
La STS de 12/2/2025 (Recurso de revisión 29/2024) ha estimado un recurso de revisión de sentencias firmes del art. 102 LJCA, al considerar que la Administración sanitaria había omitido enviar documentos decisivos que, prima facie, hubieran podido hacer que el órgano judicial que había dictado la sentencia revocada, hubiera adoptado otra decisión.
Este proceso de revisión de sentencias firmes viene previsto en el art. 102 LJCA en el que nos dice que:
"Artículo 102.
1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:
a) Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.
b) Si hubiere recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después.
c) Si habiéndose dictado en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.
d) Si se hubiere dictado sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta.
2. Asimismo se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.
3. En lo referente a legitimación, plazos, procedimiento y efectos de las sentencias dictadas en este procedimiento de revisión, regirán las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, sólo habrá lugar a la celebración de vista cuando lo pidan todas las partes o la Sala lo estime necesario.
4. La revisión en materia de responsabilidad contable procederá en los casos establecidos en la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas."
De este mal llamado "recurso" de revisión me había ocupado ya en este blog, en "¿Es extemporánea una demanda de revisión del art. 102 LJCA presentada en plazo ante otro Tribunal?" y en "La revisión de sentencias del art. 102 LJCA por previa STEDH y la tutela judicial efectiva", a cuya lectura les remito.

Vamos a ver primero los antecedentes del caso para después entrar en las razones dadas por el Tribunal Supremo para estimar la demanda de revisión de la sentencia firme.

Los antecedentes
El esposo y los hijos de una paciente fallecida presentan reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Comunidad de Madrid solicitando el abono de 159.717,89 euros por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su esposa y madre "por demora diagnóstica y terapéutica del plasmacitoma que padecía la paciente, (cuyos síntomas de dolor en columna vertebral, náuseas, estreñimiento adelgazamiento y debilidad o entumecimientos de piernas ya estaban de manifiesto en 2018) y que llegó a comprimirle la médula, dando lugar a una intervención quirúrgica urgente que impidió un tratamiento más adecuado de la enfermedad, y a que la misma progresara a mieloma múltiple, con la consecuente pérdida de oportunidad, al tener el plasmacitoma un pronóstico más favorable que el mieloma múltiple, y añadiendo que la demora diagnóstica y terapéutica fue determinante de la posterior recidiva de la enfermedad, que tampoco fue detectada a tiempo, y, en consecuencia, del fallecimiento de la paciente".
Como nos dice la STS de 14/5/2020 (RC 6365/2018), "esta doctrina de la pérdida de oportunidad, sobre la que existe una constante jurisprudencia (entre otras muchas, SSTS 7 de septiembre de 2005, rec. 1304/2001; 26 de junio de 2008, rec. 4429/2004; 23 de septiembre de 2010, rec. 863/2008; 13 de enero de 2015, rec. 612/2013; 24 de abril de 2018, rec 665/2018) incide sobre el nexo causal y, conforme a ella, no es el fallecimiento en sí mismo, sino la pérdida de expectativas, en este caso, de supervivencia el daño causalmente imputable al servicio público sanitario que la actora no tiene el deber de soportar, pues aunque la obligación médica es de medios y no de resultados, el paciente tiene derecho a que se le proporcionen los medios que la ciencia médica establece como adecuados para su padecimiento." Sobre esta pérdida de oportunidad, les dejo también aquí este artículo de 2011 del profesor Luis Medina Alcoz.

Ante la desestimación presunta, interponen recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, quien mediante sentencia de 9/10/2023 el TSJ de Madrid desestima dicho recurso y reclamación porque no se había conseguido probar la infracción de la lex artis. En particular, en relación a un rastreo óseo realizado a la paciente el 22/7/2020 en el Hospital de Fuenlabrada que para los recurrentes era la prueba de un diagnóstico erróneo dice que en él "no se identificaron lesiones de carácter tumoral, y sí las alteraciones compatibles con procesos degenerativos de la paciente ya diagnosticados".

