¿Puedo no contar el mes de agosto en el plazo de 3 meses que tengo para presentar la demanda de error judicial ante la jurisdicción contencioso-administrativa?
- Diego Gómez Fernández
- 16 jul
- 14 Min. de lectura

La STS de 1/07/2025 (Error Judicial 42/2024), contrariamente a lo que había dicho en alguna otra sentencia anterior, ha establecido que, a los efectos del plazo de presentación de la demanda de error judicial ante la jurisdicción contencioso-administrativa, no es de aplicación lo dispuesto en el art. 128.2 LJCA y que, por lo tanto, no puede descontarse el mes de agosto, durante el cual sigue corriendo el plazo de tres meses.

El error judicial
El error judicial tiene dos acepciones en el diccionario del español jurídico de la Real Academia Española; la primera de ellas es la siguiente:
"1. Adm. y Proc. Error injustificable de una resolución judicial, declarado por la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error, que puede dar lugar a la responsabilidad del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia.
LOPJ, arts. 292 y 293. La jurisprudencia del TS viene exigiendo una gravedad especial que únicamente aprecia en las decisiones que carecen manifiestamente de justificación, sean manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico o hayan sido dictadas con arbitrariedad, ya que el procedimiento de error judicial no permite reproducir el debate ni discutir sobre el acierto o desacierto de la interpretación realizada (STS, 1.ª, 21-I-2014, rec. 30/2010)."
La interpretación que ha venido haciendo la jurisprudencia de lo que considera un error judicial ha sido muy restrictiva, tal y como ha denunciado aquí el profesor Gabriel Doménech Pascual con su habitual brillantez.
Una muestra de esta interpretación restrictiva la tenemos en el caso que lleva desde hace años la compañera Celia Carbonell Fernández. Su cliente D. Ahmed Tommouhi pasó 15 años en la cárcel por haber sido injustamente condenado por violación. Pudo salir porque en 2023 el Tribunal Supremo estimó el recurso de revisión planteado por la compañera, lo que le valió recibir merecidamente el IX Premio de la Fundación Hay Derecho.
A continuación presentó por su cliente una reclamación de responsabilidad patrimonial por el daño sufrido por esos 15 años de prisión injusta, que fue presuntamente desestimada. Contra dicha desestimación interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional quien mediante sentencia de 9/4/2025 desestimó la demanda por entender que "tampoco concurre en el caso el invocado error judicial en los términos de error craso o evidente".
He preguntado a la compañera y me ha confirmado que la Audiencia Nacional ha tenido por preparado el recurso de casación y que éste se encuentra pendiente de admisión a trámite por la Sala Tercera del Tribunal Supremo; pienso que ésta sería una buena ocasión no sólo para restañar la injusticia y el daño sufrido por un inocente, sino también para corregir la jurisprudencia, tal y como proponía el profesor Doménech en su magnífico artículo.

La demanda de error judicial
Por otra parte, cuando hablamos de error judicial el diccionario del español jurídico nos da una segunda acepción referida a la demanda de error judicial, de la que me había ocupado en esta entrada anterior. Allí veíamos que esa demanda de error judicial no es un recurso, pero tampoco un procedimiento de revisión de sentencias firmes del art. 102 LJCA (del que me ocupé aquí y aquí); se trata de un presupuesto previo que hay que cumplir para poder presentar una reclamación por responsabilidad patrimonial por el mal funcionamiento de la Administración de Justicia contra el Estado (concretamente ante el Ministerio de Justicia).
Dentro de los arts. 293 a 296 LOPJ que la regulan, el art. 293 LOPJ es el que recoge este requisito de "procedibilidad" (con una excepción) cuando afirma que "La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca. Esta previa decisión podrá resultar directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión...". (Precisamente el supuesto de la compañera Celia Carbonell que veíamos antes).
El diccionario del español jurídico nos define así esta segunda acepción del error judicial referida al procedimiento judicial iniciado por esa demanda:
"2. Proc. Procedimiento por el que se solicita la declaración o reconocimiento expreso de que ha existido un error judicial, como paso previo para solicitar una indemnización de la Administración del Estado.
El trámite es el mismo que el recurso de revisión, y es competente la Sala de Tribunal Supremo correspondiente al orden jurisdiccional del órgano al que se le atribuya el error. «El proceso de declaración de error judicial se configura en la Ley Orgánica del Poder Judicial como un presupuesto de la exigencia de responsabilidad patrimonial del Estado, cuando dicho error haya causado un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. Así resulta del art. 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la propia exposición de motivos de la ley. Por tanto, el proceso de declaración de error judicial no es un nuevo recurso ni un procedimiento destinado a revisar resoluciones judiciales para conseguir su revocación o la declaración de nulidad de actuaciones judiciales. No se trata, por tanto, de un nuevo recurso en el que esta Sala deba enjuiciar la corrección jurídica de la resolución respecto de la que se alega la existencia de error judicial. Tampoco permite revisar el acierto de lo acordado a la vista de hechos posteriores, o de hechos anteriores desconocidos para el órgano judicial cuando dictó la resolución a la que se acusa de errónea» (STS, 1.ª, 19-II-2015, rec. 3/2013). Afirma la jurisprudencia que solo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, pues el error judicial es la equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley; es «el que deriva de la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido y ha de dimanar de una resolución injusta o equivocada, viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas, que rompan la armonía del orden jurídico» (STS, Sala Especial, art. 61, LOPJ, 23-IV-2015)."

