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BLOG DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y URBANISMO

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El acuerdo para recurrir del art. 45.2.d LJCA no es exigible al codemandado persona jurídica para interponer recurso de apelación cuando no se cuestionó su personación en la primera instancia

  • Foto del escritor: Diego Gómez Fernández
    Diego Gómez Fernández
  • hace 5 horas
  • 15 Min. de lectura

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La STS de 16/7/2025 (RC 4285/2023. Ponente Dª Ángeles Huet de Sande), a la que se ha referido aquí el gran Emilio Aparicio, ha fijado la siguiente doctrina jurisprudencial con relación a la aportación del acuerdo para recurrir exigida para las personas jurídicas previsto en el art. 45.2.d) LJCA:


"La interposición de un recurso de apelación por quien ha sido codemandado en la instancia, persona jurídica, sin haberse cuestionado en ella su personación no está sujeta a la necesidad de aportar el acuerdo corporativo al que se refiere el art. 45.2.d) LJCA".

Veremos brevemente en qué consiste esta exigencia del art. 45.2.d) LJCA, después los antecedentes para finalizar con los razonamientos dados por la sentencia comentada para fijar esta interesante doctrina jurisprudencial.


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El acuerdo para recurrir


El art. 45.2.d) LJCA contempla entre los documentos que han de acompañar al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo los siguientes:


"d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado" (Que es el "documento que acredite la representación del compareciente, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo Juzgado o Tribunal, en cuyo caso podrá solicitarse que se expida certificación para su unión a los autos").


Hay que recordar que este acuerdo no es el "poder para pleitos" de ese apartado a) del mismo art. 45.2 LJCA, sino algo distinto, como nos explicaba la STS de 22/1/2016 (RC 3382/2014) cuando decía que:


"El artículo 45 de la LRJCA regula los requisitos de interposición del recurso contencioso-administrativo, y concretamente detalla los documentos que han de adjuntarse a dicho escrito. De estos, interesa destacar los recogidos respectivamente en los apartados a) y d) del apartado 2º del mismo. El apartado a) establece que ha de acompañarse al escrito de interposición "el documento que acredite la representación del compareciente" (esto es, generalmente el poder de representación), mientras que el apartado d) apunta la necesidad de aportar asimismo "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado" .


Estos apartados de la Ley Jurisdiccional 29/1998 contemplan por separado ambas exigencias, y así, el apartado a) de su art. 45.2 requiere a la parte recurrente la aportación del documento acreditativo de la representación con la que la representación procesal de la parte actora comparece en juicio, mientras que el apartado d) pide a esta misma parte algo más, a saber, la acreditación documental de que la decisión de litigar, de promover el recurso, ha sido adoptada por el órgano que tiene atribuida tal competencia de administración de los asuntos societarios.


Desde esta perspectiva, el artículo 45.2 de la LRJCA , adquiere una razón de lógica jurídica. Si el apartado d) de este precepto se refiriera únicamente, al igual que el a), al ámbito de la representación de la empresa, sería redundante y superfluo, pues esa representación ya ha quedado acreditada a través del documento exigido por el apartado a). Justamente al contrario, esto es, porque uno y otro apartado se refieren a momentos y ámbitos diferentes (el apartado a] al de la representación de la empresa y actos con trascendencia ad extra , el apartado d] al de la gestión interna de la empresa), cobra pleno sentido que uno y otro apartado se refieran a la acreditación documental de aspectos distintos. Sólo así se explica la coexistencia de ambos apartados en el mismo precepto y referidos a la misma actuación procesal. Más aún, si el propio apartado d) del artículo 45.2 matiza que no será exigible el acuerdo autorizatorio del ejercicio de acciones cuando ya conste incorporado en el texto del poder, es porque parte de la base de que ese acuerdo es distinto del poder de representación, y uno y otro documento tienen contenido y finalidad distintas.


Esta ha sido, precisamente, la línea en que se ha movido la jurisprudencia, que en una doctrina constante ha remarcado que hay que distinguir entre el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado, y la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que ha de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien sus normas reguladoras atribuyan tal facultad, y que como tal ha de quedar documentalmente acreditada."


