Las sentencias contradictorias y la vulneración del derecho a un proceso equitativo del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (STEDH de 18/12/2025. Caso Latorre Atance contra España)
- Diego Gómez Fernández
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La Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 18/12/2025 (Caso Latorre Atance contra España), cuya defensa ha llevado con maestría la compañera Gloria Marín Benítez, miembro de la aldea gala de los amigos de Fiscal Blog, ha declarado vulnerado el el derecho del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos del recurrente a un juicio justo por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 21/10/2019 (Recurso nº 867/2017).
El TEDH considera que dicha sentencia infringió el principio de seguridad jurídica y su deber de motivación. El recurrente había sido administrador concursal junto a otras dos personas; se acordó su responsabilidad solidaria por entender que los servicios prestados por otra entidad (REEF) no eran ciertos y que se había hecho para detraer indebidamente fondos de la sociedad en concurso. La Audiencia Nacional en sus sentencias de 12/07/2019 (Recurso nº 358/2017) y 17/02/2021 (Recurso nº 262/2018) consideró respecto a los otros dos administradores concursales que estos servicios sí se habían prestado y detrajo del importe derivado el correspondiente a las facturas ciertas pagadas a REEF. Sin embargo, en el caso del recurrente la citada SAN de 21/10/2019 (Recurso nº 867/2017) dijo exactamente lo contrario: que las facturas no eran ciertas y mantuvo el acto administrativo impugnado.
Veremos en primer lugar los antecedentes; después las razones dadas por el TEDH para llegar a la conclusión indicada, diferenciando entre las causas de inadmisibilidad y el fondo del asunto; finalmente finalizaré con una pequeña reflexión.

1. Los antecedentes
a) La vía administrativa previa.
La empresa Tecnología de la Construcción SA (TECONSA) entró en concurso de acreedores, nombrándose tres administradores concursales, entre ellos el Sr. Latorre Atance a quien denominaremos "el recurrente".
El 22/03/2016 la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) declara a los tres administradores responsables solidarios por las deudas de TECONSA por importe de 2.465.636'78.-€ en base al art. 42.2.a LGT. En dicho acuerdo de declaración de responsabilidad se hacen constar entre los supuestos pagos improcedentes autorizados a la entidad Proyectos de Inversiones REEF, S.L. (en adelante, " REEF") por entender la AEAT que estaban soportados en servicios que nunca se prestaron y que sirvieron para retribuir a la entidad vinculada a uno de los administradores concursales.
El recurrente y los otros dos administradores, cada uno por separado, presentan reclamación económico-administrativa ante ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC); contra su desestimación presunta se interpone recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional; los otros dos administradores hacen lo mismo.

b) La Sentencia de la Audiencia Nacional de 21/10/2019.
El recurrente ante la AN defendía que los servicios de REEF habían sido realmente prestados; que se trató de servicios de consultoría financiera y técnica durante toda la fase común del concurso (desde finales de 2009 hasta el tercer trimestre de 2012) facturados en un importe global de 1.077.580.-€ (917.000.-€ de honorarios + IVA).
Alegaba que se había vulnerado el principio de igualdad ante la ley y de interdicción de la arbitrariedad de la Administración porque la AEAT había reconocido la veracidad de estos servicios prestados a los responsables de REEF en un procedimiento que les había incoado para derivarles también, pero lo había archivado diciendo: «a través del escrito de alegaciones y sus anexos, se ha obtenido información que no constaba previamente en el expediente, de la cual se deduce que no concurren los presupuestos necesarios en el interesado para ser declarado responsable solidario del pago de deudas de la entidad TECNOLOGIAS DE LA CONSTRUCCIÓN S.A.». Decía en su demanda que «la razón por la que, mientras se archiva el expediente de derivación de responsabilidad frente a los prestadores de los servicios que recibieron los pagos controvertidos por entender que no se dan los presupuestos necesario en el interesado para ser declarado responsable solidario, se ha mantenido por este concepto, sin la menor explicación, la responsabilidad frente a mi representado por autorizarlos constituye un misterio que causa estupor, indignación y una evidente indefensión a mi representado.»
Pidió el el recibimiento del proceso a prueba del proceso sobre el archivo de los procedimientos de derivación de responsabilidad tributaria incoados frente a los profesionales que trabajaban para REEF, mediante prueba documental y testifical del administrador único de ésta. La Sala denegó la práctica de la prueba testifical por innecesaria, aunque añadiendo que se podría acordar como diligencia final.
La SAN de 21/10/2019 (Recurso nº 867/2017) desestimó íntegramente el recurso diciéndose lo siguiente sobre los servicios prestados por REEF:
«REEF. En cuanto a esta entidad hay un contrato de remuneración de servicios prestador por REEF de 32.000€ mensuales más IVA, teniendo una duración inicial de 12 meses. El contrato se suscribió por D. Donato y D Florencio sin el visado de la administración concursal y en el informe de ésta de 29 marzo 2010 no se hizo mención al mismo. De las facturas emitidas por REEF se desprende que Teconsa abonó en 2009, 2010, 2011 y 2012 un importe total de 1.077.580€ más IVA, pero REEF solo depositó en el registro mercantil las cuentas de 2009. Se dice que las facturas corresponden a servicios financieros y técnicos que son subcontratados a otra empresa Equitydebt que en el año 2010 era administrada por D. Anibal y sus socios eran Equitybdent y otra entidad Mosnama, de la cual eran socios D. Anibal y el administrador concursal saliente D. Genaro, ambos también eran socios de otra entidad Inversiones Contenorizadas SL, y estas tres empresas tenían el mismo domicilio, en calle Odonell nº 15 Madrid. Ese contrato de prestación de servicios se firmó después del auto del concurso de 27 noviembre 2009 que autorizaba la extinción colectiva de la mayoría de los contratos laborales de Teconsa y que afectó a 577 trabajadores. Y después se contrataron a 26 nuevos trabajadores. REEF fue constituida el 5 noviembre 2009 siendo su administrador único D. Florencio y éste junto con D. Hugo en el 2009 constan como administradores de Promaga Promotora Magallanes SL. D. Hugo causó baja como empleado de REEF en 2012 poco antes de la última factura de Teconsa.
La actual administración concursal contestó al requerimiento efectuado por el Equipo de Recaudación que los informes emitidos por REEF son muy breves, incluso de una sola página, aunque con mucha documentación, no contiene análisis financieros y si los hay son muy básicos. Y de estos requerimientos y otros realizados se aprecia que la contratación de REEF fue un artificio más dentro de la organización delictiva de D. Donato investigada en vía penal, para sacar bienes fraudulentamente de Teconsa. La entidad REEF no contaba con los medios necesarios para llevar a cabo los servicios supuestamente contratados, solo contaba con un trabajador. Se firmó un contrato con la obligación de subcontratar los supuestos análisis financieros cuando a la concursada los servicios financieros se los venían prestando otra entidad. Primero se extinguen los contratos de 577 trabajadores donde existían muchos expertos y se contratan, después, servicios externos. Y el soporte documental de los servicios de REEF no se encuentran a la altura del servicio contratado y mucho menos del valor de retribución."
