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Si el obligado a recibir notificaciones electrónicas de la Seguridad Social ha autorizado a un tercero, ¿hay que notificarle la resolución de un recurso a los dos? (STS 16/6/2025)

  • Foto del escritor: Diego Gómez Fernández
    Diego Gómez Fernández
  • hace 3 horas
  • 25 Min. de lectura

La STS de 16/06/2025 (RC 5565/2022) ha fijado la siguiente e interesante doctrina jurisprudencial con relación a las notificaciones electrónicas en la Seguridad Social al responsable y a su autorizado:


"En los casos en que un sujeto obligado a recibir notificaciones a través de la sede electrónica de la Seguridad Social haya autorizado a tercero a través del Sistema Autorizado RED, las notificaciones electrónicas de las resoluciones de recursos administrativos interpuestos contra actos administrativos que traigan causa o se dicten como consecuencia de los datos que deben comunicarse electrónicamente a través del Sistema RED, se pondrán a disposición tanto del sujeto responsable obligado a recibirlas como del autorizado, salvo que el responsable opte en contrario".

Veremos primero brevemente qué es el sistema RED de la Seguridad Social y las notificaciones electrónicas en el mismo; después veremos los antecedentes y finalizaremos con las razones dadas por esta interesante sentencia del Tribunal Supremo.



El sistema RED y las notificaciones electrónicas dentro de él


Mediante la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo, por la que se regula el Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social se creó el sistema RED (remisión electrónica de datos.


En el art. 1 de esta Orden ESS/484/2013 se dice que se crea como un servicio gestionado por la TGSS para el intercambio electrónico de datos o documentos, así como para la comunicación de actuaciones administrativas entre el citado servicio común y las entidades gestoras de la Seguridad Social y los autorizados para ello, con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de Seguridad Social.


En el art. 2 de esta Orden ESS/484/2013 se establecen los sujetos obligados a incorporarse a este sistema RED:


"a) Las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social y en los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar y para la Minería del Carbón, con independencia del número de trabajadores que mantengan en alta y sin perjuicio de las excepciones establecidas en el apartado 3.


b) Los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar encuadrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar como trabajadores por cuenta propia clasificados, a efectos de cotización, en el grupo primero del artículo 10 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero, con independencia de que tengan o no trabajadores a su cargo.


En este supuesto, la incorporación al Sistema RED podrá efectuarse en los términos y condiciones de esta orden o por el uso de los medios electrónicos disponibles en la SEDESS y con arreglo a las condiciones establecidas para el acceso a sus servicios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.3 de esta orden."


En su art. 5 se regula la autorización para actuar a través de este sistema que puede ser en nombre propio o en nombre de otros; sus apartados 3º y 4º nos dicen que:


"3. Concedida una autorización para actuar a través del Sistema RED, el autorizado quedará habilitado tanto para la transmisión electrónica de los datos o documentos a través del referido sistema como para la recepción de las comunicaciones y notificaciones de las actuaciones administrativas que se realicen al respecto, implicando esta autorización la obligación del autorizado de gestionar con carácter exclusivo mediante dicho sistema, salvo imposibilidad del servicio por causa debida a la Tesorería General de la Seguridad Social, el cumplimiento de las obligaciones y actuaciones en las materias a que se refiere el artículo 1 respecto de todos los sujetos responsables vinculados a dicha autorización, entendiéndose realizadas directamente por estos últimos.


4. Las actuaciones a las que habilita la autorización RED para la transmisión electrónica de datos o documentos y recepción de las comunicaciones y notificaciones de las actuaciones administrativas consecuencia de dicha transmisión, podrán ser realizadas tanto por el autorizado como por los usuarios que éste designe a través del correspondiente servicio establecido al efecto por la Tesorería General de la Seguridad Social, garantizándose conforme al artículo 4.2.a) la identificación del emisor o receptor y la autenticidad e integridad de los datos y documentos objeto de transmisión.


En todo caso, las transmisiones de datos o documentos realizadas por los usuarios a través del Sistema RED, así como las comunicaciones y las notificaciones de las actuaciones administrativas que éstos reciban de la Tesorería General de la Seguridad Social, se entenderán transmitidos y recibidos por el autorizado."

