Las medidas cautelares en los procedimientos de revisión de sentencias firmes contencioso-administrativas del art. 102 LJCA (ATS 22/10/2025)
- Diego Gómez FernÔndez
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El reciente ATS de 22/10/2025 (Recurso de revisión 45/2025. Ponente D. Diego Córdoba Castroverde) ha desestimado la solicitud de medidas cautelarĆsimas inaudita parte del art. 135 LJCA contra la sentencia firme del TSJ de la Comunidad Valenciana de 29/01/2025 (rec. 1192/2023) planteada dentro de un procedimiento de revisión de sentencias firmes del art. 102 LJCA. Veremos en primer lugar quĆ© es este recurso de revisión del art. 102 LJCA; despuĆ©s los antecedentes y quĆ© son estas medidas cautelares inaudita parte del art. 135 LJCA para finalizar con las razones dadas por el auto comentado para rechazar la petición.

La revisión de sentencias firmes
El proceso de revisión de sentencias firmes en la jurisdicción contencioso-administrativa se regula por un parte en el art. 102 LJCA; por otra parte, en cuanto a la competencia en los arts. 10.3, 11.1.3 12.1.b) y 12.2.c) LJCA); y, finalmente, en cuanto a la legitimación, plazos, procedimiento y efectos de las sentencias dictadas en este procedimiento por remisión en los arts. 510 a 516 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la peculiaridad de que sólo habrÔ vista cuando lo pidan todas las partes o la Sala lo estime necesario (art. 102.3 LJCA).
Se puede usar en los 5 supuestos regulados en el art. 102.1 y 102.2 LJCA que nos dicen:
"ArtĆculo 102.
1. HabrÔ lugar a la revisión de una sentencia firme:
a) Si despuƩs de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.
b) Si hubiere recaĆdo en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquĆ©lla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase despuĆ©s.
c) Si habiƩndose dictado en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.
d) Si se hubiere dictado sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta.
2. Asimismo se podrÔ interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.
3. En lo referente a legitimación, plazos, procedimiento y efectos de las sentencias dictadas en este procedimiento de revisión, regirÔn las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, sólo habrÔ lugar a la celebración de vista cuando lo pidan todas las partes o la Sala lo estime necesario.
4. La revisión en materia de responsabilidad contable procederÔ en los casos establecidos en la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas."

Como decĆa en «¿Es extemporĆ”nea una demanda de revisión del art. 102 LJCA presentada en plazo ante otro Tribunal?Ā»:
Ā«Respecto al órgano judicial competente,Ā el citado art. 12.1.c) LJCAĀ nos dice que: "1. La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal SupremoĀ conocerĆ” en Ćŗnica instancia de los recursos que se deduzcan en relación con:...c) Los recursos de revisión contra sentencias firmes dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo, salvo lo dispuesto en el artĆculo 61.1.1Āŗ de la Ley OrgĆ”nica del Poder Judicial". TambiĆ©n contra las resoluciones del Tribunal de Cuentas (art. 12.2.b) LJCA).
El art. 10.3 LJCA le da la competencia a los Tribunales Superiores de Justicia para conocer de la revisión de las sentencias de los Juzgados de lo contencioso-administrativo, mientras que el art. 11.1.3 LJCA otorga la competencia a la Audiencia Nacional para conocer de los recursos de revisión contra sentencias firmes dictadas por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo.
En cuanto a la legitimación, plazos, procedimiento y efectos de las sentencias dictadas en este procedimiento de revisión, regirÔn las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 510 a 516 LEC), aunque cabrÔ celebrar vista cuando lo pidan todas las partes o la Sala lo considere necesario (art. 102.3 LJCA).
EstarÔn legitimados quienes hubieren sido parte perjudicada por la sentencia impugnada y en el caso de la STEDH quien hubiera sido demandante ante el TEDH (art. 511 LEC).
Respecto al plazo, el art. 512 LEC prevƩ un doble plazo:
- Uno general de 5 años desde que se hubiese publicado la sentencia, con excepción de la demanda basada en una Sentencia del TEDH en cuyo caso el plazo serÔ de 1 año desde que hubiese adquirido firmeza
Ā - Y otro especial de 3 mesesĀ desde el dĆa en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.
