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Las obligaciones positivas de la Administración y el art. 8 del CEDH (STEDH 16/11/2023)


La Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de 16 de noviembre de 2023 ha declarado que el Reino de España ha infringido el derecho fundamental al respeto a la vida privada del art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) de una menor vulnerable de nacionalidad española nacida en el extranjero, por no haber cumplido con su obligación de ayudarle a obtener la inscripción de nacimiento en el Registro Civil Central y el Documento Nacional de Identidad hasta los veintiún años.


Veremos a continuación lo que nos dice esta interesante sentencia, para lo que comenzaremos analizando las circunstancias del caso concreto, fundamentales para que el TEDH pueda apreciar si se ha producido la vulneración de alguno de los derechos recogidos en el CEDH.

Antecedentes del caso


La demandante había nacido en México de madre española dos meses después del grave terremoto de 1985. La madre que no había llegado a inscribirla en el Consulado, solicitó a España su repatriación junto a sus tres hijos con cargo al Fondo de repatriación. Su destino fue San Cristóbal de la Laguna (Tenerife), donde residen desde entonces. A su llegada, tampoco se registró a la niña como nacida en México.


Entre finales de 1989 y principios de 1991 ella y su hermano fueron dejados por su madre voluntariamente en un centro de acogida de menores hasta que volvió a por ellos.


La menor no fue escolarizada hasta finales de 1993-1994 y a los nueve años los informes escolares señalaban que no sabía leer ni escribir; estuvo en varios colegios e incluso en clases de recuperación pero los informes reflejaban numerosas faltas de asistencia y escaso interés; no había progresos en su actitud hacia la escuela, ni en su comportamiento ni en cuanto a los contenidos curriculares. También reflejaban que la demandante y su hermana carecían de documentos de identificación, que a menudo llegaban a la escuela mal vestidos, desaseados y sin haber desayunado y que su madre había provocado situaciones problemáticas con los profesores de las escuelas, así como con miembros de los servicios sociales y de una ONG, impidiendo que ningún profesional de los Servicios de Menores tuviera acceso a sus hijos.


En 1992, con siete años, la menor ya era consumidora habitual de hachís. Con once años, comenzó a mostrar trastornos psicológicos. A los catorce años había participado en varios robos y consumía cocaína y otras drogas. Con diecisiete años se le diagnostica una esquizofrenia, trastorno que había sufrido también un tío suyo.


Hasta cumplir la mayoría de edad, la demandante participa en varias acciones delictivas lo que llevó a sufrir varias condenas de internamiento en régimen semiabierto y cerrado en centros de internamiento de menores. Como dice la sentencia "según los informes psicológicos y de seguimiento de los centros penitenciarios en los que permaneció, inició otros cursos que no terminó, y los centros se ofrecieron en repetidas ocasiones a ayudar a la Sra. X a obtener su DNI, pero ella se negó y no mostró ningún interés en el asunto" (§21).


En 1997 la madre había acudido al Registro Civil de la Laguna para que se inscribiese a la demandante y a su hermano, lo que logró en 1998. A continuación ese mismo año, el Registro Civil Central, que es el competente para registrar el nacimiento de españoles fuera de España, solicitó a la madre que presentara su partida de nacimiento y las de sus hijos en México. Ella aportó el suyo pero dijo que no tenía el de sus hijos. Pese a ello, se iniciaron los trámites pero no pudieron continuarse ante la imposibilidad de localizar a la madre.


El 16 de mayo de 2002 la madre se presenta nuevamente en el Registro Civil de la Laguna para solicitar otra vez la inscripción de sus hijos; dice que no tenía la documentación porque los documentos debieron haber sido destruidos por el terremoto en México.


El 5 de agosto de 2002 el Registro Civil incoa nuevo expediente.


Después de toda una serie de trámites (relatados en los epígrafes §§ 40-55 de la sentencia), hasta el 5 de abril de 2006 no se produce la inscripción del nacimiento. Y el DNI no se le expide hasta el 24 de mayo de 2006, cuando tenía veintiún años de edad.