 

El art. 8.1 de la Orden ESS/485/2013, de 26 de marzo, "Efectos de la transmisión electrónica de datos o documentos a través del Sistema RED" añade que:


"1. La remisión electrónica de datos o documentos relativos a actuaciones de inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores, cotización y recaudación de empresas y trabajadores en el ámbito de la Seguridad Social y la comunicación de partes médicos de baja, de confirmación de la baja y de alta correspondientes a procesos de incapacidad temporal a través del Sistema RED, así como la transmisión de las actuaciones administrativas realizadas por la Tesorería General de la Seguridad Social o entidad gestora correspondiente, que se deriven de la citada transmisión, gozarán de plena validez y eficacia, generando los derechos y obligaciones establecidos por la normativa en vigor en relación con dichos actos."



Las notificaciones de los actos administrativos que traigan causa o se dicten como consecuencia de los datos que deban comunicarse electrónicamente a través del Sistema RED se efectuarán en la sede electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social (en adelante, SEDESS), de acuerdo con lo previsto en el artículo 132.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS) aprobado por el Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como en la Orden ESS/485/2013, de 26 de marzo, por la que se regulan las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos en el ámbito de la Seguridad Social.



"2. Las notificaciones de los actos administrativos que traigan causa o se dicten como consecuencia de los datos que deban comunicarse electrónicamente a través del Sistema RED, realizadas a los autorizados para dicha transmisión, se efectuarán obligatoriamente por medios electrónicos en la sede electrónica de la Seguridad Social, siendo válidas y vinculantes a todos los efectos legales para las empresas y sujetos obligados a los que se refieran dichos datos, salvo que estos últimos hubiesen manifestado su preferencia porque dicha notificación en sede electrónica se les efectúe directamente a ellos o a un tercero."


En el art. 4 "Recepción de notificaciones electrónicas" de la Orden ESS/485/2013, de 26 de marzo, por la que se regulan las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos en el ámbito de la Seguridad Social se dice que:


"1. En los supuestos previstos en el artículo 3.2, las notificaciones y comunicaciones electrónicas se pondrán a disposición, en todo caso, tanto del sujeto responsable obligado a recibirlas como del autorizado que en cada momento tenga asignada la gestión en el Sistema RED del código de cuenta de cotización principal de aquél o, en su defecto, del autorizado que tenga asignado, en su caso, el número de Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos obligados a incorporarse a dicho sistema, en los términos previstos en la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo, reguladora del mismo.


Como excepción a lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos responsables a que se refiere el artículo 3.2 podrán optar porque las notificaciones y comunicaciones electrónicas a ellos dirigidas se pongan exclusivamente a su disposición o también a la de un tercero a quien hayan otorgado su representación, opción que deberá ejercitarse mediante el acceso al correspondiente servicio de la SEDESS, según lo previsto en el artículo 2.b) de la Orden TIN/1459/2010, de 28 de mayo.


2. Los sujetos a que se refiere el artículo 3, apartados 3 y 4, podrán otorgar su representación a un tercero para recibir las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos, en cuyo caso éstas se pondrán a disposición asimismo del representante.


3. Las notificaciones y comunicaciones electrónicas practicadas a los autorizados en el Sistema RED o a otros representantes por los que hubieran optado los sujetos obligados a recibirlas se entenderán realizadas a estos últimos, siendo válidas y vinculantes para ellos.


Cuando las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos se pongan a disposición de un autorizado en el Sistema RED y éste hubiera designado uno o más usuarios secundarios para la transmisión electrónica de datos en dicho sistema, conforme a lo previsto en la orden reguladora del mismo, las notificaciones y comunicaciones que éstos reciban se entenderán practicadas directamente al titular de la autorización."


El art. 8.1 de esta misma Orden ESS/485/2013, de 26 de marzo "Ámbito de aplicación objetivo" añade con cita a la Disposición adicional quincuagésima de la LGSS (hoy art. 132 del TRLGSS) que:


"1. La obligación de recibir por medios electrónicos las notificaciones y comunicaciones efectuadas por la Administración de la Seguridad Social alcanzará a todas las actuaciones y procedimientos en materia de Seguridad Social, incluidos los correspondientes a la recaudación de los recursos a que se refiere el artículo 1 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, con excepción de aquellos actos derivados de las relaciones jurídicas en que aquélla actúe en calidad de sujeto de derecho privado.


A los efectos previstos en el apartado 2 de la disposición adicional quincuagésima de la Ley General de la Seguridad Social, se entiende por actos administrativos que traigan causa o se dicten como consecuencia de los datos que deben comunicarse electrónicamente a través del Sistema RED, todos aquellos que vengan motivados por las transmisiones efectuadas o que deban efectuarse y los subsiguientes que tengan lugar en los procedimientos administrativos incoados como consecuencia de la obligación de transmitir tales datos en materia de inscripción, altas, bajas y variaciones de datos de empresarios y trabajadores, cotización, recaudación voluntaria y ejecutiva, comunicación de partes de baja, confirmación y alta de incapacidad temporal y cualesquiera otras materias que sean objeto de transmisión a través del citado sistema."


