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¿Es extemporánea una demanda de revisión del art. 102 LJCA presentada en plazo ante otro Tribunal?


La reciente STS de 3/5/2022 (Recurso de Revisión 24/2021) inadmite la demanda de revisión de una sentencia firme dictada por el TSJ del País Vasco por extemporánea.


Aunque el demandante la presenta dentro del plazo de 3 meses previsto en el art. 512.2 LEC, como lo hace ante el TSJPV en lugar de hacerlo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo como indica el art. 12.1.c) LJCA, la sentencia concluye que está fuera de plazo razonándolo así:


Esta equivocada actuación procesal de los demandantes, sólo a ellos imputable, no es irrelevante desde el punto de vista procesal; pues la doctrina jurisprudencial consolidada ha señalado que los escritos de las partes deben presentarse, precisamente, ante el Juzgado o Tribunal competente, como resulta del artículo 5.2 de la LEC, aplicable supletoriamente en esta jurisdicción a tenor del artículo 4 de aquélla y de la disposición final primera de su LRJCA, y, por lo que se refiere en concreto a la revisión de sentencias firmes, la demanda de revisión debe presentarse ante esta Sala del Tribunal Supremo, que es la competente para conocer del proceso de revisión, de conformidad con lo dispuesto por el precitado artículo 12.2 c) de la LJCA; de manera que la fecha de presentación de la demanda de revisión es aquélla en que ha tenido lugar su entrada en el órgano competente para conocer de ella, es decir, en este Tribunal Supremo, siendo dicho plazo de caducidad, y por ello no susceptible de interrupción ni de rehabilitación (así, v.gr., STS de 17 de mayo de 2016, recurso núm. 16/2015).


Desde esta perspectiva, resulta evidente la manifiesta extemporaneidad de la demanda, pues cuando tuvo entrada en este Tribunal Supremo habían transcurrido sobradamente esos tres meses a que antes nos referíamos; por lo que no cabe sino declarar su inadmisión.


Las consideraciones que expuso el Tribunal Superior de Justicia del país Vasco al acordar la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo carecen de virtualidad para determinar una interrupción o suspensión de ese plazo de tres meses. Los artículos 85.5 y 89.5 contemplan la remisión de las actuaciones al órgano judicial superior en grado porque regulan la tramitación procesal de dos recursos devolutivos como son los de apelación y casación, en los que tal remisión responde a la propia lógica procesal de ambos recursos. Pero cuando hablamos de un procedimiento de revisión, ni cabe hablar propiamente de "recurso", entendida esta palabra como cauce impugnatorio de una resolución judicial en el sentido de esos artículos 85 y 89, ni desde luego tiene carácter devolutivo, por lo que reviste toda lógica que en su regulación no se contemple un trámite de remisión de actuaciones similar. Más aún, como consecuencia de la especial naturaleza y caracterización extraordinaria del procedimiento de revisión de sentencias firmes, la interpretación de sus presupuestos y requisitos de procedibilidad tiene que ser necesariamente estricta.”


Pero ¿estaría en realidad fuera de plazo? A mi juicio no por lo que expondré a continuación. Pero antes veremos brevemente la regulación del proceso de revisión. Quien ya lo conozca, podrá saltarse este resumen y continuar en el siguiente apartado.


De la revisión de las sentencias


El art. 102 LJCA contempla el procedimiento para revisar una sentencia firme en el orden jurisdiccional.


Solamente podrá solicitarse en 5 supuestos, previstos en los apartados 1 y 2 de dicho art. 102 LJCA:


- Si después de pronunciada la sentencia se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.


- Si hubiere recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después.


- Si habiéndose dictado en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.

- Si se hubiere dictado sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta.


- O finalmente cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.

Respecto al órgano judicial competente, el citado art. 12.1.c) LJCA nos dice que: "1. La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo conocerá en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con:...c) Los recursos de revisión contra sentencias firmes dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo, salvo lo dispuesto en el artículo 61.1.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial". También contra las resoluciones del Tribunal de Cuentas (art. 12.2.b) LJCA).


El art. 10.3 LJCA le da la competencia a los Tribunales Superiores de Justicia para conocer de la revisión de las sentencias de los Juzgados de lo contencioso-administrativo, mientras que el art. 11.1.3 LJCA otorga la competencia a la Audiencia Nacional para conocer de los recursos de revisión contra sentencias firmes dictadas por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo.


