Si el recurrente acumula indebidamente acciones, no cabe inadmitir el recurso contencioso-administrativo sino que hay que darle la opción de que las interponga separadamente (STS 17/12/2025)
- Diego Gómez Fernández
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La STS de 17/12/2025 (RC 6398/2024) resuelve una cuestión procesal interesante: qué hacer cuando el recurrente contencioso-administrativo interpone un recurso acumulando de manera indebida distintas acciones; lo hace fijando como doctrina jurisprudencial que:
"la indebida acumulación de acciones no puede dar lugar a la total inadmisión del recurso contencioso-administrativo, pues el órgano jurisdiccional que no estime pertinente la acumulación deberá, en atención a lo previsto en el artículo 35.2 de la LJCA, ordenar a la parte que interponga por separado los recursos en el plazo de treinta días. Si no lo efectuare, el Juez tendrá por caducado aquel recurso respecto del cual no se hubiere dado cumplimiento a lo ordenado".

1. Los antecedentes
El 4/05/2022 una famosa cadena hotelera, en su nombre y en nombre también de otros hoteles, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Presidente de Canarias por los daños y perjuicios ocasionados por las medidas y disposicione adoptadas durante el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre.
Ante el silencio de la Administración canaria y en base al art. 91.3 LPAC que señala que «Transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento sin que haya recaído y se notifique resolución expresa o, en su caso, se haya formalizado el acuerdo, podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular», interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de su reclamación, avisando de que en base a la STC 52/2014, de 10 de abril de 2014, la impugnación de las desestimaciones presuntas no está sometida al plazo de caducidad previsto en el artículo 46.1 de la LJCA.

Mediante Auto del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 22/01/2024 se inadmite el recurso contencioso-administrativo.
La razón que da es la falta de conexión entre las distintas reclamaciones de responsabilidad patrimonial presuntamente desestimadas, ya que como explica el auto, los hoteles tienen distintas formas de explotación, reclaman distintas cantidades y «de haber resuelto expresamente la administración, tendrían que haber mediado 9 informes del Consejo Consultivo explicando la procedencia o no de la reclamación respecto de cada uno de los reclamantes, y la resolución con su estimación o desestimación en cada caso o su estimación parcial referida individualmente, con lo que el planteamiento de la demanda habría variado sustancialmente a partir de posiciones variables al amparo de un mismo proceso con 9 planteamientos de nexo causal y 9 piezas probatorias adaptables a las peculiaridades de cada instalación».
Según sigue explicando el auto «Como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2017 "La definición de "conexidad" contenida en el diccionario del español jurídico (RAE-CGPJ) indica que son acciones conexas aquéllas "vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser contradictorias si los asuntos fueran juzgados separadamente". También es obvio que, desde el punto de vista del representante procesal de los actores, esta litigación "en bloque" es más eficiente y económica. Sin embargo; el proceso judicial no está para estos fines, sino principalmente para garantizar el derecho de defensa de la partes en un litigio.
Esta idea viene contenida en el Auto de la Sección 11 de la Audiencia Provincial de Madrid que manifiesta que "Podrá ser cómodo para los demandantes o para sus letrados aglutinar en un solo procedimiento pretensiones que, hasta como su mismo índice refleja, requieren un examen individualizado y pormenorizado. Podrá incluso ayudarle a ofrecer una imagen de conflicto general que pueda favorecer su reclamación. Pero el proceso judicial no está para esos fines, sino para facilitar el enjuiciamiento de los conflictos estableciendo entre las partes un esquema de juicio sencillo, claro, y que permita un enfrentamiento bien discernido en todos sus Para extremar el ejemplo, y dado que no habría un límite para el número de demandantes que acumulan sus pretensiones, piénsese en un caso en el que los Demandantes en lugar de 26 (9 en nuestro caso) fuesen muchos más -al respecto, existe un precedente recogido en el Auto de 28 de julio de 2014 dictado por la Audiencia Provincial de Valencia en que el litigaron de forma acumulada 2.570 demandantes-. Ante la existencia de distintos demandados, entre los que irremediablemente concurren diferencias entre las circunstancias concurrentes en las acciones acumuladas con su propia naturaleza y características, es muy probable que se genere una confusión en los hechos determinantes de cada acción -con una consecuencia negativa tanto para demandante como para demandado- pues se dificultaría el derecho de defensa, y la práctica de la prueba, especialmente prevista para probar los hechos determinantes de cada caso.