Finalmente, el art. 9.2 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, con relación a las notificaciones electrónicas a los sujetos obligados a utilizar el sistema RED, que:


"2. La práctica de las notificaciones en materia de gestión recaudatoria de la Seguridad Social se realizará por medios electrónicos o en el domicilio o lugar que corresponda, en los siguientes términos:


a) Respecto a los sujetos responsables del pago de deudas con la Seguridad Social, obligados a incorporarse o incorporados voluntariamente al Sistema de remisión electrónica de datos (RED), todas las notificaciones se efectuarán obligatoriamente mediante comparecencia en la sede electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, en los términos y condiciones que establezca el Ministerio de Empleo y Seguridad Social.


Estas notificaciones se pondrán a disposición tanto de los sujetos responsables obligados a recibirlas como de los autorizados para el uso del Sistema RED, salvo que los sujetos responsables opten porque las notificaciones electrónicas a ellos dirigidas se pongan exclusivamente a su disposición o también a la de un tercero a quien hayan otorgado su representación.


Las notificaciones electrónicas se entenderán practicadas, a todos los efectos legales, en el momento en que se produzca el acceso a su contenido en la sede electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, siempre que aquel tenga lugar dentro de los diez días naturales siguientes a la puesta a disposición de la notificación correspondiente.


De rechazarse expresamente la notificación se tendrá por efectuado el trámite, continuándose el procedimiento. La notificación también se entenderá rechazada, con idéntico efecto, de no accederse a su contenido dentro del plazo indicado en el párrafo anterior".


En este enlace les dejo toda la normativa de este sistema RED, cortesía de la TGSS.


Los antecedentes


Una empresa obligada a estar en el sistema RED había presentado a través de su autorizado RED sendas solicitudes de devolución de ingresos indebidos y de cambio del CNAE de la empresa a efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.


La Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) mediante resoluciones de 4/10/19 y 17/10/19 denegaron dichas solicitudes. Contra dichas resoluciones el sujeto obligado a través de la persona autorizada RED presentó sendos recursos de alzada.


Mediante resolución de la Dirección Provincial de la TGSS de Alicante de 22/11/2019 se desestiman dichos recursos; el 9/12/2019 dicha resolución sólo se pone en la sede electrónica a disposición del sujeto obligado, no del autorizado.


El sujeto obligado no accedió a ella en el plazo de diez días naturales del art. 43.2 párrafo segundo LPAC, se consideró notificada el 21/12/2019. 


La empresa interpone recurso contencioso-administrativo el 13/3/2020.



Mediante STSJ de la Comunidad Valenciana de 17/05/2022 se inadmitió el recurso por extemporáneo por las siguientes razones:


"procede en primer lugar efectuar un pronunciamiento sobre la aducida causa de inadmisibilidad, que, ya adelantamos, debe ser acogida puesto que queda constatado que la resolución objeto del procedimiento se notificó por medios telemáticos en fecha 9-12-19, siendo rechazada por transcurso del plazo en fecha 21-12-19, tal y como se deduce del folio 218 e.a., y que el escrito de interposición del recurso se presentó en fecha 13-3-20, es decir, caducado el plazo de dos meses. La propia recurrente admite dicha notificación aunque considera que debió procederse a notificar al autorizado RED, siendo a su juicio desde entonces cuanto procede computar el plazo de interposición del recurso, sin que dicho autorizado RED fuera en ningún momento notificado. NO obstante, esta alegación no puede tener favorable acogida en virtud de la combinación de lo dispuesto en la Orden ESS/485/2013, (el artículo 3 y D.A. Única) y apartado Primero de la Resolución de 3 enero 2018 de la Secretaría Estado de la SS. Esta última dispone que a partir de la fecha de efectos de esta resolución la Tesorería General de la Seguridad Social notificará a través del sistema de notificación electrónica, mediante comparecencia en la sede electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, a los sujetos responsables a que se refiere el artículo 3 de la Orden ESS/485/2013, de 26 de marzo, por la que se regulan las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos en el ámbito de la Seguridad Social, en los términos previstos tanto en el citado artículo 3 como en su disposición adicional única, las siguientes resoluciones en materia de Seguridad Social:...c) Las resoluciones de las impugnaciones administrativas formuladas frente a los actos dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social en las materias de su competencia, salvo en materia de recursos humanos.