Notificada la sentencia y antes de que transcurriese el plazo para la casación, se dictó una diligencia de ordenación por la que se ponía en conocimiento que se había recibido una ampliación del expediente administrativo (sic), donde aparecen una nota interna de 12/7/2023 y un informe de 11/10/2023 de la Inspectora sanitaria y otro informe de 11/9/2023 de rastreo óseo elaborado por el servicio de medicina nuclear del Hospital Puerta de Hierro relativo a la gammagrafía ósea de 22/7/2020 que constatan y demuestran según los recurrentes que existió un error médico significativo del Hospital de Fuenlabrada, al haber interpretado erróneamente el citado informe de rastro óseo de 22/7/2020, lo que provocó que a la paciente no se le hiciera un estudio de médula ósea, fundamental para el diagnóstico de mieloma múltiple, cuyo retraso determinó su fallecimiento.

Contra dicha sentencia prepararon recurso de casación que fue inadmitido por providencia del Tribunal Supremo de 12/6/2024 por falta de interés casacional objetivo.
El 12/7/2024 presentaron ante la misma Sala Tercera del Tribunal Supremo demanda de revisión de sentencia firme invocando el supuesto previsto en la letra a) del art. 102.1 LJCA ("Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado"), indicando que los dos documentos eran los citados antes, la nota interna de la Inspección sanitaria de 12/7/2023 y el Informe de 19/9/2023 de rastreo óseo elaborado por el servicio de medicina nuclear del Hospital Puerta de Hierro.
Los demandantes afirmaban que dichos documentos "no pudieron ser aportados al Tribunal antes de que se dictara sentencia y su aportación al Tribunal le compete a la propia Administración, conforme dispone el artículo 48 de la LJCA, por lo que entiende que nos encontramos ante la situación exigida por la ley, al establecer la necesidad de que los documentos hayan sido retenidos o no aportados por causa de la parte a quien le habría de beneficiar la sentencia. Indican que no existe rastro de tales documentos en el expediente administrativo y que ello supone una actuación que desatiende los compromisos de transparencia e información a los que alude la resolución administrativa de 4 de abril de 2022. Además, señalan los recurrentes que la Administración incumplió con su obligación legal de dictar resolución expresa en el plazo máximo de seis meses, conforme establece el artículo 21 de la Ley 39/2015; y que este incumplimiento ha desencadenado una serie de consecuencias muy negativas para los intereses del administrado. Concluye la parte afirmando que se trata de documentos de elaboración interna de la Administración, elaborados a instancia de la autoridad inspectora, de cuya existencia no pudo conocer la parte hasta que la propia Administración remitió al Tribunal la ampliación del expediente administrativo que incluía dicho documento.
Finalmente, señalan los recurrentes que la demanda de revisión se ha promovido dentro de plazo al haberse interpuesto la misma dentro del plazo de tres meses desde que la sentencia ganó firmeza al inadmitirse el recurso de casación preparado contra la misma mediante providencia de esta Sala de 13 de junio de 2024".
La Comunidad de Madrid y su aseguradora se oponen, alegando además ésta última una causa de inadmisibilidad por haberse interpuesto la demanda de revisión fuera del plazo de tres meses que exige el art. 512 LEC. El Ministerio Fiscal informa favorablemente la estimación de la demanda.

