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BLOG DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y URBANISMO

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  • Foto del escritorDiego Gómez Fernández

Notificaciones administrativas recibidas por terceros y vulneración del derecho a la tutela judicial

La STC 147/22 de 29 de noviembre sobre notificaciones administrativas tributarias resuelve dos cuestiones muy interesantes:

  • por un lado, qué incidencia tiene la recepción por un tercero de una notificación administrativa en papel dirigida a una persona jurídica en las notificaciones electrónicas posteriores enviadas a ésta y


  • por otro lado, si una infracción de los requisitos legales a la hora de practicar la notificación podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE teniendo en cuenta que nos encontramos ante un procedimiento administrativo NO sancionador.

Los antecedentes del caso.


El demandante de amparo es una persona jurídica que se encuentra dentro de los sujetos obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración tributaria según lo dispuesto en el art. 4 del RD 1363/2010.


En el año 2011 se le intentó notificar en papel según dispone el art. 5 del mismo RD su inclusión dentro del sistema de notificaciones electrónicas obligatorias de la AEAT (NEO). Como dice el artículo, dicha notificación se efectuará por los medios NO electrónicos y en los lugares y formas previstos en los artículos 109 a 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria


Al no encontrarse nadie en el domicilio fiscal por dos veces, el cartero dejó un aviso de llegada. Quien acudió a buscar la notificación fue una persona de 16 años que se identificó como la hija del representante legal de la sociedad. En Correos le entregaron la notificación.

La AEAT entiende que, cumplido con lo dispuesto en el art. 5, la sociedad está ya incluida en NEO y todas las notificaciones que se realicen a la sociedad a partir de ese momento serán electrónicas en la dirección electrónica habilitada asignada (art. 6 RD 1363/2010).

En 2014 la AEAT inicia un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, al haberse detectado ciertas incidencias respecto de los cuatro trimestres del IVA del ejercicio 2012 y le requieren para que aporte los Libros registro de facturas expedidas, recibidas y de bienes de inversión y justificación de las operaciones a las que corresponde la cuantía declarada en concepto de "IVA deducible por cuotas soportadas en operaciones interiores corrientes". Dicho requerimiento se le envía electrónicamente a través de la dirección electrónica habilitada asignada.


Pasan 10 días y según disponía el art. 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos (como hoy lo hace el art. 43.2 párrafo segundo LPAC), se le da por rechazada la notificación y se tiene por efectuado el trámite.


Lo mismo sucede con la propuesta de resolución y con la resolución: nadie accede a ellas y se dan por notificadas.


La resolución dicta acuerdo de liquidación provisional por importe de 52.873,95€. La AEAT lo justifica en que, según el art. 99.Tres párrafo 2 de la Ley del IVA "cuando hubiese mediado requerimiento de la administración, serán deducibles en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este impuesto" y al no haberlos aportado, pese a haber sido requerida para ello, procede abonar la citada liquidación.

Iniciada la vía de apremio, la sociedad presenta reclamación económico-administrativa que es inadmitida por extemporánea.


Con posterioridad presenta una solicitud de revisión de oficio de actos nulos (art. 217 LGT) que es inadmitida por carecer manifiestamente de fundamento al haber sido notificada en papel su inclusión en NEO y posteriormente todas las siguientes en su dirección electrónica habilitada asignada, siendo la falta de diligencia sólo imputable a la sociedad.


Se interpone recurso contencioso-administrativo en el que se alega por una parte, que la hija del representante legal de 16 años que recogió la notificación no tiene ninguna relación con la sociedad y que el art. 44 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales sólo permite su entrega al representante o a un empleado de la misma, estampando, asimismo, el sello de la empresa. Por otra parte afirman que no existe constancia fehaciente que la hija menor de edad entregara dicha notificación a su padre.

El Juzgado desestima el recurso señalando que la notificación de inclusión en NEO de la sociedad se había realizado en el domicilio fiscal de la sociedad y que se hizo cargo de ella la hija de su representante legal que tenía 16 años por lo que se cumple con lo dispuesto en el art. 41 Real Decreto 1829/1999.

La Audiencia Nacional confirma la sentencia, por lo que se prepara recurso de casación que es inadmitido por providencia.


Ante dicha inadmisión interpone directamente recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, en el con carácter principal alega la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, achacable a la actuación administrativa y por derivación a la judicial que la confirmó y, con carácter subsidiario, que la providencia de inadmisión del recurso de casación del Tribunal Supremo también lo vulnera pero en la vertiente de acceso a los recursos al no exteriorizar las razones de la inadmisión al limitarse a la mera cita de preceptos legales.

La sentencia del Tribunal Constitucional.


