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¿Vulnera el derecho a la tutela judicial del codemandado contencioso-administrativo, beneficiario del nombramiento, si no puede discutir los méritos del recurrente? (STC 161/2025, de 7 de octubre)

  • Foto del escritor: Diego Gómez Fernández
    Diego Gómez Fernández
  • hace 3 minutos
  • 30 Min. de lectura
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La STC 161/2025, de 7 de octubre ha declarado vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción de la recurrente en amparo, codemandada en un proceso selectivo y beneficiaria del nombramiento, porque el Tribunal Supremo, que conocía del asunto en primera y única instancia, se negó a entrar a valorar las alegaciones de esta codemandada sobre la defectuosa valoración de los méritos del recurrente, en base a que la causa de su nombramiento había sido otra distinta, la postergación por razones de género.


Para entender mejor la interesantísima cuestión procesal que se planteaba, que tiene que ver con la configuración legal del proceso contencioso-administrativo, las posibilidades de alegación y defensa del codemandado en los procesos de concurrencia competitiva y, en suma, también con la discusión sobre el carácter pleno y no meramente revisora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, veremos en primer lugar los antecedentes; en segundo lugar, después de una pequeña reflexión sobre el requisito de la especial trascendencia constitucional, veremos las razones dadas por el Tribunal Constitucional para apreciarla y admitir el recurso de amparo a trámite; en tercer lugar, centraremos con el Tribunal cuál era el derecho fundamental en juego; en cuarto lugar, seguiremos con la especial situación del codemandado beneficiado por una resolución administrativa que le favorece cuando es impugnada judicialmente y finalizaremos con las razones dadas por el TC para estimar el recurso de amparo.


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1. Los antecedentes


La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) aprobó el 19/12/2018 las bases de la convocatoria y el inicio del proceso de selección para la designación de los miembros de la red de especialistas en Derecho de la Unión Europea (REDUE), red que según el art. 8 del Reglamento 1/2018, de 27 de septiembre, sobre auxilio judicial internacional y redes de cooperación judicial internacional «asiste a los órganos judiciales en todo lo concerniente a la aplicación del Derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con una especial atención a todo lo relacionado con las cuestiones prejudiciales».


La magistrada recurrente en amparo solicitó ser nombrada miembro de la REDUE, en la división “Derecho Social (Laboral y de Seguridad Social)” y en la división “Aspectos generales del Derecho de la Unión Europea”. Otro concurrente, don R.F.C., lo solicitó para las divisiones de “Derecho Administrativo (y Fiscal)” y de “Aspectos generales del Derecho de la Unión Europea”.


Después de haber valorado los méritos, la Comisión Permanente del CGPJ el 7/03/2019 aprobó la relación de personas elegidas para formar parte de la REDUE; la recurrente en amparo fue nombrada miembro de la división “Aspectos generales del Derecho de la Unión Europea” y don R.F.C., no fue nombrado de ninguna.


Después de que fuese desestimado su recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo respecto a otra candidata (desestimación que se hizo firme), el 28/06/2019, don R.F.C. solicitó la revisión de oficio del acuerdo de la Comisión Permanente de 7/03/2019 por el nombramiento de la recurrente en amparo solicitando que se revocase y se le nombrase a él.


Alegaba que era nulo porque se había vulnerado su derecho fundamental a la igualdad en relación con los principios de mérito y capacidad (arts. 14, 23.2 y 103.3 CE) porque, como resume la sentencia comentada, «él había obtenido la tercera puntuación más alta en dicha división (8,8 puntos), mientras que la candidata efectivamente designada había quedado en quinto lugar (con 7,2 puntos), fundándose el nombramiento de esta en criterios de proporción de género en la terna final. Se denunciaba en la solicitud de revisión de oficio que la aplicación de dicha medida de acción positiva por razón de sexo habría coartado indebidamente el pleno despliegue de los principios de igualdad, mérito y capacidad por no proyectarse sobre una situación de igualdad sustancial de méritos entre ambos candidatos». Alegaba que sólo había conocido esas puntuaciones cuando se resolvió el recurso de reposición interpuesto respecto a otra candidata, fecha en la que ya había finalizado el plazo para el cuestionamiento del acuerdo de nombramiento por vía de recurso


La nombrada se opuso, además de porque consideraba que su petición de revisión de oficio era contraria a la buena fe y vulneraba el art. 110 LPAC, ya que podría haber recurrido el acuerdo respecto a ella y no lo hizo, también porque «en caso de procederse a la revisión del acto impugnado deberían rexaminarse las puntuaciones otorgadas a los candidatos concernidos por la reclamación en cuanto a los méritos de idiomas, pues los de doña María José habrían sido indebidamente minusvalorados mientras que los de don R.F.C., habrían sido indebidamente sobrevalorados...De ello resultaría una valoración de 9,7 puntos (en lugar de 7,2) para doña María José y de 6,8 puntos (en lugar de 8,8) para don R.F.C., con la consecuencia de que el nombramiento de doña María José procedería en función de sus méritos objetivos, sin necesidad de tomar en consideración criterio alguno distinto, como el de presencia equilibrada entre hombres y mujeres. En el escrito de alegaciones se destacaba también que la aplicación de dicho criterio no fue instada por doña María José, sino que fue realizada de oficio por el Consejo General del Poder Judicial conforme a lo establecido en el Reglamento 1/2018, y que la razón por la que en su momento no cuestionó el acuerdo de nombramiento invocando méritos adicionales a los que le habían sido computados es que ello no podía conducir a un resultado mejor del que ya había obtenido a través del nombramiento, careciendo por lo tanto de legitimación para su impugnación».