Cuarto: En conclusión dista este recurso mucho de estar reclamando contra un mismo acto por mucho que se hable de la misma causa. Es como si, por citar un ejemplo cercano, el volcan de La Palma fuera la causa y se acumulara una acción por daños en 9 casas. La causa será la misma pero las circunstancias a valorar de cada una difieren de la conexidad».
En función de ello acaba acordando inadmitir el recuso por indebida acumulación de reclamaciones en una misma acción de responsabilidad.

Después de cumplir con el requisito procesal inexcusable en los recursos de casación contra autos que es la previa interposición del preceptivo recurso de reposición (art. 87.2 LJCA) y de que éste fuese desestimado, el recurrente preparó contra dicho auto recurso de casación que fue admitido a trámite por ATS de 19/03/2025 por apreciar que presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión:
«1...Determinar si la indebida acumulación de acciones puede dar lugar a la total inadmisión del recurso contencioso-administrativo.
2. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 24.1 de la Constitución y artículos 34 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -LJCA-.»

2. La STS de 17/12/2025
2.1 El silencio administrativo no impide seguir exigiendo para acumular en un solo proceso que exista conexión directa entre las actuaciones administrativas recurridas.
La sentencia comienza dándole en parte la razón a la Sala canaria. Aclara que, aunque el recurso contencioso-administrativo se hubiera interpuesto contra una desestimación presunta habilita para poder volver a presentarlo si se inadmitiese el recurso, no cabe aprovechar esa falta de respuesta de la Administración para acumular en un mismo proceso contencioso-administrativo pretensiones que carezcan de la conexión directa que exige el art. 34 LJCA. Recordemos que este artículo nos dice que «1. Serán acumulables en un proceso las pretensiones que se deduzcan en relación con un mismo acto, disposición o actuación. 2. Lo serán también las que se refieran a varios actos, disposiciones o actuaciones cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros o exista entre ellos cualquier otra conexión directa»:
«Debe partirse, como premisa necesaria para alcanzar una conclusión jurídica adecuada a las circunstancias concretas del caso, de la configuración normativa y jurisprudencial del silencio administrativo desestimatorio y de su incidencia en la técnica procesal de la acumulación de acciones. Conforme a doctrina reiterada de esta Sala, el silencio desestimatorio no constituye un acto administrativo, sino una ficción legal de naturaleza estrictamente procesal, destinada a permitir el acceso a la jurisdicción cuando la Administración incumple su deber de resolver expresamente.
Y es que, en efecto, tal y como puede concluirse de la STS de 27 de julio de 2020 (rec. 899/2019), el silencio desestimatorio "no es un acto presunto" y su impugnación "no está sujeta al plazo de caducidad del art. 46.1 LJCA", pudiendo el interesado accionar nuevamente una vez subsanado cualquier defecto formal que hubiera determinado la inadmisión previa.
Esta doctrina, consolidada desde la reforma de la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y reiterada en resoluciones posteriores, también del Tribunal Constitucional (así lo declara, entre otras, la STC 14/2006, de 16 de enero), implica, indudablemente, entre otras relevantes circunstancias, que la inadmisión por defectos formales no impide volver a accionar una vez subsanado el defecto, precisamente porque el silencio negativo no genera acto firme ni está sujeto a caducidad; pero también, y por lo que afecta al supuesto objeto de controversia, que la desestimación presunta no genera un acto administrativo único que pueda servir de soporte para la acumulación automática de pretensiones heterogéneas.
Ciertamente, como sucede en el presente caso, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas por las distintas entidades recurrentes podían haber constituido procedimientos administrativos autónomos, exigiendo cada uno de los cuales su propio haz de elementos fácticos y jurídicos -tramitación, informe preceptivo del Consejo Consultivo y resolución individualizada. La acumulación de tales pretensiones en un único recurso contencioso-administrativo resultaba, por tanto, improcedente, al no concurrir los requisitos del artículo 34 LJCA ni existir un acto administrativo común que legitimase su tratamiento conjunto.».

2.2 Si no procede la acumulación, no cabe inadmitir el recurso contencioso-administrativo sin darle previamente plazo para interponer los recursos por separado.