Por su parte el artículo 3 de la Orden 485/2013 señala:


"1. Lo dispuesto en esta orden será de aplicación a las personas físicas, jurídicas o entes sin personalidad jurídica que sean sujetos de relaciones jurídicas con la Administración de la Seguridad Social en materia de inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores, cotización, recaudación y prestaciones, así como respecto de cualquier otra relación jurídica en materia de Seguridad Social que resulte de la aplicación de la normativa propia en dicha materia o de otra norma con rango de ley que se refiera o no excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad Social.

En todo caso, quedarán excluidas las relaciones jurídicas en las que la Administración de la Seguridad Social actúe en calidad de sujeto de derecho privado.

2. Estarán obligados a recibir por medios electrónicos las notificaciones y comunicaciones que en el ejercicio de sus competencias les dirija la Administración de la Seguridad Social:

a) Las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar que estén obligados a incorporarse al Sistema de remisión electrónica de datos (en adelante Sistema RED), según lo previsto en la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo, reguladora de dicho sistema.

b) Las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar que, sin estar obligados a incorporarse al Sistema RED, se hayan adherido voluntariamente al mismo, en tanto se mantenga su incorporación al citado sistema.

Los sujetos responsables señalados en los párrafos anteriores quedarán obligados a comparecer en la SEDESS, a efectos de recibir las notificaciones y comunicaciones electrónicas a que se refiere esta orden, desde el momento en que deban estar incorporados al Sistema RED, en el supuesto previsto en el párrafo a), y desde el momento de su incorporación a dicho sistema, en el supuesto previsto en el párrafo b).

3. Las personas, físicas o jurídicas, o entes sin personalidad jurídica no incluidos en el apartado anterior podrán manifestar su voluntad de recibir las notificaciones y comunicaciones de la Administración de la Seguridad Social por medios electrónicos, a través del servicio correspondiente de la SEDESS, quedando automáticamente obligados a recibirlas mediante comparecencia en dicha sede electrónica desde que hayan ejercitado su opción por esa forma de notificación".


Y la D.A. Única de dicha Orden señala: "4. Por resoluciones de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social se fijarán las fechas a partir de las cuales las distintas actuaciones y procedimientos en materia de Seguridad Social se notificarán o comunicarán a través del sistema de notificación electrónica".


Finalmente cabe señalar que no consta que el autorizado RED ostente representación o poder especial para asuntos que no sean estrictamente las materias previstas en el art. 1 de la Orden 484/2013, que regula el sistema de remisión electrónica de datos (en adelante, Sistema RED), como un servicio gestionado por la TGSS para el intercambio electrónico de datos o documentos, así como para la comunicación de actuaciones administrativas entre ésta y los autorizados para ello, con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de Seguridad Social por parte de los sujetos responsables en las siguientes materias:

a) Inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores, cotización y recaudación de empresas y trabajadores en el ámbito de la Seguridad Social en los términos y condiciones previstos en cada momento por la normativa aplicable a estas materias;

b) Comunicación de partes médicos de baja, de confirmación de la baja y de alta correspondiente a procesos de incapacidad temporal cuya gestión esté encomendada a la entidad gestora o a la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, en los términos establecidos en la Orden TAS/399/2004, de 12 de febrero, sobre presentación en soporte informático de los partes médicos de baja, confirmación de la baja y alta correspondientes a procesos de incapacidad temporal.

c) Cualquier otra actuación que venga exigida en la normativa de la Seguridad Social, cuya gestión venga atribuida a la Tesorería General de la Seguridad Social en la forma y con las especificaciones técnicas que establezca por resolución de su Director General.


Sin que ninguno de los apartados incluya la materia relativa a la impugnación de actos administrativos.Por todo lo anterior procede declarar la inadmisiblidad del recurso."



Mediante ATS de 15/6/2023 se admitió a trámite el recurso de casación preparado por el obligado a relacionarse electrónicamente contra la sentencia de la sala valenciana entendiendo que tenía interés casacional fijar jurisprudencia sobre la siguiente cuestión:


"Si en los casos en que un sujeto obligado a recibir notificaciones a través de la sede electrónica de la Seguridad Social haya autorizado a tercero a través del sistema Autorizado RED, la Administración debe efectuar las comunicaciones y notificaciones a ambos o si, por el contrario, es suficiente la práctica de la notificación al sujeto obligado".