Al serle notificada la sentencia, el recurrente presentó un complemento de sentencia quejándose de que no hubieran tenido en cuenta las alegaciones de REEF; la AN la inadmitió por auto de 23/12/2019 por lo siguiente:
"La sentencia dictada en el presente recurso contempla todos los argumentos de la parte recurrente y se analiza el caso concreto de REEF conforme a la prueba existente en las actuaciones. Y en el caso de REEF las alegaciones vertidas en la demanda se afirmaba la realidad de esos servicios sin acreditar si estábamos ante los mismos servicios que aquí nos ocupan u otros distintos puesto que también se desconoce el procedimiento de derivación archivado respecto de los administradores de REEF.
Con esta pretensión la actora lo que está reclamando es una modificación del fallo de la sentencia por la vía del complemento de sentencia, pero ello no lo permite el art. 267 LOPJ. Y hay que añadir que la sentencia resuelve sobre las cuestiones suscitadas, aunque no sea del agrado del recurrente. Estamos ante un acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria que es un mecanismo permitido por la Ley para que la Administración tributaria pueda reclamar las deudas tributarias cuando concurren ciertas condiciones, que se dan en este caso. Por lo expuesto, no procede el complemento de sentencia solicitado."

Abriendo un paréntesis sobre una cuestión procesal interesante, en la STS de 13/10/2022 que ahora veremos por la que se estima la demanda de error judicial contra la SAN de 21/10/2019, se niega que el complemento de sentencia del art. 267 LOPJ no pueda alterar el sentido del fallo si lo pide la parte perjudicada por dicha omisión:
«...la afirmación que ahí se hace, de que la vía del complemento de la sentencia no permite modificar el fallo, no es conforme con la actual jurisprudencia de esta Sala Tercera. Muy al contrario, hemos dicho, v.gr., en auto de esta Sección de 31 de mayo de 2017 (RC 1122/2017) que: "La interpretación de los artículos 267.5 LOPJ y 215.2 LEC, en relación con los artículos 31 y 33.1 LJCA, autoriza a entender que, tratándose del orden jurisdiccional contencioso- administrativo, los dos primeros contemplan tanto la falta de respuesta a una pretensión (bien la anulación o declaración de nulidad del acto o de la disposición impugnada -o su confirmación-, bien el reconocimiento de una situación jurídica individualizada o la adopción de medidas adecuadas para su restablecimiento) como a los motivos que la fundamentan, siempre que la omisión sea manifiesta"; añadiendo que:
"El incidente en cuestión ha sido diseñado por el legislador para, mediante un trámite contradictorio instado por quien se considere perjudicado por el silencio y con audiencia de todos los intervinientes, integrar las sentencias que no hayan dado respuesta a una pretensión o a uno de los motivos que la sustenten. Va de suyo que, con arreglo a los términos del precepto, esa integración puede traer como consecuencia cualquier cambio en su contenido, incluido el sentido en el fallo. No puede entenderse de otra manera si se tiene en cuenta que la norma ordena, en su caso, completar la resolución con el pronunciamiento omitido. No sería lógico permitir que se abra un trámite para obtener respuesta sobre aquello a lo que no se contestó, que luego carece de incidencia en la situación jurídica de quien insta el complemento. Los artículos 267.6 LOPJ y 215.3 LEC corroboran esta interpretación cuando expresamente indican que si la integración o complemento se lleva a cabo de plano y de oficio, el resultado no puede modificar ni rectificar lo que ya hubiere sido acordado, de donde se colige que sí cabría hacerlo si la integración o complemento se realiza a instancia de parte."
Por tanto, la Sala estaba en plenas condiciones de dar respuesta a la cuestión apuntada por la parte demandante en su solicitud de complemento, hasta el extremo de llegar a modificar el sentido del fallo si hubiera lugar a ello».
Cerramos el paréntesis y continuamos el análisis.

c) La inadmisión de los recursos de casación y de amparo.
Después de serle denegado el complemento, presentó un recurso de casación ante el Tribunal Supremo que fue inadmitido por ATS de 24/09/2020.
Para que no le opusiesen la falta de agotamiento de los recursos pertinentes y le inadmitiesen el recurso de amparo, presentó un incidente de nulidad de actuaciones ante la Audiencia Nacional que fue también desestimado.
A continuación, interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional que lo inadmitió por providencia el 18/01/2022 por entender que carecía de especial trascendencia constitucional. Sobre este requisito de admisibilidad les dejo esta entrada reciente.

d) Las dos sentencias contradictorias de la Audiencia Nacional.
Entre tanto, respecto a los otros dos administradores, la Audiencia Nacional había dictado dos sentencias, la SAN de 12/07/2019 (Recurso nº 358/2017) y la SAN de 17/02/2021 (Recurso nº 262/2018), en las que respecto a estos servicios de REEF llegaba a la conclusión contraria a la que se había llegado con la del recurrente en la SAN de 21/10/2019 diciendo en la primera de ellas que:
«A la vez que dirigió la AEAT la acción de derivación contra el administrador concursal, también inició actuaciones frente a los socios de Reef. Y como se acredita con la documentación aportada por el demandante tales actuaciones fueron archivadas, una vez que los socios presentaron justificación de los servicios prestados para Teconsa.
Es contrario a los propios actos de la Administración tributaria que en un expediente de derivación de responsabilidad se consideren inexistentes los servicios prestados por una empresa y en otros expedientes se considere que fueron reales. En esta tesitura, y sin perjuicio de los signos existentes que permiten dudar de la realidad de las operaciones, en tanto que éstas han sido reconocidas como existentes por la AEAT, debemos de estimar la demanda para reducir el alcance de la derivación y detraer del mismo el importe correspondiente a las facturas pagadas a Reef.»
e) La demanda de error judicial estimada.
Después de la notificación de la providencia del TC de 18/01/2022 por la que se inadmitía el recurso de amparo, el recurrente presentó por un lado el 5/07/2022 demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) que fue el que dio origen a la sentencia que estamos comentando y, por otro, demanda de error judicial ante el Tribunal Supremo. Como explicaba aquí, esta demanda de error judicial no anula las sentencias, sino que es un presupuesto previo que hay que cumplir para poder presentar una reclamación por responsabilidad patrimonial por el mal funcionamiento de la Administración de Justicia contra el Ministerio de Justicia.
En la STS de 13/10/2022, su ponente, el magistrado D. César Tolosa Tribiño, critica duramente el auto de la Audiencia Nacional que denegó el complemento de sentencia, considera que claramente existe un error judicial por esa contradicción sin motivación alguna entre las sentencias y estima íntegramente la demanda:
«Pero más aún, sorprende que la Sala viniera a decir en este auto de 23 de diciembre de 2019 que había resuelto el pleito conforme a los datos en él obrantes, y reprochara a la parte recurrente que no hubiera acreditado que los servicios aquí concernidos eran los mismos que aquellos que se habían declarado efectivamente prestados, en los procedimientos administrativos abiertos a los administradores de REEF. Sorprende, decimos, tal aseveración de la Sala, cuando la parte había aportado documentación que respaldaba su tesis, y más aún, había pedido insistentemente la práctica de prueba sobre el particular, que la misma Sala denegó (mediante resoluciones estereotipadas) por considerarla innecesaria. Desde luego, resulta incoherente y contradictorio reprochar a la parte demandante la falta de prueba de unos extremos sobre los que esta misma parte había pedido la práctica de prueba que fue rechazada.