El plazo de la demanda de error judicial
Con relación al plazo de la demanda de error judicial, el mismo art. 293 LOPJ nos dice en su apartado 1 que: "a) La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses, a partir del día en que pudo ejercitarse."
En la entrada antes citada, hacía referencia a la STS de 18/06/2020 (Error judicial 3/2018), que, a su vez, transcribiendo otras resoluciones judiciales anteriores, indicaba que este plazo de tres meses es un plazo sustantivo y no procesal:
"Este carácter autónomo de la demanda de error judicial, al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes, lleva consigo que el plazo para su interposición no es un plazo procesal, sino un plazo sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 CC (SSTS 20 oct. 1990 [Sala 1 .ª], y 22 dic. 1989 [Sala 1 .ª] y, 14 de octubre de 2003, rec. 18/2002 [Sala 1.ª] y ATS 11 de diciembre de 2003 [Sala 1.ª], rec. 20/2003, entre muchas otras resoluciones)"
En la STS de 31/10/2013 (Error judicial 51/2012), no obstante lo dicho sobre el carácter sustantivo de ese plazo, se indicaba que en las demandas de errores judiciales en la vía contencioso-administrativa se debía de descontar el mes de agosto por lo dicho en el art. 128.2 LJCA ("Durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esta Ley salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter de hábil"); nos decía:
"...el mencionado plazo ha de computarse necesariamente desde la fecha de notificación de la resolución judicial en que se supone se cometió el error, siempre que ésta haya puesto fin al procedimiento y no sea susceptible de recurso alguno, siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación, ya que los plazos señalados por meses se computan de fecha a fecha.
En el presente caso, la sentencia, que tiene fecha de 27 de junio de 2012 , fue notificada a la representación procesal de Dª Esther , aquí demandante, el siguiente día 10 de julio, y fue el 12 de noviembre de 2012 cuando la citada recurrente presentó en este Tribunal Supremo demanda de solicitud de declaración de error judicial, por lo que el plazo mencionado no ha sido rebasado, y ello si tenemos en cuenta que el plazo de tres meses se cumplió el mismo día 12 de noviembre de 2012 dado el carácter inhábil del mes de agosto a tenor del art. 128.2 de la Ley Jurisdiccional, pues el día 10 de noviembre, que sería el último del plazo, era sábado, por tanto inhábil y el día 11 de noviembre también era inhábil, pues era domingo, ex artículo 182.1 de la LOPJ ."

Las circunstancias concretas del caso
En la sentencia comentada se recogen los siguientes antecedentes:
"En fecha 10 de marzo de 2022, el Abogado del Estado en nombre y representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria interesó autorización judicial de entrada en el inmueble sito en.......de Barcelona, domicilio de la entidad...a fin de recabar la información y documentación, en soporte papel, electrónico o de otro tipo, que permitiese acreditar, determinar y cuantificar, en su caso, las obligaciones tributarias a las que se referían las actuaciones inspectoras que se había iniciado.
Mediante Auto 76/2022, de fecha 14 de marzo de 2022, rec. 110/2022 del Juzgado de lo contencioso administrativo número 14 de Barcelona se estima la solicitud de autorización judicial de entrada, al entender que se había justificado la existencia de indicios de la comisión de ilícitos tributarios.
Interpuesto recurso de apelación, se dictó sentencia 3416/2022, de fecha 7 de octubre de 2022 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 76/2022, desestimando el mismo.
Posteriormente, se interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, si bien se dictó en fecha 12 de julio de 2023 providencia de inadmisión.
Presentado incidente de nulidad de actuaciones frente a la anterior sentencia se dictó Auto desestimatorio en fecha 1 de julio de 2024 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña."
Dicho auto del TSJCAT de 1/7/2024 fue recibido por el procurador de la recurrente el viernes 5/7/2024, por lo que por ley (art. 151.2 LEC) se entiende notificado el día procesal siguiente, en este caso, el lunes 8/7/2024. La demanda de error judicial es presentada el 7/11/2024.
Como dice la sentencia comentada, "teniendo en cuenta que el artículo 5 del Código Civil prevé que los plazos fijados por meses se computan de fecha a fecha, sin excluir los días inhábiles el plazo finalizó en fecha 8 de octubre de 2024. La problemática que subyace en el presente recurso radica en la inclusión o no del mes de agosto en el cómputo del plazo".

