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La revisión de sentencias del art. 102 LJCA por previa STEDH y la tutela judicial efectiva


La STS de 27/03/2023 (RC 44/2021) estima un recurso de revisión de una entidad mercantil contra los Autos del Tribunal Supremo de 7/7/2016 (RC 3383/20145) y 6/10/2016 (RC 3854/2015 y RC 3918/2015) que habían inadmitido tres recursos de casación al mismo tiempo que admitían otros dos asuntos idénticos y que finalizaron con sentencias parcialmente estimatorias de 13/03/2017 (RC 3067/2015 y RC 3038/2015).


En estas se fijó que el momento a tener en cuenta para la valoración de los bienes expropiados en la expropiación por ministerio de la ley no es la fecha en que la Administración incumple su obligación de expropiar en un determinado plazo, sino la del momento de inicio del procedimiento de fijación del justiprecio individualizado, conforme al art. 21.2.b) del Real Decreto Legislativo 2/2008, actual art. 34.2.b) del Real Decreto Legislativo 7/2015,

La causa de revisión del art. 102.2 LJCA


El recurso de revisión que aunque se llama así no es propiamente un recurso sino un un proceso especial y autónomo para revisar sentencias firmes, como había comentado aquí. Sin perjuicio de remitirme a dicha entrada, señalar que la revisión de las sentencias firmes en la jurisdicción contencioso-administrativa se regula por una parte en el art. 102 LJCA (además en cuanto a la competencia en sus arts. 10.3, 11.1.3 12.1.b) y 12.2.c) LJCA) y por remisión en los arts. 510 a 516 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


El recurso de revisión estimado había sido presentado en base a la causa prevista en el apartado 2º del art. 102 LJCA que dice:


"2. Asimismo se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas"


Dicho apartado 2º del art. 102 LJCA había sido introducido por la LO 7/2015, de 21 de julio en cuya Exposición de Motivos se decía:


"Se incluye, también, una previsión respecto de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que declaren la vulneración de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y en sus Protocolos, estableciéndose que serán motivo suficiente para la interposición del recurso de revisión exclusivamente de la sentencia firme recaída en el proceso «a quo». Con ello se incrementa, sin lugar a dudas, la seguridad jurídica en un sector tan sensible como el de la protección de los derechos fundamentales, fundamento del orden político y de la paz social, como proclama el artículo 10.1 de nuestra Constitución"


Tal y como explicaba aquí en 2005 el profesor Jordi de Juan, antes de esta modificación de 2015, no existía un mecanismo procesal en nuestro derecho para poder ejecutar las sentencias favorables del TEDH, lo que generaba indudables problemas prácticos. De las posibles opciones para regularlo a las que se refería ese artículo se optó finalmente por introducir un nuevo apartado en el recurso de revisión.

La STEDH de 14/09/2021


En el presente caso, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en su STEDH de 14/09/2021 (Asunto Inmovilizados y gestiones, S.L. contra España) había declarado que esa diferencia de trato entre los 5 recursos de casación idénticos, respecto a los que, como hemos visto, el Tribunal Supremo había admitido a trámite dos (y los había estimado) y había inadmitido otros tres, además con el mismo ponente en los cinco casos, vulneraba el art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (CEDH) que nos dice que "“Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativamente (...), por un Tribunal(...), que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil. (...).”":


"36. En el presente caso, la evaluación del Tribunal no se refiere a las formalidades, como tales, para acceder a un recurso de casación, sino la presunta arbitrariedad del Tribunal Supremo al dictar autos contradictorios, sin justificación razonable, respecto a la admisión de cinco recursos de casación sobre idéntico problema legal y que afectaban a las mismas partes en el procedimiento. El Tribunal reitera que los procedimientos se examinan en su conjunto con el fin de establecer si se han llevado a cabo de acuerdo con la exigencia de un juicio justo (véase Regnerc. la República Checa[GS], nº 35289/11, § 161, de 19 de septiembre de 2017) (...)


40. El Tribunal no tiene por qué contrastar las resoluciones judiciales dictadas por los tribunales nacionales. Sin embargo, a la vista de las cinco decisiones dictadas por el Tribunal Supremo en asuntos examinados por el mismo juez ponente y sobre la base de los documentos que obran en el expediente, este Tribunal no encuentra razón alguna que justifique las conclusiones divergentes en materia de admisión, respecto a las formalidades de los escritos de preparación, que impidieron a la sociedad demandante obtener una sentencia sobre el fondo por parte del Tribunal Supremo, ni la falta de explicación alguna para justificar tales decisiones contradictorias. Además, se desestimaron los incidentes de nulidad de actuaciones interpuestos por la sociedad demandante ante el Tribunal Supremo, solicitando que rectificara sus resoluciones a la vista de los cinco recursos de casación interpuestos.