Pero más todavía, ocurre que en esta misma solicitud de complemento la parte adujo y razonó con insistencia que la misma Sala y Sección había puesto poco antes, el 12 de julio de 2019, una sentencia en relación con los mismos hechos y respecto del otro administrador concursal sometido a expediente de declaración de responsabilidad solidaria (D. Doroteo); y en dicha sentencia se acogió plenamente, hasta el extremo de estimarse la demanda en este punto, la alegación del recurrente de que si la Administración tributaria había tenido por ciertamente realizados los servicios prestados por REEF, no cabía decir a continuación que esos mismos servicios eran ficticios e irreales para sostener la responsabilidad solidaria del recurrente; pues, como es obvio, una misma realidad no puede ser a la vez una cosa y la contraria. En este concreto punto, la sentencia de 12 de julio de 2019 (repetimos, de la misma Sala y Sección, y fechada poco antes) fue concluyente, al acoger los razonamientos de la parte ahí demandante y señalar en su fundamento jurídico 7º, en relación con las facturas emitidas por REEF, que: "es contrario a los propios actos de la Administración tributaria que en un expediente de derivación de responsabilidad se consideren inexistentes los servicios prestados por una empresa y en otros expedientes se considere que fueron reales. En esta tesitura, y sin perjuicio de los signos existentes que permiten dudar de la realidad de las operaciones, en tanto que éstas han sido reconocidas como existentes por la AEAT, debemos de estimar la demanda para reducir el alcance de la derivación y detraer del mismo el importe correspondiente a las facturas pagadas a Reef".
Desde esta perspectiva, salta a la vista la llamativa contradicción que visibiliza la sucesión de actuaciones de las que hemos dado cuenta. El mismo Tribunal juzgador, en la sentencia de 12 julio de 2019, tuvo por real y efectivamente prestados unos servicios profesionales, pero poco después, en la sentencia de 21 de octubre siguiente, afirmó que esos servicios habían sido inexistentes o irreales, sin justificar en modo alguno un pronunciamiento tan divergente. Puesta de manifiesto con todo detalle tal discordancia con ocasión de la petición de complemento de la sentencia, el propio Tribunal sentenciador desdeñó las razones de la parte mediante unas consideraciones procesales que, como hemos dicho, carecían manifiestamente de fundamento.
Por lo demás, no es ocioso añadir que la igualdad del tema litigioso y las cuestiones examinadas en uno y otro pleito se aprecia con evidencia y sin margen para la duda por la sola lectura de las dos sentencias de 12 de julio y 21 de octubre de 2019, que, reiteramos, se dictaron al hilo de sendos recursos respectivamente promovidos por los dos administradores concursales de TECONSA (D. Doroteo y D. Constancio), a los que se había formulado el mismo reproche de responsabilidad solidaria en relación con los mismos servicios prestados por REEF a TECONSA.
De hecho, en la sentencia de 12 de julio la Sala advirtió expresamente (FJ 4º, párrafo 2º) que en la misma Sección se seguía el recurso núm. 867/2017 -el ahora concernido-, promovido por otro administrador concursal frente a su corresponde declaración de responsabilidad solidaria; por lo que la Sala era consciente de la evidente relación entre estos dos litigios que, no obstante, al final tuvieron el resultado tan divergente que hemos explicado.
QUINTO.- A la vista de todo lo referido, podemos concluir que el resultado final alcanzado (en cuanto aquí interesa) en la sentencia de 21 de octubre de 2019 pugna con la razón y la lógica jurídica.
Ciertamente, como adujo con insistencia el recurrente D. Constancio a lo largo de todos sus escritos procesales, y como aceptó la propia Sala sentenciadora en su primera sentencia de 12 de julio de 2019, una misma realidad no puede ser una cosa y la contraria. No puede decirse que unos servicios profesionales (los resultantes de la relación entre REEF y TECONSA) han sido real y efectivamente prestados, y luego afirmar que esos mismos servicios no se han prestado realmente. Si la AEAT reconoció la realidad de tales servicios, y por ello archivó el procedimiento seguido frente a los gestores de REEF, no podía luego la propia AEAT sostener lo contrario y basar la declaración de responsabilidad solidaria de los administradores de TECONSA en la pretendida irrealidad de esos mismos servicios; ni tampoco podía el Tribunal sentenciador considerar irreales los mismos servicios que la Administración demandada había reconocido antes como ciertos, y la misma Sala había considerado reales en la otra sentencia sobre un caso igual.
No habiéndolo apreciado así el Tribunal sentenciador en su segunda resolución, de 21 de octubre de 2019, se produjo el resultado paradójico e irracional de que siendo coincidente la situación de los dos administradores concursales de TECONSA a los que se había referido la declaración de responsabilidad solidaria, uno fue liberado de esa responsabilidad mientras que el otro ha quedado al fin y a la postre como único responsable.
SEXTO.- Hemos de puntualizar que la manifiesta irracionalidad y falta de lógica de este resultado se pone de manifiesto con base en el solo examen del expediente y las actuaciones procesales correspondientes al procedimiento contencioso-administrativo núm. 867/2017, que desembocó en la sentencia de 21 de octubre de 2019 a la que ahora se imputa el error; no siendo, por tanto, necesario acudir a otros procedimientos o expedientes para apreciarlo.
En efecto, en el curso del procedimiento 867/2017 se advirtió constantemente por la parte actora que la Administración había reconocido la realidad de los servicios prestados por REEF, y tal advertencia quedo evidenciada definitivamente cuando al hilo de la solicitud de complemento, aportó la sentencia de la misma Sala de 12 de julio de 2019, que despejaba definitivamente la cuestión (aportación esta, que fue hecha por la parte en el momento procesal en que pudo hacerlo, dada la fecha de esa sentencia). El Tribunal sentenciador debió haber alcanzado en la sentencia de 21 de octubre la misma conclusión que había sostenido anteriormente en la primera sentencia de 12 de julio de 2019, y desde luego, una vez que se le puso de manifestó, en el trámite de complemento de sentencia, la discordancia existente entre ambas sentencias, debió haber acogido la petición de complemento y haber modificado el sentido del fallo dando lugar a la estimación de la demanda, en el punto que nos ocupa.