En estas entradas del blog, se recoge la jurisprudencia que se ha venido dictando con relación a este requisito del acuerdo para recurrir del art. 45.2.d) LJCA y alguna crítica y aportación constructiva respecto al caso del administrador único:



Una vez visto brevemente en qué consiste este requisito, vamos a ver los hechos que sirven de antecedente al caso resuelto por la sentencia comentada.


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Los antecedentes


Unos vecinos denuncian ante un Ayuntamiento catalán una ampliación clandestina de la actividad de un camping de la localidad.


El Ayuntamiento acuerda archivar las actuaciones previas abiertas y desestimar el recurso de reposición presentado por dichos vecinos.


Los vecinos interponen recurso contencioso-administrativo contra dichas resoluciones municipales. La entidad mercantil propietaria de los terreno y gestora de dicho camping se persona como codemandada en dicho proceso.


La Sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Girona de 10/12/2020 estima parcialmente el recurso y anula las resoluciones impugnadas en la parte en la que inadmite el recurso de reposición y ordena el archivo de las actuaciones y, en su lugar, condena al Ayuntamiento demandado a "incoar, tramitar y resolver expediente de protección de la legalidad urbanística en relación tanto a posibles ampliaciones clandestinas de la actividad que pudieran ser disconformes con la ordenación urbanística en cada momento en vigor como en lo relativo a las construcciones, fijas o no, que carecen de título habilitante a las que se refiere el informe del arquitecto municipal de 29 de marzo de 2019.".


Contra dicha sentencia, la entidad mercantil propietaria del camping interpone recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.


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Antes de continuar, haciendo un paréntesis, hay que recordar que la figura del codemandado viene regulado en el art. 21 LJCA que nos dice:


"1. Se considera parte demandada:


a) Las Administraciones públicas o cualesquiera de los órganos mencionados en el artículo 1.3 contra cuya actividad se dirija el recurso.


b) Las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante.


c) Las aseguradoras de las Administraciones públicas, que siempre serán parte codemandada junto con la Administración a quien aseguren.


2. A efectos de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado anterior, cuando se trate de Organismos o Corporaciones públicos sujetos a fiscalización de una Administración territorial, se entiende por Administración demandada:


a) El Organismo o Corporación autores del acto o disposición fiscalizados, si el resultado de la fiscalización es aprobatorio.


b) La que ejerza la fiscalización, si mediante ella no se aprueba íntegramente el acto o disposición.


3. En los recursos contra las decisiones adoptadas por los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales y las reclamaciones en materia de contratación a que se refiere la legislación de Contratos del Sector Público los citados órganos no tendrán la consideración de parte demandada, siéndolo las personas o Administraciones favorecidas por el acto objeto del recurso, o que se personen en tal concepto, conforme a lo dispuesto en el artículo 49.


4. Si el demandante fundara sus pretensiones en la ilegalidad de una disposición general, se considerará también parte demandada a la Administración autora de la misma, aunque no proceda de ella la actuación recurrida".


Sobre el codemandado les dejo, por un lado, estas dos entradas de este blog:



Y, por otro lado, una recomendación, el libro del profesor César Cierco Seira "El codemandado en el proceso contencioso-administrativo. Hacia un desarrollo más completo de la intervención en la justicia administrativa".


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Cerrando el paréntesis y volviendo al caso que nos ocupa, la STSJ de Cataluña de 7/12/2022 (Recurso n° 1868/2021) inadmite el recurso de apelación interpuesto por la mercantil propietaria del camping que había intervenido en la primera instancia como codemandada (sin que nadie discutiese su capacidad) por no aportar el acuerdo que para interponer el recurso contencioso-administrativo del art. 45.2.d) LJCA, condenándola además al pago de las costas procesales; lo hace razonándolo del siguiente modo:


"El art. 45.1 y 2. d) de la LRJCA establece que: "1.El recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa. 2. A este escrito se acompañará: d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado."


La parte apelada sostiene el recurso de apelación debe inadmitirse, ya que, Ecotur, no ha aportado, como debería, pues es una sociedad de responsabilidad limitada, y, por tanto, una persona jurídica, documento alguno que acredite los requisitos exigidos para entablar acciones judiciales.


Lleva razón la apelada.


Las presentes actuaciones constan de cinco tomos, en ninguno de los cuales se ha visto, -más allá de los apoderamientos a favor de Procurador y Letrados aportados por Ecotur a la primera instancia y a esta apelación-, que cuente con documento alguno que acredite este presupuesto procesal.


