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Lexnet y la subsanación de escritos procesales (STS 19/9/2022)


La reciente STS, Sala 3ª, de 19/09/2022 (RC 5929/2021), que ha sido posible gracias al empeño y buen hacer de la compañera Mª Eugenia Victoria Marín, ha fijado la siguiente e interesante doctrina jurisprudencial en materia de presentación de escritos procesales por la plataforma Lexnet:

“la presentación del escrito de demanda dentro del plazo legalmente establecido, efectuada por LexNET en la Oficina de Registro y Reparto Contencioso-Administrativo y no ante el Juzgado requirente, pero con indicación expresa del Juzgado destinatario, no puede determinar la inadmisión y el archivo del recurso, por ser esta solución manifiestamente desproporcionada y, por tanto, vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente”.

La sentencia se la dejo a continuación gracias a la amabilidad de la compañera:

STS 19-9-2022 RC 5929-2021_redacted
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Los antecedentes del caso


El recurrente había solicitado la renovación del permiso de extranjería, solicitud que le es inadmitida por la Jefa de Extranjería de la región de Murcia. Dentro del plazo de recurso contencioso-administrativo presenta ante los Juzgados solicitud de justicia gratuita con suspensión del plazo.


Una vez designada letrada de oficio, por parte del Juzgado contencioso-administrativo nº 6 de Murcia se le otorga diez días de plazo para presentar la demanda de procedimiento abreviado, posibilidad de subsanación de la que ya me ocupé aquí.


El escrito se presenta por Lexnet dentro del plazo indicado pero ante la Oficina de Registro y Reparto Contencioso-Administrativo, con un error material en el número de procedimiento pero sí indicando el Juzgado correspondiente al que iba dirigido.


El Juzgado dicta Auto acordando el archivo. Contra dicho Auto se interpone recurso de apelación que es desestimado por la STJS de Murcia de 14/05/2021 en base a lo siguiente:


“Como la propia apelante reconoce, fue suyo el error en la presentación del documento, siendo lo cierto que en la fecha en que se dictó el auto recurrido no constaba la presentación de la demanda. Tampoco posteriormente, pues, una vez advertido el error, la letrada no presentó de nuevo el escrito ante el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, intentando con ello subsanar el error. Por tanto, es únicamente imputable a la letrada el que la demanda no llegara a la UPAD de destino, siendo la primera ocasión en que se aporta un justificante de presentación del escrito cuando se interpone el recurso de apelación. Y, aun cuando no tuvo incidencia a los efectos que nos ocupan, es de destacar también el error en el que se incurre en la identificación del procedimiento abreviado, pues en la demanda se hizo constar en el encabezamiento el nº 193/2020, tratándose del 190 del mismo año”


Se presenta recurso de casación alegando la infracción de los arts. 78.2 y 3 LJCA porque ni el Juzgado ni la Sala antes de inadmitir y ratificar dicha inadmisión comprobaron la existencia del recurso a pesar de haber sido destacado con su correspondiente identificación de LEXNET en el recurso de apelación; también se alega como vulnerado el art. 31.2 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, al haberse generado el recibo que acredita su presentación regular por Lexnet, sin que conste el escrito rechazado; en tercer lugar se dice infringido el art. 24 de la Constitución por tener por no presentado dicho recurso por un mero defecto o error en la confección del formulario electrónico para la presentación del escrito y por último que se vulnera la doctrina constitucional “recogida en la STC 12/2017 en relación con la STC 168/1998, y en las SSTC 25/2009 y STS (Sala Primera) 544/2020, pues la Sala de instancia entendió como no interpuesto el recurso, dictando una resolución desestimatoria de la apelación, con una solución judicial inadmisoria que resulta desproporcionada para la irregularidad procesal advertida, pues denegó una respuesta de fondo sólo por un error en el órgano destinatario del recurso interpuesto”.

La sentencia del Tribunal Supremo

La sentencia comentada estima íntegramente el recuso, fijando la doctrina transcrita al inicio, manifestando que:

“…que la decisión de inadmitir el recurso con base en que dicho escrito se había presentado en la Oficina de Registro y Reparto Contencioso- Administrativo y no directamente en el referido Juzgado, es en este caso manifiestamente desproporcionada.
Y es que estamos ante una cuestión que incide de lleno en los límites del derecho de acceso a la jurisdicción, que se enmarca en el derecho a la tutela judicial efectiva, tal como recuerda -entre otras muchas en el mismo sentido- la STS nº 552/2022, de 10 de mayo, que al efecto y con referencia a la doctrina constitucional, señala:
“En la referida sentencia constitucional [STC 73/2006, de 13 de marzo] se subraya, además, que el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales constitucionalizado en el art. 24.1 CE es el derecho de acceso a la jurisdicción (STC 124/2002, de 20 de mayo, FJ 3), con respecto al cual el principio «pro actione» actúa con toda su intensidad, por lo cual las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada, lo que hubiera propiciado rechazar la causa de inadmisibilidad planteada y entrar a conocer del fondo de la controversia jurídica planteada, dando plena satisfacción al referido derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