Sentado, pues, que nuestra conclusión se ha alcanzado con evidencia suficiente a partir del solo examen de los presentes autos, cabe añadir, ad abundantiam, que años más tarde el mismo Tribunal sentenciador, en su sentencia 17 de febrero de 2021 -rec. 262/2018-, FJ 4º, referida a otro responsable solidario en el mismo caso TECONSA, se remitió expresamente "a las sentencias dictadas por esta Sala y Sección de fecha 12 de julio de 2019 dictada en el recurso num. 358/2017 y de 21 de octubre de 2019 dictada en el recurso num. 867/2017, por razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica"; y volvió a estimar la demanda en lo concerniente a los pagos realizados a REEF; quedando así patente con aún más énfasis la manifiesta irracionalidad y falta de lógica jurídica del resultado alcanzado en la sentencia de 21 de octubre de 2019».
Una vez estimada la demanda, el 29/09/2023 el recurrente presentó reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ministerio de Justicia por dicho error judicial. El 16/10/2024 el Ministerio solicita informe al Pleno del CGPJ y éste el 18/12/2024 informa que no es necesario ya que se trata de un error judicial ya reconocido y no un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. El 19/09/2025 aún no se había resuelto.

f) La demanda de revisión desestimada.
Seguramente por el riesgo de que su demanda ante el TEDH fuese inadmitida o desestimada, el recurrente para lograr la anulación de la SAN de 21/10/2019 abrió otra vía. El 7/05/2024 presentó una demanda de revisión porque había un documento decisivo, el auto de sobreseimiento del Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid de 15/11/2018, con el que entendía que se probaba que los hechos que sirvieron de base para la derivación de responsabilidad no son constitutivos de delito, pues las facturas no eran falsas.
La STS de 30/09/2024 desestima dicha demanda de revisión por entender que se había presentado fuera del plazo de tres meses del art. 512 LEC (por no probar la fecha en el que tuvo conocimiento del auto) y por entender con cita a su jurisprudencia que una resolución judicial no es un documento decisivo para fundar la demanda de revisión.
Sobre este mal llamado recurso de revisión, les dejo estas anteriores entradas del blog:

2. La STEDH de 18/12/2025
2.1 Las causas de inadmisibilidad y las razones su desestimación.
Con carácter previo, les dejo aquí la "Guía práctica sobre criterios de admisibilidad" del TEDH, así como la página del Tribunal dirigida a los recurrentes.
a) Causa «ratione materiae»
El art. 6.1 del CEDH "Derecho a un proceso equitativo" nos dice que: «1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida en que sea considerado estrictamente necesario por el tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia».
El Gobierno de España se oponía a su admisibilidad porque decía que el pleito, de naturaleza tributaria, estaba excluido de los de carácter civil del art. 6.1 CEDH y también de los carácter penal por lo siguiente (la traducción es automática cortesía de Google Translate, por lo que puede haber alguna errata):
«31. El Gobierno alegó que el procedimiento de atribución de responsabilidad que dio lugar a la sentencia impugnada de la Audiencia Nacional quedaba fuera del ámbito de aplicación del artículo 6 del Convenio, ya que se refería a cuestiones fiscales que formaban parte del núcleo duro de la tributación y la recaudación de ingresos públicos (se refirió a Ferrazzini c. Italia [GC], n.º 44759/98, §§ 24-31, CEDH 2001-VII). En cuanto a la rama civil del artículo 6 § 1, si bien se trataba de efectos pecuniarios, la controversia seguía siendo fiscal y, por lo tanto, ajena a la rama civil, a menos que se tratara de una cuestión accesoria de derecho privado, lo cual no era el caso (se citó a Vegotex International S.A. c. Bélgica [GC], n.º 49812/09, §§ 66 y 68-75, 3 de noviembre de 2022). La decisión impugnada no determinó un derecho privado ni resolvió una controversia entre particulares, sino que colocó al destinatario, como el demandante, en una posición subsidiaria respecto del deudor tributario principal para garantizar el cobro de las deudas tributarias. La cesión de responsabilidad se implementó mediante actos unilaterales de las autoridades tributarias y se ejecutó mediante ejecución administrativa, lo que confirmó el carácter predominantemente público de la relación jurídica.
32. En cuanto a la rama penal, el Gobierno alegó que los procedimientos no eran «penales» en el sentido autónomo del Convenio (se refirió a Engel y otros c. Países Bajos, 8 de junio de 1976, §§ 82-83, Serie A núm. 22). En la clasificación nacional, la cesión de responsabilidad tributaria no se clasificó como infracción penal o administrativa; formaba parte del marco recaudatorio y perseguía fines de garantía y compensación, más que de retribución o prevención general. En cuanto a la naturaleza del delito, la medida impugnada no tenía características punitivas, sino que operaba como una asignación de responsabilidad pecuniaria al estilo de la ley civil desencadenada por condiciones legales específicas de participación en el blindaje de activos, lo que la distinguía de los recargos fiscales expresamente diseñados para castigar y disuadir el incumplimiento (citaron en contraste Bendenoun v. France, 24 de febrero de 1994, §§ 46-47, Serie A no. 284, y Jussila v. Finland [GC], no. 73053/01, §§ 30-38, ECHR 2006-XIV). También se dirigía a un grupo muy específico, el de los administradores concursales, que tenían responsabilidades particulares para la salvaguarda de la masa de la insolvencia y la protección de los activos del deudor. En cuanto a la gravedad, el Gobierno sostuvo que las consecuencias eran puramente pecuniarias y se limitaban a garantizar el pago de una deuda pública existente, sin añadir ningún incremento punitivo, mínimo legal ni arancel típico de las sanciones penales. Finalmente, el Gobierno señaló que cualquier pago realizado como consecuencia de la cesión de responsabilidad permitiría reclamar el reembolso al contribuyente principal, y que cualquier pago realizado debería haber estado cubierto por el seguro de responsabilidad civil profesional del solicitante, que los administradores concursales estaban obligados a mantener».
El recurrente se oponía a su vez a la inadmisión por las siguientes razones:
«33. El demandante sostuvo que el artículo 6 § 1 era aplicable tanto en su vertiente civil como penal. En cuanto a la vertiente civil, alegó que el procedimiento determinó una obligación civil que fijaba su responsabilidad patrimonial personal, sobre la base de una conducta presuntamente ilícita causalmente vinculada a una pérdida para el Tesoro, y que el resultado afectó directa e inmediatamente a sus intereses patrimoniales (se refirió a König c. Alemania, 28 de junio de 1978, § 90, Serie A núm. 27). Subrayó que las cuestiones examinadas (conocimiento, participación, causalidad, alcance de la garantía) eran típicas de la responsabilidad civil y fueron resueltas por tribunales con plena jurisdicción tanto sobre los hechos como sobre el derecho. Distinguió este caso del de Ferrazzini porque este último se refería a la evaluación de la propia responsabilidad de un contribuyente, mientras que la presente controversia se refería a la responsabilidad personal de un tercero por la deuda de otro con base en criterios basados en la culpa, similar a una garantía legal o responsabilidad extracontractual. Enfatizó que la responsabilidad no se basaba en su capacidad de pago, sino en su presunta conducta ilícita, lo que demuestra su carácter no fiscal. Se refirió a la jurisprudencia del Tribunal que reconoce que, a pesar de un marco administrativo, la vía civil se aplica cuando la controversia afecta decisivamente a derechos pecuniarios privados (véase Mennitto c. Italia [GC], n.º 33804/96, § 23, CEDH 2000-X). El uso de actos administrativos unilaterales y mecanismos públicos de ejecución no desplazaba, en su opinión, el carácter civil de la obligación subyacente (véase König, loc. cit.).