El 11/10/2019 el Gabinete Técnico del CGPJ emitió informe en el que dice que «Las consideraciones expuestas en los fundamentos que preceden conducirían a la estimación de la solicitud de revisión de oficio del acuerdo de la Comisión Permanente de fecha 7 de marzo de 2019, al haber sido seleccionada, para cubrir la tercera plaza en la división de "Aspectos Generales del Derecho de la Unión Europea" de la REDUE, la candidata..., que obtuvo una puntuación de méritos de 7,2 puntos, por aplicación automática de una medida de acción positiva por razón de sexo, es decir, por el mero criterio de lograr una proporción de nombramientos por razón de género en la REDUE, sin realizar una evaluación basada en los principios de capacidad y méritos, quedando de este modo preterido el candidato magistrado..., que obtuvo una puntuación superior, de 8,8 puntos, obviándose de este modo los principios de igualdad, mérito y capacidad, proyectables al proceso selectivo»


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Don R.F.C. interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Supremo contra la desestimación presunta de su solicitud de revisión de oficio, alegando que no hubo error alguno en la puntuación y que dicho alegato de doña María José era extemporáneo porque no había recurrido en su día la valoración asignada.


El 27/02/2020 el Pleno del CGPJ desestima expresamente la petición de revisión de oficio; sobre el dictamen del Gabinete Técnico indicó que «además de la conformidad o no a Derecho de la aplicación de medidas de acción positiva por razón de sexo -única cuestión abordada por el referido dictamen-, era también necesario examinar (i) la concurrencia o no de los presupuestos y de los límites intrínsecos del instituto de la revisión de oficio (arts. 106 y 110 LPACAP), y (ii) en caso de entenderse procedente el ejercicio de la facultad de revisión, examinar el fondo del nombramiento controvertido revisando, para ello, no solo la aplicación del criterio de paridad entre hombres y mujeres, sino también la evaluación de los méritos de ambos candidatos a fin de verificar si existía o no entre ellos identidad sustancial que, sin contrariar los principios de mérito y capacidad, permitiese aplicar la medida de acción positiva por razón de sexo de manera conforme a Derecho». Se desestima porque el Pleno entiende que vulneraba el art. 110 LPACAP al ser esa petición contraria a las exigencias de la buena fe objetiva, a la seguridad jurídica y al derecho de los particulares.


El 19/06/2020, al amparo del art. 36 LJCA, don R.F.C., amplió su recurso contra dicha resolución expresa del Pleno del CGPJ; como señala la STC comentada, «además de ratificarse en los fundamentos de su demanda inicial, el recurrente (i) rebatió la conclusión del acuerdo impugnado de que la revisión de oficio pretendida era contraria a la buena fe objetiva, a la seguridad jurídica y al derecho de los particulares, y (ii) adujo que, a la luz de lo indicado en el antecedente de hecho segundo del acuerdo recurrido, sus méritos por participación en cursos, seminarios o similares habían sido indebidamente infravalorados; instando el recibimiento del proceso a prueba también sobre este concreto punto».


La recurrente en amparo contestó a la demanda donde reiteraba la infracción del art. 110 LPAC y la irregularidad de la valoración de los méritos por conocimiento de idiomas extranjeros por la que debería mantenerse el nombramiento efectuado alegando que «en el caso de los actos de trámite cualificados o las resoluciones que ponen fin a procedimientos de concurrencia competitiva, el art. 19.1 LJCA, al anudar la legitimación activa en sede contencioso-administrativa a la titularidad de un derecho subjetivo o interés legítimo, determina que solo ostenten legitimación activa para su impugnación los candidatos no seleccionados, pero no los beneficiados por tales actos, de manera que estos solamente pueden hacer valer sus discrepancias con la referida actuación administrativa al hilo de los recursos entablados, en su caso, por los candidatos no seleccionados; debiendo entonces los órganos judiciales pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas en virtud del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), tal y como ha reconocido la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo [SSTS de 25 de abril de 2012, rec. 2795-2011; de 13 de enero de 2015, rec. 2875-2013, y de 2 de noviembre de 2017, rec. 2708-2015]».


Después de que se hubiese admitido y practicado la prueba, el Tribunal Supremo mediante STS de 4/06/2021 (P.O. 13/2020) estima el recurso y declara contrario a derecho el acuerdo plenario y con ello la nulidad parcial del acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 7/03/2019 en lo que respecta al nombramiento de la recurrente en amparo, acordando nombrar al recurrente como tercer integrante en la división de la REDUE "Aspectos generales del Derecho de la Unión Europea", en sustitución de la inicialmente designada, con los efectos que de tal designación puedan derivarse.


La sentencia se basa en que no se vulnera el art. 110 LPAC porque el recurrente sólo había tenido conocimiento de las puntuaciones asignadas cuatro días antes de presentar la revisión de oficio; en que sí habría vicio de nulidad porque el nombramiento se había fundado en la aplicación de técnicas de discriminación positiva a favor de la mujer en términos no compatibles con la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en lo relativo a la posibilidad de revisar los méritos, la sentencia lo rechaza porque dice que: «no nos encontramos, como parece sostener la codemandada, ante un supuesto en el que el recurrente solicite una revisión de su puntuación, al objeto de superar la obtenida por el adjudicatario de la plaza, sino ante un supuesto en que, partiendo de la puntuación obtenida por cada aspirante, lo que no se discute, se impugna la postergación por razones de género de quién obtuvo la puntuación más elevada».


El 22/07/2021 se dictó providencia por el que se desestimaba el incidente de nulidad de actuaciones presentado contra la STS de 4/06/2021 indicando que su criterio «debe reiterarse, porque con independencia de la complejidad del debate procesal, lo realmente discutido en el proceso era la conformidad a derecho de la postergación de un candidato que había obtenido mayor puntuación, lo que no exigía una nueva valoración de los méritos, sino un control de la legalidad de tal proceder».