Si nos fijamos en los únicos documentos con que contamos, que son los antes mencionados, otorgados por el Administrador Único de la sociedad apelante, resulta que no dice en ningún momento si ostenta o no con la competencia de poder interpelar acciones judiciales en nombre de la mercantil, y no cabe presumirla tampoco, puesto que, por muy Administrador Único que sea, puede no tener arrogadas absolutamente todas las atribuciones societarias, pudiendo perfectamente haber recaído esta facultad en el órgano asambleario por excelencia, que es la Junta General.


Y es que, la competencia de gestión y administración no se caracteriza en la LSRL, (Ley 2/95, de 23 de marzo), por ser exclusiva y excluyente.


Entonces, y dado también que se ha suscitado controversia sobre esta cuestión (a instancia de la parte contraria), correspondía a la parte recurrente, conforme a la doctrina jurisprudencial, (STS de 07/02/14, rec. 4749/2.011, que aborda esta cuestión con la pretensión de solventar la dualidad de criterios)-, despejarla mediante la aportación de la documentación pertinente, como serían preferiblemente los estatutos lo que no hizo, siendo carga que sobre ella pesaba la de actuar en este sentido, debiendo pechar con las consecuencias de su pasividad en caso contrario.


El art. 138.1 de la LRJCA establece que: "Cuando se alegue que alguno de los actos de las partes no reúne los requisitos establecidos por la presente Ley, la que se halle en tal supuesto podrá subsanar el defecto u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación".


Por todo ello, al estimarse la causa de inadmisibilidad, el recurso de apelación debe inadmitirse".


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Contra dicha sentencia la mercantil preparó recurso de casación que fue admitido a trámite por el ATS de 3/11/2023 para fijar doctrina jurisprudencial sobre la siguiente cuestión:


"Determinar si el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones las personas jurídicas previsto en el artículo 45.2 d) LJCA se circunscribe a los supuestos de iniciación del recurso contencioso-administrativo por los recurrentes, o si, por el contrario, procede extender su aplicación a otras partes intervinientes en el proceso, y/o exigir, en su caso, a éstas el cumplimiento de aquellos requisitos, en segunda instancia.

2. Las norma que, en principio, será objeto de interpretación es: artículo 45.2.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA".


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La STS de 16/07/2025


La sentencia comienza delimitando el alcance de su labor que no puede ir tan lejos como pretendía el auto de admisión por las siguientes razones:


"Nuestra respuesta no puede, sin embargo, abordarse en los amplios términos en los que ha sido planteada si no queremos desbordar los márgenes que ciñen el recurso de casación que nos obligan a vincular la respuesta a la cuestión discutida en la instancia y a las pretensiones en ella ejercitadas por las partes. Y así, no se ha cuestionado aquí la exigencia al codemandado en la primera instancia del requisito contemplado en el art. 45.2.d) LJCA, sino que ha sido su exigencia en la segunda, al interponer el recurso de apelación, la que ha determinado la decisión de inadmisión contenida en la sentencia recurrida, erigiéndose en su ratio decidendi. Es, por tanto, este pronunciamiento el que debemos analizar desde su acomodo al requisito procesal establecido en el art. 45.2.d) LJCA.


Como esta Sala recuerda con frecuencia (por todas STS de 12 de enero de 2022, recurso 5040/2020), la dimensión objetiva que subyace a la nueva regulación del recurso de casación no lo convierte en cauce para efectuar meras consideraciones doctrinales al margen de la realidad a la que responde y da respuesta la sentencia recurrida. Que el nuevo recurso de casación se construya en torno a la concurrencia del interés objetivo para la formación de jurisprudencia no lo convierte en un recurso desligado del caso concreto resuelto en la instancia ni de la realidad a la que este caso responde, cuidándose la ley jurisdiccional de exigir que el interés casacional se fundamente «con especial referencia al caso» (art. 89.2.f/ LJCA).


Por tanto, nuestra respuesta debe ceñirse a dilucidar si es posible exigir al codemandado que ha interpuesto un recurso de apelación el requisito contemplado en el art. 45.2.d) LJCA. Es decir, si para la interposición del recurso de apelación por quien se ha personado en la primera instancia como codemandado es exigible la adopción del acuerdo previsto en el art. 45.2.d) LJCA."


