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  • Foto del escritorDiego Gómez Fernández

El cartero debe llamar dos veces...y dejar aviso


La STS de 27/07/2022 (RC 5544/2021) fija la siguiente e interesante doctrina jurisprudencial respecto a las notificaciones administrativas y a cuáles son los requisitos necesarios que la Administración debe de cumplir para evitar que se produzca la caducidad de un procedimiento por causa imputable a la misma diciendo que:

“…una vez realizados los dos intentos de notificación sin éxito por personal de Correos, se debe proceder, cuando ello sea posible, a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, acreditándose fehacientemente dicho extremo en la notificación. Todo ello atendidos los razonamientos que se recogen en el fundamento de derecho cuarto”

Esta sentencia sirve de complemento a las últimas sentencias del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional sobre el aviso electrónico que comenté aquí y aquí.

Los antecedentes del caso


Partimos de una sanción con obligación de indemnizar los daños impuesta a una Comunidad de regantes por la Confederación Hidrográfica del Ebro por infracción cometida al haber incumplido la concesión de aguas del río Ega de la que es usuaria y proceder a detraer caudales sin autorización, requiriéndole para que se atenga a dicha concesión.


La Comunidad de regantes alegaba que se había producido la caducidad del procedimiento porque, pese a que se habían realizado dos intentos de notificación dentro del plazo máximo para dictar resolución y notificarla, no se les había dejado aviso de llegada como era preceptivo.


La STSJ de Aragón de 10/05/2021 desestima dicho alegato porque entiende que el art. 58.4 de la Ley 30/1992, actual art. 40.4 LPAC, no prevé el aviso de llegada como obligatorio; que basta con la realización de los dos intentos de notificación que obran en el expediente:


La exigencia que hace la parte demandante de que se dejara aviso por parte de quien portaba la notificación no se recoge en el precepto indicado, donde lo que se exige es el intento de notificación. Ante su falta pudieron tomarse varias medidas, entre las cuales está la posibilidad de dejar aviso, pero no es ésta la que preceptivamente debió adoptarse a tenor del texto legal


La sentencia cuenta con un voto particular del magistrado D. Javier Seoane Prado en el que se indica que debía haberse estimado la caducidad alegada y no comparte el criterio mayoritario:


…al menos por no dar una más cumplida respuesta a la alegación de caducidad por inexistencia de intento de notificación realizado de acuerdo con las exigencias legales y reglamentarias dentro del plazo legal, que explicara la razón de por qué ahora no se entiende necesario el cumplimiento de las formalidades reglamentarias que rigen para la notificación a través del servicio de correos como servicio postal universal, y sí solo las establecidas en el art. 58.4 L 30/1992, máxime cuando la falta de tal requisito del aviso denunciado en la demanda ha sido objeto de detenido estudio en diversas resoluciones, y que han dado lugar a la declaración de caducidad en los casos resueltos, entre otros, en las SSTSJ de Valencia, nº 1463/2013, o Madrid, nº 360/2012

El criterio del Tribunal Supremo


Dicha sentencia fue recurrida en casación y una vez admitido a trámite, desemboca en la sentencia aquí comentada. La sentencia es muy didáctica y útil, ya que en primer lugar transcribe los artículos que son de aplicación y junto al art. 58.4 Ley 30/1992 antes citado o al art. 59 de la misma ley los arts. 40 y 41 análogos de la LPAC, incorpora aquello a que se refería el voto particular citado, los arts. 41 y 42 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, especialmente el apartado 3º del art. 42 donde dice:

3. Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal deberá depositar en lista las notificaciones, durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario.”

A continuación la sentencia recoge y transcribe parcialmente varias sentencias que sirven de base y fundamento a la decisión:


  • La STS de 12/12/1997 (RCIL 6561/1996),sobre el intento de entrega por dos veces y su procedimiento”.

  • La STS de 12/11/2009 (RC 4370/2003) que determina la relevancia de la entrega del aviso de llegada como una de las garantías de la aplicación del procedimiento edictal”.

  • La STS de 24/10/2011 (RC 4327/2007)que precisó que si no hay constancia de que se ha dejado el preceptivo "aviso de llegada", la notificación no es válida, siendo la prueba de su entrega al destinatario un presupuesto de hecho condicionante de la posterior notificación edictal”.