Contra dicha sentencia y providencia del Tribunal Supremo, la recurrente interpone recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.


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2. La especial trascendencia constitucional (ETC)


a) Una pequeña reflexión previa.


La reforma de la LOTC realizada por la L.O. 6/2007 introdujo como requisito de admisibilidad del recurso de amparo que el Tribunal Constitucional aprecie que el caso tenga especial trascendencia constitucional, como dice su Exposición de Motivos, «dada su importancia para la interpretación, aplicación o general eficacia de la Constitución. Por tanto, se invierte el juicio de admisibilidad, ya que se pasa de comprobar la inexistencia de causas de inadmisión a la verificación de la existencia de una relevancia constitucional en el recurso de amparo formulado».


La introducción de este requisito ha provocado, como contaba aquí o podemos ver en la Memoria del Tribunal Constitucional de 2024 que de cada 100 recursos de amparo que se presentan sólo se admiten a trámite poco más de dos (En 2024, un 2,25%). Si vemos la siguiente imagen, podemos comprobar como entre los motivos de inadmisión recogidos en los tres primeros apartados de la Memoria del TC de 2024 relacionados con la especial trascendencia constitucional, suman un 73,93%, esto es, que casi tres de cada cuatro recursos son inadmitidos a trámite por este requisito procesal introducido en 2007.


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El efecto de esta reforma es que el recurso de amparo ha dejado de servir para impedir la violación de los derechos fundamentales de cualquier ciudadano, a partir de 2007 sólo servirá para aquellos casos concretos de determinados ciudadanos que el Tribunal Constitucional considere que tienen especial interés. Aunque el propio Tribunal en su STC 155/2009, de 25 de junio (FJ 2º) trató de objetivar los supuestos de especial trascendencia constitucional, lo cierto es que la admisión o inadmisión es una labor altamente subjetiva.


Teniendo en cuenta que la Constitución proclama que la dignidad y los derechos fundamentales de cualquier ciudadano constituyen el fundamento del orden político y de la paz social (art. 10.2 CE) y que «los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social», parece que la reforma, como ya nos tiene acostumbrados el legislador, ha desactivado el papel fundamental que juega el recurso de amparo en nuestro sistema.


Aunque la reforma afirma el papel de los tribunales ordinarios en la defensa de los derechos fundamentales y su refuerzo a través de una nueva regulación del incidente de nulidad de actuaciones del art. 241.1 LOPJ, lo cierto es que respecto a lo primero, los Juzgados y Tribunales ordinarios por una parte están colapsados y por otra parte no son un tribunal especializado; y, respecto a lo segundo, como decía en este artículo de 2017, no parece que sustituir el recurso de amparo que resuelve otro tribunal especializado, por un incidente en que el mismo Tribunal que supuestamente ha vulnerado el derecho fundamental tiene que reconocer que así ha sido no parece que sea lo mejor. La muestra la tenemos en el caso resuelto por la STC 161/2025 comentada, que revoca la providencia de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones que negaba que hubiesen vulnerado el derecho.


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b) En este caso concurre la especial trascendencia constitucional.


El Tribunal Constitucional en este caso nos dice que sí concurre dicha ETC en base a que:


«Ciertamente, este tribunal cuenta con una consolidada doctrina acerca de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva invocadas en la demanda de amparo. Además, algunos de los pronunciamientos que componen dicha doctrina se han dictado, precisamente, en relación con la fiscalización judicial de decisiones administrativas adoptadas en el marco de procedimientos de concurrencia competitiva. Los asuntos hasta ahora examinados por la jurisdicción constitucional en este concreto ámbito se refieren, en su mayor parte, a la posición procesal de los aspirantes excluidos o preteridos en la adjudicación. En estos casos, el Tribunal ha adoptado una interpretación flexibilizadora y por ende facilitadora de las posibilidades de tutela judicial tanto en lo relativo al acto impugnable (SSTC 132/2005, de 23 de mayo, y 243/2005, de 10 de octubre) como en lo atinente a la legitimación activa para su impugnación (STC 119/2008, de 13 de octubre; SSTC 102/2009, de 27 de abril, y 38/2010, de 19 de julio).


Desde el punto de vista del vencedor del concurso o beneficiario de la adjudicación, los recursos de amparo examinados hasta ahora por el Tribunal se han referido a las condiciones en que su falta de emplazamiento personal como codemandado en el proceso contencioso-administrativo entablado por terceros contra la adjudicación resulta contraria a la tutela judicial efectiva sin indefensión (SSTC 122/1998, de 15 de junio; 178/2000, de 26 de junio, y 207/2005, de 18 de julio, por todas).


Sin embargo, este tribunal no ha abordado hasta la fecha la cuestión de cómo se proyectan las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva sobre la posición de quien es oportunamente emplazado y efectivamente comparece como codemandado en el proceso contencioso-administrativo pretendiendo defender la validez de un acto administrativo de adjudicación que le beneficia, pero aduciendo para ello motivos que no constituyen una mera oposición a los esgrimidos por el recurrente sino que suscitan cuestiones distintas, aunque referidas a la misma actuación administrativa impugnada. Lo que procede determinar en este recurso de amparo es, específicamente, la incidencia que sobre el referido derecho fundamental pueda tener la eventual decisión del órgano judicial de limitar su enjuiciamiento a las cuestiones planteadas por el actor en el proceso contencioso-administrativo y, por lo tanto, de no entrar a resolver sobre el fondo de las cuestiones nuevas o adicionales planteadas por el codemandado en defensa de su derecho a la adjudicación».


