Legitimación activa contencioso-administrativa en los recursos indirectos contra reglamentos y su relación con la legitimación en vĆa administrativa (STS 10/6/2024)
- Diego Gómez FernÔndez
- 28 jun 2024
- 16 Min. de lectura

La STS de 10/6/2024 (RC 5544/2022) a la que he llegado gracias a la imprescindible Newsletter del gran Emilio Aparicio ha fijado la siguiente e interesante doctrina jurisprudencial en relación a las impugnaciones indirectas y la legitimación activa, tanto en vĆa administrativa como jurisdiccional:
2Āŗ La anterior regla es tambiĆ©n aplicable si la impugnación de un acto se basa en otro de destinatario plural o en instrucciones cuya ilegalidad se invoca para atacar ese acto de aplicación. En estos casos podrĆ” plantearse la inadmisibilidad por falta de legitimación, pero tambiĆ©n por impugnarse actos que ejecutan o aplican otro anterior y firme que le sirven de presupuesto (cfr. ArtĆculo 28 de la LJCA).
3Āŗ Quien tenga reconocida legitimación activa para impugnar directa y jurisdiccionalmente un reglamento, o un acto de destinatario plural, o una instrucción, de atacarse en otro procedimiento jurisdiccional un acto dictado en aplicación o ejecución de aquellos, puede hacer valer ese juicio favorable a su legitimación, todo ello con base en el principio pro actione deducible del artĆculo 24.1 de la Constitución en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva en el aspecto de acceso a la jurisdicción.
4Āŗ Puede que la Administración rechace la intervención en un procedimiento a quien lo pretende al amparo del artĆculo 4.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo ComĆŗn de las Administraciones PĆŗblicas; ahora bien, esto no quita para que el excluido tenga interĆ©s legitimador, tanto para atacar la resolución que ponga fin a ese procedimiento, como para impugnar esa exclusión.
Recordaremos en primer lugar quĆ© es la impugnación indirecta de reglamentos para despuĆ©s hablar un poco de la legitimación activa en la vĆa contencioso-administrativa y su relación con el reconocimiento o no de la misma en la vĆa administrativa previa.

La impugnación indirecta de un reglamento
En la entrada "La impugnación indirecta de los reglamentos del art. 26.1 LJCA, el fondo y la forma" me ocupé del art. 26 LJCA que regula la impugnación indirecta de las disposiciones administrativas de carÔcter general, mÔs comúnmente conocidas como reglamentos, diciendo que:
"1. AdemÔs de la impugnación directa de las disposiciones de carÔcter general, también es admisibleduzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho.
2. La falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior."
Es una forma indirecta de atacar al reglamento, a través de la impugnación directa del acto administrativo que se ha dictado en aplicación de dicho reglamento. En el recurso contencioso-administrativo se conjugan ambas: un recurso directo contra el acto y otro indirecto contra el reglamento que estÔ aplicando dicho acto.

"En la impugnación indirecta de reglamentos sólo cabe anularlos si se anula el acto de aplicación" comenté la doctrina jurisprudencial sentada por la STS de 10/06/2021 en la que se fijó que sólo cabe anular por sentencia el reglamento recurrido indirectamente si se anula al mismo tiempo también su acto de aplicación.