Con carácter previo, la sentencia inadmite la pretensión subsidiaria contra la providencia del Tribunal Supremo por falta de agotamiento de la vía judicial precedente porque, si es a éste al que se le achacaba la vulneración del derecho fundamental y no había habido debate sobre ello, debía de haber planteado previamente el incidente de nulidad de actuaciones para que el TS pudiera haber podido, en su caso, enmendar dicha posible vulneración.

Entrando ya en el fondo, la sentencia, después de recoger en su fundamento 3° la normativa aplicable, en el fundamento siguiente hace un resumen de la jurisprudencia constitucional en materia de notificaciones.


Después de citar varias sentencias aplicables a procedimientos administrativos sancionadores añade que:


"Aun cuando la doctrina transcrita guarda relación con la proyección del mencionado art. 24 CE en el contexto del procedimiento administrativo sancionador, de suerte que, en principio, su traslación no estaría indicada para otros procedimientos administrativos de índole distinta, se advierte que este tribunal también ha tenido ocasión de pronunciarse, en sentido afirmativo, sobre la extensión a procedimientos administrativos no sancionadores de las garantías de emplazamiento en los procesos judiciales; más concretamente, en supuestos de notificaciones efectuadas a personas distintas del interesado. En la STC 113/2006, de 5 de abril, FJ 6, se afirma que:


“[E]ste Tribunal ha considerado que los órganos judiciales no pueden presumir, sin lesionar el derecho consagrado en el art. 24 CE, que las notificaciones realizadas a través de terceras personas hayan llegado al conocimiento de la parte interesada, cuando la misma cuestiona fundadamente la recepción del acto de comunicación procesal o la fecha en que le fue entregada la cédula por el tercero, supuesto en el cual, a la vista de las circunstancias del caso, de las alegaciones formuladas y de la prueba que pudiera eventualmente practicarse, están obligados a emitir un pronunciamiento expreso sobre la posibilidad o no de que el tercero haya cumplido con su deber de hacer llegar en tiempo el acto de comunicación procesal a su destinatario (SSTC 22/1987, de 20 de febrero, FJ 2; 195/1990, de 29 de noviembre, FFJJ 3 y 4; 275/1993, de 20 de septiembre, FFJJ 4 y 5; 326/1993, de 8 de noviembre, FJ 5; 39/1996, de 11 de marzo, FFJJ 2 y 3; 113/2001, de 7 de mayo, FFJJ 5 y 6; 199/2002, de 28 de octubre, FJ 2; y 21/2006, de 30 de enero, FJ 3).


Por esta razón, debe ofrecerse a quienes se hayan visto perjudicados por los actos de comunicación a terceras personas, la posibilidad de destruir la presunción que obra en su contra mediante la prueba de que el contenido del acto no les ha sido trasladado en tiempo y forma. En este sentido, no hemos admitido la validez de determinados actos de comunicación procesal en supuestos en que sus destinatarios finales habían acreditado, por las circunstancias concurrentes en cada caso, que no habían tenido un conocimiento efectivo de los mismos a tiempo de reaccionar en los plazos y con los mecanismos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico. Así, por ejemplo, hemos negado validez a los actos de comunicación procesal realizados al conserje de una finca que reconoce no haber trasladado la notificación al interesado (STC 275/1993, de 20 de septiembre, FJ 3), al vecino que retrasa maliciosamente durante diez días el traslado de la notificación al interesado (STC 39/1996, de 11 de marzo, FJ 3), al vecino de un domicilio que se duda fuese del interesado (STC 19/2004, de 23 de febrero, FJ 4), al vecino que se niega a firmar la diligencia de notificación (STC 21/2006, de 30 de enero), e incluso al procurador que fallece el mismo día que recibe la notificación que debía trasladar (STC 59/1998, de 16 de marzo, FJ 3).


Se trata, a fin de cuentas, de valorar una eventual indefensión porel incumplimiento por parte de una tercera persona de la carga de comunicar la citación en observancia del deber de colaboración con la justicia’ (STC 82/2000, de 27 de marzo, FJ 6).".

Aunque esa jurisprudencia constitucional se refiere a notificaciones de procesos judiciales aclara que "conforme expresamos en la STC 291/2000, de 30 noviembre, es también de aplicación a las notificaciones efectuadas por la administración tributaria (FJ 5)".