34. El demandante alegó además que la medida de responsabilidad cumplía los criterios Engel para ser clasificada como de naturaleza penal. Reconoció que el derecho interno no clasificaba la medida como penal, pero alegó que este factor no era decisivo. En cuanto a la naturaleza del delito, alegó que la legislación tributaria española consideraba de naturaleza penal la responsabilidad prevista en el artículo 42.2(a) de la Ley de Gestión de Activos, ya que su redacción incluía sanciones impuestas al contribuyente como parte de la deuda. Su aplicación no se limitaba a un grupo específico con obligaciones muy específicas. Se aplicaba a cualquier persona o entidad que causara o colaborara en la ocultación o transmisión de bienes o derechos de los contribuyentes con el fin de impedir la actuación de la Administración Tributaria, y no se limitaba a los miembros de la administración concursal. La finalidad de dicha disposición revelaba su carácter punitivo, ya que se dirigía a una conducta similar en contenido y alcance a la descrita en el artículo 257 del Código Penal español como delito de alzamiento de bienes. Finalmente, la sanción era suficientemente severa. Si bien se limitaba al valor de los bienes ocultados, la cantidad exigida al responsable de la ocultación no guardaba relación alguna con su capacidad contributiva, mientras que la posibilidad de reclamar la devolución del contribuyente principal era inviable en el contexto de la insolvencia. Además, los acontecimientos causados por mala fe o dolo del asegurado quedaron excluidos por ley de la cobertura del seguro.»
Sobre los criterios para considerarlo de naturaleza penal les dejo aquí también "El principio non bis in idem, multas administrativas y penas (STEDH 16/6/2022)".

El Tribunal rechaza la causa de inadmisibilidad sin analizar ya su carácter penal o no porque entiende que tiene carácter civil por las siguientes razones:
«35. El Tribunal reitera que el artículo 6, apartado 1, se aplica, en su vertiente civil, cuando existe una controversia (impugnación) sobre un derecho u obligación que pueda considerarse, al menos con fundamento, reconocido en el derecho interno; la controversia debe ser auténtica y seria, y el resultado del procedimiento debe ser directamente determinante para dicho derecho u obligación, que debe ser de carácter civil (véase Mennitto, antes citado, apartado 23). Las controversias fiscales generalmente quedan fuera del ámbito de aplicación de los «derechos y obligaciones civiles» en el sentido del artículo 6, apartado 1, aunque necesariamente produzcan efectos pecuniarios (véase Ferrazzini, antes citado, apartado 29, y Vegotex International S.A., antes citado, apartado 66). 36. Sin embargo, el presente caso no versaba sobre la determinación de la propia obligación tributaria del demandante derivada de un hecho imponible realizado por él, sino sobre la atribución de responsabilidad personal por las deudas tributarias de un tercero (TECONSA) por motivos relacionados con su presunta conducta como administrador concursal. La imputación de responsabilidad en virtud del artículo 42.2(a) del GTA se basaba en la constatación de que el demandante había causado o colaborado en la ocultación o transferencia de los activos del contribuyente con el fin de obstaculizar la actuación de las autoridades fiscales. Por lo tanto, los tribunales nacionales debían determinar si la conducta del demandante cumplía los requisitos legales para la imposición de dicha responsabilidad, lo que requería el examen de las cuestiones de hecho y de derecho relativas al conocimiento, la participación, la causalidad y el alcance de sus funciones profesionales.
37. En el marco jurídico nacional, el demandante no era considerado contribuyente, sino persona designada solidariamente responsable. La responsabilidad que se le atribuyó no se basó en su propia capacidad contributiva, principio constitucional que rige la tributación, sino en su presunta conducta ilícita en relación con la masa concursal. El procedimiento consistió en la determinación, por tribunales de plena jurisdicción, de si su autorización de determinados pagos constituía un incumplimiento de sus deberes y si dicha conducta podía calificarse de causante o colaboradora de ocultación de bienes en el sentido del artículo 42.2(a) de la LCG.
38. En opinión del Tribunal, si bien el procedimiento se desarrolló en el marco administrativo y fiscal y versaba sobre el cobro de deudas tributarias de un tercero, la cuestión decisiva fue la determinación de la responsabilidad civil personal del demandante por la presunta conducta ilícita en su actividad profesional. La naturaleza y los efectos de dicha determinación presentan las características de un procedimiento de responsabilidad civil, a pesar de que el caso fue iniciado por la administración tributaria y se regía por la legislación tributaria. Las cuestiones examinadas, incluyendo el conocimiento y la conducta, la conexión causal y el alcance de las obligaciones profesionales, son características de los litigios sobre obligaciones civiles (véase, mutatis mutandis, König, citado anteriormente, § 90).
39. El argumento del Gobierno de que los procedimientos conservaron un carácter predominantemente público en virtud de actos administrativos unilaterales y mecanismos de ejecución no es decisivo. El uso de procedimientos administrativos no desplaza, en sí mismo, el carácter civil de la obligación subyacente cuando, como en el presente caso, la decisión fijó la responsabilidad patrimonial personal del demandante y fue directamente decisiva para sus intereses patrimoniales privados (véase Mennitto, citado anteriormente, § 23; compárese con Vegotex International S.A., citado anteriormente, §§ 74-75). La disponibilidad de acciones de recurso o cobertura de seguro tampoco altera el carácter sustantivo de lo resuelto.
40. En consecuencia, el Tribunal concluye que el procedimiento ante la Audiencia Nacional versó sobre la determinación de los «derechos y obligaciones civiles» del demandante en el sentido del artículo 6, apartado 1, del Convenio, y que dicha disposición era aplicable. Por consiguiente, debe desestimarse la objeción ratione materiae del Gobierno.
41. Habida cuenta de esta conclusión, el Tribunal considera que no es necesario examinar por separado si el procedimiento también versó sobre la determinación de una «acusación penal» en el sentido del artículo 6, apartado 1.»

Antes de continuar, en la interesantísima «Guía art. 6 civil. Derecho a un proceso justo», disponible en abierto en la página del TEDH, nos dice lo siguiente sobre esa naturaleza civil del derecho u obligación concernido y algunas actuaciones administrativas:
«3. Naturaleza “civil” del derecho u obligación
46. La consideración de un derecho o una obligación (Evers c. Alemania, 2020, § 65) como civil a la luz del Convenio debe determinarse en función de su contenido sustantivo y sus efectos, y no de su clasificación jurídica, en el derecho interno del Estado de que se trate. En el ejercicio de sus funciones de supervisión, el Tribunal también debe tener en cuenta el objeto y fin del Convenio y los ordenamientos jurídicos nacionales de los demás Estados contratantes (König c. Alemania, 1978, § 89).