En cuanto al procedimientoĀ en primer lugar se prevĆ© un depósito de 300⬠para poder recurrir que serĆ” recuperado en caso de estimación de la demanda. Su falta o insuficiencia serĆ”n defectos subsanables en el plazo que indique el Tribunal que no podrĆ” superar los 5 dĆas (art. 513 LEC).
En segundo lugar, una vez presentada y admitida la demanda el LAJ solicitarĆ” que se envĆen al Tribunal todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugne, y emplazarÔ a cuantos en Ć©l hubieren litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del plazo de veinte dĆas contesten a la demanda. El Ministerio Fiscal deberĆ” informarĀ sobre la revisión antes de que se dicte sentencia sobre si ha o no lugar a la estimación de la demanda. Si se suscitan cuestiones perjudiciales penalesĀ se actuarĆ” conforme a los arts. 40 y ss. LECĀ y ya no regirĆ” el plazo general de 5 aƱos antes citado (art. 514 LEC)Ā».
Aunque se denomina recurso de revisión, en realidad es un procedimiento en Ćŗnica instancia, tal y como dijo en su dĆa la STC 18/2009Ā de 26 de enero.
Sobre este mal llamado recurso de revisión, les dejo estas anteriores entradas del blog, incluida la antes citada:

Los antecedentes del caso y las medidas cautelares inaudita parte
La STSJ de la Comunidad Valenciana de de 29/01/2025 (rec. 1192/2023) desestimó el recurso contencioso-administrativo contra una resolución del TEAR que desestimaba una solicitud de suspensión en relación con la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo desestimando la petición de rectificación de errores por importe de 437.938'52 euros, y en relación con el procedimiento de apremio relativo a la sanción que fue objeto de derivación de responsabilidad.
La sentencia se hizo firme.
El 17/10/2025 presentó recurso de revisión de dicha sentencia firme ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo al amparo de lo dispuesto en la letra a) del art. 102.1 LJCA solicitando la nulidad de dicha sentencia y que se dejen sin efecto las liquidaciones que se habĆan derivado al recurrente.
Asimismo, mediante otrosĆ digo solicita Ā«al amparo del art. 135 de la Ley de la jurisdicción contencioso administrativa, dada la especial vulnerabilidad de mi mandante, se proceda por la Sala, con carĆ”cter urgente, a la adopción de las siguientes medidas:- La paralización inmediata de todos los embargos recaĆdos sobre la pensión de mi representado.- Igualmente, la paralización de la subasta de la vivienda habitual.- La paralización del procedimiento de apremioĀ».
Recordemos que este art. 135 LJCA regula las medidas cautelares inaudita parte, aquellas que por ser urgentes hay que adoptarlas sin oĆr a la Administración demandada y que dice:
Ā«1. Cuando los interesados alegaran la concurrencia de circunstancias de especial urgencia en el caso, el juez o tribunal sin oĆr a la parte contraria, en el plazo de dos dĆas podrĆ” mediante auto:
a) Apreciar las circunstancias de especial urgencia y adoptar o denegar la medida, conforme al artĆculo 130. Contra este auto no se darĆ” recurso alguno. En la misma resolución el órgano judicial darĆ” audiencia a la parte contraria para que en el plazo de tres dĆas alegue lo que estime procedente o bien convocarĆ” a las partes a una comparecencia que habrĆ” de celebrarse dentro de los tres dĆas siguientes a la adopción de la medida. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo en su caso o bien celebrada la comparecencia, el juez o tribunal dictarĆ” auto sobre el levantamiento, mantenimiento o modificación de la medida adoptada, el cual serĆ” recurrible conforme a las reglas generales.
En cuanto se refiere a la grabación de la comparecencia y a su documentación, serĆ”n aplicables las disposiciones contenidas en el artĆculo 63.
b) No apreciar las circunstancias de especial urgencia y ordenar la tramitación del incidente cautelar conforme al artĆculo 131, durante la cual los interesados no podrĆ”n solicitar nuevamente medida alguna al amparo del presente artĆculo.