En 2014 presenta una reclamación contra el Ministerio de Justicia, complementada con otra de 2015, en el que se reclama 825.546.-€ de indemnización, luego incrementados a 930.081,36.-€, por daños y perjuicios sufridos debido a la falta de poder tener el D.N.I. durante muchos años, lo que le habrían impedido acceder al mercado laboral, obtener un permiso de conducir o completar sus estudios.


Después de un dictamen desfavorable del Consejo de Estado, en el que entendía que los retrasos en la obtención del D.N.I. no eran imputables a la Administración sino a la madre, se desestima la reclamación.


Contra esa resolución desestimatoria presenta recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional incrementando la cantidad pedida, de lo que he hablado aquí.


Mediante SAN de 22/05/2017 se desestima la reclamación indicando que:


"Ante esta situación y este resultado, y la falta de un prueba cierta de la influencia determinante en la producción de la enfermedad que padece..., visto sus antecedentes de niño, y familiares, el origen congénito de la enfermedad que padece, la falta de actividad de la madre, principal obligada a promover la inscripción fuera de plazo del nacimiento de sus hijos, que tardó más de doces año en iniciar el procedimiento y la falta de seguimiento del expediente iniciado al efecto, hace que se rompa la relación de causalidad directa y única entre los posibles perjuicios sufridos por don Manuel y la falta de diligencia de la Administración, lo que conduce a la conclusión que el posible daño causado no tenga la condición de antijurídico y por ello, no sea procedente declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración."


La demandante presentó recurso de casación que fue inadmitido por falta de interés casacional objetivo. Presentó recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional que nuevamente lo inadmitió, esta vez, por falta de especial trascendencia constitucional, actividad que se ha convertido en la principal del Tribunal como decía aquí.


A continuación presentó la demanda ante el TEDH que da lugar a la sentencia comentada.

El derecho al respeto a la vida privada del art. 8 CEDH incluye la inscripción de nacimiento y obtener un Documento Nacional de Identidad


La STEDH de 16/11/2023 recoge la jurisprudencia que declara que dentro del derecho fundamental al respeto a la vida privada y familiar del art. 8 del CEDH se encuentra el de ser inscrito en un Registro Civil y tener un documento de identidad; y, si afecta a menores, hay que tener en cuenta, además, el interés superior del niño:


"112. El Tribunal reitera que el concepto de vida privada abarca la integridad física y psicológica de una persona y puede abarcar múltiples aspectos de la identidad física y social de la persona (véase Denisov c. Ucrania [GC], nº 76639/11, §95, 25 de septiembre de 2018, y S. y Marper c. el Reino Unido [GC], nº 30562/04 y 30566/04, §66, TEDH 2008). La noción de vida privada no se limita a un "círculo íntimo" en el que el individuo puede vivir su vida personal como desee y excluir el mundo exterior (véase Denisov, citada anteriormente, §96). El artículo 8 garantiza a los individuos una esfera en la que pueden perseguir libremente el desarrollo y la realización de su personalidad (véase Brüggemann y Scheuten c. Alemania, nº 6959/75, Decisión de la Comisión de 19 de mayo de 1976, Decisiones e Informes 5, p. 103, y A.-M.V. c. Finlandia, nº. 53251/13, §76, 23 de marzo de 2017). La noción de autonomía personal es un principio importante que subyace a la interpretación del artículo 8 (véase Christine Goodwin c. el Reino Unido [GC], n.º 28957/95, §90, TEDH 2002-VI, y Jivan c. Rumanía, n.º 62250/19, §30, 8 de febrero de 2022). En general, el Tribunal ha reconocido la importancia de la intimidad y los valores con los que está relacionada, incluido el bienestar psicológico y la dignidad (véase Beizaras y Levickas c. Lituania, no. 41288/15, §117, 14 de enero de 2020), el desarrollo de la personalidad (véase Von Hannover c. Alemania (núm. 2) [GC], núms. 40660/08 y 60641/08, §95, TEDH 2012), la integridad física y psicológica (véase Söderman c. Suecia [GC], núm. 5786/08, §80, TEDH 2013, y Vavřička y otros c. la República Checa [GC], núms. 47621/13 y 5 otras, §261, 8 de abril de 2021), o el derecho a la autodeterminación (véase Pretty c. el Reino Unido, núm. 2346/02, §61, TEDH 2002-III).