41. La inadmisión de los tres recursos de casación no sólo impidió a la sociedad demandante poder defender su caso ante el Tribunal Supremo, sino que además no ayudan a proporcionar seguridad jurídica en cuanto a los requisitos para acceder a la interposición del recurso de casación. La divergencia en la apreciación de situaciones sustancialmente iguales por parte del Tribunal Supremo tuvo como efecto privar a la sociedad demandante de la posibilidad de que tres de sus recursos fueran examinados por una instancia superior, mientras que sí pudo hacerlo en los procedimientos relativos a las otras dos parcelas del mismo terreno.


42. En vista de cuanto antecede, el Tribunal considera que la diferencia injustificada en la aplicación de los criterios de admisión de los recursos mencionados privó a la sociedad demandante de su derecho de acceder al Tribunal Supremo, viéndose materialmente afectada. En consecuencia, se ha producido una vulneración del artículo 6 § 1 del Convenio"

La sentencia de revisión


La STS de 27/03/2023 comentada que estima el recurso de revisión comienza haciendo un resumen de en que consiste este proceso impugnatorio de revisión de sentencias firmes:


"El recurso de revisión es un medio de impugnación de resoluciones judiciales firmes que, en el caso de alcanzar éxito, lleva consigo la rescisión de la resolución judicial impugnada y la devolución de los autos al Tribunal de que procedan para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente (artículo 516 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC-).

Por consiguiente, el resultado de la eventual estimación de la demanda de revisión es anular dicha sentencia y reanudar el procedimiento en el que fue dictada para que las partes puedan actuar de nuevo en él de la forma que consideren más conveniente a sus intereses. A esto último equivale la siguiente formula del artículo 516 LEC: “1.- Si el tribunal estimare procedente la revisión solicitada, lo declarará así, y rescindirá la sentencia impugnada. A continuación, mandará expedir certificación del fallo y devolverá los autos al tribunal del que procedan para que la partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente”.

Este resultado hace que, cuando es estimado el recurso de revisión, aparezcan diferenciadas estas dos fases procesales: la fase rescindente ante el Tribunal que conoce el recurso de revisión; y la fase rescisoria, que habrá de desarrollarse posteriormente, tras la devolución de las actuaciones, ante el Tribunal que dictó la sentencia recurrida".


La cuestión procesal relevante que se planteaba aquí era como explica la sentencia que:


"En este caso, sin embargo, se da la peculiaridad de que esta Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo es la competente para conocer de las dos fases rescindente y rescisoria a que acabamos de referirnos, dado que los autos cuya revisión ahora se pide fueron dictados justamente por esta misma Sección, bien que con arreglo al marco legal de la casación vigente antes de la reforma de dicho recurso por la Ley Orgánica 7/2015


Cuanto acabamos de exponer viene al caso porque una de las partes demandadas, el Ayuntamiento de San Lorenzo de El Escorial, en su contestación, viene a pedirnos que entremos ya en este procedimiento al examen y decisión sobre las cuestiones de fondo suscitadas en el pleito expropiatorio que se encuentras en la base del debate entablado".


Sin embargo, la Sala Tercera rechaza dicha posibilidad:


"Tal planteamiento excede de la funcionalidad del procedimiento de revisión de sentencias firmes, pues, insistimos, a lo más que cabe llegar en el escenario procesal de una sentencia estimatoria es a apreciar la efectiva concurrencia del motivo de revisión, declarar la vulneración del derecho en liza, rescindir la sentencia que lo infringió, y devolver los autos al Tribunal que dictó la sentencia rescindida a fin de que proceda a reparar tal infracción con los pronunciamientos que procedan de acuerdo con las circunstancias del caso...


Por ello, partiendo de los argumentos de la STEDH de 14/09/2021 que hemos visto antes finaliza diciendo que:


"La consecuencia procesal de esta conclusión la expone el propio TEDH, que declara expresamente en esta misma sentencia (pár. 45) que "El Tribunal reitera que la forma más adecuada de reparación de una vulneración del artículo 6§1 sería garantizar que el demandante, en la medida de lo posible, se encuentre en la posición en la que habría estado si no se hubiera incumplido dicha disposición. Haciendo referencia a SENTENCIA INMOBILIZADOS Y GESTIONES S.L. c. ESPAÑA 12 jurisprudencia anterior (véase Atutxa Mendiola y otros c. España, nº 41427/14, §51, de 13 de junio de 2017, y los precedentes allí citados) y teniendo en cuenta la naturaleza de la violación constatada, el Tribunal considera que en el presente caso la forma más adecuada de reparación sería la reapertura del procedimiento, como ha indicado la sociedad demandante.


