El informático Jaime Gómez-Obregón ha publicado en Twitter este hilo sobre el lenguaje usado por la Administración General del Estado en el aviso que nos sale automáticamente a todos los ciudadanos en la sede electrónica o en la dirección electrónica habilitada única antes de aceptar o rechazar una notificación electrónica, supuestamente para informarnos sobre las consecuencias de la aceptación y rechazo, expresos o presuntos y así poder decidir libremente sobre cuál es la mejor opción para nosotros.
El hilo es brillante y acaba proponiendo una alternativa muy razonable.
Pero más allá de esta necesaria denuncia e inteligente propuesta, este hilo me lleva a reflexionar si, desde el punto de vista jurídico, tal y como está redactado hoy en día ese aviso, respetaría en todos los casos las condiciones mínimas de información a las que obliga la normativa actualmente vigente.
¿Dónde se regula esta información previa al acceso a las notificaciones electrónicas?
El Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos (RD 203/201) que desarrolla la LPAC y la LRJSP en su art. 42 “Práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos” en primer lugar nos dice que:
“2. Con independencia de que un interesado no esté obligado a relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas o de que no haya comunicado que se le practiquen notificaciones por medios electrónicos, su comparecencia voluntaria o la de su representante en la sede electrónica o sede asociada de una Administración, organismo público o entidad de derecho público vinculado o dependiente o a través de la Dirección Electrónica Habilitada única, y el posterior acceso al contenido de la notificación o el rechazo expreso de esta tendrá plenos efectos jurídicos”.
El apartado 5 del art. 44 “Notificación a través de la Dirección Electrónica Habilitada única” (DEHU) y el 1 el art. 45 “Notificación electrónica en sede electrónica o sede electrónica asociada” nos dice (sólo transcribo el primero de ellos por ser iguales):
“5.Con carácter previo al acceso al contenido de la notificación puesta a disposición del interesado en la Dirección Electrónica Habilitada única, este será informado de que de acuerdo con lo previsto en los artículos 41 y 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dicho acceso al contenido, el rechazo expreso de la notificación o bien la presunción de rechazo por haber transcurrido el plazo de diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin acceder al contenido de la misma, dará por efectuado el trámite de notificación y se continuará el procedimiento.
Hemos visto que los arts. 44.5 y 45.1 RD 203/2021 recogen cuál debe ser ese contenido y la obligación de informar. Ahora bien, hay que tener en cuenta el destinatario de una notificación electrónica puede ser cualquiera, esté obligado o no a relacionarse electrónicamente y que la notificación aceptada o rechazada expresamente por el no obligado también surte efectos como hemos visto.
Si estas personas no obligadas pueden decidir libremente sobre si aceptar o no una notificación electrónica, para que su voluntad se conforme de manera adecuada, entiendo que esa información debe de reunir unos mínimos. En caso contrario, podría estar viciado su consentimiento, al no comprender los efectos que la aceptación o rechazo expreso de la notificación electrónica les causa.
¿Cuáles deberían de ser las obligaciones mínimas de información para poder decidir libremente?
El art. 3 LRJSP recoge entre los principios generales que las Administraciones Publicas deben de respetar en su relación con la ciudadanía los de “Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos”.
La información que se hoy en día, ¿es simple, clara y próxima a cualquier tipo de ciudadano? ¿Afecta igual a las personas que se les supone una capacidad suficiente para entender un texto normativo que para aquéllos que la propia norma excluye de la relación obligatoria electrónica por entender que no la tienen? ¿Respetaría para estas personas no obligadas el aviso previo los requisitos exigidos por la jurisprudencia sobre la eficacia de las notificaciones? ¿Podría ser irrelevante el incumplimiento de esta obligación de informar de manera real a estas personas no obligadas a la luz del principio de buena administración?
Son muchas preguntas que deberán ser respondidas, caso por caso, por los Juzgados y Tribunales españoles. Pero sigamos avanzando.
Por otra parte, la Carta de derechos digitales a la que me referí aquí contempla, como soft law, dentro de los derechos de igualdad, el de accesibilidad universal en el entorno digital en su art. XI diciendo que:
“1. Se promoverán las condiciones necesarias para garantizar la accesibilidad universal de los entornos digitales, en particular a las personas con discapacidad, tanto desde el punto de vista del diseño tecnológico como respecto de sus contenidos, asegurando especialmente que la información relativa a las condiciones legales del servicio resulte accesible y comprensible”.
¿Resulta accesible y comprensible para esos ciudadanos no obligados a relacionarse electrónicamente la información que se les está dando hoy en día antes de decidir si aceptan o no voluntariamente la notificación electrónica?