113 . El Tribunal también ha sostenido que el respeto de la vida privada requiere que todos puedan establecer los detalles de su identidad como seres humanos individuales (ver Mennesson c. Francia , núm. 65192/11, § 96, TEDH 2014 (extractos)). También ha reconocido las importantes repercusiones que la regulación sobre el registro de nacimiento y el acceso a los documentos de identidad puede tener sobre la autonomía personal (véase, mutatis mutandis, Christine Goodwin, antes citada, § 91)...


...116 . A este respecto, el Tribunal observa que, como lo señaló la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ver párrafo 80 supra), la inscripción del nacimiento implica no sólo la declaración de la ocurrencia del nacimiento ante los funcionarios del registro civil y la inscripción oficial del nacimiento por éstos, sino también la expedición efectiva de un certificado de nacimiento, documento que constituye la prueba del reconocimiento legal del niño por parte del Estado.


117 . Según una jurisprudencia bien establecida, en todas las decisiones relativas a los niños su interés superior es de suma importancia (véase Vavřička y otros c. República Checa [GS], núms. 47621/13 y otros 5, §287, 8 de abril de 2021; véase también Neulinger y Shuruk contra Suiza [GS], n.º 41615/07, §96, TEDH 2010; y X contra Letonia [GS], n.º 27853/09, § 96, TEDH 2013). Esto refleja el amplio consenso sobre esta cuestión, expresado especialmente en el artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (véase el párrafo 81 supra).


118. El Tribunal comenzaría señalando que, como se desprende de su jurisprudencia citada anteriormente, los obstáculos para obtener el registro de nacimiento y la falta de acceso a los documentos de identidad resultantes de dichos obstáculos pueden tener un grave impacto en el sentido de identidad de una persona como ser humano individual. Además, la falta de inscripción del nacimiento y de documentos de identidad válidos puede causar problemas importantes en la vida cotidiana de una persona, en particular a nivel administrativo (véase M. c. Suiza, no. 41199/06, §57, 26 de abril de 2011; véase también, mutatis mutandis, Smirnova c. Rusia, nos. 46133/99 y 48183/99, §96, TEDH 2003-IX (extractos), véase también el apartado 113 supra) y educativo. No poder establecer los detalles de la identidad de una persona interfiere, por tanto, en la autonomía personal y está directamente relacionado con el derecho al respeto de la vida privada establecido en el artículo 8 del Convenio. La importancia de obtener el registro de nacimiento y, en consecuencia, otros documentos de identidad válidos también ha sido subrayada por otros organismos internacionales. En su Observación general núm. 13 (2011) sobre "El derecho del niño a una vida libre de toda forma de violencia", el Comité de los Derechos del Niño de la ONU indicó claramente que la falta de inscripción del nacimiento puede ser una forma de descuido y de trato negligente cuando los responsables del cuidado del niño tienen los medios, los conocimientos y el acceso a los servicios para hacerlo (véase el párrafo 80 supra). A la luz de lo anterior, el Tribunal concluye que debe considerarse que el derecho al respeto de la vida privada en virtud del artículo 8 del Convenio incluye, en principio, un derecho individual a que se inscriba el nacimiento y, como consecuencia, en su caso, a tener acceso a otros documentos de identidad.