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3. Identificación del derecho fundamental afectado.


En este caso se discutía si había 1) un vicio de incongruencia omisiva que provocaba la infracción del derecho a obtener una resolución judicial motivada y fundada en Derecho; si por el contrario estaba concernido 2) el derecho a no padecer indefensión en relación con las facultades de alegación y prueba en el proceso o si el afectado era 3) el derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción como codemandada.


El Tribunal rechaza que exista incongruencia omisiva porque ha dicho reiteradamente que no concurre «cuando un órgano judicial no se pronuncia sobre las pretensiones de fondo deducidas en un proceso por apreciar la existencia de óbices procesales, ya que estos, siendo de enjuiciamiento preferente, determinan por su naturaleza o por la clase de conexión procesal que tengan con las cuestiones de fondo suscitadas que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre las mismas (por todas, STC 111/2000, de 5 de mayo, FJ 10)».


También rechaza que sufriese su derecho a no padecer indefensión porque «la ahora recurrente en amparo no instó la práctica de prueba alguna en el proceso contencioso-administrativo, y formuló en él las alegaciones que tuvo por convenientes en los momentos y condiciones legalmente previstos al efecto, sin impedimento ni traba alguna. Cuestión distinta es que respecto de parte de las efectuadas por la entonces codemandada no llegase a recaer un pronunciamiento de fondo, conforme se acaba de señalar».


El Tribunal aclara que el afectado es su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción y que dicho derecho fundamental ampara tanto a los demandantes o recurrentes como a los codemandados:


«Es preciso en este punto comenzar aclarando que, frente a lo afirmado en sus alegaciones por la fiscal, el art. 24.1 CE refiere el derecho de acceso a la jurisdicción no solo a quienes actúan como demandantes en el proceso judicial, sino también a quienes actúan en él como demandados. Muestra de ello es la doctrina constitucional relativa al emplazamiento personal del (co)demandado y a la subsidiariedad de la comunicación edictal con este, doctrina que, según ha señalado expresamente este tribunal, “tiene su fuente directa en el derecho de acceso al proceso del art. 24.1 CE” (por todas, STC 122/2013, FJ 5). Que dicha doctrina se haya dictado fundamentalmente en relación con el orden jurisdiccional civil en nada obsta a su aplicación al proceso contencioso-administrativo, pues este, a pesar de sus peculiaridades, no deja de ser “un proceso entre partes en el que se ventilan las pretensiones que estas deduzcan en debida forma” (STC 30/1998, de 11 de febrero, FJ 3). En definitiva, el derecho de acceso a la jurisdicción, como vertiente esencial y primaria del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, corresponde a “todas las personas” (art. 24.1 CE) para la defensa o protección de cualesquiera de sus derechos o intereses legítimos, y dado que tal protección puede recabarse del poder judicial tanto desde la posición de demandante como desde la de demandado, respecto de ambos ha de entenderse constitucionalmente protegido prima facie el derecho de acceso a la jurisdicción. Ninguna duda cabe de que, en el caso examinado, la demandante de amparo ostentaba un interés legítimo en que fueran adecuadamente valorados los méritos respectivos de las dos candidaturas; al igual que, como fue abordado por el Tribunal Supremo, en que pudiera llegar a tomarse en consideración la vigente regla de presencia equilibrada de mujeres y hombres, si la valoración de tales méritos arrojaba un resultado sustancialmente igual o equivalente».


«Sentado lo anterior, para determinar cuál es la vertiente del derecho fundamental en principio afectada por las decisiones judiciales impugnadas es preciso reiterar que aquellas expresamente rechazan pronunciarse sobre la pretensión, en su momento planteada en el proceso por la ahora recurrente de amparo, de que se mantuviese su nombramiento en virtud de la revisión de los errores que, según denunciaba, se habían producido en vía administrativa al valorar los méritos de idiomas de los candidatos después enfrentados en vía judicial. Dicha cuestión ha quedado por lo tanto imprejuzgada, al haber entendido la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en los términos que después se examinarán, que la misma escapaba del ámbito de cognición del proceso. Como este tribunal ha señalado en otras ocasiones, la decisión de someter el proceso a un ámbito de cognición restringido, impidiendo con ello el pronunciamiento judicial sobre una pretensión de tutela de derechos e intereses legítimos, afecta, según el caso, al derecho de acceso a la jurisdicción (STC 140/2021, de 12 de julio) o a los recursos (así, las SSTC 271/2000, de 13 de noviembre, y 158/2006, de 22 de mayo, en relación con la llamada adhesión a la apelación). En consecuencia, al dirigirse el recurso de amparo contra una resolución judicial de inadmisión de una pretensión en única instancia ha de considerarse que el derecho fundamental concernido es el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en cuanto garantiza el derecho de acceso a la jurisdicción, que es, por tanto, la que debemos tomar en consideración para nuestro enjuiciamiento. (...)


...es necesario reiterar que desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción este tribunal puede enjuiciar tanto si la decisión de inadmisión se ha apoyado en criterios que, por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón, resultan desproporcionados, vulnerando el principio pro actione, como fiscalizar la racionalidad de la argumentación sobre la que se fundamenta la decisión de inadmisión...


a) El primer contenido del derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales constitucionalizado en el art. 24.1 CE, en un orden lógico y cronológico, es el derecho de acceso a la jurisdicción (STC 124/2002, de 20 de mayo, FJ 3), con respecto al cual el principio pro actione actúa con toda su intensidad. En relación con él existe una doctrina consolidada de este tribunal que, de modo resumido y siguiendo la síntesis realizada en la STC 118/2024, de 25 de septiembre, FJ 4, cabe concretar en los siguientes aspectos:


(i) El derecho de acceso a la jurisdicción “se concreta en el derecho a ser parte en el proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas”.