El art. 35 LJCA nos dice que:
«1. El actor podrá acumular en su demanda cuantas pretensiones reúnan los requisitos señalados en el artículo anterior.
2. Si el Letrado de la Administración de Justicia no estimare pertinente la acumulación, dará cuenta al Tribunal, quien, en su caso, ordenará a la parte que interponga por separado los recursos en el plazo de treinta días. Si no lo efectuare, el Juez tendrá por caducado aquel recurso respecto del cual no se hubiere dado cumplimiento a lo ordenado.».
En función de la claridad de este artículo la sentencia dice que, aunque no proceda la acumulación, no se puede inadmitir directamente el recurso contencioso-administrativo sin darle el citado plazo de 30 días para que los pueda interponer por separado y que, dentro de dicho plazo, el recurrente no lo hiciese; y no puede hacerse porque ello además de infringir el citado art. 35.2 LJCA, vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente en su vertiente de acceso a la jurisdicción:
«Ahora bien, la apreciación de una indebida acumulación de acciones no habilitaba al órgano judicial para acordar, sin más, la inadmisión total del recurso. El artículo 35.2 LJCA establece expresamente que, cuando el órgano jurisdiccional no estime pertinente la acumulación, "ordenará a la parte que interponga por separado los recursos en el plazo de treinta días", advirtiendo que solo en caso de incumplimiento se producirá la caducidad de las pretensiones no subsanadas. Este precepto constituye una garantía esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), en cuanto impide que un defecto formal imputable a la configuración de la demanda prive al interesado de la posibilidad de obtener un pronunciamiento sobre el fondo de su pretensión.
Asimismo, debe recordarse que la interpretación del artículo 35.2 LJCA ha de realizarse conforme al principio pro actione, que constituye un canon constitucional de control de las decisiones de inadmisión y exige que las normas procesales se apliquen en el sentido más favorable a la efectividad del derecho de acceso a la jurisdicción (por todas, SSTC 118/1987, de 8 de julio, FJ 3 ; 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2 ; 3/2004, de 14 de enero, FJ 3 ; y 187/2009, de 7 de septiembre , FJ 2).
Ya hemos reiterado que este principio impone evitar formalismos excesivos o rigorismos procesales que priven injustificadamente al interesado de un pronunciamiento sobre el fondo, especialmente cuando el defecto apreciado es subsanable. Así lo hemos declarado, entre otras, en la STS de 10 de diciembre de 2014 (rec. 3835/2013), al afirmar que, cuando se trata del derecho de acceso a la jurisdicción, estamos obligados a interpretar las normas procesales "no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en un sentido amplio y no restrictivo; esto es, conforme al principio pro actione".
De esta manera, la inadmisión directa del recurso por indebida acumulación, sin otorgar el trámite previsto en el artículo 35.2 LJCA, constituye un quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento y genera una situación de indefensión material, que obliga a la anulación de la resolución y a la reposición de actuaciones al momento en que debió concederse el plazo de subsanación. Y es que la finalidad del precepto, que tiene naturaleza imperativa y constituye una garantía procesal vinculada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es precisamente evitar que la indebida acumulación de acciones -defecto subsanable por naturaleza- se convierta en un obstáculo desproporcionado para el acceso a la jurisdicción.
Esta doctrina interpretativa ya subyace en la STS 4928/2011, de 5 de julio (rec. 5433/2007), en un supuesto sustancialmente análogo al presente, en el que se anuló la inadmisión acordada por el tribunal de instancia por no haber aplicado el art. 35.2 LJCA. En dicha resolución, afirmábamos que, una vez denegada la acumulación, la Sala de instancia "habría debido dar al recurrente un plazo de treinta días para formular nuevo recurso contencioso-administrativo", y que la omisión de este trámite "privó indebidamente al recurrente de la posibilidad de impugnar un acto administrativo que incide en su esfera de intereses".
Doctrina que, sin duda, refuerza la idea de que la inadmisión directa por indebida acumulación, sin otorgar el trámite del art. 35.2 LJCA, constituye una restricción desproporcionada del derecho de acceso a la jurisdicción.