2. En los supuestos que tengan relación con actuaciones de la Administración en materia de extranjerĆa, asilo polĆtico y condición de refugiado que impliquen retorno y el afectado sea un menor de edad, el órgano jurisdiccional oirĆ” al Ministerio Fiscal con carĆ”cter previo a dictar el auto al que hace referencia el apartado primero de este artĆculo.Ā»

En concreto, respecto a este tipo de medidas cautelares inaudita parte del art. 135 LJCA, el ATS de 7/10/2025 (RC 398/2025. Ponente D. Francisco Pueyo Calleja) nos explica:
Ā«La solicitud de la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto impugnado se formula al amparo de las previsiones del artĆculo 135 de la LJCA, lo que exige examinar, en primer lugar, si concurren las circunstancias de especial urgencia exigidas al efecto en el nĆŗmero 1.a) de dicho precepto, que justifiquen la adopción de la resolución procedente inaudita parte, pues, en caso contrario y como establece la letra b), el incidente habrĆ” de tramitarse por el procedimiento ordinario.
El referido precepto procesal permite la adopción de medidas cautelares, sin oĆr a la parte contraria, cuando concurran circunstancias de especial urgencia, es decir, circunstancias que pongan de manifiesto que, caso de seguir la tramitación ordinaria del incidente, prevista en el artĆculo 131, la adopción de la medida cautelar resultarĆa ineficaz, ante una ejecución inmediata y difĆcilmente reversible del acto impugnado.
Son, fundamentalmente, estas dos circunstancias, inmediatez de la ejecución del acto y dificultad o imposibilidad de reversión de la misma, las que justifican, en su caso, que el interesado acuda diligentemente a la adopción de la medida cautelar con carĆ”cter de urgencia, en cuanto la tutela cautelar de las pretensiones del recurrente podrĆa verse perjudicada o dificultada notablemente si, atendida la naturaleza y alcance del acto impugnado, hubiera de aguardarse, para su adopción, a la tramitación ordinaria del incidente cautelar [ ATS de 21 de diciembre de 2017 (recurso 713/2017)].
A las mismas circunstancias se refiere el ATS de 28 de septiembre de 2017 (recurso 599/2017), seƱalando al efecto que: Ā«Frente a ese rĆ©gimen general de las medidas cautelares, es cierto, como en el escrito promoviendo la de autos se aduce, que el mencionado artĆculo 135 autoriza a la adopción inmediata de las medidas cautelares contempladas con carĆ”cter ordinario "inaudita parte" y en el plazo de dos dĆas. Pero para que proceda esta tramitación y adopción de medidas por tan estrictos trĆ”mites, el mismo precepto impone la condición de que concurran "circunstancias de especial urgencia"; exigencia que como se declara en el auto de esta Sala de 21 de mayo de 2014 (recurso 377/2014) comporta poner de manifiesto "una urgencia excepcional o extraordinaria, esto es, de mayor intensidad que la normalmente exigible para la adopción de medidas cautelares que, segĆŗn los trĆ”mites ordinarios, se produce al tĆ©rmino del incidente correspondiente, conforme al principio general de audiencia de la otra parte", con sacrificio del principio de contradicción. En esa misma lĆnea, se declara en el auto de 14 de enero de 2016 (recurso 800/2015), "Las circunstancias de especial urgencia que requiere el art. 135.1, letra a), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, son aquellas que por su entidad no consienten que la toma de decisión sobre una medida cautelar espere, ni tan siquiera, a que transcurra el brevĆsimo plazo de diez dĆas que ha de concederse a la parte contraria para que pueda alegar sobre la procedencia de aquella". Con mayor precisión se declara en el Auto de 23 de diciembre de 2013 (recurso 512/2013) que "El referido precepto procesal permite la adopción de medidas cautelares, sin oĆr a la parte contraria, cuando concurran circunstancias de especial urgencia, es decir, circunstancias que pongan de manifiesto que, caso de seguir la tramitación ordinaria del incidente, prevista en el art. 131, la adopción de la medida cautelar resultarĆa ineficaz, ante una ejecución inmediata y difĆcilmente reversible del acto impugnado.Ā»
A las mismas conclusiones se llega en el ATS de 31 de enero de 2018 (recurso 32/2018) y asimismo, entre otros, los de 2 de marzo de 2021 (recurso 81/2021) y de 14 de enero 2025 (recurso 14/2025).Ā»

Sobre los requisitos generales para adoptar o denegar la medida cautelar al amparo del art. 130 LJCA, pueden consultar tambiƩn estas entradas anteriores del blog:

El ATS de 25/10/2025
A la hora de resolver la petición formulada por el recurrente, la Sala se refiere al ATS de Ā 2 de abril de 2025 (rec. 19/2025) en el que se habĆa rechazado una pretensión similar.