(ii) Es un derecho prestacional de configuración legal, de tal manera que “su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal”. No es, pues, un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino “un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal que puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos”.


(iii) Este derecho fundamental queda también satisfecho “cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley, si este es, a su vez, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental”.


(iv) Respecto del acceso a la jurisdicción opera con toda su intensidad el principio pro actione, de modo que “no solo conculcan este derecho las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también aquellas que se encuentren basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelan una clara desproporción entre los fines que la causa legal preserva y los intereses que se sacrifican”.


(v) Aunque la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales a que el acceso a la jurisdicción está sujeto constituye, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los jueces y tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE, hemos señalado, también, que “el control constitucional de las decisiones de inadmisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia en estos casos del principio pro actione”, que obliga a los órganos judiciales a “aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos del acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24 CE, aunque ello no implica necesariamente la selección forzosa de la solución más favorable a la admisión de la demanda de entre todas las posibles, ni puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes”.


En definitiva, y por lo que ahora especialmente importa, el derecho de acceso a la jurisdicción exige que el ordenamiento jurídico prevea una vía impugnatoria a través de la cual obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos (art. 24.1 CE), vinculando en dicho sentido tanto al legislador como al juez, cada uno en el ámbito de sus funciones. En el examen de la constitucionalidad de las resoluciones judiciales que deniegan pronunciarse sobre las pretensiones de tutela deducidas en primera instancia, corresponde a este tribunal verificar tanto la existencia de motivación y la razonabilidad de la misma, como la inexistencia de interpretaciones de la ley que por su rigorismo, por su formalismo o por cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines preservados por la disposición legal que habilita la restricción del derecho de acceso a la jurisdicción y los intereses que se sacrifican.»


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4. La especial situación del codemandado beneficiado por una resolución administrativa que le favorece cuando es impugnada judicialmente.


Sobre esta cuestión el profesor César Cierco Seira en su interesantísima «El codemandado en el proceso contencioso-administrativo. Hacia un desarrollo más completo de la intervención en la justicia administrativa» nos explicaba un caso similar al que nos ocupa:


«Demos ahora un salto a la función pública. Imaginémonos dos concursantes en un procedimiento selectivo cualquiera: Ticio y Cayo. Al final, Ticio se lleva la palma de resultas de un mérito que Cayo considera sobrevalorado. Ticio, por su parte, tiene para sí que, dejando a un lado esa casilla, Cayo se vio beneficiado en la valuación de los demás méritos. Como quiera que haya ganado, Ticio se aquieta con el resultado. La escena recuerda mucho a lo que ocurría con las empresas competidoras en el campo de las marcas pero hay una diferencia que lleva a una nueva vuelta de tuerca. Luego de que Cayo recurra y Ticio sea llamado a comparecer en calidad de codemandado, surgirá el problema de elucidar si este último puede, no ya reanimar motivos en sostén de la decisión administrativa tomada, sino interesar que la contienda se ensanche y que, lo mismo que el historial meritorio de Ticio se tamiza por el juez administrativo, se haga lo propio con el de Cayo. Dicho en otras palabras, el meollo de la defensa de Ticio puede pasar por evitar que el juicio se focalice solamente en aquellos puntos concretos señalados por Cayo en su demanda. La mejor manera de defender el derecho adquirido puede consistir, efectivamente, en ampliar las miras a fin de que se valoren otros extremos o, llanamente, que se «confronten» los candidatos en liza —incluyendo al cabo una revisión a mejor de la posición propia—.


Así lo entiende en nuestros días el TS. Se ha abierto paso en su jurisprudencia en materia de función pública el reconocimiento de la facultad del codemandado de contraatacar, de suerte que puede pedir que se minore la puntación del recurrente o que revise al alza la suya, tomando en consideración, pongamos por caso, méritos ajenos a los señalados por el recurrente. El giro no era fácil de dar. Pesaba mucho el dogma de la firmeza del acto administrativo no recurrido, así como el reproche de que, al admitir argumentos de contrario por parte del codemandado, se estaba tolerando una reformatio in peius respecto de la posición de partida del recurrente. El motor que ha movido el cambio de parecer del alto tribunal se halla una vez más en el art. 24 de la CE: si se limita el nervio del alegato defensivo del tercero se estará laminando su derecho de defensa y, a la postre, se estará consolidando una posición procesal del concursante codemandado sin apenas efecto útil. Desprovisto de realidad y efectividad, no hace falta explicar que un derecho fundamental deja de serlo. He ahí el quid: «La posición del recurrido cuando se enjuicia un procedimiento de concurrencia competitiva no puede limitarse a la defensa de la actuación de la Administración, sino que su derecho a la tutela judicial efectiva comprende la revisión de aspectos no cuestionados por la demanda pero que inciden directamente en la decisión del litigio de manera que, de no llevarla a cabo, le dejarían indefenso»


Sale igualmente a plaza una reflexión que ya conocemos y que tiene que ver con el comportamiento esperable por quien vence en vía administrativa. Difícil, por sentido común, echarle en cara que no hubiera recurrido en plazo. Como certeramente apunta Baño León, «el interés en la impugnación del beneficiario del acto solo nace cuando su posición jurídica es amenazada por el recurso de otro concursante». Exigir sin más una reacción preventiva se antoja, en efecto, desmesurado, fuera de orden. Aparte de que la negativa a dar entrada a las peticiones del codemandado «impide que el juez tenga un conocimiento completo de todas las circunstancias del concurso». El referido análisis, a mi modo de ver, da en el blanco...»