  • La STS de 17/02/2014 (RC 3075/2010) que especialmente en sus fundamentos cuarto a sexto “de forma exhaustiva examina las notificaciones tributarias, con singular referencia a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo y a la incidencia desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva”.

  • La STS de 14/10/2016 (RCA 2109/2015), sobre la interpretación del artículo 58.4, la notificación y la caducidad”.

  • La STS de 15/03/2018 (RC 1121/2017)que fija la interpretación del artículo 58.4 de la Ley 30/1992, en relación con el 59.2 del mismo texto legal, en orden a determinar los requisitos para que una notificación tenga eficacia interruptora de la caducidad, en términos análogos y reiterando la STS 2228/2016, de la Sección Cuarta, de 14 de octubre”.

Una vez hecho esto en el Fundamento de derecho Cuarto al que se sienta las bases de la doctrina jurisprudencial que acaba fijando razonando que:

“Con base en la doctrina jurisprudencial reseñada se extrae que no solo es esencial la demostración del intento de entrega por dos veces de las cartas certificadas, sino también la prueba de la entrega del "aviso de llegada" mediante su introducción en el buzón o casillero correspondiente, o por otro medio, pues del cumplimiento de ese requisito depende que el destinatario tenga conocimiento del intento de notificación y pueda acudir en plazo a recogerla, y en caso de no hacerlo, que concurren los requisitos para la práctica de la notificación edictal”

Y lo hace porque, coincidiendo con lo que decía el voto particular de la sentencia casada:

“…la jurisprudencia reseñada entiende que la regulación de la Ley 30/1992 (hoy, Ley 39/2015) ha de integrarse con las precisiones exigidas por la reglamentación en que se regulan tales formas de notificación, en este caso la postal, por lo que la acreditación de los intentos de notificación fallidos ha de efectuarse conforme a los requisitos exigidos en el citado artículo 42.2 y 42.3 Real Decreto 1829/1999, pues aquella no es agotadora sino que ha de ser completada por las normas reguladoras de los servicios que efectúan la notificación, y en tal sentido, han de ser de aplicación las normas del operador postal en cuanto a la práctica de las notificaciones de las resoluciones administrativas, que exige su estricto cumplimiento dado que garantiza los derechos de los administrados y la eficacia de la actuación administrativa”.

A continuación realiza una aclaración conceptual a la que nos habíamos referido en la entrada “La caducidad del procedimiento y los intentos de notificación”: que no es lo mismo los intentos de notificación exigidos respecto a la caducidad del procedimiento en papel con la notificación efectiva; pero dice que esa diferencia no va en contra de la necesidad de dejar el aviso de llegada:

Ahora bien, a tenor del reseñado precepto cabe concluir, a los efectos aquí debatidos, de entender cumplida la obligación de notificar, -en este caso, de entender resuelto el procedimiento dentro de plazo de caducidad-, ha de estarse a la fecha del intento de notificación, siempre que éste sea regular y se atempere a las exigencias legales y reglamentarias en cuanto al lugar, día y hora procedentes.
Debe entenderse que "el intento de notificación debidamente acreditado" comprende y exige el aviso de llegada. Es requisito imprescindible conforme a la reglamentación postal, no ya solo que se expresen los dos intentos de notificación fallidos, sino además que el Servicio de Correos, deje constancia en el casillero del destinatario del aviso de llegada, de todo lo cual debe quedar constancia en la documentación extendida por el personal del operador del Servicio Postal Universal.”

El problema que subyace es que al no haberlo hecho así se impide a la interesada tener conocimiento de que la Administración le quiere notificar y de acceder a su derecho a recoger la carta en la oficina de correos.


Y ello provoca a su vez que la notificación edictal posterior

"resulta ineficaz, por cuanto fue realizada prescindiendo absolutamente del procedimiento legal y reglamentariamente establecido, al omitir el trámite esencial mandado por el artículo 42.3 del Real Decreto 1829/1999 cual es dejar el preceptivo aviso de llegada, lo que implica la caducidad del procedimiento, pues esta Sala exige para descartarla, no solo la realización del intento de notificación en la fecha que se alega por la Administración, sino, también, que se haya practicado con todas las garantías legales, debiendo ambas cosas acreditarlas la Administración. Y, de no ser posible dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero, corresponde al Servicio de Correos la justificación de dicha imposibilidad

Es de Justicia


Diego Gómez Fernández

Abogado y profesor asociado de derecho administrativo


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