En "El Tribunal Supremo ratifica que, impugnado indirectamente un reglamento, el Juzgado o Tribunal no puede inaplicarlo, sino que debe anularlo si es competente y si no, plantear cuestión de ilegalidad" comenté a su vez la doctrina sentada en relación con el art. 27 LJCA que, recordemos, nos dice que:
"1. Cuando un Juez o Tribunal de lo Contencioso-administrativo hubiere dictado sentencia firme estimatoria por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada, deberÔ plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición, salvo lo dispuesto en los dos apartados siguientes.
2. Cuando el Juez o Tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia declararÔ la validez o nulidad de la disposición general.
3. Sin necesidad de plantear cuestión de ilegalidad, el Tribunal Supremo anularÔ cualquier disposición general cuando, en cualquier grado, conozca de un recurso contra un acto fundado en la ilegalidad de aquella norma."
En estas SSTS de 28/2/2024 (RC 5394/2022) y 26/10/2021 (RC 6880/2019) que se comentan se fijó como doctrina jurisprudencial que:
"a) El artĆculo 27 de la LJCA, en sus tres apartados, es de preferente aplicación, segĆŗn los casos, a la mera inaplicación de los reglamentos que prevĆ© el artĆculo 6 de la LOPJ, en aquellos procesos contencioso-administrativos en que se promueva la impugnación indirecta de una disposición general o, de no haberse efectuado tal impugnación, cuando el tribunal considere que la disposición general es contraria a la ley o a reglamentos de rango superior, y tal contravención es decisiva para resolver el litigio.
b) El artĆculo 27 LJCA no es de aplicación electiva por el juez o tribunal sentenciador, sino preceptiva, pudiendo incluso suscitarse de oficio la cuestión, en caso de que la norma de rango infralegal aplicable al caso sea considerada ilĆcita, dando oportunidad a las partes de pronunciarse sobre ella si fuera preciso.
c) En los casos en que el tribunal sentenciador fuera competente objetivamente para conocer de un recurso contra un acto de aplicación fundado en la invalidez de una disposición general, en virtud de un recurso indirecto, lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia declararÔ la validez o nulidad de la disposición general (art. 27.2 LJCA), con efectos erga omnes. Esto es, la sentencia de instancia debió declarar la nulidad de la disposición, ordenando la publicación del fallo.
d) La declaración de nulidad afectarĆ” sólo a los preceptos o artĆculos de la disposición reglamentaria de cuya validez dependiera el fallo del recurso dirigido contra el acto de aplicación".

Algunas precisiones previas sobre la legitimación activa en la vĆa jurisdiccional
La legitimación activa en la vĆa jurisdiccional contencioso-administrativa es un concepto complejo que resume el magistrado Rafael FernĆ”ndez Montalvo en la 2ĀŖ edición de "Contencioso-administrativo. Comentarios y jurisprudencia. I" como "la cualidad que habilita para actuar como parte actora en un proceso concreto en virtud de la titularidad de un derecho o interĆ©s legĆtimo cuya tutela pretende hacerse valer en el mismo, o mediante el ejercicio de la acción popular en los supuestos previstos por la Ley, o la que corresponde a las Administraciones PĆŗblicas o al Ministerio Fiscal para recurrir en vĆa contencioso-administrativa igualmente en los supuestos que autoriza la LJCA".
Sobre el derecho subjetivo y el interĆ©s legĆtimo son muy interesantes las aportaciones de los profesores Luis Medina Alcoz "Historia del concepto de derecho subjetivo en el Derecho administrativo espaƱol" y Jorge GarcĆa-Andrade Gómez "A vueltas con los intereses legĆtimos: formación y sentido actual".
La jurisprudencia constitucional ha definido al interĆ©s legĆtimo del art. 19.1.a) LJCA Ā del siguiente modo explicado por la STC 80/2020 de 15 de julio:
ā...por lo que hace a la legitimación activa ante la jurisdicción contencioso-administrativa, ha precisado este tribunal que el interĆ©s legĆtimo, que es el concepto que usa el art. 19.1 a) LJCA para delimitarla, se caracteriza como una relación material unĆvoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automĆ”ticamente un efecto positivo o negativo actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interĆ©s en sentido propio, cualificado y especĆfico, actual y real. Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurĆdica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializarĆa de prosperar esta (por todas, STC 139/2010, de 21 de diciembre, FJ 4). InterĆ©s legĆtimo, āreal y actual, que puede ser tanto individual como corporativo o colectivo y que tambiĆ©n puede ser directo o indirecto, en correspondencia con la mayor amplitud con la que se concibe en el texto constitucional la tutela judicial de la posición del administrado y la correlativa necesidad de fiscalizar el cumplimiento de la legalidad por parte de la Administraciónā (STC 195/1992, de 16 de noviembre, FJ 4)ā