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Entrando ya a resolver esta cuestión, la sentencia, siguiendo las alegaciones de la entidad mercantil recurrente, trae a colación lo resuelto y la jurisprudencia sentada por la STS de 24/03/2021 (RC 6135/2018) que se ocupó de los requisitos que debía de cumplir un Ayuntamiento demandado que interponía recurso de apelación; nos dice:


"B.-Nuestra respuesta debe estar guiada por una jurisprudencia en la que, si bien no han faltado respuestas divergentes, se ha seguido de forma claramente predominante una línea de flexibilidad sobre la necesidad de cumplir los requisitos de la capacidad para ser parte y de la capacidad procesal para actuar en el recurso de apelación cuando, como aquí ocurre, se ha aceptado en la primera instancia la comparecencia de quienes han ocupado la posición de parte demandada sin cuestionarla, aceptándose, por tanto, la válida constitución de la relación jurídico procesal.


Buena muestra de ello lo constituye la sentencia de 24 de marzo de 2021, rec. 6135/2018, en la que, en relación con un ayuntamiento apelante que había ocupado la posición de demandado en la primera instancia que no había sido cuestionada, se concluyó como doctrina jurisprudencial en la innecesariedad de este requisito.


Interesa reproducir los razonamientos que llevaron a la Sala a alcanzar esta conclusión con cita de precedentes anteriores -que aluden, a su vez, a algunos otros que se remontan al año 1976, como los que se citan en la sentencia de 1 de octubre de 1992, recurso de revisión 2538/1991, sólo parcialmente transcrita en la resolución que a continuación reflejamos-:


«Resolveremos en primer lugar la cuestión de interés casacional de naturaleza procesal, esto es, si para la interposición del recurso de apelación por el Ayuntamiento, personado en la instancia como Administración demandada, es exigible la adopción de un acuerdo ordenando su interposición y el dictamen de la Secretaría, Asesoría Jurídica o Letrado, en aplicación de lo establecido en el artículo 45.2 d) LJCA .


En primer lugar, conviene recordar que el requisito del art. 45.2.d) LJCA dispone que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañará "[...] d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado[...]".


Ya en una primera aproximación resulta obvio que el art. 45.2.d) de la LJCA se refiere a los requisitos del ejercicio de acciones por parte de las personas jurídicas y, desde el punto de vista de la regulación del procedimiento contencioso-administrativo, hace referencia, única y exclusivamente, a la interposición del recurso contencioso administrativo y a los requisitos formales que deben cumplirse con ocasión del escrito en que se produzca aquella.


Pero es que además, si como señala la jurisprudencia de esta Sala, la exigencia del precepto legal indicado responde a la necesidad de evitar se inicie un proceso a nombre de una persona jurídica, en este caso una Corporación local, a instancia de un órgano no legitimado para ello, evitando el perjuicio que ello pueda comportar, tal riesgo no existe cuando se trata de la defensa de actos o disposiciones que han sido anulados por sentencia dictada en proceso en el que se ha comparecido como Administración demandada, comparecencia sobre cuya regularidad en la primera instancia no se suscitó ningún debate, pues nada se alegó al respecto por la parte demandante.


Por otra parte, existe una clara tendencia en la jurisprudencia a la flexibilización de cualquier requisito formal cuando las Corporaciones Locales formulan recursos de apelación o casación, contra las resoluciones que les resultan desfavorables.


En este sentido, cabe citar, entre otras, las sentencias de esta Sala de 24 de noviembre de 2011 (rec. cas. núm. 5786/2008) y de 1 de octubre de 1992 (rec. revisión núm. 2538/1991) que declaró:


"[...] La exigencia del acuerdo corporativo previo, plenario del Presidente de la Corporación Local, por vía de urgencia en éste último caso, precedido del dictamen de Letrado, como presupuesto procesal -y correlativo motivo de inadmisibilidad- es tema que ha ocupado a la jurisprudencia.


Ha de señalarse, en primer término, la doble línea de flexibilización de tal requisito formal, que se manifiesta, de un lado, exigirlo tan sólo para el ejercicio de la acción que pudiéramos llamar inicial, es decir, para el proceso administrativo de primera instancia no así para las sucesivas fases procesales referidas sobre todo a la segunda instancia o apelación [...]" (FD Tercero).