La infracción del principio de proporcionalidad


Esta misma infracción del principio de proporcionalidad en la subsanación y presentación de escritos por las plataformas procesales electrónicas como Lexnet es la que apreció el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 9/06/2022 que comenté aquí, donde hice referencia a diversas resoluciones judiciales interesantes en esta materia, especialmente la STS de la Sala de lo Civil de 20/10/2020 (RC 1747/2018).


Con posterioridad la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado dos resoluciones también de interés sobre defectos en la presentación de escritos procesales por Lexnet.


El ATS de la Sala de lo Social de la misma fecha (RQ 5/2022) comentado aquí por Javier Izaguirre resuelve el caso de que, en el día de gracia de presentación de un escrito procesal, se produjeron problemas en Lexnet que hacían imposible su presentación, por lo que debía entender prorrogado el plazo hasta las 15 horas del día siguiente. Sin embargo, al presentar el escrito en ese día siguiente antes de las 15 horas no se presentó junto con el escrito el justificante de dicha incidencia como obligan los arts. 135.2 de la LEC y 12.2 del RD 1065/2015, lo que provocó una primera inadmisión del recurso.


La Sala sin embargo admite estima el recurso de queja y admite el escrito por las siguientes razones:

“a) Da cuenta, en todo caso, de un funcionamiento anómalo del sistema Lexnet de carácter general; esto es, no solo en relación al concreto interviniente, sino afectante a todos sus usuarios, incluidos los propios órganos jurisdiccionales.
b) Su contenido es de público conocimiento y obtención, pues puede accederse al mismo desde la página Web del Ministerio de Justicia por cualquier sujeto (profesional o no), sin ningún tipo de requerimiento (identificador, contraseña, etc...) [https://lexnetjusticia.gob.es/justificantes-lexnet].
c) Siendo de este modo, el propio órgano judicial puede ser conocedor del alcance de la incidencia habida y del contenido de la certificación.
Llegados a este punto, atendidos los principios a los que antes hicimos referencia, en particular: evitar que un exceso de formalismo convierta determinados requisitos en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva; la doctrina consolidada de que la comisión por la parte de determinados errores en la confección del formulario Lexnet no pueden ser elevados a la categoría de defecto procesal insubsanable; y el hecho de que el justificante de la interrupción del servicio al que se refieren los arts. 135.2 de la LEC y 12.2 del RD 1065/2015 solo vendría a corroborar datos técnicos sobre el funcionamiento de dicho sistema que podrían ser fácilmente conocidos por el órgano judicial, se estima que la falta de acompañamiento del justificante que da cuenta de la anomalía en el funcionamiento de Lexnet con el escrito sometido a plazo debe ser considerado un defecto subsanable y, en consecuencia, en el caso no puede determinar la inadmisión del escrito presentado.”

En este otro ATS de la misma Sala de lo Social de 5/07/2022 (RQ 76/2021) el recurso de casación para la unificación de la doctrina (RCUD) se había presentado en plazo el 25/08/2021 ante el órgano correcto, el TSJ de Madrid. Sin embargo, se rechazó por Lexnet con la siguiente justificación: "Los escritos de interposición del recurso de CUD, de remiten a la Sala por la pestaña de E.”. En vista de ese rechazo el 1/9/2021 la Letrada presentó vía Lexnet el escrito de interposición del recurso ante el Tribunal Supremo donde el 5/10/2021 se formó rollo de sala reclamando los autos al Tribunal Superior, quien el día siguiente dicta Auto en el que declara desierto el recurso.


La Sala estima el recurso de queja y admite el recurso de casación a trámite diciendo que el rechazo por el sistema lo es “con una justificación absolutamente incomprensible” y que “en el caso, la actuación de la Letrada no puede calificarse de pasiva, desinteresada o negligente, pues presentó en plazo y en lugar correctos el escrito de interposición (y lo intentó nuevamente en cuanto tuvo conocimiento del rechazo), siendo la propia intervención del sistema Lexnet (indicando un motivo de rechazo ininteligible) determinante para la incorrecta recepción del escrito en el lugar y tiempo adecuados.”.


Es de Justicia


Diego Gómez Fernández

Abogado y profesor asociado de derecho administrativo


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