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La sentencia comentada analiza de modo muy interesante y didáctico el derecho fundamental del codemandado contencioso-administrativo, donde se ve limitado por la prohibición de reconvenir (STS 16/04/2003, RC 3269/2000) o de recurrir resoluciones que le son favorables (Aunque tienen que ser realmente favorables, no el caso de la STS de 22/11/2017, RC 191/2017), teniendo en cuenta las particularidades que presenta la posición procesal de los beneficiarios en procedimientos administrativos de concurrencia competitiva:


«b) El Derecho vigente configura al contencioso-administrativo como un orden jurisdiccional dirigido a garantizar tanto la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos (art. 24.1 CE) como el control judicial de la actividad administrativa (art. 106.1 CE). En consonancia con ello, atribuye legitimación a “[l]as personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo” [art. 19.1 a) LJCA] y exige como presupuesto del proceso la existencia de una previa actividad de la administración sujeta a derecho administrativo, que constituye su objeto (arts. 1 y 25 LJCA) y que determina que en todo caso la correspondiente administración pública tenga la condición de parte demandada (art. 21 LJCA). Junto con ello, sin embargo, la legislación procesal ha previsto que puedan ostentar también la condición de parte demandada, entre otras personas o entidades, aquellas “cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante” [art. 21.1 b) LJCA].


La figura del codemandado permite incorporar al proceso el carácter multipolar de un creciente volumen de relaciones jurídico-administrativas, y cobra especial significado y relevancia práctica en el ámbito de las denominadas relaciones de concurrencia de atribución, esto es, aquellas en las que varios sujetos compiten entre sí por la obtención de un bien o derecho escaso cuya adjudicación corresponde a la administración pública -ya sea mediante su reparto entre todos los interesados, mediante la selección de alguno o algunos de los aspirantes a obtenerlo, o mediante una mezcla de ambas modalidades-. En estos casos, y muy especialmente en el de los procedimientos selectivos, la situación de escasez impide a la administración dar plena satisfacción a las pretensiones de todos los aspirantes, pues el otorgamiento del recurso escaso a uno de ellos excluye correlativamente su otorgamiento al resto y, por lo tanto, la actuación administrativa perjudica a unos en la misma medida en la que beneficia a otros.


El efecto dual -positivo y negativo- de las decisiones administrativas adoptadas en este tipo de procedimientos manifiesta un escenario de intereses muy complejo: el interés de los candidatos preteridos en lograr tutela, el interés del beneficiario de la adjudicación en que esta se mantenga, el interés público en garantizar la actuación conforme a derecho de la administración, el interés en que se desarrolle la actividad o en que se disfrute el bien adjudicado, etc. Este complejo prisma de intereses ha de ser tomado en consideración a la hora de diseñar e implementar las normas procesales aplicables al control judicial de la actividad administrativa de adjudicación. Pese a que, de ello no deriva una exigencia -ex art. 24.1 CE- de diseñar procedimientos específicos de control judicial en dicho ámbito, sí es necesario que la interpretación y aplicación de las normas procesales permita brindar tutela judicial efectiva a todos los afectados y controlar la adecuación a Derecho de la actuación administrativa.


Por lo que ahora especialmente importa, en este tipo de contextos se plantea para el beneficiario de la adjudicación la cuestión de cómo hacer valer ante los órganos judiciales la existencia en la actuación administrativa de irregularidades cuya corrección reforzaría su derecho a la adjudicación, ya sea por mejorar la valoración obtenida o por empeorar la de sus competidores. Tal y como señala la demanda de amparo, el problema se plantea desde el momento en que el art. 19.1 LJCA, al anudar la legitimación activa en sede contencioso-administrativa a la titularidad de un derecho subjetivo o interés legítimo, puede determinar -dicho sea con todas las cautelas que impone el carácter casuístico de este extremo- que los órganos judiciales consideren que solo ostentan legitimación activa para su impugnación los candidatos no seleccionados, pero no los beneficiados por tales actos, esto es, que el interés en la impugnación del beneficiario del acto solamente nace cuando su posición jurídica se ve amenazada por el recurso de un competidor (puede verse esta interpretación, por ejemplo, en la reciente STS de 25 de junio de 2025, recurso 610-2024: ECLI:ES:TS:2025:3091). Por otra parte, la falta de planteamiento por parte del beneficiario de la adjudicación, en su defensa frente a la impugnación de otro candidato, de las cuestiones distintas o adicionales a las sustanciadas por este que pudieran convenir a su derecho, sitúa al afectado ante la posibilidad de que, en caso de anulación judicial y dictado de una nueva decisión administrativa de adjudicación que le perjudique, los órganos judiciales entiendan aplicable la regla de preclusión del art. 28 LJCA, a cuyo tenor es inadmisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.


El diseño vigente del proceso contencioso-administrativo propicia, de esta manera, la posibilidad de que el único cauce procesal con el que cuente el beneficiario de una decisión administrativa de adjudicación para defender su derecho adquirido sea el de actuar como codemandado en el proceso entablado contra la decisión de adjudicación por un tercero, defendiendo su derecho a la adjudicación mediante la ampliación del debate procesal a la valoración de extremos distintos o adicionales a los planteados por el demandante, sea para empeorar la posición del actor o parar mejorar la propia en comparación con la de aquel.