En cuanto a la legitimación, plazos, procedimiento y efectos de las sentencias dictadas en este procedimiento de revisión, regirán las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 510 a 516 LEC), aunque cabrá celebrar vista cuando lo pidan todas las partes o la Sala lo considere necesario (art. 102.3 LJCA).


Estarán legitimados quienes hubieren sido parte perjudicada por la sentencia impugnada y en el caso de la STEDH quien hubiera sido demandante ante el TEDH (art. 511 LEC).


Respecto al plazo, el art. 512 LEC prevé un doble plazo:


- Uno general de 5 años desde que se hubiese publicado la sentencia, con excepción de la demanda basada en una Sentencia del TEDH en cuyo caso el plazo será de 1 año desde que hubiese adquirido firmeza


- Y otro especial de 3 meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.


En cuanto al procedimiento en primer lugar se prevé un depósito de 300€ para poder recurrir que será recuperado en caso de estimación de la demanda. Su falta o insuficiencia serán defectos subsanables en el plazo que indique el Tribunal que no podrá superar los 5 días (art. 513 LEC).


En segundo lugar, una vez presentada y admitida la demanda el LAJ solicitará que se envíen al Tribunal todas las actuaciones del pleito cuya sentencia se impugne, y emplazará a cuantos en él hubieren litigado, o a sus causahabientes, para que dentro del plazo de veinte días contesten a la demanda. El Ministerio Fiscal deberá informar sobre la revisión antes de que se dicte sentencia sobre si ha o no lugar a la estimación de la demanda. Si se suscitan cuestiones perjudiciales penales se actuará conforme a los arts. 40 y ss. LEC y ya no regirá el plazo general de 5 años antes citado (art. 514 LEC).


Una vez visto la regulación, continuamos.



Las razones por las que la demanda no sería extemporánea


Hemos visto que la sentencia comentada acepta que el proceso de revisión no es propiamente un recurso. Pero lo hace para negar la aplicación de los arts. 85.5 y 89.5 LJCA, donde se contempla el plazo de 30 días para personarse ante el Tribunal que conozca de los recursos de apelación y casación, respectivamente. No explora otras consecuencias.


El precedente citado de la STS de 17/5/2016 (recurso núm. 16/2015) tampoco sería a mi juicio adecuado, ya que las resoluciones citadas en esa sentencia se refieren a los casos de personamiento erróneo en los casos de los recursos de casación o queja y la sentencia comentada dice que la demanda de revisión no es propiamente un recurso como hemos visto antes.


¿Cuál es la naturaleza de este proceso de revisión?


El Tribunal Constitucional ha señalado que, efectivamente, no es un recurso sino un procedimiento autónomo. La STC 18/2009 de 26 de enero nos dice que:


…como hemos señalado en anteriores ocasiones en las que se han examinado quejas relativas a la vulneración del derecho a la tutela judicial por inadmisión del recurso de revisión, el procedimiento al que la ley denomina “recurso de revisión” no es un recurso, en su sentido propio de mecanismo procesal dirigido a la reforma o a la anulación de una resolución judicial que por esta posibilidad aún no deviene firme, sino más bien una vía de impugnación autónoma; “es en realidad un proceso especial y autónomo de carácter impugnativo o una acción provista de finalidad resolutoria de Sentencias firmes” (STC 158/1987, de 20 de octubre, FJ 2)…”

La Sala 1ª del TS ha considerado a este procedimiento para la revisión de sentencias firmes como un procedimiento (como así se denomina en el art. 206.1.3ª LEC) declarativo, aunque especial al diferenciarse de los generales en la necesaria preexistencia de una sentencia firme que se quiere revisar.


En su ATS de 4/3/2014 donde se acepta esa especialidad se recuerda que:


…en una primera aproximación, el procedimiento para la revisión de sentencias firmes parecería pertenecer a esa categoría general de procesos declarativos, al pretenderse en los mismos una sentencia declarativa y sustanciarse, a partir de la contestación a la demanda, por los trámites del juicio verbal. De hecho esta Sala, en numerosas ocasiones, se ha pronunciado sobre la naturaleza declarativa tanto del procedimiento para el reconocimiento de error judicial como de la revisión de sentencias firmes”.