119. El derecho a obtener un certificado de nacimiento y, sobre su base, otros documentos de identidad de las autoridades competentes del Estado para las personas bajo su jurisdicción está sujeto, por supuesto, a que el individuo en cuestión cumpla una serie de requisitos sustantivos y de procedimiento previstos por la legislación nacional. Dichos requisitos pueden incluir, naturalmente, la norma de que la expedición de los documentos de identidad debe ser solicitada por el interesado, sus representantes legales o cualquier otra persona o institución designada por la ley. El Tribunal de Justicia considera que salvaguardar la coherencia y la fiabilidad de los registros civiles y, más ampliamente, la seguridad jurídica, es un objetivo importante de interés general y justifica, por principio, la aplicación de procedimientos estrictos para inscribir el nacimiento, en particular, cuando éste ha tenido lugar fuera del territorio del Estado de que se trate. Para el Tribunal, los Estados gozan de un amplio margen de apreciación en cuanto a los medios apropiados para garantizar el disfrute del derecho a la inscripción del nacimiento y el acceso a los documentos de identidad que se deriva del artículo 8 del Convenio, pero siempre que se cumplan los requisitos legales pertinentes, el Estado tiene la obligación de expedir certificados de nacimiento y el acceso a otros documentos de identidad relacionados con el fin de preservar el derecho al respeto de la vida privada."

El derecho al respeto a la vida privada del art. 8 CEDH incluye también obligaciones positivas para el Estado


La sentencia aclara que el derecho al respeto a la vida privada incluye también obligaciones positivas para el Estado:


"114. El Tribunal reitera que si bien el objeto del artículo 8 es esencialmente proteger a un individuo contra una injerencia arbitraria de las autoridades públicas, no obliga simplemente al Estado a abstenerse de dicha injerencia. Además de este compromiso principalmente negativo, pueden existir obligaciones positivas inherentes a un respeto efectivo de la vida privada y familiar (véase Lozovyye c. Rusia, núm. 4587/09, §36, 24 de abril de 2018, y la jurisprudencia allí citada).)".


A continuación nos da unas pautas generales para determinar estas obligaciones positivas necesarias para que los Estados no vulneren el respeto al derecho a la vida privada del art. 8 del CEDH:


"115. Los principios aplicables para evaluar las obligaciones positivas y negativas de un Estado en virtud del Convenio son similares. Debe tenerse en cuenta el justo equilibrio que debe establecerse entre los intereses contrapuestos del individuo y de la colectividad en su conjunto, siendo los objetivos del artículo 8, párrafo segundo, de cierta relevancia (véase Hämäläinen c. Finlandia [GC], no. 37359/09, §65, TEDH 2014, y la jurisprudencia allí citada). El concepto de "respeto" no está claramente definido, especialmente en lo que respecta a las obligaciones positivas: habida cuenta de la diversidad de las prácticas seguidas y de las situaciones existentes en los Estados contratantes, los requisitos del concepto variarán considerablemente de un caso a otro (véase la sentencia Hämäläinen, antes citada, §66; véase también la sentencia Christine Goodwin, antes citada, §72). No obstante, ciertos factores se han considerado relevantes para la evaluación del contenido de dichas obligaciones positivas de los Estados. Algunos de ellos, se relacionan con el solicitante. Se refieren a la importancia de los intereses en juego y a si están en juego los "valores fundamentales" o "aspectos esenciales" de la vida privada (véase Hämäläinen, antes citada, §66; y X e Y c. los Países Bajos, 26 de marzo de 1985, §27, Serie A no. 91), o el impacto en un solicitante de una discordancia entre la realidad social y el derecho, considerándose la coherencia de las prácticas administrativas y legales dentro del sistema nacional como un factor importante en la evaluación llevada a cabo en virtud del artículo 8 (véase Hämäläinen, §66; y Christine Goodwin, §§77 78, ambas citadas anteriormente). Otros factores están relacionados con el impacto de la supuesta obligación positiva en cuestión sobre el Estado en cuestión. La cuestión aquí es si la supuesta obligación es estrecha y precisa o amplia e indeterminada (véase Hämäläinen, citada anteriormente, §66), o sobre el alcance de cualquier carga que la obligación imponga al Estado (ibíd., §66). A la hora de elegir cómo cumplir con sus obligaciones positivas, los Estados gozan de un amplio margen de apreciación (véase Lozovyye c. Rusia, citada anteriormente, §36). Cuando está en juego una faceta particularmente importante de la existencia o la identidad de un individuo, el margen permitido al Estado será restringido (véanse, por ejemplo, X e Y c. los Países Bajos, antes citada, §§ 24 y 27, y Christine Goodwin, antes citada, §90).".