En su escrito de interposición, la recurrente alegaba que no puede entenderse bien realizada la notificación de una resolución del recurso de alzada ni de cualquier otra resolución administrativa, si no ha sido previamente notificada al Autorizado RED de la empresa porque, si no, quedaría vacío de contenido lo dispuesto en el art. 4.1 de la Orden ESS/485/2013, de 26 de marzo, por la que se regulan las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos en el ámbito de la Seguridad Social que hemos visto antes (hoy sustituido por el art. 6 de la Orden ISM/903/2020, de 24 de septiembre) .


La entidad recurrente consideraba además que el hecho de que la Administración le enviase durante todo el procedimiento las notificaciones al autorizado RED y, que dejase de hacerlo a la hora de notificar la resolución de los recursos de alzada (presentados por el autorizado RED) era contrario a la buena fe y confianza legítima.



La STS de 16/6/2025


La sentencia rechaza la interpretación dada por la Sala valenciana señalando en primer lugar que el art. 132.2 TRLGSS impone imperativamente la notificación también al autorizado de los actos administrativos que se dicten:


"esta interpretación resulta restrictiva y no se ajusta a la finalidad ni al alcance del sistema RED. Es criterio reiterado de esta Sala que la finalidad de la notificación es garantizar que el contenido del acto administrativo llegue a conocimiento de los interesados y que estos, en su caso, puedan interponer los recursos procedentes.


El artículo 39.2 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común (LPACAP), establece que los actos administrativos deben notificarse para surtir efectos. A su vez, el art. 41.1 impone la notificación electrónica obligatoria para quienes estén obligados a recibirla por esta vía.


Estos principios de preferencia y obligatoriedad en la notificación electrónica se desarrollan con especial intensidad en el ámbito de la Seguridad Social, donde existen además normas específicas que imponen el uso del sistema RED para la remisión de datos, comunicaciones y notificaciones a sujetos obligados y sus representantes autorizados.


Así, en el ámbito de la Seguridad Social, el Sistema RED es el canal obligatorio para la gestión de numerosas actuaciones administrativas, incluida la notificación de actos a los sujetos responsables y, en su caso, a los autorizados RED.


A este respecto, el artículo 132.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS) es claro al señalar: "Las notificaciones de los actos administrativos que traigan causa o se dicten como consecuencia de los datos que deban comunicarse electrónicamente a través del Sistema RED, realizadas a los autorizados para dicha transmisión, se efectuarán obligatoriamente por medios electrónicos en la sede electrónica de la Seguridad Social, siendo válidas y vinculantes a todos los efectos legales para las empresas y sujetos obligados salvo que estos últimos hubiesen manifestado su preferencia porque dicha notificación en sede electrónica se les efectúe directamente a ellos o a un tercero".


Esto es, las notificaciones que deban comunicarse electrónicamente a través del Sistema RED realizadas a los autorizados para la transmisión RED serán válidas y vinculantes, salvo que el sujeto obligado haya manifestado su preferencia por recibirlas directamente o a través de un tercero, respecto de los actos "que traigan causa o se dicten como consecuencia de los datos que deban comunicarse electrónicamente a través del Sistema RED."


Este precepto tiene un carácter imperativo y no meramente potestativo. Impone la notificación obligatoria al autorizado RED, en tanto sea el encargado de  la remisión electrónica de  los datos cuya gestión ha originado o motivado el acto administrativo. Anticipemos que no vemos motivo para entender que dentro del concepto de actos "que traigan causa o se dicten como consecuencia de los datos que deban comunicarse electrónicamente a través del Sistema RED" se excluyan las resoluciones de recursos administrativos que traigan causa, a su vez, de tales actos; como las resoluciones de recursos administrativos.


Por otra parte, el artículo 9.2.a) del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (RD 1415/2004) también impone que las notificaciones se realicen a través de la sede electrónica tanto al sujeto responsable como al autorizado, salvo opción expresa en contrario".


La sentencia, después de citar el art. 9.2 del RD 1415/2004, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, el art. 5.3 de la Orden ESS/484/2013 y el art. 3.2 de la Orden ESS/485/2013 añade que


"Llegados a este punto, resulta obligado acudir al artículo 4.1 de la Orden ESS/485/2013, que establece con rotundidad que (nuestro subrayado): «En los supuestos previstos en el artículo 3.2, las notificaciones y comunicaciones electrónicas se pondrán a disposición, en todo caso, tanto  del sujeto responsable obligado a recibirlas como del autorizado que en cada momento tenga asignada la gestión en el Sistema RED del código de cuenta de cotización principal de aquél o, en su defecto, del autorizado que tenga asignado, en su caso, el número de Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos obligados a incorporarse a dicho sistema, en los términos previstos en la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo, reguladora del mismo.