La primera de las razones es bĆ”sica: Que el rĆ©gimen de medidas cautelares de los artĆculos 129 a 136 LJCAĀ tiene como objeto una actuación administrativa (actos o desestimaciones presuntas, reglamentos, inactividad impugnable o vĆa de hecho) y el recurso de revisión del art. 102 LJCA tiene por objeto una sentencia firme; ademĆ”s, el art. 102 LJCA se remite a la LEC, por lo que el rĆ©gimen de las cautelares es el previsto en los arts. 515 y 566 LEC:
Ā«Este Tribunal ya ha tenido ocasión de analizar y rechazar la solicitud de medidas cautelares o cautelarĆsimas en un procedimiento extraordinario destinado a la revisión de sentencias firmes en el Auto de 2 de abril de 2025 (rec. 19/2025).
Como ya afirmĆ”bamos en dicha resolución no resulta aplicable en las presentes actuaciones la regulación contenida en los artĆculos 129 a 136 LJCA en cuanto el objeto Ćŗltimo de las mismas se constriƱe a asegurar Ćŗnicamente la eficacia de una eventual sentencia estimatoria en relación con la impugnación de un acto administrativo o una disposición general.
Es decir, es necesario como presupuesto habilitante para acudir a la regulación contenida en los artĆculos 129 a 136 LJCA, la existencia Ćŗltima de un acto o disposición, lo que aquĆ no acontece, pues se estĆ” solicitando una medida cautelarĆsima en el marco de un procedimiento de revisión. O dicho de otro modo, las medidas cautelares previstas en los artĆculos 129 a 136 LJCA tienen por finalidad la efectividad de la sentencia estimatoria relacionada con la impugnación de un acto administrativo o disposición general y no la de una eventual rescisión de una sentencia firme, cuya eficacia no exige ser garantizada por su propia naturaleza.
Es mÔs, el procedimiento extraordinario de revisión no se rige por la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa sino por las previsiones contenidas en la LEC, tal y como dispone el art. 102.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
El procedimiento para la revisión de sentencias firmes establecido en el artĆculo 102 LJCA es una acción rescisoria autónoma que procede contra sentencias firmes contra las que no cabe recurso alguno, bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado.
Como han recordado las sentencias de 18 de julio de 2016, revisión núm. 42/2015; 19 de diciembre de 2016, revisión núm. 16/2016, o mÔs recientemente 30 de septiembre de 2024, revisión núm. 20/2024; la jurisprudencia de esta Sala entiende que el procedimiento de revisión -antes recurso de revisión- es un remedio de carÔcter excepcional y extraordinario en cuanto supone la desviación de las normas generales, pues atenta contra la intangibilidad de la cosa juzgada.
En consonancia con las caracterĆsticas de este recurso de revisión, se debe subrayar que en la sentencia en la que se estima la demanda de revisión se rescinde -segĆŗn se establece en el artĆculo 516.1 LEC- la sentencia objeto de la demanda de revisión y se remite a las partes al tribunal en el que se siguió el litigio, para usar de su derecho segĆŗn les convenga en el juicio correspondiente.