En el presente caso se ponía en cuestión no tanto si los requisitos exigidos por la legislación española (Código Civil, Ley del Registro Civil, etc.) eran adecuados, ni si dicha legislación obligaba a los progenitores a realizar los trámites para la inscripción de sus hijos, sino si en el caso de que los padres no hubiesen cumplido con esa obligación, "si las autoridades públicas tenían una obligación positiva de garantizar que se alcanzara un equilibrio justo entre los intereses en conflicto involucrados y, en particular, garantizar que no se estaba violando el derecho del solicitante a tener una identidad reconocida según el artículo 8" (§122 in fine),.


En relación con esto, la demandante se quejaba desde un doble punto de vista: "En primer lugar, se queja de que las autoridades públicas nunca iniciaron ni prosiguieron el trámite para que se inscribiera su nacimiento cuando debían hacerlo, dado que había sido menor de edad y estuvo bajo tutela de las autoridades públicas durante determinados períodos. En segundo lugar, argumentó que el retraso en la inscripción de su nacimiento se debió a los constantes e innecesarios obstáculos creados por las autoridades públicas para solicitar documentos e información que se sabía no estaban disponibles" (§94).


La sentencia nos dice lo siguiente:


"123. El Tribunal ha señalado anteriormente las importantes repercusiones que la falta de inscripción del nacimiento y la consiguiente falta de acceso a los documentos de identidad pueden tener para cualquier persona. Además, el Tribunal señala que el presente caso se refiere a un menor que comenzó a manifestar trastornos psicológicos en 1996, a la edad de once años (véase el apartado 13 supra), y al que se le diagnosticaron diversas afecciones psiquiátricas en 2002 (véase el apartado 28 supra), y cuyo único progenitor disponible no actuó con diligencia para conseguir la inscripción de su nacimiento. Asimismo, la falta de documentos de identidad del demandante repercutió, al menos en cierta medida, en su capacidad para proseguir sus estudios académicos y su formación; también le impidió conseguir contratos de trabajo estables, lo que afectó a su capacidad para organizar su vida privada y familiar; y contribuyó a aumentar sus sentimientos de ansiedad y angustia.


124. Sobre la base de lo anterior, el Tribunal considera que en el presente caso correspondía a las autoridades actuar en el interés superior del niño cuya inscripción de nacimiento se solicitaba para compensar las faltas de la madre y evitar que el niño quedar sin registro y, por tanto, sin documentos de identidad. Por lo tanto, las autoridades tenían la obligación positiva derivada del artículo 8 de actuar con la debida diligencia para ayudar al solicitante a obtener su certificado de nacimiento y sus documentos de identidad, para garantizar el respeto efectivo de su vida privada (ver, mutatis mutandis, Paketova y otros contra Bulgaria , números 17808/19 y 36972/19, § 163, 4 de octubre de 2022). El Tribunal coincide con el Gobierno en la necesidad de garantizar que la información proporcionada sea fiable antes de proceder a la inscripción del nacimiento del solicitante. Sin embargo, la protección del orden público a este respecto no era incompatible con ayudar a una persona como el demandante, habida cuenta de la particular vulnerabilidad resultante de factores sanitarios y sociales, a proteger una faceta especialmente importante de la identidad del demandante (véase el apartado 115 arriba).