Porque, resalta que, "aun cuando hemos entendido que la tutela judicial efectiva no es predicable en la vía administrativa, dado que este derecho fundamental, en cuanto poder jurídico que tienen los titulares de derechos e intereses legítimos de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la solución de un conflicto, tiene su lugar propio de satisfacción en un proceso judicial, de manera que ‘son los jueces y tribunales los que han de otorgar la tutela judicial efectiva y los únicos, en consecuencia, a los que cabe imputar su violación’ (STC 197/1988, de 24 de octubre, FJ 3; y en el mismo sentido STC 26/1983, de 13 de abril, FJ 1; y AATC 263/1984, de 2 de mayo, FJ 1; 664/1984, de 7 de noviembre, FJ 1; y 104/1990, de 9 de marzo, FJ 2), sin embargo, hemos admitido que cabe la posibilidad de que el art. 24.1 CE resulte vulnerado por actos dictados por órganos no judiciales ‘en aquellos casos que no se permite al interesado, o se le dificulte, el acceso a los tribunales’ (STC 197/1988, de 24 de octubre, FJ 3), como ocurre, por ejemplo, cuando en virtud de una norma ‘quedara impedido u obstaculizado el derecho de acceso a los tribunales de justicia’ (SSTC 90/1985, de 22 de julio, FJ 4; y 123/1987, de 1 de julio, FJ 6). La indefensión originada en vía administrativa tiene relevancia constitucional, entonces, cuando la causa que la provoque impida u obstaculice que el obligado tributario pueda impetrar la tutela judicial contra el acto administrativo en cuestión, eliminándole la posibilidad de utilizar los medios de impugnación que el ordenamiento tributario dispone específicamente contra los diferentes actos dictados en cada procedimiento (en sentido parecido, STC 291/2000, de 30 de noviembre, FJ 4)”.

Entrando ya a resolver el recurso a la luz de las circunstancias del caso, el TC niega que la notificación en papel de inclusión en NEO se recibiese en el domicilio de la sociedad. Allí se dirigieron las notificaciones pero se practicó en la Oficina de Correos.


Y siendo así afirma que la notificación no se ha practicado respetando lo dispuesto en la normativa postal porque:

"...con independencia de cuáles hubieran sido las razones por las que el servicio de correos entregó a doña A.R.C., la notificación relativa al acuerdo de inclusión de la entidad demandante en el sistema de dirección electrónica habilitada, ya que aquella no ostentaba su representación legal ni consta que estuviera en ella empleada (requisitos que el art. 44.2 del Real Decreto 1829/1999 establece en relación con la entrega de notificaciones a las personas jurídicas por el servicio postal de correos), si bien no cabe considerar acreditado que la comunicación se practicara a espaldas del representante legal de Aurora Publicidad, S.R.L., tampoco puede afirmarse categóricamente que le fuera ulteriormente entregada a aquel y, por ello, tuviera conocimiento de su contenido".

Respecto a las notificaciones electrónicas posteriores, la sentencia afirma que, pese a que el "tribunal constata que la actuación llevada a cabo por la Agencia Tributaria no incumplió la regulación entonces vigente en materia de notificaciones electrónicas, puesto que la mercantil demandante estaba obligada a recibir las comunicaciones por esa vía"(...) "vistas las circunstancias detalladas respecto de la notificación practicada por la oficina del servicio postal de correos de Navalagamella, tampoco puede afirmarse indubitadamente que la indefensión alegada se debiera a la indiligencia del representante legal de la demandante".

El Tribunal por último destaca la importancia de que la causa de la liquidación practicada fue precisamente no haber respondido a un requerimiento electrónico y que "la Agencia Tributaria supo que la interesada no tuvo conocimiento del requerimiento del que fue objeto por vía electrónica; y sin embargo, no empleó formas alternativas de comunicación, a fin de advertirla del procedimiento de comprobación limitada que había iniciado y de la documentación contable que recababa, de suerte que la liquidación provisional finalmente practicada no tuvo en cuenta la eventual incidencia de los datos que los libros y las facturas solicitados pudieran contener", lo que le impidió recurrirla lo que hizo que se vulnerase "el art. 24.1 CE, aun cuando el procedimiento seguido por la administración tributaria no tuviera carácter sancionador".


Por ello considera aplicable lo dicho en la en la STC 84/2022 que comenté aquí, que ante “lo infructuoso de las comunicaciones practicadas por vía electrónica, la administración debería haber desplegado una conducta tendente a lograr que las mismas llegaran al efectivo conocimiento de[ la] interesad[a], pues a ello viene obligada conforme a la síntesis doctrinal expuesta”.

Premios blog de oro jurídicos 2022.


Por último no se olviden que hasta las 23.59 horas de este 31 de diciembre de 2022 pueden votar a los Premios Blog de oro jurídicos 2022.


Este blog y la entrada sobre la cita previa obligatoria han tenido el honor de estar entre los semifinalistas. De entre ellos, una votación popular elegirá quienes pasan a la final.


Si desea votar, puede hacerlo pinchando en este sencillo formulario, seleccionando hasta dos participantes de cada bloque.


Solamente me resta desearles que tengan una feliz salida de año y un gran año 2023.


Es de Justicia.


Diego Gómez Fernández

Abogado y profesor asociado de derecho administrativo www.derechoadministrativoyurbanismo.es


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