En consecuencia, la sentencia eventualmente estimatoria que se pudiese dictar en el presente procedimiento de revisión no contiene pronunciamiento alguno en relación con el acto administrativo (procedimiento de apremio consecuencia de la derivación de responsabilidad) que dio lugar al proceso contencioso del que trae causa la demanda de revisión».

La segunda razón para rechazar la solicitud es que por aplicación de los arts. 515 y 566 LEC, el Tribunal Supremo no es competente, sino que lo es el Tribunal que era a su vez competente para la ejecución; añade que plantear la solicitud al amparo del art. 135 LJCA es una manera de intentar burlar la aplicación de los arts. 515 y 566 LEC lo que constituye un fraude de ley prohibido por el art. 6.4 del Código Civil y desestima la petición:
Ā«AsĆ pues, ante la peculiaridad de instar una medida cautelarĆsima en relación con una sentencia firme pendiente de revisión, la LEC ha previsto en el artĆculo 515 LEC que Ā«Las demandas de revisión no suspenderĆ”n la ejecución de las sentencias firmes que las motiven, salvo lo dispuesto en el art. 566 de esta LeyĀ» y el artĆculo 566 indica que si despachada ejecución, se interpusiera y admitiera demanda de revisión o rescisión de sentencia firme dictada en rebeldĆa, el tribunal competente para la ejecución podrĆ” acordar la suspensión de las actuaciones en su caso.
La regulación actual del artĆculo 566 LEC viene a superar la anterior regulación prevista en el artĆculo 1803 LEC 1881 y corrige precisamente el Tribunal competente para decidir sobre una eventual petición de suspensión de la ejecución de la sentencia.
AsĆ, del contenido del artĆculo 566 LEC, de aplicación supletoria a nuestra Jurisdicción por el artĆculo 102 LJCA se desprende que en materia de revisión de sentencias, el Tribunal competente para la ejecución, a quien corresponde adoptar, en su caso, la medida de suspensión, es el tribunal de instancia contra cuya sentencia se ha interpuesto la demanda de revisión. En este sentido, lo afirmamos entre otros en el auto de la Sala de 25 de febrero de 2019, recurso de revisión nĆŗmero 53/2018, a partir de la interpretación del artĆculo 515 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
E igualmente, en el auto de la Sala de 31 de mayo de 2022, recurso de revisión 9/2022, pusimos de manifiesto que: «[...] el art. 566 LEC refiere que si, despachada ejecución, se interpusiera y admitiera demanda de revisión (...), el tribunal competente para la ejecución podrÔ ordenar, a instancia de parte, y si las circunstancias del caso lo aconsejaran, que se suspendan las actuaciones de ejecución de la sentencia [...]»
Asà las cosas, instar un procedimiento cautelar dentro de un proceso extraordinario de revisión, obviando lo dispuesto por el art. 515 LEC, entraña un fraude de ley en los términos previstos por el art. 6.4 CC, tal como lo calificó el ATS 30 de enero de 2024, rec. 20/2023, ya que en el presente supuesto se insta la medida cautelar inaudita parte sin haberse admitido el recurso de revisión.
De hecho, debemos recordar que esta Sala ha declarado la improcedencia de adoptar medidas cautelares en el procedimiento de revisión de sentencias firmes ante la falta de competencia de la Sala en numerosas ocasiones como ATS 11 de noviembre de 2011, rec. 38/2011; ATS 25 de febrero de 2019, rec. 53/2018; ATS de 24 de febrero de 2020, revisión nº 36/2019 o ATS 30 de enero de 2024, rec. 20/2023).
En el mismo sentido, se ha pronunciado la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en resoluciones como el auto de 4 de abril de 2018 (revisión 77/2017), y el de 22 de marzo de 2017 (revisión 20/2017) a propósito de la interpretación de los artĆculos 515 y 566 LEC. Lo argumentado implica que la solicitud que ahora se examina deba ser denegada, ya que no se aprecia ninguna circunstancia que justifique inaplicar la doctrina expuesta en este caso. No procede la imposición de las costas procesales, al no haberse devengado las mismasĀ».
Es de Justicia
Diego Gómez FernÔndez
Abogado y profesor de derecho administrativo
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