La sentencia comentada
La sentencia resuelve en primer lugar la citada causa de inadmisibilidad alegada por la aseguradora de la Comunidad de Madrid que decía que "la extemporaneidad de la demanda de revisión al no haberse cumplido con el límite temporal previsto en el artículo 512.2 de la LEC, pues la demanda de revisión ha de interponerse dentro del plazo de los cinco años siguientes a la fecha de publicación de la sentencia que se pretende impugnar y dentro del plazo de caducidad de tres meses, a contar desde la fecha en que se descubrieren los documentos decisivos. Argumenta esta parte que los documentos fueron conocidos en fecha 30 de octubre de 2023, por lo que el plazo de tres meses finalizó el 30 de enero de 2024, mientras que la demanda de revisión se interpuso el día 12 de julio de 2024, por lo que no se cumple el requisito previsto.".
La Sala Tercera rechaza dicho argumento diciendo que dicho plazo empieza a contar desde que la sentencia es firme:
"Así, cierto es que el artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la que remite el artículo 102.3 de la LJCA, dispone en su apartado segundo que: «dentro del plazo señalado en el apartado anterior [5 años], se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad».
Sin embargo, resultando evidente el transcurso del mencionado plazo desde que los recurrentes tuvieron los documentos que dicen recobrados a su disposición, lo cierto es que la demanda de revisión sólo puede interponerse contra sentencias firmes, por lo que el plazo para su interposición debe forzosamente iniciarse desde la firmeza de la sentencia, como se desprende del propio tenor literal del artículo 102.1.a) --"sí después de pronunciada"--,refiriéndose a la naturaleza firme de la sentencia el párrafo segundo del precepto; firmeza que en el presente caso tuvo lugar desde la inadmisión por esta Sala del recurso de casación preparado contra la sentencia aquí cuestionada. Este criterio ha sido acogido por la Sala en sentencia, entre otras, de 30 de septiembre de 2024, recurso número 20/2024, con referencia a otra anterior de 22 de marzo de 2023, recurso número 15/2023".
En todo caso, conviene no olvidar para otros supuestos que la jurisprudencia ha indicado que la carga de la prueba de que el recurso de revisión se ha presentado en plazo corresponde al demandante como ha dicho la STS de 15/1/2025 (RC 19/2024), con cita a la STS de 14/10/2024 (Recurso de revisión 5/2024):
"esta Sala tiene declarado, en sentencias de 15 de enero de 1998 , 8 de junio de 2000 y 14 de septiembre de 2004 que la prueba de que el recurso de revisión se ha formalizado dentro de dicho plazo -que es de caducidad- compete al propio recurrente, quien, en consecuencia, ha de concretar asimismo el dies a quo de los mencionados tres meses".

Entrando en el fondo del asunto, comienza exponiendo los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que concurra la causa de la letra a) del art. 102.1 LJCA alegada:
"Según doctrina consolidada de esta Sala (sentencia, entre otras, de 18 de julio de 2016, recurso núm. 71/2013, FJ 3º), la revisión basada en un documento recobrado exige la concurrencia de los siguientes motivos:
A) Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluido la posibilidad de aportarlos al proceso.
B) Que tales documentos sean "anteriores" a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme.
C) Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no habría de variar aun estando unidos aquellos documentos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie,el tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-).
A lo dicho cabe añadir que el citado artículo 102.1.a) LJCA se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los soportes materiales, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión ( sentencia, entre otras, de 12 de julio de 2006, recurso de revisión 10/2005).
DÉCIMO.-Conviene también recordar, en concreto, la doctrina de esta Sala en relación al concepto de "documento recobrado". Así, como decíamos, entre otras, en nuestra sentencia de 18 de mayo de 2020, recurso número 26/2019, es cierto que el precepto legal que acaba de mencionarse -el artículo 102.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción- solo se refiere, desde su redacción originaria, a documentos "recobrados", mientras que el precepto homólogo de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 -el artículo 510.1.1- alude expresamente también a documentos "obtenidos", extremo que no permite concluir en absoluto que deban incluirse entre los documentos aptos para instar la revisión no solo los documentos "anteriores" a la sentencia cuya revisión se pretende, sino también los "posteriores", pues por tales habría de entenderse los "obtenidos"-y no solo los "recobrados"-tras la resolución correspondiente.
No es ese el criterio reiterado de esta Sala (por todas, sentencia núm. 1738/2019, de 13 de diciembre, dictada en el proceso de revisión núm. 34/2018). No ya porque el artículo 102 de nuestra Ley Jurisdiccional solo se refiere a documentos "recobrados", sino porque también los documentos mencionados en el artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deben ser anteriores a la sentencia cuya revisión se pretende.
Y es que, ciertamente, los documentos decisivos ("recobrados" u "obtenidos") deben ser preexistentes, esto es, necesariamente anteriores a la sentencia que pretende revisarse, ya que lo que posibilita la revisión es que su contenido pudiera haber influido en la decisión misma, lo que solo es posible en el caso de haberse podido aportar (de no haberlo impedirlo la fuerza mayor o la obra de la parte contraria) al proceso en que la misma se dictó.
El propio tenor literal de los preceptos aplicables abona esta interpretación, pues ambos (de las dos leyes procesales) se refieren a documentos recobrados u obtenidos "después de pronunciada", lo que solo puede entenderse en el sentido de que la recuperación o la obtención tengan lugar con posterioridad al último momento en que hubiere sido posible su aportación al proceso en que aquella sentencia se dictó.
Y, también según los tantas veces citados preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de nuestra Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los documentos ("recobrados" u "obtenidos") deben ser aquellos de los que "no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado", lo que claramente remite a la necesidad de que existieran durante el proceso y no hubieran podido ser aportados al mismo por esas dos circunstancias.
Por lo demás, una interpretación contraria alteraría por completo la finalidad del procedimiento que nos ocupa, que -no puede olvidarse, constituye una derogación del principio preclusivo de la cosa juzgada.
Hemos dicho más arriba que su objeto no es replantearse la cuestión ya decidida -como una suerte de última instancia procesal-, sino abordar hechos, circunstancias o situaciones de los que cabe deducir que, de haber sido conocidos, habrían dado lugar a una solución distinta.
Tales "hechos, circunstancias o situaciones", empero, han de ser, necesariamente, aquellos previstos por el legislador; resulta forzoso interpretarlos restrictivamente y, finalmente, tienen que responder a un estado de cosas ya existente -aunque desconocido por el interesado, o fraudulento, u obtenido violentamente- cuando la resolución judicial correspondiente, y cuya revisión se insta a través de este singular procedimiento, fue dictada."