Sobre la legitimación activa de las personas jurĆdicas me ocupĆ© en "La anulación del nombramiento de la Presidenta del Consejo de Estado (STS 30/11/2023)" donde se habĆa aceptado la legitimación de la Fundación Hay Derecho para impugnar la Presidenta del Consejo de Estado porque no existĆa autoatribución estatutaria ficticia (dotarse de esos poderes artificialmente en sus Estatutos), no era una pantalla para litigar, sino que dicha impugnación formaba parte de su actividad continuada en defensa del Estado de derecho, "una actuación que ha merecido el reconocimiento por parte de la Comisión Europea y de distintos órganos pĆŗblicos y de entidades espaƱolas, tal como lo demuestra que la hayan admitido, que hayan contado con ella en proyectos diversos o suscrito acuerdos de cooperación. Reconocimiento propiciado por la autonomĆa y seriedad con que se ha desenvuelto a lo largo de los aƱos en la persecución de sus fines fundacionales".
Tal y como se explica en esa sentencia, la cuestión de la legitimación de las entidades es una cuestión muy casuĆstica. A modo de ejemplo, en la STS 5/03/2024 (RC 7530/2022) se niega la legitimación a la Asociación recurrente razonĆ”ndolo asĆ:
"1)Ā Los estatutos de Liberum recogen como fin asociativo "la promoción y defensa de los derechos humanos, derechos fundamentales y libertades pĆŗblicas amparadas en la Constitución EspaƱola y los tratados internacionales. Defender los derechos sociales. AsĆ como, promover, velar e instar el cumplimiento del ordenamiento jurĆdico vigente en EspaƱa" (artĆculo 2).
2)Ā Liberum recurre unos actos sobre el "establecimiento de cuarentenas exclusivamente para alumnos, trabajadores y contactos no vacunados de centros educativos de AndalucĆa tras un contacto estrecho" sin que conste relación algunaĀ de Liberum con el sector educativo, en general, ni en AndalucĆa, en particular. Pues bien, si el estĆ”ndar de legitimación hay que buscarlo en los fines estatutarios, los de la recurrente le legitimarĆan para impugnar cualquier acto o disposición que ofrece la variada litigiosidad contencioso-administrativa..."

Finalmente sobre la legitimación en la vĆa jurisdiccional, es muy interesante y pedagógico tambiĆ©n este artĆculo del profesor Alberto Ruiz Ojeda "Legitimación activa de titulares de equity swaps en el contencioso-administrativo: el caso Polygon".