Tratándose de un procedimiento declarativo y no de un recurso la primera consecuencia es que la afirmación que realiza la sentencia comentada de que “la interpretación de sus presupuestos y requisitos de procedibilidad tiene que ser necesariamente estricta” choca contra lo que ha dicho el Tribunal Constitucional, quien en la STC 18/2009 de 26 de enero continuaba diciendo:


…como señala la STC 11/2005, de 31 de enero, FJ 4 (y recuerda la STC 197/2006, de 3 de julio, FJ 5), la denegación de acceso al denominado “recurso de revisión”, en materia civil y social, es una denegación de acceso a la jurisdicción, no una denegación de acceso a un recurso (la misma doctrina hemos sentado para el recurso de revisión en materia penal: SSTC 150/1997, de 29 de septiembre, FJ 3; 123/2004, de 13 de julio, FJ 3; 240/2005, de 10 de octubre, FJ 5; y recientemente, STC 70/2007, de 16 de abril, FJ 3).”

Y en la denegación del acceso a la jurisdicción juega en toda su amplitud el principio pro actione en protección del derecho a la tutela judicial efectiva, a diferencia del control en el acceso a los recursos en los que su comprobación se limita a examinar si la interpretación judicial “ha incurrido o no en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de su corrección jurídica» (STC 135/2017, de 27 de noviembre, F.J 4”, como explica aquí el profesor Cordón Moreno.


Otra cosa distinta es que, una vez admitida la demanda de revisión, como dice la sentencia comentada, la interpretación de la existencia de sus presupuestos deba ser estricta para ceñirse a los ya citados del art. 102 LJCA. Pero no a los efectos de su procedibilidad o admisión.



La segunda consecuencia de ser un procedimiento declarativo es que, ante la falta de regulación expresa en el art. 102 LJCA, a mi juicio deberían de aplicarse la regla general aplicable a los escritos iniciadores de los procedimientos declarativos que se recoge en el art. 7 LJCA.


A diferencia de lo que ocurría en el art. 82.2.a) de la LJCA 1956 donde la interposición ante órgano judicial incompetente era causa de inadmisión del recurso contencioso, el actual art. 7.3 LJCA nos dice que “La declaración de incompetencia adoptará la forma de auto y deberá efectuarse antes de la sentencia, remitiéndose las actuaciones al órgano de la Jurisdicción que se estime competente para que ante él siga el curso del proceso. Si la competencia pudiera corresponder a un Tribunal superior en grado, se acompañará una exposición razonada, estándose a lo que resuelva éste”.


Y como ha dicho una vez más el Tribunal Constitucional la presentación ante órgano judicial incompetente en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede ser causa de inadmisión por extemporaneidad.


La STC 44/2005 de 28 de febrero así lo explica:


ni el art. 8.3 de la Ley jurisdiccional de 1956 ni el vigente art. 7.3 de la Ley 29/1998 recogen expresamente excepción o condición alguna al mandato de que, una vez declarada judicialmente por Auto la falta de la propia competencia, el curso del proceso contencioso-administrativo ha de continuar ante el órgano considerado como competente. En efecto, el art. 7.3 LJCA impone de modo taxativo la remisión «al órgano de la jurisdicción que se estime competente para que ante él siga el curso del proceso». Así pues, el criterio que contienen los Autos impugnados, además de carecer de soporte legal concreto, es contrario a la literalidad del art. 7.3 LJCA que ordena seguir el curso del proceso, sin que por tanto pueda ser interpretado en términos que supongan la consideración de un inicio del proceso, pues tal interpretación, irrazonablemente contraria a la letra de la ley y a su sentido, conduce al efecto real de la privación del acceso al proceso y en consecuencia vulnera el derecho del art. 24.1 CE.
6. En definitiva, no es constitucionalmente admisible que la Sala de Cantabria considere como fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo la del recibimiento del mismo en ella, y no la de la interposición ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, porque tal criterio carente de fundamento legal alguno y contrario al principio pro actione condujo a que la demandante fuera privada de su derecho de acceder al proceso, contenido primario del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE. Por ello procede que este Tribunal estime la petición de amparo de la demandante, declare la nulidad de los Autos impugnados como vulneradores de su derecho a la tutela judicial efectiva y ordene que se retrotraigan las actuaciones procesales a fin de que se dicte una nueva resolución judicial conforme con el contenido del derecho fundamental vulnerado”.

Por todo ello, para no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de revisión denegándole el acceso a la jurisdicción, entiendo con el debido respeto que la demanda de revisión no podría haber sido inadmitida por extemporánea, debiéndose de considerar al amparo del art. 7 LJCA y de la STC 44/2005 como fecha de presentación la realizada ante el TSJPV y no la de su llegada al Tribunal Supremo.


Es de Justicia.


Diego Gómez Fernández

Abogado y profesor asociado de derecho administrativo


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