En la misma línea, la sentencia de 14 de diciembre de 1998 (rec. cas. núm. 2688/1993) afirmó lo siguiente:


"La exigencia del "dictamen del Secretario, o, en su caso, de la Asesoría Jurídica y, en defecto de ambos, de un Letrado" para el ejercicio de acciones judiciales necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades locales (art. 54.3 TRRL y 221.2 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por RD 2568/1986, de 28 de noviembre) ha sido objeto de consideración por esta Sala que ha elaborado, desde hace tiempo, una consolidada doctrina jurisprudencial caracterizada por la flexibilización de tal requisito formal. De un lado, le ha referido exclusivamente a la instancia, primera en su caso, no a la apelación o al recurso de casación [...]" (FD Primero).


[...]


Por consiguiente, la doctrina jurisprudencial que establecemos respecto a la primera cuestión de interés casacional es que en un caso como el que nos ocupa, en que la personación del Ayuntamiento en la instancia se produjo como parte demandada, al impugnarse una resolución administrativa propia, la interposición del recurso de apelación por la representación procesal de la Corporación demandada no está sujeta al cumplimiento de los requisitos que la legislación de régimen local impone para el ejercicio de las acciones judiciales.»"


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Estas razones las hace extensibles a la figura del codemandado:


"C.-Y no vemos razón para no extender estos pronunciamientos, referidos a la parte demandada en la primera instancia, luego apelante, a quien ha actuado como codemandado que formula después recurso de apelación. Si, como señala nuestra jurisprudencia, la razón de ser de este requisito procesal es la de evitar que se entablen procesos no queridos por la persona jurídica, de ahí su formulación en los preceptos de la ley procesal dedicados al escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, ningún riesgo se corre de que se produzca tal circunstancia cuando la parte demandada, el demandado o el codemandado en la instancia, formulan recurso de apelación en el que no se entabla ninguna acción, sino que se continúa un proceso ya iniciado.


La flexibilidad con la que la jurisprudencia ha abordado la exigencia del requisito previsto en el art. 45.2.d) LJCA a la parte demandada en su interposición del recurso de apelación tenía como fundamento el de que, si se ha actuado como demandado sin ponerse objeción alguna en la primera instancia, también se puede interponer el recurso de apelación que no es sino un medio de continuar procesalmente la defensa de sus derechos llevada a cabo en la primera instancia. Esto es, si se ha admitido la personación en la primera instancia, no cuestionándose la válida constitución de la relación jurídico procesal, tiene que entenderse admitida la posibilidad de interponer recurso de apelación en caso de haberse dictado sentencia desfavorable en la primera instancia ya que no se trata de entablar o emprender el ejercicio de nuevas acciones, sino de continuar la defensa del interés legítimo en un proceso ya iniciado.


Y esta circunstancia justificadora de la no exigencia del requisito procesal del art. 45.2.d) LJCA en la segunda instancia para la parte demandada concurre en los mismos términos y con el mismo fundamento, tanto en el demandado como en quien compareció como codemandado para defender la legalidad de la actuación administrativa impugnada por convenir a su interés legítimo.


En estas circunstancias, exigir por primera vez en apelación el cumplimiento de este requisito al codemandado apelante cuya personación no fue cuestionada ante el Juzgado en la primera instancia, hasta el punto de determinar su incumplimiento la inadmisibilidad de su recurso de apelación, supone una exigencia desproporcionada que no se ajusta a la función estructural que cumple el requisito cuestionado en el proceso contencioso administrativo y contraviene la necesidad de interpretación razonable de los requisitos procesales por exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva".


Sobre la vulneración de este derecho fundamental en fase de recurso, les dejo la entrada del blog "Los recursos y el derecho a la tutela judicial efectiva (ATS 18/05/2023)". 


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Por último, después de fijar la jurisprudencia que hemos visto ("La interposición de un recurso de apelación por quien ha sido codemandado en la instancia, persona jurídica, sin haberse cuestionado en ella su personación no está sujeta a la necesidad de aportar el acuerdo corporativo al que se refiere el art. 45.2.d) LJCA"),a la vista de las circunstancias del caso estima el recurso y ordena la "retroacción de las actuaciones para que la Sala de instancia dicte una nueva sentencia en la que entre a resolver el recurso de apelación indebidamente inadmitido por dicha causa.".


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Diego Gómez Fernández

Abogado y profesor de derecho administrativo


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