Una vez expuesta la jurisprudencia, analiza en primer lugar si nos encontramos con un documento decisivo, llegando a la conclusión afirmativa después de matizar esa necesidad de que dicho documento sea anterior a la sentencia:
"Así, en primer lugar, si bien el documento que los recurrentes califican como particularmente ilustrativo para comprender por qué los nuevos documentos fundamentan la apreciación de un error médico, constituido por el informe de la Inspección Sanitaria de 11 de octubre de 2023, es de fecha posterior al dictado de la sentencia por parte de la Sala de Madrid el día 9 de octubre de 2023 y, por las razones expuestas de aplicación de una jurisprudencia uniforme de esta Sala, el mismo no podría reunir la condición de documento recobrado a los efectos del artículo 102.1 a) de la Ley Jurisdiccional, lo cierto es que no es posible prescindir en el análisis del documento que constituye el antecedente de ese informe; en otras palabras, si bien el informe está fechado en la mencionada fecha posterior a la sentencia, es lo cierto que su fundamentación es la previa "información adicional", elaborada por el mismo director médico del Hospital donde fue prestada la asistencia sanitaria de que trae causa este proceso, en el que, entre otras consideraciones, se hacía referencia a la "ecografía solicitada y no practicada". No se puede, pues, prescindir de esa información previa, anterior a la sentencia, que es la que fundamenta el ulterior informe, emitido después de dictada la sentencia.
Pues bien, así las cosas, debemos recordar que es documento decisivo aquel que, en virtud de una provisional apreciación, permite concluir que, de haber sido presentado en el litigio, la decisión habría tenido un sentido diferente. Y en el caso que nos ocupa, en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia cuestionada se señala, por el contrario, que en el citado estudio no se identificaron lesiones de posible origen tumoral, reduciéndose la posible patología a la existencia de procesos degenerativos ya diagnosticados. En consecuencia, la Sala concluye que este documento, de haber sido valorado, hubiera podido, prima facie, otorgar otro sesgo al fallo de la sentencia, por cuanto el ulterior criterio desdice precisamente las conclusiones que llevaron al rechazo de la pretensión accionada en el proceso y ello sin perjuicio de la valoración que, en definitiva, procesa de dicho documento."