47. En principio, la aplicabilidad del artículo 6, § 1, a las controversias entre particulares clasificadas como civiles en el derecho interno no ha sido cuestionada ante el Tribunal (para un caso de separación judicial, véase Airey c. Irlanda, 1979, § 21). El Tribunal ha aplicado el Artículo 6 (parte civil) a controversias sometidas a arbitraje (véase Mutu y Pechstein c. Suiza, 2018, §§ 56-59, y, por ejemplo, Xavier Lucas c. Francia, 2022, §§ 30-32).
48. El Tribunal también considera que entran en el ámbito de aplicación del Artículo 6, § 1, los procedimientos que, en derecho interno, se rigen por el «derecho público» y cuyo resultado es decisivo para los derechos y obligaciones privados o para la protección de los «derechos pecuniarios» (véase la reciente recapitulación en Bilgen c. Turquía, 2021, § 65). Dichos procedimientos pueden estar relacionados, entre otros, con la autorización para la venta de terrenos (Ringeisen c. Austria, 1971, § 94), la gestión de una clínica privada (König c. Alemania, 1978, §§ 94-95), la autorización de construcción (véase, entre otros, Sporrong y Lönnroth c. Suecia, 1982, § 79), el establecimiento de un derecho de propiedad, incluso en relación con un lugar de culto (Parroquia greco-católica de Lupeni y otros c. Rumanía [GC], 2016, §§ 71-73), la autorización administrativa en relación con los requisitos para el ejercicio de una actividad profesional (Benthem c. Países Bajos, 1985, § 36), una licencia para servir bebidas alcohólicas (Tre Traktörer Aktiebolag c. Suecia, 1989, § 43) o una controversia. En relación con el pago de una indemnización por enfermedad o accidente laboral (Chaudet c. Francia, 2009, § 30). Una solicitud de revisión de la legalidad de las licencias otorgadas a una empresa competidora para la construcción y operación de un negocio similar en un distrito vecino, debido a la pérdida de clientela causada por la competencia, se refiere a un interés pecuniario comprendido en el artículo 6, § 1 (Sine Tsaggarakis A.E.E. c. Grecia, 2019, §§ 38-43).
49. En un caso relativo a la negativa de las autoridades administrativas a acatar las resoluciones firmes que revocaban el permiso de construcción de una fábrica, en particular por motivos medioambientales, el Tribunal sostuvo que, a pesar de la naturaleza general del interés defendido por los demandantes, el artículo 6 era aplicable. Como residentes de la zona, se habían quejado ante los tribunales nacionales de que las operaciones de la fábrica tenían efectos perjudiciales para el medio ambiente, y los tribunales concluyeron que podían invocar un derecho civil. El Tribunal tuvo en cuenta lo que estaba en juego en el procedimiento, la naturaleza de las medidas denunciadas y la legitimación activa de los demandantes ante el derecho interno (Bursa Barosu Başkanlığı y otros c. Turquía, 2018, §§ 127-128; véase también Stichting Landgoed Steenbergen y otros c. Países Bajos, 2021, § 30).
50. El artículo 6 es aplicable a una demanda por negligencia contra el Estado (X c. Francia, 1992), una acción de anulación de una decisión administrativa que lesiona los derechos del demandante (De Geouffre de la Pradelle c. Francia, 1992), procedimientos administrativos relativos a la prohibición de pescar en las aguas territoriales de los demandantes (Alatulkkila y otros c. Finlandia, 2005, § 49) y procedimientos de adjudicación de una licitación en los que está en juego un derecho civil, como el derecho a no ser discriminado por motivos de creencias religiosas u opiniones políticas al licitar contratos de obras públicas (Tinnelly & Sons Ltd y otros y McElduff y otros c. Reino Unido, 1998, § 61; contrástese con I.T.C. Ltd c. Malta (dec.), 2007). El artículo 6 también se ha considerado aplicable a los procedimientos administrativos relativos a la revocación de una licencia de armas de fuego, cuando los solicitantes figuraban en una base de datos que contenía información sobre personas consideradas un peligro potencial para la sociedad (Pocius c. Lituania, 2010, §§ 38-46; Užukauskas c. Lituania, 2010, §§ 34-39). Los solicitantes interpusieron un recurso judicial impugnando su inclusión en los archivos policiales y solicitaron la eliminación de sus nombres de la base de datos. El Tribunal concluyó que el artículo 6 era aplicable, ya que la inclusión de los nombres de los solicitantes en la base de datos había afectado a su reputación, su vida privada y sus perspectivas laborales».

b) Causa ratione personae y el no agotamiento de los recursos.
El Gobierno defendía que el recurrente no era perjudicado porque ya había sido estimada su demanda de error judicial y que estaba en trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ministerio de Justicia; además, añadía, que el procedimiento de responsabilidad patrimonial constituía un recurso efectivo capaz de reparar la presunta violación del artículo 6, como había sido aceptado por el Tribunal en sus sentencias Fernández-Molina González y otros c. España (núms. 64359/01 y 369, 8 de octubre de 2002), Muñoz Machado c. España (núm. 35743/04, 20 de noviembre de 2006) y Cortina de Alcocer y de Alcocer Torra c. España (núm. 33912/08, § 22, 25 de mayo de 2010).
El recurrente se oponía porque decía que la SAN de 21/10/2019 no había sido anulada y en ella se seguía calificando su conducta como parte de una trama fraudulenta. Que la única manera de ver satisfecho su derecho a un proceso equitativo del art. 6.1 del CEDH es anulando la sentencia; respecto al agotamiento de los recursos, defendía que se habían ya interpuesto todos los recursos internos disponibles y efectivos; que tanto la declaración de error judicial, como el posterior procedimiento de responsabilidad patrimonial eran de carácter discrecional y extraordinario; que éstas no permitían ni reabrir el procedimiento ni eliminar las consecuencias jurídicas y reputacionales de la sentencia, reconocida como errónea; además, decía, que recurrir a la demanda de responsabilidad patrimonial imponía una carga excesiva e irrazonable; que «el procedimiento era complejo y prolongado, no ofrecía garantías de éxito y podía prolongarse durante muchos años. En su alegato, el Tribunal había considerado sistemáticamente ineficaces los recursos cuando eran puramente compensatorios y su duración no cumplía con el requisito de prontitud».
El TEDH rechaza también estas causas de inadmisibilidad por lo siguiente:
«46. El Tribunal reitera que un solicitante ya no puede alegar ser "víctima" de una violación del Convenio si las autoridades nacionales han reconocido, expresamente o en el fondo, la presunta infracción y le han concedido una reparación adecuada y suficiente (véase Scordino c. Italia (n.º 1) [GC], n.º 36813/97, § 193, CEDH 2006-V).