La legitimación activa del art. 19.1 LJCA en el caso resuelto por la STS de 10/6/2024
En el caso que nos ocupa, la recurrente eran la Asociación de Colegios Privados e Independientes-CĆrculo de Calidad Educativa (CICAE) y dos entidades que formaban parte de la misma; y el objeto de la impugnación era la desestimación presunta de un recurso de alzada contra una resolución de la Comunidad de Madrid por al que se autorizaron los precios de las actividades complementarias para el curso 2019/2020 de un centro educativo concertado en el municipio de Tres Cantos.
En la previa STS de 20/05/2019 (RC 2035/2016) el Tribunal Supremo habĆa reconocido la legitimación activa del art. 19.a LJCA a CICAE, anulando en cuanto al fondo las Instrucciones para la autorización de los precios de actividades complementarias del curso 2014-2015. Respecto a su legitimación activa de CICAE decĆa lo siguiente:
"En el supuesto que enjuiciamos en este recurso de casación, cabe referir que el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación de Colegios Privados - CĆrculo de Calidad Educativa- tenĆa como objeto la impugnación de unas Instrucciones, adoptadas por la autoridad educativa de la Comunidad Autónoma de Madrid, con el fin de ordenar y facilitar la aplicación de lo dispuesto en los artĆculos 51 y 57 de la Ley OrgĆ”nica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación (LODE), en referencia al procedimiento de autorización del cobro de cantidades a los alumnos por la prestación de actividades escolares complementarias en centros privados sostenidos con fondos pĆŗblicos aduciendo que ostentaba legitimación activa en la medida que "el permisivo e incontrolado sistema de cobro a los alumnos de centros concertados supone una sobrecompensación, una previsión competitiva sobre los centros no financiados con fondos pĆŗblicos, pues les permite ofrecer y rentabilizar servicios fuera del Ć”mbito concertado.
Por tanto, a la vista del anĆ”lisis de la relación entre el sujeto y el objeto del recurso contencioso-administrativo y de las alegaciones y pretensiones deducidas en el proceso de instancia, a los efectos de determinar si concurre el presupuesto de legitimación exigido por el artĆculo 19 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, debemos apreciar el desacierto del Tribunal sentenciador, porque al no reconocer la legitimación de la Asociación de Colegios Privados -Circulo de Calidad Educativa- para deducir recurso contencioso-administrativo contra las referidas Instrucciones, no tiene en cuenta que dicha Asociación, que, estatutariamente, tiene encomendada la defensa de los intereses económicos de los Centros Asociados, que son empresas educativas de titularidad privada, se ha acreditado suficientemente la existencia de un interĆ©s legĆtimo, en tĆ©rminos que puede identificarse como un interĆ©s propio, determinado, especĆfico y concreto de carĆ”cter competitivo, ya que justifica su interĆ©s en que la aplicación de las Instrucciones supone "la eliminación encubierta de las autorizaciones de las actividades complementarias que lleva a cabo la resolución impugnada, lo que comporta un perjuicio cuantificable para los Centros privados no concertados".
En el presente caso, lo que se recurrĆa era un acto dictado en aplicación de las nuevas instrucciones aprobadas por la Comunidad el 17/7/2019. Los recurrentes afirmaban que dichas instrucciones eran contrarias al artĆculo 50.1 y 2 de la LODE y a esa STS de 20/5/2019 previa. DecĆan que en la resolución impugnada la Comunidad no habĆa comprobado el carĆ”cter no lucrativo de los precios autorizados.
La STSJ de Madrid de 6/5/2022 inadmite el recurso negĆ”ndole legitimación a las entidades recurrentes. Sin embargo, el Tribunal Supremo, despuĆ©s de fijar la doctrina jurisprudencial que hemos visto al inicio, revoca la sentencia acordando la retroacción de actuaciones para que la Sala madrileƱa, reconociendo dicha legitimación activa, entre a resolver sobre el fondo. Lo justifica asĆ:
"3. No cabe ignorar que la sentencia 639/2019 de esta Sala incide en el caso de autos pues reconoció a CICAE, a los efectos del artĆculo 19.1.b) de la LJCA, interĆ©s legitimador para atacar las instrucciones aprobadas para el curso 2014/2015. Esa sentencia es anterior a la ahora impugnada, se alegó en la demanda y el acto impugnado en la instancia aplica las nuevas instrucciones dictadas en ejecución de esa sentencia que, por cierto, ni se impugnaron directamente, ni se promovió frente a ellas un incidente de ejecución.
4. La sentencia de instancia no razona sobre la proyección de esa sentencia en el caso de autos, y niega la legitimación a las entidades recurrentes porque no hay constancia de quĆ© beneficio les reportarĆa la desaparición de la resolución de autorización de precios a Humanitas Bilingual School. Sin embargo, la sentencia 639/2019 expresamente razonó que CICAE sĆ tenĆa interĆ©s legitimador, en concreto, un interĆ©s competitivo, a efectos del artĆculo 19.1.b) de la LJCA, para pretender la nulidad de aquellas instrucciones conforme a las cuales se dictarĆan concretos actos de autorización que acabarĆan beneficiando a sus competidores.
5. De esta manera, si, en firme, se ha declarado que en CICAE concurre ese interĆ©s legitimador por razones de competitividad, y esa entidad aglutina a centros de titularidad privada no concertados, habrĆ” que concluir que, en principio, tal razón es extensible a los centros Escuela Nueva Kepler y Adellis, a efectos del artĆculo 19.1.a) de la LJCA; y basta el reconocimiento de esa legitimación -y por esa razón- para no negarles el acceso a la jurisdicción cuando se trata ya de impugnar directamente, no unas instrucciones, sino un acto concreto de autorización.
6. Ahora bien, lo dicho son las reglas generales que deben informar en este caso el juicio sobre legitimación, pero el auto de admisión nos plantea la cuestión ligada a la legitimación ad causam, esto es, el juicio sobre el interĆ©s legitimador directamente referido al concreto acto impugnado y este se refiere a un colegio en particular y es aquĆ donde ya entra en juego la valoración directa y especĆfica por parte de la Sala de instancia de ese juicio sobre legitimación, y no es lo mismo el interĆ©s de CICAE que el de los otros dos colegios respecto de los cuales juegan otros elementos como el lugar en el que desarrollan la docencia y por razón de las concretas actividades complementarias afectadas.
7. Pues bien, una vez que se ha declarado jurisdiccionalmente que la entidad que asocia a colegios privados no concertados tiene interés legitimador para atacar las Instrucciones para que los colegios privados concertados cobren precios por actividades complementarias, deducimos que su interés legitimador se extiende a plantear la legalidad de la concreta autorización a Humanitas Bilingual School. Esto lleva a un juicio mÔs de legalidad, de fondo, que de legitimación".