Posible aplicación analógica de las exigencias mínimas de información de otros ámbitos
El art. 4.1 del Código Civil nos dice que:
"Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón"
Más allá de las posibilidades de aplicar o no los requisitos exigidos por la jurisprudencia en el caso del consentimiento informado sanitario del que hablé aquí, podría existir una identidad de razón entre la calidad de la información a suministrar para decidir si aceptar o rechazar una notificación electrónica y las obligaciones de información que se contienen en las normas que regulan las condiciones generales de la contratación y las que se encargan de la protección de los consumidores y usuarios cuando intervengan en contratos, especialmente donde se utilicen cláusulas no negociadas individualmente.
De los tres controles que se realizan en estos ámbitos, control de incorporación, de transparencia y de abusividad cuya diferencia explica Luis Abeledo aquí, vamos a analizar brevemente los dos primeros.
El control de incorporación se realiza en los supuestos en que una persona, consumidor o no, se adhiera a unas condiciones generales de contratación, como dice el art. 1 de la Ley 7/1998, "las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos".
La parte de dicho control que nos interesa es la que se contiene en el art. 5.5 de dicha Ley 7/1998 que nos dice que: "La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez". Como explica la STS Sala 1ª de 11/3/2020 (comentada por Abeledo aquí) "para que una condición general de la contratación supere el control de incorporación debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal...".
Respecto a la identidad de razón exigida por el art. 4 del Código Civil, si bien no nos encontramos ante un contrato suscrito con la Administración sino ante un Reglamento de la misma, lo cierto es que, lo que persigue esta normativa como explica la Exposición de Motivos de dicha Ley 7/1998 es la protección de la igualdad de los contratantes. Y como decía el maestro García de Enterría referido al derecho administrativo, éste está hecho de un equilibrio entre privilegios y garantías y que todos los problemas jurídico-administrativos consisten en buscar ese equilibrio, asegurarlo y reconstruirlo cuando se ha perdido.
Tampoco sería a mi juicio un impedimento el hecho de que la Administración represente al interés general.
Porque, por una parte, la STS de 23/3/2021 ya dijo que "el interés general o público pertenece y beneficia a los ciudadanos, no a la Administración como organización servicial que lo gestiona"; por lo tanto, habrá que exigirle que las obligaciones que debe de cumplir tenga en cuenta quienes son sus destinatarios.
Y, por otra parte, porque la Constitución declara en su art. 1.2 que la soberanía corresponde al pueblo, "del que emanan los poderes del Estado". Como decía la Exposición de Motivos de la Ley 4/1999, ello obliga a que los modelos administrativos se construyan en función de los ciudadanos y no al revés. Y no sólo a que se construyan, sino también a que la actuación de las Administraciones Públicas o su regulación (como estos arts. 44.5 y 45.1 del RD 203/2021) se interpreten teniendo en cuenta que su legitimidad no es directa, sino derivada de la ciudadanía a la que tienen que servir.
El control de transparencia es el que se realiza en los contratos suscritos entre empresarios y consumidores.
En cuanto a qué debe considerarse empresario, salvo alguna incomprensible exclusión legislativa autonómica, la normativa estatal considera que las Administraciones Públicas pueden tener la condición de empresario.
Respecto a quien puede ser considerado consumidor, es muy interesante porque no coincide exactamente con las personas a las que el art. 14.2 LPAC presupone capacidad para obligarles a relacionarse electrónicamente con la Administración. El art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU) y otras leyes complementarias dice que "Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial" (También, STS Sala 1ª de 13/4/2021).
No excluye en todo caso a las Comunidades de Propietarios o a las personas jurídicas, sino que cuando no estén actuando como empresarios, les otorga la misma protección que al resto de consumidores. Quizás ésta sería una posible vía para poder corregir los excesos del legislador al incluir indiscriminadamente dentro de la relación de obligados a relacionarse electrónicamente del art. 14.2 LPAC a todas las Comunidades y a todas las personas jurídicas, con independencia de su tamaño, gestión y, en suma, de las condiciones de las personas que están detrás.
En cuanto a las exigencias del control de transparencia, los arts. 60 y 80 TRLGDCU nos dicen lo siguiente:
- Artículo 60:
“1. Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato y oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas.
Sin perjuicio de la normativa sectorial que en su caso resulte de aplicación, los términos en que se suministre dicha información, principalmente cuando se trate de personas consumidoras vulnerables, además de claros, comprensibles, veraces y suficientes, se facilitarán en un formato fácilmente accesible, garantizando en su caso la asistencia necesaria, de forma que aseguren su adecuada comprensión y permitan la toma de decisiones óptimas para sus intereses”
- Artículo 80: “1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.
b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura…”.
Releyendo el magnífico hilo de Jaime Gómez-Obregón que citaba al principio, ¿creen que copiando literalmente los arts. 44.5 y 45.1 RD 203/2021 se cumple con estas exigencias mínimas de incorporación y transparenciar?
Es de Justicia
Diego Gómez Fernández
Abogado y profesor asociado de derecho administrativo
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