47. En cuanto al reconocimiento, el Tribunal considera satisfactorio que el Tribunal Supremo haya reconocido la existencia de un error judicial en la sentencia de la Audiencia Nacional que el solicitante denunció. Sin embargo, dicha decisión no alteró la situación jurídica del solicitante. No anuló la sentencia impugnada ni ordenó la reapertura del procedimiento ni una nueva determinación judicial de la responsabilidad del solicitante. Su efecto se limitó a permitir al solicitante interponer una demanda de responsabilidad del Estado al amparo del artículo 292 de la LOPJ. El Tribunal ha sostenido previamente que, cuando, como en el presente caso, la presunta infracción se refiere a las conclusiones divergentes reconocidas y a la motivación presuntamente deficiente de una sentencia que sigue vigente, la forma más adecuada de reparación sería un nuevo juicio o la reapertura del caso (véase Melgarejo Martínez de Abellanosa c. España, n.º 11200/19, § 48, 14 de diciembre de 2021). Dado que la demanda de responsabilidad invocada por el Gobierno solo puede dar lugar a una indemnización y no permite la reapertura del procedimiento ni la anulación de una sentencia viciada por un error judicial, no puede considerarse una reparación suficiente por la presunta vulneración del derecho del demandante a un proceso justo.
48. En la misma línea, el Tribunal no puede aceptar que la demanda de responsabilidad patrimonial constituya un recurso efectivo en el sentido del artículo 35, § 1, del Convenio en las circunstancias específicas del presente caso. El Tribunal reitera que, para ser considerado como tal, un recurso debe ser capaz de abordar directamente la situación impugnada (véase Vučković y otros c. Serbia (excepción preliminar) [GC], núms. 17153/11 y otros 29, § 74, 25 de marzo de 2014). Dado que el procedimiento de responsabilidad se limita a la indemnización y no contempla la anulación ni la reapertura de la sentencia impugnada, no puede subsanar la presunta vulneración del derecho del demandante a un proceso justo.
49. En la medida en que el Gobierno se basó en la jurisprudencia del Tribunal que reconoce el procedimiento de responsabilidad patrimonial con arreglo al artículo 292 de la LOPJ como un recurso efectivo, el Tribunal observa que dichas autoridades se referían a reclamaciones relacionadas con el funcionamiento anormal de la administración de justicia, en particular la duración excesiva de los procedimientos, donde un mecanismo compensatorio puede, por regla general, proporcionar una reparación adecuada una vez que los procedimientos han concluido (véanse las autoridades citadas en el apartado 43 supra y también Balsells i Castelltort y otros contra España (dec.), n.º 62239/10, §§ 19-23, 6 de enero de 2015; Varela Geis contra España (dec.), n.º 61005/09, §§ 26-28, 20 de septiembre de 2011; Moreno Carmona contra España, n.º 26178/04, §§ 30-33, 9 de junio de 2009; Trome S.A. c. España (dec.), n.º 9442/06, 1 de julio de 2008. En cambio, la presente demanda no se refiere a ninguna demora ni disfunción administrativa, sino a la imparcialidad y la motivación de la propia resolución judicial. Sin cuestionar la idoneidad del mecanismo del artículo 292 en su contexto, el Tribunal considera que, en las circunstancias del presente caso, no puede considerarse que un recurso puramente compensatorio pueda abordar directamente la situación impugnada.
50. Además, el Tribunal reitera que la celeridad del recurso interno también es relevante para determinar su eficacia práctica en las circunstancias de un caso concreto (véase Story y otros c. Malta, n.º 56854/13 y otros 2, § 80, 29 de octubre de 2015). En el presente caso, dos años después de la presentación de la demanda de responsabilidad patrimonial ante el Ministerio de Justicia, esta sigue pendiente de resolución. No parece que el Ministerio haya tomado ninguna medida significativa para tramitar la demanda, aparte de enviar una solicitud a otra autoridad para la elaboración de un informe que posteriormente se reconoció innecesario (véase el párrafo 15 supra). El Tribunal reitera que un recurso que funciona con un retraso considerable no puede considerarse adecuado, ya que no proporcionaría una reparación oportuna y dejaría al solicitante en un prolongado estado de incertidumbre (véase, mutatis mutandis, Marshall y otros c. Malta, n.º 79177/16, § 88, 11 de febrero de 2020).
51. En consecuencia, el Tribunal desestima las excepciones preliminares del Gobierno relativas a la condición de víctima del solicitante y a la supuesta falta de agotamiento de los recursos internos.»

2.2 Las razones por las que se ha vulnerado el art. 6.1 CEDH.
«53. El demandante alegó que el reconocimiento de un error judicial por parte del Tribunal Supremo confirmó su alegación de que las tres sentencias divergentes dictadas entre 2019 y 2021 por la misma Sección de la Audiencia Nacional sobre idénticos hechos y circunstancias habían vulnerado su derecho a un proceso justo. Además, la sentencia impugnada de 21 de octubre de 2019 no ofreció ninguna justificación en respuesta a sus alegaciones sobre los pagos a REEF, a pesar de que estos fueron decisivos para el resultado. Si bien el derecho español preveía mecanismos para subsanar las inconsistencias jurisprudenciales, como el complemento de sentencia y el incidente de nulidad de actuaciones, en su caso los tribunales nacionales no los habían utilizado eficazmente.
54. El Gobierno reconoció que el Tribunal Supremo había declarado un error judicial en el caso del demandante. Sostuvieron, sin embargo, que el ordenamiento jurídico interno había reconocido suficientemente la violación y abierto la posibilidad de una reparación adecuada a través del mecanismo de responsabilidad patrimonial. En su opinión, no existía, por lo tanto, ninguna cuestión pendiente que la Corte debiera resolver sobre el fondo.
55. La Corte reitera que uno de los aspectos fundamentales del Estado de derecho es el principio de seguridad jurídica, implícito en la Convención. Sentencias contradictorias en casos similares, dictadas por el mismo tribunal, que además es el tribunal de última instancia en el asunto, pueden vulnerar dicho principio y, por consiguiente, socavar la confianza pública en el poder judicial, confianza que constituye uno de los componentes esenciales de un Estado de derecho. La Corte reconoce que la posibilidad de decisiones judiciales contradictorias es inherente a todo sistema judicial y no puede, en sí misma, considerarse contraria a la Convención. Sin embargo, las decisiones divergentes de los tribunales nacionales basadas en hechos idénticos pueden ser contrarias al principio de seguridad jurídica e incluso constituir una denegación de justicia (véase Melgarejo Martínez de Abellanosa, antes citado, §§ 30 y 34, e Inmobilizados y Gestiones S.L. c. España, n.º 79530/17, §§ 40-41, 14 de septiembre de 2021).
