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El Supremo permite subsanar las demandas del procedimiento abreviado contencioso-administrativo

Foto del escritor: Diego Gómez FernándezDiego Gómez Fernández

La reciente STS de 25/10/2021 (RC 1186/2019) sienta la siguiente doctrina jurisprudencial:


"en el procedimiento abreviado, una vez expirado el plazo de subsanación de 10 días concedido por el Juzgado para presentarla demanda sin haberlo hecho, cuando hubiere sido iniciado el procedimiento por un escrito presentado en plazo y el órgano judicial hubiere dictado una resolución declarando la caducidad del plazo para formalizar la demanda, deberá admitir el escrito que la formule si se presenta dentro del día en que se notifica aquella resolución."

La cuestión que resuelve en esta sentencia la Sala Tercera la había comentado en esta entrada y también en esta otra. que trataban sobre la posibilidad o no de aplicar los arts. 52.2 y 128 LJCA a la subsanación que debe de realizarse cuando se inicia indebidamente un procedimiento contencioso-administrativo mediante escrito de interposición (como si fuese un procedimiento ordinario -en primera o única instancia como lo llama la ley-), en lugar de iniciarlo mediante la presentación de la demanda como procedería por mandato de lo dispuesto en el art. 78 LJCA al ser un procedimiento abreviado.


En estas entradas se comentaba que el art. 128 LJCA contempla la rehabilitación del plazo, esto es, la posibilidad de presentar un escrito procesal una vez transcurrido el plazo, incluso dentro del mismo día en que se notifique la resolución por la que se declara caducado dicho plazo, siempre y cuando no se tratase de un plazo para preparar o interponer recursos. Respecto a las demandas en concreto, el art. 52.2 LJCA después de indicar que si la demanda no se presenta en plazo se declarará la caducidad, añade a continuación que "se admitirá el escrito de demanda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto".


Existían resoluciones judiciales como la STSJ de Andalucía de 14/11/2018 (Rec. 830/2018) que esta STS de 25/10/2021 revoca, que entendían que "el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 78.2 de la ley de la jurisdicción, comienza por demanda, por lo que no es posible la aplicación del artículo 52.2 que se pretende, al estar referida al procedimiento ordinario que se inicia por escrito de interposición" o la STSJ de Galicia de 30/11/2018 (Rec. 4252/2018) que consideraba que "Hasta la presentación de la demanda, en puridad, no se puede considerar iniciado el procedimiento...Debe recordarse que el artículo 128 no permite rehabilitar plazos que afecten a la interposición del recurso contencioso-administrativo...La presentación de la demanda en un procedimiento abreviado no es un trámite intraprocedimental… sino que es precisamente el acto iniciador del procedimiento, que debe realizarse por iniciativa de la parte actora, y respecto a estos actos iniciadores, que no responden a un trámite que deba ser ofrecido por el Letrado de la Administración de Justicia, no es de aplicación el artículo 128”

La jurisprudencia sobre subsanación de trámites diversos


La sentencia comentada recoge en su fundamento de derecho Quinto algunas sentencias que debemos de conocer sobre la aplicación o no de la rehabilitación de plazo del art. 128 LJCA a la subsanación de trámite o defectos.


La STS de 9/10/2012 (RC 4630/2009) que no permitía la subsanación porque se trataba de un plazo para interponer un recurso contencioso-administrativo, una de las excepciones que el propio art. 128 LJCA contempla a la rehabilitación.


La STS de 15/12/2014 (RC 2544/2012) aclara que en los casos en que sí sea aplicable, por ejemplo el plazo para deducir demanda en un procedimiento ordinario, la interpretación que ha de hacerse de la expresión del art. 128 LJCA que permite presentar el escrito "dentro del día en que se notifique la resolución" se refiere al mismo día procesal, es decir, el día de la notificación y hasta las 15 horas del día posterior por aplicación del art. 135 LEC.


Y la STS de 7/6/2021 (RC 7256/2019) donde en los casos en que el escrito de interposición adolezca de algún defecto subsanable y se le requiera para hacerlo en el plazo de diez días conferido por el art. 45.3 LJCA había fijado como doctrina jurisprudencial la siguiente: "Tampoco puede entenderse válidamente cumplimentado el requerimiento de subsanación al amparo del artículo 128.1 LJCA, al considerar que los plazos para preparar o interponer válidamente los recursos están exceptuados, por evidentes razones de seguridad jurídica, del mecanismo de rehabilitación previsto en el artículo 128.1 LJCA, y que el plazo del artículo 45.3 LJCA para subsanar defectos del escrito de interposición participa de la misma naturaleza que el propio plazo de interposición".


En las entradas citadas se recogen algunas más.

La subsanación de las demandas en el procedimiento abreviado


Ya sobre el caso específico sobre si procede la subsanación prevista en los arts. 52.2 y 128 LJCA a la subsanación de los procedimientos abreviados mal iniciados por escrito de interposición cuando se debería de haber iniciado por demanda la Sala Tercera aclara que "ninguno de los pronunciamientos dictados por este Tribunal hasta la fecha ha examinado una situación como la sometida a nuestro examen".


Para resolver este caso empieza desechando lo que sin duda es preparación o interposición de un recurso y que no admitiría rehabilitación, la preparación del recurso de casación y la interposición de los recursos de casación y apelación (a los que habría que añadir los recursos de reposición o queja).


Después de recordar que el art. 52.2 LJCA como hemos visto permite la presentación de la demanda en el procedimiento ordinario y que surta sus efectos legales siempre que se presente dentro del día en que se notifique el Auto declarando la caducidad del trámite, recuerda que "Una de las particularidades del procedimiento abreviado reside en que la interposición del recurso y el escrito de demanda se integran en un único escrito/trámite. En cambio, acabamos de ver, que la regulación de dicho trámite en el procedimiento ordinario se disocia en dos escritos separados con contenido y plazos de presentación distintos...".


Y para los casos en que se haya iniciado el procedimiento abreviado indebidamente mediante escrito de interposición y falte para cumplir con lo dispuesto en el art. 78 LJCA la presentación de la demanda, la sentencia aclara que la remisión que realiza el apartado 23 de dicho artículo a las normas generales del ordinario ("El procedimiento abreviado, en lo no dispuesto en este capítulo, se regirá por las normas generales de la presente Ley") debe de permitir aplicar el art. 52.2 LJCA también a estos supuestos:


"...atendiendo al principio "pro actione" si el recurso en el procedimiento abreviado se inicia directamente con demanda, como exige el artículo 78.2 LJCA, debe entenderse que la analogía en la aplicación supletoria de las normas generales, artículo 78.23 LJCA, lo es con el escrito de demanda que, hemos visto, permite la subsanación, no con el simple escrito de interposición del recurso contencioso en el procedimiento ordinario.

Lo relevante es que el llamado por el recurrente escrito de interposición que, en realidad debería haber sido una demanda, fue presentado en plazo, razón por la que fue requerido de subsanación a fin de acomodar el citado escrito al contenido de una demanda. Y si bien no subsanó mediante la presentación de una demanda en la forma exigida por la LJCA en el plazo concedido si lo hizo en el día en que le fue notificado el auto del Juzgado número 5 de Sevilla acordando el archivo de las actuaciones e inadmitiendo a trámite la demanda".

Es de Justicia.


Diego Gómez Fernández

Abogado y profesor asociado de derecho administrativo


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