Como excepción a lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos responsables a que se refiere el artículo 3.2 podrán optar porque las notificaciones y comunicaciones electrónicas a ellos dirigidas se pongan exclusivamente a su disposición o también a la de un tercero a quien hayan otorgado su representación, opción que deberá ejercitarse mediante el acceso al correspondiente servicio de la SEDESS, según lo previsto en el artículo 2.b) de la Orden TIN/1459/2010, de 28 de mayo.» (...)


Por  tanto, es inequívoco que  si los sujetos del  3.2  están obligados a recibir  de  forma  electrónica  las notificaciones y comunicaciones que en el ejercicio  de sus competencias les dirija la Administración de la Seguridad Social, y en tal caso, las notificaciones y comunicaciones electrónicas se pondrán a disposición tanto del sujeto responsable obligado a recibirlas como del autorizado que en cada momento tenga asignada la gestión en el Sistema RED del código de cuenta de cotización principal de aquél, debe procederse a realizar esta doble notificación, lo que no se ha hecho en nuestro caso.


 En definitiva, por regla general, en el ámbito de aplicación del sistema RED, las notificaciones deben dirigirse al autorizado para actuar a través del Sistema RED (además del sujeto responsable), salvo que exista una opción expresa en contrario, lo cual exige un acto voluntario y formal por parte del sujeto obligado.".



Para cerrar la argumentación con relación a la cuestión que presentaba interés casacional objetivo, resuelve la duda sobre si esa obligación de notificar también al autorizado en el sistema RED comprende la de las resoluciones de los recursos administrativos:


"No es de recibo pretender que la resolución de un recurso no está comprendida dentro de los actos que deben ser así notificados: reiteremos que el artículo 132 del TRLGSS se refiere a "Las notificaciones de los actos administrativos que traigan causa o se dicten como consecuencia de los datos que deban comunicarse electrónicamente a través del Sistema RED"; y el artículo 8 de la Orden ESS/485/2013 dispone que (nuestro subrayado): «1. La obligación de recibir por medios electrónicos las notificaciones y comunicaciones efectuadas por la Administración de la Seguridad Social alcanzará a todas las actuaciones y procedimientos en materia de Seguridad Social, incluidos los correspondientes a la recaudación de los recursos a que se refiere el artículo 1 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio (...).


A los efectos previstos en el apartado 2 de la disposición adicional quincuagésima de la Ley General de la Seguridad Social (ahora, art. 132), se entiende por actos administrativos que traigan causa o se dicten como consecuencia de los datos que deben comunicarse electrónicamente a través del Sistema RED, todos aquellos que vengan motivados por las transmisiones efectuadas o que deban efectuarse y los subsiguientes que tengan lugar en los procedimientos administrativos incoados como consecuencia de la obligación de transmitir tales datos en materia de inscripción, altas, bajas y variaciones de datos de empresarios y trabajadores, cotización, recaudación voluntaria y ejecutiva, comunicación de partes de baja, confirmación y alta de incapacidad temporal y cualesquiera otras materias que sean objeto de transmisión a través del citado sistema.»


El artículo 3.1 de la Orden ESS/484/2013 especifica las materias que deben ser gestionadas obligatoriamente a través del Sistema RED, tales como la inscripción de empresas, afiliación, cotización, recaudación y otras actuaciones conexas. Pues bien, los actos administrativos que resuelven recursos de alzada o reposición forman parte de los procedimientos iniciados precisamente sobre esas materias. Por tanto, se encuentran sometidos a los mismos requisitos y canales de notificación electrónica, ya que son actuaciones que se integran en el procedimiento del que traen causa.


Y, como hemos citado, el segundo párrafo del artículo 8 hace referencia a los actos administrativos dictados como consecuencia de transmisiones electrónicas, así como a los actos "subsiguientes" dentro de los procedimientos administrativos iniciados por tales transmisiones. En este sentido, las resoluciones dictadas en el marco de recursos administrativos constituyen claramente actos subsiguientes, por lo que se incluyen dentro del ámbito objetivo de aplicación del sistema de notificación electrónica regulado por esta norma.


A la vista de esta regulación, no nos cabe duda de que la resolución de un recurso administrativo como el objeto del recurso contencioso-administrativo de instancia trae causa o se dicta como consecuencia de los datos que deban comunicarse electrónicamente a través del Sistema RED. Por tanto, no cabe interpretar que los procedimientos de impugnación administrativa queden al margen del régimen de notificación electrónica previsto en dicha normativa.