La legitimación en vĆa administrativa
Una Ćŗltima cuestión interesante es la incidencia que pueda tener el reconocimiento o la negación de la condición de interesado en vĆa administrativa en la legitimación judicial posterior.
Recordemos que la legitimación activa en vĆa administrativa se identifica con la condición de interesado en el procedimiento administrativo, que se regula en el art. 4 LPAC donde dice:
ā1.- Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:
a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legĆtimos individuales o colectivos.
b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
c) Aquellos cuyos intereses legĆtimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaĆdo resolución definitiva.
2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serĆ”n titulares de intereses legĆtimos colectivos en los tĆ©rminos que la Ley reconozca.
3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurĆdica transmisible, el derecho-habiente sucederĆ” en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento.ā
Aunque el estudio de esta cuestión excede con mucho este espacio, podemos ver a travĆ©s de algunos ejemplos que, aunque esta condición de interesado de la vĆa administrativa pueda parecer muy similar a la legitimación en vĆa jurisdiccional, no hay ni mucho menos una identidad plena:
a) En el caso de los denunciantes, aunque se personen en vĆa administrativa, no por ello adquieren por eso sólo la condición de interesado (art. 62.5 LPAC). En esta entrada de Emilio Aparicio,Ā con cita al interesantĆsimo libro del profesor CĆ©sar Cierco Sieira "El codemandado en el proceso contencioso-administrativo" se comenta la STS de 28/01/2019 (RC 4580/2017) en la que reitera la doctrina jurisprudencial recogida en su fundamento de derecho Segundo con relación al denunciante y se fija ademĆ”s la siguiente:
āComo regla general, no cabe apreciar que existe un interĆ©s legĆtimo del denunciante, en los tĆ©rminos exigidos en el art. 19.1. a) de la LJCA , cuando se aduce un mero interĆ©s moral o la satisfacción personal o espiritual del afectado para impugnar en vĆa contencioso-administrativa las resoluciones dictadas en un procedimiento sancionador, pretendiendo la imposición de una sanción o la modificación de la sanción impuesta.ā