125. Se establece la existencia de una obligación positiva..."

Una vez establecida la obligación positiva del Estado, para saber si en el caso concreto se había vulnerado el art. 8 del CEDH se hacía necesario determinar "en primer lugar, en qué momento se puede decir que las autoridades eran suficientemente conscientes de la situación particular para que surgiera su obligación positiva y, en segundo lugar, si tomaron las medidas adecuadas para cumplirla (§125)".


Respecto a lo primero, el momento, se determina que fue a partir de mayo de 2002 "cuando quedó claro que la madre de la demandante no podría presentar otros documentos distintos de los que había presentado (véanse los apartados 40 ˗ 42 supra), debe haber sido claramente obvio para las autoridades pertinentes que se necesitaba una acción positiva para garantizar que la solicitante no se quedara sin una identidad registrada. A la luz de lo anterior, el Tribunal considera que la obligación positiva de las autoridades públicas y, en particular, del Registro Civil Central de ayudar al demandante a registrar su nacimiento y actuar con la debida diligencia a este respecto, surgió a partir de mayo de 2002 (§125)".


Con relación a lo segundo, el Tribunal concluye que no se adoptaron por el Estado las medidas adecuadas para conseguir que la menor pudiese inscribir su nacimiento en el Registro Civil Central y obtener su DNI; y que, por lo tanto, se vulneró su derecho:


"128. El Tribunal debe evaluar ahora si las autoridades públicas actuaron adecuadamente en el cumplimiento de su obligación positiva. A este respecto, observa que en octubre de 2002 el Registro Civil Central insistió en que la Sra. X realizara nuevas gestiones ante la Dirección de Asuntos Consulares del Ministerio de Asuntos Exteriores, a pesar de la clara indicación de que no había actuado con plena diligencia en los asuntos administrativos relacionados en el pasado y de que la demandante, menor de edad y persona vulnerable, corría el riesgo, como consecuencia de ello, de permanecer sin documentos de identidad durante un período de tiempo adicional significativo (véase el apartado 41 supra). No fue antes de enero de 2004 cuando el Registro Civil decidió tomar algunas medidas activas poniéndose en contacto directamente con la Dirección de Asuntos Consulares del Ministerio de Asuntos Exteriores (véase el apartado 44 supra). El 11 de enero de 2005 la Sra. X y sus hijos comparecieron en el Registro Civil de La Laguna solicitando la tramitación urgente de la inscripción de nacimiento de sus hijos, alegando una vez más que no había podido aportar las partidas de nacimiento y que ya había presentado todo lo que obraba en su poder, es decir, su propia partida de nacimiento, su pasaporte y tarjeta de la Seguridad Social, ambos con los nombres de sus hijos, el certificado de residencia de los tres, copia del expediente administrativo de solicitud de inscripción tardía de nacimiento de los mismos y sus reiteradas solicitudes al Registro Civil Central (véase párrafo 47 supra).