El criterio de la STS de 1/7/2025: No se excluye el mes de agosto
La sentencia comentada corrige expresamente el criterio mantenido en la STS de 31/10/2013 antes citada y no excluye el mes de agosto del cómputo de los tres meses del art. 293.1 LOPJ; nos dice lo siguiente:
"...ha de empezar por afirmarse que aunque alguna sentencia - STS de 31 de octubre de 2013 (recurso 51/2012)- ha descontado el mes de agosto del cómputo del plazo para ejercitar la acción por error judicial, invocando para ello el carácter inhábil de este mes a los efectos del cómputo del plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo (art. 128.2 de la Ley jurisdiccional), debemos rectificar este criterio sosteniendo que el mes de agosto no puede descontarse del cómputo del plazo para ejercitar la demanda de error judicial. Varias son las razones que avalan esta conclusión:
En primer lugar, porque el plazo de interposición de la demanda de error judicial no es un plazo procesal sino sustantivo de caducidad que se rige por las normas establecidas en el art. 5.2 del Código Civil. Por ello, el plazo debe computarse de fecha a fecha, sin descontar los días inhábiles ni tampoco el mes de agosto, pues el carácter inhábil afecta a las actuaciones judiciales (arts. 183 de la LOPJ) y no alcanza a los plazos de carácter sustantivo establecidos para el ejercicio de las acciones. Así lo han sostenido diferentes pronunciamientos tanto de la Sala del artículo 61 de la LOPJ (de 22 de septiembre de 2008, 1 de febrero de 2010, 23 de septiembre de 2013, 23 de abril de 2015) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 398/2022, de 17 de mayo (procedimiento 1/2021), nº 476/2022, de 14 de junio de 2022 (procedimiento 20/2021).
En segundo lugar, y derivado de lo anterior, la previsión contenida en el art. 128.2 de la Ley 29/1998 de la jurisdicción contencioso-administrativa no es de aplicación para el cómputo de los plazos para el ejercicio de las acciones por error judicial. Este precepto establece que «durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo [...]» pero ni estamos ante un plazo procesal sino sustantivo, ni se trata de un recurso contencioso administrativo cuyos plazos y tramites estén regulados en la Ley de la jurisdicción contencioso administrativa, sino que constituye un remedio excepcional que tiene como única finalidad la de constituir un presupuesto para el ulterior ejercicio de una acción resarcitoria por responsabilidad patrimonial del Estado, que se encuentra regulada en el art. 293 de la LOPJ.
Es por ello que en el supuesto que nos ocupa ha de considerarse que la demanda de error judicial se ha interpuesto fuera del plazo legalmente establecido y, en consecuencia, resulta inadmisible."