b) El reconocimiento de la legitimación en vĆa administrativa aunque es un dato relevante para el reconocimiento posterior en la vĆa jurisdiccional, no siempre es automĆ”tico. Una cosa es que la Administración pueda estar atada por la doctrina de los actos propios y otra distinta que, siendo la falta de legitimación una cuestión de orden pĆŗblico, el Juzgado o Tribunal no se encuentra vinculado por ese reconocimiento y pueda apreciarla de oficio si es clara. En la STS 9/07/2009 (RC 3610/2003) se explica muy bien:
āPara comenzar, debemos poner el acento en que la Administración demandada en el recurso contencioso-administrativo nĆŗm. 47/2002 reconoció a la F.N.M.C. legitimación en vĆa administrativaā¦Esta primera circunstancia no resulta inocua porque, como viene seƱalando esta Sala, Ā«la Administración no puede aducir la falta de legitimación que ella misma ha admitidoĀ» [Sentencia de 22 de abril de 2002 (rec. cas. nĆŗm. 3238/1997), FD Segundo; en el mismo sentido, Sentencia de 17 de febrero de 2001 (rec. cas. nĆŗm. 4565/1996), FD Tercero]. Por esta razón, en ocasiones hemos llegado a rechazar la falta de legitimación del actor con el Ćŗnico fundamento de que Ā«no se puede negar vĆ”lidamente en derecho en vĆa judicial la legitimación que se ha reconocido en vĆa administrativaĀ» [Sentencia de 9 de marzo de 2006 (rec. cas. nĆŗm. 7382/1999), FD Segundo; en parecidos tĆ©rminos, Sentencia de 23 de febrero de 1999 (rec. cas. nĆŗm. 388/1993), FD Tercero]; o, en la misma lĆnea, hemos afirmado que, Ā«habiĆ©ndose reconocido, en vĆa administrativa, a [una] sociedad, su viabilidad impugnatoria, el mismo principio de los "actos propios" impide que, ya en la vĆa jurisdiccional, se intente desconocerlaĀ» [Sentencia de 21 de diciembre de 2000 (rec. cas. nĆŗm. 3622/1995), FD Cuarto, G)].
Ciertamente, tambiĆ©n hemos precisado en otras ocasiones que el reconocimiento de legitimación en la vĆa administrativa no tiene por quĆ© ser ratificada automĆ”ticamente en vĆa judicialā¦Porque en supuestos tan claros de falta de legitimación -como el citado o el de ejercicio de acciones en nombre de un ente colectivo sin aportación de los Estatutos y del Acuerdo social [Sentencia de 25 de septiembre de 2003 (rec. cas. nĆŗm. 5188/2000), FD Cuarto]- no puede operar la teorĆa de los actos propios; esta Sala ha declarado que aunque, ciertamente, Ā«la Administración no puede desconocer en vĆa judicial la legitimación que ha reconocido en vĆa administrativa, tal reconocimiento no vincula, en cambio, al órgano jurisdiccional, habida cuenta de que se trata de un requisito requerido para la vĆ”lida constitución de la relación procesal que se rige por el principio de orden pĆŗblicoĀ» ā¦En definitiva, aunque no constituye un argumento definitivo, de conformidad con nuestra jurisprudencia, el reconocimiento de la legitimación en vĆa administrativa es un dato esencial a tener en cuenta por el órgano judicial ante quien se insta el recurso contencioso-administrativo".

c) Hay doctrina jurisprudencial que indica que el silencio o falta de respuesta de la Administración en vĆa administrativa a los recursos administrativos impide que Ć©sta alegue despuĆ©s en juicio que la recurrente no tenĆa legitimación. La STS 28/03/2023Ā (RC 8419/2021) fija como doctrina que:
ā...2) La Administración que no ha contestado explĆcitamente la solicitud de rectificación de la autoliquidación ni tampoco el recurso de reposición, no puede despuĆ©s aducir en el proceso judicial la falta de legitimación administrativa que, pudiendo haberlo hecho, no declaró, sin faltar a las elementales exigencias de la buena fe y del principio de buena administraciónā.

