar, mediante la denuncia y el ejercicio de las acciones jurídicas de todo tipo (querellas, demandas, peticiones, quejas y similares), contra la arbitrariedad, ilegalidades o abusos de poder cometidos desde los órganos de las Administraciones Públicas o desde la Justicia, incluidos el Ministerio Fiscal, los Colegios Profesionales o las Administraciones locales o autonómicas o de otro tipo que existan o se puedan crear en el futuro". No ha acreditado, sin embargo, en qué medida de la estimación del recurso contencioso-administrativo se derivaría una posición de ventaja, utilidad o beneficio, material o moral, o la evitación de un perjuicio para la Asociación recurrente.


Resulta aplicable, por tanto, la doctrina establecida en el Auto de esta Sala de 16 de diciembre de 2021 (RC 178/2021), que negó la legitimación a la Asociación MediterrÔnea Anticorrupción y por la Transparencia para impugnar el nombramiento del Presidente de la Audiencia Provincial de Almería, con base en el razonamiento de que el artículo 7.3 de la Ley OrgÔnica del Poder Judicial prevé que "Los Juzgados y Tribunales protegerÔn los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Para la defensa de estos últimos se reconocerÔ la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción" y el artº 19.1.b) de la LJ, establece que "estÔn legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos".


Por ello, aunque la ampliación que se le ha venido otorgando al concepto de interés legítimo, no cabe, aplicar en el supuesto que enjuiciamos en este recurso contencioso-administrativo, una extensión tal que venga a identificar la legitimación por interés con la acción popular o en defensa estricta de la legalidad, excepto cuando así venga autorizado expresamente por la ley, pues la significación que la Constitución otorga a las Asociaciones ex artículo 22 CE, como instrumentos de participación ciudadana indispensables para articular y vertebrar una sociedad democrÔtica avanzada, no alcanza a transformarlas en guardianes abstractos de la legalidad, con indiferencia de las circunstancias en que ésta pretenda hacer valer.


En este sentido, estimamos que, en razón de las circunstancias concurrentes en este caso, no desconsideramos la doctrina sentada en las sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de julio y 17 de octubre de 1983, que justificaron la extensión de dicho concepto en que dentro del actual Estado Social y DemocrÔtico de Derecho el individuo se encuentra en la necesidad de asociarse o agruparse para articular medidas efectivas de defensa ante poderosas y anónimas organizaciones administrativas; se otorga preeminencia a los derechos ciudadanos dando lugar a la consideración de un interés general que trasciende el que asume y gestiona la administración como única y legítima representante del mismo, dando lugar a la aparición progresiva de intereses difusos y colectivos que conforman el interés general y que demandan su reconocimiento y protección. El interés legítimo abarca no sólo el interés directo, sino también el indirecto, de suerte que todo interés individual y social tutelado por el Derecho indirectamente con motivo de la protección del interés general podía clasificarse como interés legítimo.


Asimismo, consideramos que la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo no resulta disconforme con el derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, ratificado por España por Instrumento de 29 de septiembre de 1979, que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución, que exige que los órganos judiciales contencioso-administrativos apliquen las causas de inadmisión respetando el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el fondo del recurso y las consecuencias de su aplicación. (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004. Caso SÔez Maeso contra España) y de 7 de junio de 2007 (Caso Salt Hiper, S.L. contra España), en la medida en que la apreciación de las causas de inadmisibilidad, responde a un objetivo legítimo de preservar la naturaleza del proceso contencioso-administrativo, que impone a los recurrentes el cumplimiento de las condiciones establecidas legalmente para su admisión, entre ellas destacadamente la existencia de un interés legítimo, sin que su exigencia se revele como una carga desproporcionada.»


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El auto finalmente rechaza también que el caso de la Fundación Hay Derecho de la STS de 30/11/2023 antes citado fuese aplicable a este caso. Después de transcribir la parte de esa sentencia que recoge las sentencias en las que la Sala Tercera reconoció legitimación activa a las asociaciones y las razones dadas para considerar que la Fundación Hay Derecho sí estaba legitimada activamente en ese caso dice que la Asociación Preeminencia del derecho no puede equipararse a la misma porque:


«Como es fÔcil de ver, aquellas características que se observaron en la Fundación Hay Derecho para apreciar su legitimación en la impugnación del nombramiento de la presidenta del Consejo de Estado no son trasladables a la Asociación Preeminencia del Derecho en el recurso aquí interpuesto. En primer lugar, esta asociación tiene una naturaleza jurídica diferente, sin que esté obligada por su propia naturaleza a perseguir fines generales, ni tener un patrimonio adscrito a tal fin. Tampoco los fines sociales recogidos en sus estatutos son coincidentes con los de la Fundación Hay Derecho, estando centrados en este caso exclusivamente en el ejercicio de acciones judiciales de todo tipo.


Por otra parte, la asociación recurrente carece de un especial reconocimiento por parte de las instituciones públicas por su defensa de los valores del Estado de Derecho, ni su actividad de lucha contra la arbitrariedad, las ilegalidades o los abusos de poder goza de público conocimiento y consideración mÔs allÔ del activismo procesal. Es decir, las trayectorias públicas de la Fundación Hay Derecho y de la Asociación Preeminencia del Derecho son claramente diferentes, por lo que la analogía pretendida a los efectos del reconocimiento de la legitimación en este proceso no puede acogerse.


En consecuencia con lo razonado, procede declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la "Asociación Protectora del Arrui" y de la "Asociación Preeminencia del Derecho", contra la Resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 19 de marzo de 2025 por la que se acuerda la inadmisión de los recursos de reposición 35/2025 y 41/2025 interpuestos contra los Acuerdos del Pleno del CGPJ de 29 de enero de 2025 por el que se nombran magistrados/as del Tribunal Supremo.»


Es de Justicia


Diego Gómez FernÔndez

Abogado y profesor de derecho administrativo


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