La jurisprudencia del Tribunal Supremo invocada en la demanda de amparo da muestra de que la problemática descrita no ha sido desconocida por la jurisdicción ordinaria, pues se ha enfrentado a ella procurando maximizar las posibilidades de tutela de todos los interesados en los procedimientos de adjudicación a través de una interpretación secundum constitutionem de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Es cierto que, como ya indicamos en la STC 97/2000, de 10 de abril, FJ 4, la reconvención, según jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, es “una técnica procesal ajena al proceso contencioso-administrativo”, de manera que “en ese proceso, el demandado (o codemandado) solo puede pretender la desestimación del recurso interpuesto”. Ahora bien, como expresa la STS de 25 de abril de 2012, recurso 2795-2011 (ECLI:ES:TS:2012:2778), FJ 4, “una cosa es que en vía contencioso-administrativa no quepa, dado el carácter revisor de la jurisdicción, ni la reconvención, ni la reformatio in peius, y otra bien distinta es que quien ha triunfado en un proceso selectivo, y que no puede en consecuencia impugnar su resultado para empeorar aún más la situación de quien no lo ha hecho, no pueda sin embargo cuestionar los méritos de quien, en esta situación, pretende por primera vez cuestionar el resultado del proceso selectivo, en términos de defensa. De ahí que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo haya sentado jurisprudencia en el sentido de que, en este tipo de supuestos, la negativa judicial a entrar a conocer los argumentos de contrario planteados por la parte codemandada constituye una interpretación excesivamente rigorista y contraria al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE [STS de 25 de abril de 2012, FJ 4; doctrina reiterada en las SSTS de 13 de enero de 2015, recurso 2875-2013 (ECLI:ES:TS:2015:58), y de 2 de noviembre de 2017, recurso 2708-2015 (ECLI:ES:TS:2017:3815); en sentido similar, la STS de 10 de junio de 2015, recurso 1263-2014 (ECLI:ES:TS:2015:2934)]. Más recientemente, la STS de 7 de mayo de 2019, recurso 197-2017 (ECLI:ES:TS:2019:1439), FJ 6, ha afirmado, en la misma línea, que “la posición del recurrido cuando se enjuicia un procedimiento de concurrencia competitiva no puede limitarse a la defensa de la actuación de la administración, sino que su derecho a la tutela judicial efectiva comprende la revisión de aspectos no cuestionados por la demanda pero que inciden directamente en la decisión del litigio de manera que, de no llevarla a cabo, le dejarían indefenso”.


Procede recordar en este punto que la interpretación y aplicación de las normas procesales es una cuestión de legalidad ordinaria que compete a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE, sin que corresponda a este tribunal imponer su juicio al de aquellos, sino únicamente examinar si el razonamiento concreto que sustenta una determinada decisión de inadmisión, cuando está en juego el acceso a la jurisdicción, lesiona el principio pro actione (así, en relación con la apreciación de cuando concurre legitimación activa para recurrir, la STC 80/2020, de 15 de julio, por todas). De ahí que la relevancia de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se acaba de reseñar resida, en esta sede constitucional y a los efectos que ahora nos ocupan, únicamente en mostrar la existencia de un criterio hermenéutico que permite adecuar el tenor de la vigente legislación procesal a las exigencias derivadas del derecho fundamental de acceso a la jurisdicción en el tipo de situaciones a las que venimos haciendo referencia».


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5. La solución del caso enjuiciado.


Aplicando lo dicho al caso concreto, la sentencia estima que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la recurrente como codemandada, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción y anula la STS de 4/06/2021 y la providencia de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones por estas razones:


«Como ha quedado ya indicado, es doctrina constitucional reiterada que las decisiones de inadmisión, cuando están fundadas en la concurrencia de una causa legal apreciada razonablemente, no son contrarias al derecho de acceso a la jurisdicción. Ello supone que la adecuación constitucional de la exégesis judicial requiere, previamente y ante todo, de la existencia de una norma legal que expresamente impida resolver la cuestión de fondo. Como indicó la STC 99/1985, de 30 de septiembre, FJ 4, la actuación de los órganos judiciales “implica una norma legal a interpretar cuando se trate de una resolución judicial que niegue la resolución sobre el fondo. Y así ha de ser, porque siendo el derecho a la tutela judicial efectiva no un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, sino un derecho de prestación, solo puede ejercerse por los cauces que el legislador establece o, dicho de otro modo, es un derecho de configuración legal; pero ni el legislador podría poner cualquier obstáculo a tal derecho fundamental, pues ha de respetar siempre su contenido esencial (art. 53.1 CE), ni nadie que no sea el legislador puede crear impedimentos o limitaciones al derecho a la tutela judicial, cuyo ejercicio ‘solo por ley’ puede regularse (art. 53.1 CE)”.


Pese a ello, la sentencia y la providencia impugnadas fundamentan la decisión de inadmisión de la cuestión planteada por la entonces codemandada únicamente en la consideración de que el ámbito de cognición del proceso queda restringido a lo planteado por el actor en su demanda, sin invocar previsión legal alguna y sin que sea posible tampoco ligar dicha conclusión a ningún precepto de la legislación procesal vigente, la cual, tanto en su tenor literal -véanse, en particular, las causas de inadmisión en el proceso contencioso-administrativo enumeradas en los arts. 51 y 69 LJCA- como en una interpretación secundum constitutionem conduce precisamente al resultado contrario, según hemos indicado en el fundamento jurídico 4.