129. El Tribunal observa que sólo después de que todas las gestiones anteriores resultaran infructuosas, se decidió fijar una nueva fecha para el "reconocimiento" de los hijos de la Sra. X (como ya había tenido lugar en 1999; véase el párrafo 36 supra) en el juzgado de La Laguna. Este tuvo lugar el 13 de mayo de 2005: La Sra. X reconoció a sus hijos en una audiencia con el juez, la hermana del demandante también dio fe de su relación, y el demandante y su hermano consintieron en que su madre los reconociera y los inscribiera en el registro de nacimientos. Todos fueron examinados por el médico forense, que verificó su edad biológica, y se publicaron decretos para hacer oficial el reconocimiento (véase el apartado 50 supra). A pesar de lo anterior, la Sra. X volvió a ser requerida varios meses después para que presentara los certificados de los estudios cursados por sus hijos, que alegó no poder presentar. En vista de ello, finalmente se acordó la inscripción tardía del nacimiento y el nacimiento de la demandante se inscribió en 2006. En resumen, transcurrieron cuatro años entre el momento en que las autoridades públicas tuvieron constancia de que la madre de la demandante no podía facilitar más documentos para inscribir el nacimiento de su hijo y su inscripción efectiva. El Tribunal considera que no existía justificación alguna para retrasar hasta mayo de 2005 el "reconocimiento", que parecía ser la única forma de probar la relación materno-filial y, por tanto, de proceder a la expedición de un certificado de nacimiento de la demandante, en ausencia de cualquier documento mexicano pertinente. Por tanto, para el Tribunal, las autoridades públicas no actuaron de forma suficientemente adecuada y oportuna en el cumplimiento de su obligación positiva de asistir al demandante en la obtención de un acta de nacimiento y de los documentos de identidad conexos, cuando era evidente, desde 2002, que requería dicha asistencia; se limitaron a insistir en la responsabilidad de la madre del demandante de cumplir con todos los criterios legalmente establecidos, a pesar de ser conscientes de que no se encontrarían más documentos relativos al nacimiento del demandante en México y haciendo caso omiso de la especial vulnerabilidad del demandante.


130. No corresponde al Tribunal examinar la cuestión de qué medidas concretas podrían haber adoptado las autoridades públicas para ayudar a la demandante a obtener documentos de identidad. Sin embargo, en el caso concreto que nos ocupa, el Tribunal considera que las autoridades incumplieron su obligación positiva de actuar con la diligencia debida para ayudar al demandante a inscribir su nacimiento y, en consecuencia, a obtener sus documentos de identidad.


131. A la vista de las consideraciones anteriores, el Tribunal considera que se ha producido una violación de las obligaciones positivas de las autoridades para garantizar el disfrute del derecho del demandante al respeto de su vida privada en virtud del artículo 8 del Convenio".

Por último, el Tribunal aunque reduce considerablemente el importe de lo pretendido por la demandante en concepto de daños y perjuicios, sí reconoce la existencia de un nexo causal entre el incumplimiento de dichas obligaciones positivas y el daño sufrido por la demandante y condena al Reino de España a pagarle a ésta la cantidad de 12.000.-€:


"135 . El Tribunal recuerda, en primer lugar, que ha constatado que las autoridades españolas no cumplieron con su obligación positiva de actuar con la diligencia debida para ayudar al demandante a obtener la inscripción de su nacimiento (y, en consecuencia, sus documentos de identidad). sólo desde mayo de 2002. El nacimiento del demandante fue registrado en abril de 2006. Por lo tanto, no se puede otorgar daños morales correspondientes a un período anterior, a pesar de las afirmaciones del demandante de que soportó sufrimiento físico y mental durante más de veinte años. El Tribunal también observa que el demandante no ha logrado establecer un vínculo causal claro entre la violación encontrada y cualquier daño moral supuestamente causado por las dificultades para acceder a la educación y al mercado laboral. Además, el Tribunal coincide con el argumento del Gobierno de que el demandante nunca se quejó del “ incumplimiento de los objetivos del plan integral de Canarias” o del “incumplimiento del informe del Defensor del Pueblo, expulsión de los centros educativos…” con los tribunales internos.


136 . Sin embargo, no hay duda de que existe una relación causal directa entre la violación constatada y el hecho de que el sentido de identidad del demandante como individuo se vio afectado negativamente al menos durante varios años. Además, la falta de registro de nacimiento y de documentos de identidad válidos debió causarle inevitablemente ciertas dificultades en su vida diaria.


137. A la vista de lo anterior, el Tribunal, haciendo su valoración sobre una base de equidad, concede a la demandante 12.000 euros en concepto de daño moral, más los impuestos que puedan ser exigibles.".


Celebramos con esta entrada del blog que hoy es el 46º aniversario del día en que España, un 24 de noviembre de 1977, se adhirió al Consejo de Europa y firmó el CEDH.


Es de Justicia


Diego Gómez Fernández

Abogado y profesor asociado de derecho administrativo


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