56. El Tribunal observa que las sentencias controvertidas fueron dictadas por la misma Sala de la Audiencia Nacional en un plazo relativamente breve, en relación con la misma cuestión jurídica y los mismos antecedentes fácticos. Por lo tanto, la divergencia se debió a una decisión incoherente de la misma formación judicial, actuando en circunstancias idénticas. La incoherencia en la resolución de las demandas interpuestas por varias personas en situaciones similares generó incertidumbre, lo que debió mermar la confianza pública en el poder judicial, siendo esta confianza uno de los componentes esenciales de un Estado de derecho (véase Ştefănică y otros c. Rumanía, n.º 38155/02, § 38, 2 de noviembre de 2010). Las tres sentencias contradictorias (una desestimatoria y dos estimatorias de los recursos de casación basados en el mismo razonamiento) revelan una manifiesta incoherencia en la valoración de los hechos y argumentos jurídicos pertinentes por parte de la misma Sección de la Audiencia Nacional. Esta incoherencia fue posteriormente reconocida por el Tribunal Supremo, que declaró expresamente un error judicial en el caso del demandante.
57. En cuanto a la queja del demandante sobre la falta de motivación, el Tribunal reitera que, según su jurisprudencia, las partes en un procedimiento judicial tienen derecho a recibir una respuesta específica y explícita a los argumentos decisivos para el resultado de dicho procedimiento (véase Melgarejo Martínez de Abellanosa, antes citado, §§ 41-43). En el presente caso, la Audiencia Nacional omitió abordar la alegación principal del demandante relativa a la validez de los pagos a REEF, que podría determinar el alcance de su responsabilidad. Esta omisión impide al Tribunal verificar si el argumento fue examinado y desestimado o simplemente ignorado.
58. En vista de lo anterior, el Tribunal concluye que el procedimiento interno adolece tanto de una vulneración del principio de seguridad jurídica derivada de sentencias contradictorias dictadas por la misma Sala en casos idénticos (véase Inmobilizados y Gestiones S.L., loc. cit.), como de una falta de motivación suficiente en respuesta a un argumento decisivo. Estas deficiencias, en conjunto, afectaron la imparcialidad del proceso.
59. Por consiguiente, se ha vulnerado el artículo 6, párrafo 1, del Convenio.»

3. Pleitos tengas y los ganes
Después de volver a felicitar a Gloria Marín Benítez por este nuevo gran éxito, deberíamos de pararnos un momento para reflexionar sobre si realmente si la solución respeta los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva y a un proceso equitativo o justo.
El acuerdo de declaración de responsabilidad del recurrente es de 22/03/2016 y la SAN errónea es de 21/10/2019. Después de todos estos años y con dos sentencias favorables, del Tribunal Supremo y del TEDH respectivamente, el recurrente sigue por una parte sin cobrar su indemnización y, por otra parte, para que dicha SAN de 21/10/2019 sea anulada aún tendrá que presentar una nueva demanda de revisión del art. 102 LJCA y conseguir una sentencia estimatoria. Porque las sentencias del TEDH, a diferencia de lo que sucede con las del Tribunal Constitucional, no producen la anulación directa de la actuación judicial impugnada, hay que acudir a otro procedimiento judicial para que se reconozca.
Como decía en «La revisión de sentencias del art. 102 LJCA por previa STEDH y la tutela judicial efectiva» no parece una solución muy satisfactoria. Siendo tanto el TEDH como el TC órganos judiciales especializados en DDHH, no tiene sentido que en el caso del TEDH, después de declarar vulnerado el derecho humano, el perjudicado tenga que acudir en España a un tribunal ordinario para que "ratifique" lo dicho por el tribunal especializado.
Parece que lo más adecuado sería reconocer directamente a las sentencias del TEDH efectos internos directos. Porque, si no, como sucede en el presente caso, después de 9 años y dos sentencias favorables, ni la sentencia errónea ha sido anulada, ni se ha resarcido al perjudicado por el error sufrido.
Si la citada guía del TEDH sobre este art. 6 del CEDH nos dice que los Estados adheridos «deben organizar sus sistemas judiciales de tal manera que sus tribunales puedan garantizar el derecho de todos a una decisión definitiva sobre los litigios relativos a derechos y obligaciones civiles en un plazo razonable (Comingersoll S.A. c. Portugal [GC], 2000, § 24; Lupeni Parroquia Greco-Católica y Otros c. Rumanía [GC], 2016, § 142)», no parece que la solución escogida de introducir en el art. 102.2 LJCA la estimación de las demandas por el TEDH como una de las causas de revisión de sentencias firmes contencioso-administrativas respete esta vertiente de este derecho.

Convocatoria de los VII PREMIOS JURÍDICOS «GLOBOVERSIA» para 2025
Para finalizar, como recordaba en la última entrada, se han convocado los VII Premios Jurídicos «GLOBOVERSIA» para 2025 en la que se otorgarán como en los años anteriores los premios al blog jurídico de oro, al artículo de excelencia y como novedades, también al blog jurídico colosal iberoamericano y el “Premio Hércules” a la suprema contribución jurídica del año 2025, para reconocer al jurista, sea académico, abogado o profesional público de la justicia, que haya realizado una significativa contribución al derecho público y/o al derecho privado en el año 2025..
Este año no habrá votación previa del público; pero en su lugar, cualquier persona, sin necesidad de expresar su identidad, podrá proponer hasta las 23.59 horas del próximo 31 de diciembre de 2025 hasta un máximo de dos candidaturas por las categorías de blogs (nacional o iberoamericano) y otras dos por la categoría de artículos por correo electrónico a la dirección globoversia@gmail.com indicando:
A) Cuando se trate de proponer candidaturas para el mejor Blog o Bitácora (nacional o iberoamericano):
Nombre y copia exacta de los enlaces o links de la dirección del blog o bitácora propuestos. Por ejemplo: Blog de la Justicia, https://delajusticia.com
En todo caso, el blog debe haber incorporado y publicado algún artículo durante el año 2025.
B) Cuando se trate de proponer candidaturas al mejor artículo o texto publicado se deberá señalar únicamente el título del artículo y copia exacta del enlace o link correspondiente a la dirección del artículo o texto o contenido propuesto. Por ejemplo: Crítica poliédrica de la contratación pública: https://fiscalizacion.es/2025/11/02/contratacion-poliedro/
En todo caso, el artículo, texto o contenido debe haberse publicado dentro del año 2025.
Los correos electrónicos que excedan ese límite de cuatro propuestas en total, se tendrán por no válidos. No deberá el mismo votante usar más de un correo electrónico, ni reiterar sus votos desde la misma dirección de correo.
C) Las candidaturas AL PREMIO “HÉRCULES” podrán presentarse por cualquier persona física (una propuesta en cada email, aunque procedan del mismo remitente) mediante correo electrónico dirigido a la misma dirección de globoversia@gmail.com hasta las 23:59 horas del 31 de diciembre de 2025, indicando de manera informal pero clara:
a) La identificación de la persona física propuesta;
b) Indicación de la actuación, logro o aportación jurídica del año 2025 que justificaría la concesión del Premio, sin exceder de cincuenta palabras,
Si considera que este blog o alguna de sus entradas de 2025 merecería alguno de los citados galardones, les animo a enviar el correo proponiendo su candidatura antes del 31/12/2025. Si tienen alguna duda, pueden consultar las bases del premio aquí.
Es de Justicia
Diego Gómez Fernández
Abogado y profesor de derecho administrativo
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