En segundo lugar examina si se trataría de documentos recobrados llegando igualmente a la conclusión de que sí lo son por las siguientes razones:
"...hemos de partir del hecho de que los documentos en los que la parte funda su pretensión rescisoria figuran enviados por la propia Administración con fecha 19 de octubre de 2023; es decir, una vez dictada la sentencia el día 9 de octubre de 2023, y no se dispuso su entrega a la parte hasta la diligencia de ordenación de 30 de octubre de 2023, según se constata en las actuaciones. Incluso es de advertir que dicha remisión, que se hace por la propia Administración, se considera como de ampliación de expediente por la misma Administración, lo cual, si se consideraba como tal y la importancia de su contenido, debió remitirse con una premura que habría evitado que accedieran al proceso en momento procesal de imposible valoración por haberse ya dictado la sentencia.
Así, debemos recordar aquí que el concepto de documentos a los que se refiere el artículo 102.1 a) exige que los mismos hayan estado ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen los mismos. En efecto, como señalábamos en nuestra sentencia de 21 de enero de 2020, recurso número 16/2019, "la retención o no aportación del documento debe haber sido debida a fuerza mayor o a la acción del litigante en cuyo favor se dictó la sentencia recurrida". Y añadíamos en dicha sentencia que "la indisponibilidad de la prueba documental que caracteriza a este motivo de revisión ha determinado también que la jurisprudencia no lo acoja cuando los documentos invocados para intentar justificarlo obraban en un Centro o Registro Público y podían haber sido solicitados por la parte sin dificultad".
Así, por una parte, no es posible prescindir de la circunstancia de que el documento fechado el día 19 de septiembre de 2023, no fue remitido por la Administración a la Sala hasta el día 19 de octubre siguiente, durante cuyo lapso temporal, por tanto, se produjo una indisponibilidad para la parte del citado documento, en poder de la Administración a quien finalmente favoreció la sentencia. Tampoco consta iniciativa alguna de la Administración de poner dicho documento a disposición de la parte. Por tanto, si conforme hemos señalado en sentencia, entre otras, de 19 de julio de 2018, recurso número 43/2017, la indisponibilidad documental tiene que haberse producido obligatoriamente, no sólo por causas completamente independientes de la voluntad del afectado, sino por alguno de los supuestos previstos en la norma, como son la retención del documento por obra de la parte favorecida por el fallo o la fuerza mayor, en el presente caso, es claro que el documento fue retenido por la Administración lo que imposibilitó su valoración por la Sala sentenciadora. En este sentido, como correctamente apunta el Ministerio Fiscal en su informe, la Sala constata que los documentos aportados por la parte -notas e informe- fueron emitidos por la Administración una vez que los autos estaban conclusos y pendientes de señalamiento, lo que tuvo lugar mediante diligencia de ordenación de 9 de mayo de 2023, por lo que no le era posible a la parte solicitar en ese momento ninguna ampliación del expediente administrativo ni consta que se le facilitara por la Administración el acceso a tales documentos a la parte. En este sentido debe citarse la sentencia de esta misma Sala 35/2023, de 28 de octubre de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:5351) cuyas consideraciones, a sensu contrario, son claramente aplicables al caso de autos por cuanto cabe concluir que en este supuestos sí es admisible concluir que ha habido una ocultación o retención de los documentos por parte de la Administración sanitaria si quiera sea por negligencia en la no emisión de un informe que no debió demorarse más de dos años y nunca debió omitirse la puesta en conocimiento de la parte perjudicada de manera inmediata".

Una última cuestión
Para finalizar con la responsabilidad sanitaria la página del Poder Judicial se hacía eco el pasado jueves de la noticia de que un Juzgado de Vigo condenó a la Xunta a indemnizar a los familiares de una paciente con cáncer que falleció en el hospital por impedirles visitarla porque tenía la COVID-19.
Esta interesante sentencia considera con buen criterio que el Servizo Galego de Saúde actuó de manera antijurídico al no permitir "a los recurrentes acompañar a la paciente a partir del día 24 de enero les impidió despedirse realmente de ella, pues cuando pudieron ir a verla -dos días antes de su fallecimiento, cuando ya se inició el tratamiento con morfina para evitar el sufrimiento previo al fallecimiento- ya se encontraba en un estado muy limitado de consciencia”.
Nunca la frase final con la que termino las entradas de este blog ha tenido más sentido que en este triste caso.
Es de Justicia
Diego Gómez Fernández
Abogado y profesor de derecho administrativo
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