d) Finalmente, hay casos en los que un sujeto carece de la condición de interesado en vĆa administrativa y, sin embargo, tiene legitimación activa en la vĆa jurisdiccional. Es el caso resuelto por la STS de 14/5/2024Ā (RC 2038/2022):
"1. La primera cuestión de interĆ©s casacional plantea, en definitiva, si estĆ” legitimado el titular de la autorización de comercialización de un medicamento, amparado por los derechos de exclusividad, para recurrir la autorización obtenida por un tercero mediante el procedimiento del artĆculo 10 ter de la Directiva 2001/83/CE, todo ello "en el marco" de un procedimiento descentralizado.
2. A los efectos de esta primera cuestión, el alcance del concepto "legitimación" debe entenderse en su lógica porque es cuestión pacĆfica que, como proclamó la STJUE, asunto Olainfarm, el procedimiento que finaliza con la autorización de comercialización es bilateral, esto es, implica al solicitante y a la autoridad competente,Ā en este caso la Agencia EspaƱola de Medicamentos y Productos Sanitarios, lo que confirma la regulación de los artĆculos 14 a 20 del Real Decreto 1345/2007. Esa bilateralidad se explica tanto por lo que es objeto del acto de autorización, como por razones de confidencialidad (cfr. artĆculos 14 y 15 del citado real decreto). En consecuencia, es un procedimiento en el que no concurren terceros interesados al amparo del artĆculo 4.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo ComĆŗn de las Administraciones PĆŗblicas (en adelante, Ley 39/2015).
3. Distinto es la impugnación de comercialización. No estĆ” en cuestión que un tercero, que se considere perjudicado, tenga legitimación para impugnarlo jurisdiccionalmente ex artĆculo 19.1.a) de la LJCA: lo contrario irĆa en contra del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto al acceso a la jurisdicción (artĆculo 24.1 de la Constitución).Ā Cobra asĆ sentido la referencia que hace la STJUE, asunto Olainfarm, a la eficacia del artĆculo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que no hace sino recoger lo que ya prevĆ© la Constitución.
4. A estos efectos, es secundario que la autorización de comercialización se obtenga mediante la especialidad procedimental del artĆculo 10 ter de la Directiva 2001/83/CE y que sea mediante un procedimiento descentralizado regulado en sus artĆculos 28 y 29. Y es accidental que la STJUE, asunto Olainfarm, recayese en un supuesto referido a la autorización de un medicamento genĆ©rico, pues lo que esa sentencia salva, invocando el artĆculo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, es la legitimación del titular del medicamento de referencia para accionar en defensa de los derechos que amparan la exclusividad temporal de su medicamento.
5. Conforme a lo expuesto y, a los efectos del artĆculo 93.1 de la LJCA, declaramos que por el carĆ”cter bilateral del procedimiento de autorización de comercialización de un medicamento, un tercero que se considere afectado no interviene en ese procedimiento como interesado conforme al artĆculo 4.1.b) de la Ley 39/2015, sin perjuicio de su legitimación para impugnar jurisdiccionalmente el acto de autorización."

En este caso que nos ocupa, la STS de 10/6/2024 de un modo similar acepta que el rechazo de la condición de interesado en vĆa administrativa no le priva por sĆ solo de su legitimación en vĆa jurisdiccional y, como hemos visto al principio, fija como doctrina jurisprudencial que:
"4Āŗ Puede que la Administración rechaceĀ la intervención en un procedimiento a quien lo pretende al amparo del artĆculo 4.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo ComĆŗn de las Administraciones PĆŗblicas; ahora bien, esto no quita para que el excluido tenga interĆ©s legitimador, tanto para atacar la resolución que ponga fin a ese procedimiento, como para impugnar esa exclusión".
Es de Justicia
Diego Gómez FernÔndez
Abogado y profesor asociado de derecho administrativo
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