¿Y si el plazo de tres meses acaba en agosto?
Me ha preguntado una amiga qué es lo que pasaría si el plazo de tres meses terminase en el mes de agosto, pongamos por ejemplo el día 2/8/2025. Sin perjuicio de no arriesgarse y presentar la demanda como muy tarde el 31/07/2025, entiendo que sí cabría su presentación hasta las 15 horas del 1/9/2025 por lo siguiente.
La jurisprudencia, tanto civil como contencioso-administrativa, había venido aceptando que aún en el caso de los plazos sustantivos, la presentación de la demanda o la interposición de un recurso contencioso-administrativo son actuaciones sujetas a las leyes procesales.
La STS Sala 1ª de 29/04/2009 (Recurso 511/2004. Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Seijas Quintana) nos decía lo siguiente:
"Sin duda, el plazo de sesenta días que establece el art. 47 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 para el ejercicio de la acción de retracto por el arrendatario de viviendas urbanas es de caducidad, lo que exige que el derecho se ejercite en un período determinado, transcurrido el cual decae, y la institución de la caducidad opera, en principio, en el ámbito propio del Derecho material o sustantivo y no en el del Derecho procesal, en cuyo cómputo se incluyen los días inhábiles, a diferencia de los plazos propios del proceso, tal como establece el art. 5 del Código Civil.
Ahora bien, la acción judicial que pone en movimiento el derecho de retracto solo se materializa a través de la presentación de una demanda que formula el titular del derecho ante el órgano jurisdiccional, y este acto de presentación es un acto de naturaleza procesal que da lugar con su admisión a la iniciación del proceso - y consiguiente litispendencia (art. 410 LEC)- en el que ha de ventilarse necesariamente el derecho frente a quien lo niega. Como tal está sujeto a las normas que regulan el procedimiento, incluidas las del artículo 135 de la LEC, pues se trata de la presentación de un escrito mediante el que actúa procesalmente el derecho a partir del día siguiente en que concluye el plazo civil que tenía para hacerlo efectivo, aproximando de una forma justa y razonable unos y otros plazos. No es, por tanto, un problema de plazos, pues su computación no se ve alterada, ni se prolongan los sesenta días de los que dispone el interesado. Se trata de permitir al titular de un derecho cuyo ejercicio se encuentra sometido a plazo de caducidad disponer del mismo en su integridad, con perfecto ajuste a lo dispuesto en el art. 5 del Código civil que aunque no menciona si el día final del cómputo ha de transcurrir por entero habrá de entenderse que es así pues no excluye aquel precepto en su texto el día de su vencimiento a diferencia de lo que dispone sobre el día inicial (SSTS 3 de octubre 1990; 17 de noviembre 2000, entre otras)."
En el mismo sentido, la STS Sala Tercera de 29/05/2009 (RC 1380/2005) nos dice:
"Distinta solución ofrece sin embargo la segunda cuestión formulada en el motivo casacional, sobre la aplicación al caso de lo dispuesto en el artículo 135.1 LEC, en el que se preceptúa que: "Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial ".
Dicho precepto es aplicable, sin duda alguna, al proceso contencioso administrativo, como resulta de lo preceptuado en la disposición final primera LRJCA, y, en lo que aquí importa, también al escrito inicial de interposición del recurso, al margen de que no se presente durante el curso del proceso, sino como inicio del mismo, porque el artículo 135.1 LEC no hace distinción alguna y se refiere en general a los casos en que la presentación de escritos "esté sujeta a plazo", cosa que indudablemente ocurre con el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo.
La misma conclusión alcanzamos, entre otras muchas y con más extensa fundamentación, en nuestra sentencia de 27 de junio de 2008 (RC 4235/2004), en la que estimamos el recurso interpuesto contra otra sentencia de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por idéntica causa.
Estas razones, aplicables al caso de autos (pues el plazo vencía el día 8 de abril de 2002, pudiendo, por tanto, presentarse el escrito de interposición hasta las 15 horas del día siguiente, 9 de abril, como así hizo la recurrente en la propia Sala de lo Contencioso Administrativo), llevan a la estimación del motivo."
Y ya referido más concretamente a una demanda de error judicial, la STS de 18/07/2016 (EJ 35/2015) después de declarar igualmente que el plazo de tres meses del art. 293.1.a) LOPJ es un plazo sustantivo como hemos visto, acepta por aplicación del art. 135 LEC la presentación del escrito hasta las 15 horas del día hábil siguiente al de su vencimiento:
"la providencia de 28 de abril de 2015, que inadmite a trámite el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la sentencia de 24 de marzo de 2015, fue notificada a la representación procesal de los aquí demandantes el día 29 de abril de 2015 mediante el sistema telemático lexnet, por lo que dicha notificación debe entenderse realizada el día siguiente hábil a la fecha de recepción ---ex artículo 151.2 de la LEC---, esto es, debe entenderse realizada el 30 de abril de 2015, y la demanda para el reconocimiento de error judicial tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 31 de julio de 2015 a las 9.24 horas, esto es, dentro de las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo ---ex artículo 135.1 de la LEC---, y, por lo tanto, dentro del plazo establecido por el artículo 293.1.a) de la LOPJ ."
La redacción actual del art. 135.5 LEC, vigente desde el 20/03/2024 por su modificación por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, ha clarificado que dicho artículo se aplica tanto a los plazos procesales como sustantivos:
"5. La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, procesal o sustantivo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo..."
Por lo tanto, a mi juicio, si el plazo sustantivo de tres meses del art. 293.1.a LOPJ de la demanda de error judicial finalizase el 2/8/2025, podríamos presentarlo hasta las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento, esto es, hasta las 15 horas del lunes 1/09/2025; todo ello sin perjuicio de que recomiendo extremar la cautela y no apurar el plazo, no vaya a ser que el Tribunal Supremo adopte la posición contraria.

Para finalizar solamente decir que, a la vista de que el sendero que lleva a poder cobrar una indemnización por error judicial está sembrado de minas, podríamos preguntarnos si no sería más respetuoso y coherente con el papel central que el ciudadano tiene en nuestro sistema constitucional (arts. 1.2 y 10.1 CE) y, a la vez, más acorde con el derecho de los letrados al descanso, exigir de nuestro legislador que modifique la redacción actual del art. 293.1 LOPJ para indicar expresamente que durante el mes de agosto no corre el plazo para la presentación de la demanda por error judicial, tal y como sucede en el art. 128.2 LJCA con el de interposición del recurso contencioso-administrativo.
Es de Justicia
Diego Gómez Fernández
Abogado y profesor de derecho administrativo
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