No es óbice lo dispuesto en la Disposición Adicional única de la Orden ESS/485/2013, en tanto que lo que contempla es un sistema progresivo de introducción de la obligación de recibir notificaciones electrónicas, pero ninguna referencia hace a la implicación del sistema RED, ni prevé que la Resolución que se dicte en su aplicación pueda excepcionar las normas citadas que imponen la doble notificación electrónica analizada.


De esta manera, si el interesado ha otorgado autorización para la gestión electrónica de sus obligaciones con la Seguridad Social, incluidas las comunicaciones y notificaciones, como ha sucedido en este procedimiento, resulta jurídicamente exigible que la notificación de la resolución del recurso administrativo referido a estas materias se haya practicado también a dicho autorizado para actuar a través del Sistema RED. Lo contrario supondría desconocer la naturaleza integral y continuada del canal electrónico  habilitado para toda la actuación administrativa, vaciando de contenido  la finalidad de la autorización y vulnerando los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima del administrado.


En  conclusión, de  la interpretación sistemática de  la normativa sectorial se desprende que: 


a) que  la notificación electrónica  a ambos -sujeto  responsable  y autorizado  - es la regla  general,  y no una opción potestativa de la Administración;


b) que la autorización habilita para recibir notificaciones, incluso aquellas que resuelven recursos administrativos, cuando estos se refieren a materias incluidas en el sistema RED;


c) que no se exige un poder especial para que el autorizado para actuar a través del Sistema RED reciba estas notificaciones, salvo que se trate de procedimientos excluidos del ámbito objetivo del sistema, lo que no ocurre en el caso analizado".


Y en función de ello fija la doctrina jurisprudencial que hemos visto al inicio que recordemos dice que: "En los casos en que un sujeto obligado a recibir notificaciones a través de la sede electrónica de la Seguridad Social haya autorizado a tercero a través del Sistema Autorizado RED, las notificaciones electrónicas de las resoluciones de recursos administrativos interpuestos contra actos administrativos que traigan causa o se dicten como consecuencia de los datos que deben comunicarse electrónicamente a través del Sistema RED, se pondrán a disposición tanto del sujeto responsable obligado a recibirlas como del autorizado, salvo que el responsable opte en contrario".



A la hora de resolver el caso concreto, la sentencia estima el recurso y nos deja, además, un par de perlas de regalo.


En primer lugar, hace un repaso de la jurisprudencia sobre las notificaciones, citando el interesante resumen contenido en la STS de 25/03/2021 (RC 6099/2019) que había recogido aquí junto al gran Víctor Almonacid:


"La finalidad de la notificación no es otra que garantizar el conocimiento efectivo del acto administrativo por parte del interesado, permitiéndole así ejercer, en su caso, los recursos procedentes. Como señala la Sentencia de este Tribunal de 11 de abril de 2019 (rec. cas. 2112/2017), siguiendo doctrina consolidada desde la Sentencia de 5 de mayo de 2011, la notificación es esencial para el ejercicio de los derechos y la defensa de los intereses frente a la actuación administrativa, y su validez depende del conocimiento real del acto por el destinatario.

 

En esta línea, la jurisprudencia ha establecido que la regularidad formal de una notificación no es suficiente si el administrado no ha tenido conocimiento efectivo del contenido del acto. Paralelamente, los vicios formales pueden ser irrelevantes si se acredita que el interesado conoció materialmente el contenido del acto. La Sentencia de 25-3-21,  RCA 6099/2019, que resume y recoge abundante Jurisprudencia, señala que, para determinar si existe o no infracción del principio  de tutela judicial efectiva del 24 CE en el ámbito de las notificaciones, ha de estarse: (i) al "principio antiformalista", que "en síntesis, viene a implicar que, en este ámbito, lo decisivo no es que se cumplan las formalidades legales, sino que el interesado haya tenido o haya podido tener conocimiento tempestivo del acto"; lo que significa que "una notificación correctamente practicada en el plano formal" no supone necesariamente que se alcance "la finalidad que le es propia", es decir, que se respeten las garantías constitucionales derivadas del 24 CE (ya desde las SSTC 126/1991, FJ 5; 290/1993, FJ 4; 149/1998, FJ 3; y 78/1999, de 26 de abril, FJ 2) ; y (ii) al "principio de buena fe que  debe  regir las relaciones entre  la Administración y los administrados".

 

Y sigue tal STS: "...al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos.


En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario.


Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres:


a) el grado de diligencia demostrada tanto  por el interesado como por la Administración;


b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin,


c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación."