A la vista de los antecedentes cumplidamente expuestos, y atendida la fundamentación jurídica de la sentencia del TEDH en la que se basa esta demanda de revisión, cuyo pronunciamiento no deja lugar a duda sobre su contenido y alcance, consideramos que en este momento sólo cabe la estimación del presente recurso de revisión, en el doble sentido de (i) rescindir los autos de esta misma Sección 1ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de julio y de 6 de octubre (dos) de 2016, que inadmitieron los recursos de casación núm. 3383/2015, 3854/2015 y 3918/2015, y (ii) acordar la admisión de dichos recursos de casación, a los que deberá darse la tramitación prevista en la regulación del recurso de casación aplicable (la anterior a la reforma procesal operada por la Ley Orgánica 7/2015), con la subsiguiente remisión de las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, que resulta competente para conocer del mismo según las reglas de reparto de asuntos entre Secciones, a fin de que ante ella siga la sustanciación del recurso por sus trámites procedentes".

El derecho a la tutela judicial efectiva


La STC 142/2010 de 21 de diciembre al estimar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en su vertiente del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas por la demora de un año y medio en el señalamiento de la vista del juicio por el procedimiento abreviado contencioso-administrativo nos recordaba la doctrina del TEDH:


"...el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reafirmado que el art. 6.1 CEDH obliga a los Estados contratantes a organizar su sistema judicial de tal forma que sus Tribunales puedan cumplir cada una de sus exigencias, en particular la del derecho a obtener una decisión definitiva dentro de un plazo razonable (STEDH de 11 de marzo de 2004, caso Lenaerts contra Bélgica, § 18)".


¿Se ha respetado en este caso el derecho de la recurrente a obtener una decisión definitiva dentro de un plazo razonable?


Si atendemos a los antecedentes relatados en la sentencia comentada, vemos como la sociedad inició el proceso en 2011, interponiendo cinco recursos ante el TSJ de Madrid, quien en 2015 los desestimó. En 2016, ante la indebida inadmisión de tres de sus cinco recursos de casación idénticos presentó tres incidentes de nulidad de actuaciones ante el mismo Tribunal, uno por cada recurso inadmitido. Como era previsible se desestimaron los tres. Sobre la utilidad del incidente de nulidad de actuaciones me remito a lo dicho aquí.


La sociedad recurrió en amparo ante el Tribunal Constitucional y en 2017 los tres recursos de amparo fueron inadmitidos por carecer de especial trascendencia constitucional.


Haciendo un paréntesis aclarar que la inadmisión no es porque no se le hubiese vulnerado su derecho fundamental, sino porque para el Tribunal Constitucional el asunto no tenía especial trascendencia constitucional.


Esta sentencias comentadas ponen a mi juicio en clara evidencia que la reforma del recurso de amparo por la LOTC de 2007 va contra la esencia misma de la Constitución. Como es sabido, esta reforma tenía como trasfondo el atasco del Tribunal Constitucional ante el gran número de recursos de amparo sin resolver. En lugar de buscar otras soluciones protectoras de los derechos fundamentales de todos y cada uno de los españoles, se optó por introducir un requisito que permite al TC dejar fuera aquellas vulneraciones que entienda que no son lo suficientemente importantes para que puedan entrar en el fondo y decidir si ha existido vulneración del derecho fundamental o no.


Según el art. 1.2 CE la soberanía corresponde al pueblo del que emanan después los poderes e instituciones del Estado; el art. 10.1 CE dice que los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos que conforma ese pueblo son el fundamento del orden político y la paz social; el art. 14 CE recoge el derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación, mientras que el art. 53.2 CE señala que cualquier ciudadano podrá recabar su tutela a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.


Con estos fundamentos constitucionales, no puede ser que, existiendo una clara vulneración del derecho fundamental, el sistema no proteja al perjudicado porque el TC entienda de manera supuestamente objetiva que su caso no era lo suficientemente importante como para pronunciarse sobre él. No puede ser que el derecho fundamental de un español sea considerado más importante que el de otro porque todos somos iguales. Porque eso va contra la protección efectiva y la esencia misma del derecho individual que ha sido como ha confirmado aquí el TEDH claramente vulnerado.

Cerrando el paréntesis, la sociedad recurrente tuvo la suerte de que el TEDH le admitiese a trámite su recurso y en 2021 se lo estimasen, declarando vulnerado su derecho fundamental. Ese mismo año 2021 presentó su demanda de revisión ante el Tribunal Supremo y ahora en marzo de 2023 éste ha resuelto. Pero, limitado por las posibilidades del art. 516 LEC y de la decisión del legislador de 2015 de introducir las admisiones de SSTEDH como un supuesto más de revisión del art. 102 LJCA, el Tribunal Supremo, pese a ser el mismo órgano competente para decidir sobre los recursos de casación indebidamente inadmitidos en 2016, siete años después no resuelve sobre el fondo y envía los autos a la Sección 5ª del mismo Tribunal para que tramite dichos recursos. Si resuelven como es previsible según las sentencias de 2017, la fijación del justiprecio se pospondrá para ejecución de sentencia.


Juzguen Ustedes mismos si tenemos un verdadero Estado de derecho o algo más parecido a un bello decorado de cartón piedra. Eso sí, carísimo, que pagamos Usted y yo.


Es de Justicia.


Diego Gómez Fernández

Abogado y profesor asociado de derecho administrativo


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