En consecuencia, cuando el órgano judicial aprecia que un recurso contencioso-administrativo acumula indebidamente diversas reclamaciones de responsabilidad patrimonial, habiendo sido estas desestimadas por silencio administrativo o mediante resolución expresa, debe necesariamente aplicar el artículo 35.2 LJCA, otorgando a los recurrentes el plazo legal de treinta días para la presentación de recursos separados. Solo la falta de subsanación dentro de dicho plazo habilita la declaración de caducidad respecto de las pretensiones no corregidas. La inadmisión directa, sin otorgar el trámite legalmente previsto, resulta contraria al tenor literal del precepto, a su finalidad garantista y a la doctrina jurisprudencial consolidada, vulnerando el principio pro actione y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva».
En función de ello, fija la doctrina jurisprudencial que hemos visto al inicio y, al resolver el caso concreto dice que «Es incuestionable que, como atinadamente alega el recurrente, la Sala de instancia habría debido aplicar el art.35.2 LJCA. Ello hubiese conducido -una vez motivada la imposibilidad de acumular en un único proceso todaslas pretensiones deducidas por las mercantiles reclamantes- a ofrecer a las recurrentes un plazo de treintadías para formular recurso contencioso-administrativo contra la desestimación de su reclamación. No lo hizo así, tal como puede comprobarse mediante el examen de las actuaciones remitidas a esta Sala. Habiéndoseprivado indebidamente a las recurrentes de la posibilidad de impugnar una desestimación presunta que incideen su esfera de intereses, la indefensión es innegable.Por tanto, los autos objeto de este recurso de casación deben ser anulados».

Convocatoria de los VII PREMIOS JURÍDICOS «GLOBOVERSIA» para 2025
Por último, recordar una vez más que han convocado los VII Premios Jurídicos «GLOBOVERSIA» para 2025 en la que se otorgarán como en los años anteriores los premios al blog jurídico de oro, al artículo de excelencia y como novedades, también al blog jurídico colosal iberoamericano y el “Premio Hércules” a la suprema contribución jurídica del año 2025, para reconocer al jurista, sea académico, abogado o profesional público de la justicia, que haya realizado una significativa contribución al derecho público y/o al derecho privado en el año 2025..
Este año no habrá votación previa del público; pero en su lugar, cualquier persona, sin necesidad de expresar su identidad, podrá proponer hasta las 23.59 horas del día de hoy 31 de diciembre de 2025 hasta un máximo de dos candidaturas por las categorías de blogs (nacional o iberoamericano) y otras dos por la categoría de artículos por correo electrónico a la dirección globoversia@gmail.com indicando:
A) Cuando se trate de proponer candidaturas para el mejor Blog o Bitácora (nacional o iberoamericano):
Nombre y copia exacta de los enlaces o links de la dirección del blog o bitácora propuestos. Por ejemplo: Blog de la Justicia, https://delajusticia.com
En todo caso, el blog debe haber incorporado y publicado algún artículo durante el año 2025.
B) Cuando se trate de proponer candidaturas al mejor artículo o texto publicado se deberá señalar únicamente el título del artículo y copia exacta del enlace o link correspondiente a la dirección del artículo o texto o contenido propuesto. Por ejemplo: Crítica poliédrica de la contratación pública: https://fiscalizacion.es/2025/11/02/contratacion-poliedro/
En todo caso, el artículo, texto o contenido debe haberse publicado dentro del año 2025.
Los correos electrónicos que excedan ese límite de cuatro propuestas en total, se tendrán por no válidos. No deberá el mismo votante usar más de un correo electrónico, ni reiterar sus votos desde la misma dirección de correo.
C) Las candidaturas AL PREMIO “HÉRCULES” podrán presentarse por cualquier persona física (una propuesta en cada email, aunque procedan del mismo remitente) mediante correo electrónico dirigido a la misma dirección de globoversia@gmail.com hasta las 23:59 horas del 31 de diciembre de 2025, indicando de manera informal pero clara:
a) La identificación de la persona física propuesta;
b) Indicación de la actuación, logro o aportación jurídica del año 2025 que justificaría la concesión del Premio, sin exceder de cincuenta palabras,
Si considera que este blog o alguna de sus entradas de 2025 merecería alguno de los citados galardones, les animo a enviar el correo proponiendo su candidatura antes de las 23:59 horas de hoy 31/12/2025.
Si tienen alguna duda, pueden consultar las bases del premio aquí.
Solamente me resta desearles que tengan una gran salida de año y un muy feliz y venturoso año 2026.
Es de Justicia
Diego Gómez Fernández
Abogado y profesor de derecho administrativo
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