 

Tal criterio es de aplicación general a todo tipo de notificaciones, incluidas las electrónicas, como reitera la STS de 16 de noviembre  de 2016 (rec. 2841/2015). Esta última sentencia enfatiza que, si bien las notificaciones electrónicas suponen un cambio importante en los medios de comunicación entre la Administración y los administrados, no modifican el paradigma constitucional que exige garantizar la tutela judicial efectiva y evitar la indefensión (art. 24.1 CE), como ha señalado también el TC en su sentencia 155/1989, de 5 de octubre (FJ 2).


El desconocimiento del contenido de lo notificado impide ejercer cualquier tipo de defensa, incluso en su forma más elemental. De ahí que lo realmente sustancial no sea el cumplimiento estricto de las formalidades, sino si el interesado ha llegado o no al conocimiento del acto por causas imputables a la Administración, sin que medie negligencia o mala fe por su parte (STC 101/1990, 126/1996, entre otras).


En suma, esta Jurisprudencia distingue, en la notificación electrónica de un acto administrativo, entre defectos formales irrelevantes y defectos sustanciales, siendo estos últimos los que impiden el conocimiento del acto y, por tanto, el ejercicio efectivo del derecho de defensa. En tales casos, corresponde a la Administración la carga de acreditar que el interesado tuvo conocimiento real del acto."


Aparte de esta interesante jurisprudencia, les dejo estas entradas del blog sobre notificaciones administrativas, electrónicas y no:



Aplicando esta jurisprudencia al caso concreto, la sentencia estima el recurso, ordenando la retroacción para que la Sala valenciana entre en el fondo del asunto, al entender que al estar mal practicada la notificación por haber omitido la que tendrían que haber puesto a disposición del autorizado RED, el recurso no es extemporáneo; añade otra perla al indicar que la actuación de la Administración en este caso vulneró los principios de buena fe y confianza legítima (art. 3 LRJSP) al cambiar sin avisar las personas destinatarias de las notificaciones que las recibían hasta ese momento:


"En el caso que enjuiciamos, se ha constatado que la resolución de la Dirección Provincial de la TGSS de Alicante, de 22 de noviembre de 2019, fue puesta a disposición exclusivamente del sujeto obligado (la mercantil Dynastic Explotaciones S.L.U.) en la sede electrónica el 9 de diciembre de 2019. Al no acceder a ella en el plazo de diez días, se consideró notificada el 21 de diciembre de 2019.  El recurso contencioso-administrativo fue interpuesto el 13 de marzo de 2020, y por ende, fuera de plazo.


No obstante, tal y como alega la entidad recurrente y consta en el expediente administrativo, el interesado venía relacionándose con la Tesorería General de la Seguridad Social durante todo el expediente administrativo a través de su autorizado en Sistema RED, incluida la presentación de los recursos de alzada interpuestos. Por tanto, no solo la notificación se efectuó infringiendo lo dispuesto por la normativa aplicable (según doctrina que  hemos fijado), sino que se había generado, razonablemente, la expectativa de que la Administración mantendría la misma vía de comunicación, incluida la notificación de la resolución que resolvía tales recursos. Dicha confianza legítima en la continuidad procedimental excluye cualquier negligencia en el interesado, y fue frustrada por la actuación unilateral de la Administración al no incluir  al autorizado RED en la fase de notificación.

 

En consecuencia, no puede afirmarse que el recurrente tuviera conocimiento real y efectivo de la resolución, circunstancia que le ha impedido ejercitar su derecho a recurrir dentro del plazo legalmente establecido; sin que le sea imputable tal desconocimiento.

 

En conclusión, a juicio de esta Sala, la omisión de la notificación al autorizado RED, siendo este además quien había intervenido  activamente en el procedimiento administrativo mediante la presentación de los recursos de alzada, constituye en este caso un defecto sustancial en la práctica de la notificación, conforme a la jurisprudencia citada.

 

Dicho defecto ha frustrado el conocimiento del acto administrativo por parte del recurrente, impidiéndole ejercer su derecho de defensa en tiempo oportuno, lo que genera una situación clara de indefensión, vulnerando el artículo 24.1 de la Constitución Española.

 

Por   tanto,  no   puede   entenderse   válidamente  practicada   la  notificación  y,   en   consecuencia,   no puede  considerarse extemporáneo el recurso contencioso-administrativo interpuesto, debiendo reputarse improcedente la estimación de la causa de inadmisibilidad opuesta por la administración demandada".

 

Es de Justicia


Diego Gómez Fernández

Abogado y profesor de derecho administrativo


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