En relación con esta última cuestión, este tribunal no puede dejar de observar que la ahora recurrente en amparo puso oportunamente de manifiesto ante el órgano judicial, al igual que había hecho previamente ante la administración y con invocación expresa de la correspondiente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, la específica problemática que suscitaba su situación procesal y la existencia de una interpretación de las normas procesales que permitía cohonestar su derecho de acceso a la jurisdicción con las garantías procesales del entonces demandante, sin que tales alegaciones fueran objeto de consideración expresa por parte de las resoluciones impugnadas y, en particular, sin que la inexistencia de cauces procesales alternativos para vehicular el derecho de acceso a la jurisdicción de la ahora recurrente fuese objeto de la valoración que constitucionalmente merecía.


c) Asimismo, es necesario reiterar que desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción este tribunal puede enjuiciar tanto si la decisión de inadmisión se ha apoyado en criterios que, por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón, resultan desproporcionados, vulnerando el principio pro actione, como fiscalizar la racionalidad de la argumentación sobre la que se fundamenta la decisión de inadmisión. Desde esta segunda perspectiva no cabe sino constatar, a la vista de las actuaciones, que la discusión procesal trabada entre las demandante y codemandada -cuyas pretensiones se cifraban, respectivamente, en la anulación y en el mantenimiento del nombramiento controvertido- incluyó, en realidad, alegaciones sustantivas relativas no solo a los límites de la revisión de oficio y a la aplicabilidad de la medida de acción positiva por razón de sexo, sino también a la puntuación otorgada a ambos candidatos en liza; extremo este, por otra parte, intrínsecamente ligado al enjuiciamiento de la queja relativa a la citada medida de acción positiva.


Como con detalle consta en los antecedentes, el demandante en el proceso judicial negó la existencia de errores de valoración por los méritos de idiomas extranjeros y alegó, por su parte, que sus méritos por participación en cursos, seminarios o similares habían sido indebidamente infravalorados. Sobre ambos extremos instó el recibimiento del pleito a prueba, que fue admitida y practicada, y sobre la que ambas partes se pronunciaron en sus conclusiones. Sin embargo, la Sala se limitó a analizar de manera formalista, y aislada de su contexto fáctico y normativo, la cuestión relativa a la aplicación de la medida de acción positiva; e impidió la posibilidad de efectuar consideración alguna acerca de las valoraciones de méritos que habían sido respectivamente asignadas a los candidatos, impidiendo con ello el análisis de elementos nucleares atinentes al fondo del asunto. Lo hizo, además, a pesar de que tales elementos esenciales de fondo habían sido introducidos en el debate no solo por la codemandada -hoy demandante de amparo- sino también por el propio demandante en el proceso contencioso administrativo, a través de su demanda ampliatoria. Por tanto, no es sostenible que el debate sobre la valoración de los méritos otorgados a los contendientes quedase extramuros del objeto del proceso, lo que conduce a la estimación de la demanda de amparo.».


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Convocatoria de los VII PREMIOS JURÍDICOS «GLOBOVERSIA» para 2025


Para finalizar, se han convocado los VII Premios Jurídicos «GLOBOVERSIA» para 2025 de la mano del maestro Sevach y de su grupo de sabios locos, altruistas y desinteresados que tienen la generosidad de invertir gratuitamente su tiempo en estos menesteres «para valorar el esfuerzo de los juristas que dedican su tiempo, sapiencia y filantropía a servirnos desde webs, blogs y redes sociales».


Se otorgarán como en los años anteriores los premios al blog jurídico de oro, al artículo de excelencia y como novedades, también al blog jurídico colosal iberoamericano y el “Premio Hércules” a la suprema contribución jurídica del año 2025, para reconocer al jurista, sea académico, abogado o profesional público de la justicia, que haya realizado una significativa contribución al derecho público y/o al derecho privado en el año 2025..


Este año ha variado un poco la organización y no habrá votación previa del público; en su lugar, cualquier persona, sin necesidad de expresar su identidad, podrá proponer hasta las 23.59 horas del próximo 31 de diciembre de 2025 hasta un máximo de dos candidaturas por las categorías de blogs (nacional o iberoamericano) y otras dos por la categoría de artículos por correo electrónico a la dirección globoversia@gmail.com indicando:


A) Cuando se trate de proponer candidaturas para el mejor Blog o Bitácora (nacional o iberoamericano):


Nombre y copia exacta de los enlaces o links de la dirección del blog o bitácora propuestos. Por ejemplo: Blog de la Justicia, https://delajusticia.com


En todo caso, el blog debe haber incorporado y publicado algún artículo durante el año 2025.


B) Cuando se trate de proponer candidaturas al mejor artículo o texto publicado se deberá señalar únicamente el título del artículo y copia exacta del enlace o link correspondiente a la dirección del artículo o texto o contenido propuesto. Por ejemplo: Crítica poliédrica de la contratación pública: https://fiscalizacion.es/2025/11/02/contratacion-poliedro/ 


En todo caso, el artículo, texto o contenido debe haberse publicado dentro del año 2025.


Los correos electrónicos que excedan ese límite de cuatro propuestas en total, se tendrán por no válidos. No deberá el mismo votante usar más de un correo electrónico, ni reiterar sus votos desde la misma dirección de correo.


C) Las candidaturas AL PREMIO “HÉRCULES” podrán presentarse por cualquier persona física (una propuesta en cada email, aunque procedan del mismo remitente) mediante correo electrónico dirigido a la misma dirección de globoversia@gmail.com hasta las 23:59 horas del 31 de diciembre de 2025, indicando de manera informal pero clara:


a) La identificación de la persona física propuesta;


b) Indicación de la actuación, logro o aportación jurídica del año 2025 que justificaría la concesión del Premio, sin exceder de cincuenta palabras,


Si considera que este blog o alguna de sus entradas de 2025 merecería alguno de los citados galardones, les animo a enviar el correo proponiendo su candidatura antes del 31/12/2025. Si tienen alguna duda, pueden consultar las bases del premio aquí.


Es de Justicia


Diego Gómez Fernández

Abogado y profesor de derecho administrativo


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