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Más sobre la legitimación de las Asociaciones en la vía contencioso-administrativa (STS 04/02/2026)

  • Foto del escritor: Diego Gómez Fernández
    Diego Gómez Fernández
  • hace 5 minutos
  • 9 Min. de lectura


La STS de 04/02/2026 (RC 3623/2023. Ponente Francisco José Sospedra Navas) ha fijado la interesante doctrina jurisprudencial respecto a la legitimación de las Asociaciones:


«en las circunstancias del caso de una asociación integrada por los empresarios de un sector para la defensa de sus intereses comunes, la apreciación de su legitimación activa no exige que se individualicen en los estatutos las singulares posibilidades de actuación jurídica de sus miembros, siendo suficiente con que tales intereses resulten afectados y que los estatutos establezcan como fines asociativos el de defensa de los intereses comunes de los asociados»


Los antecedentes


El 17/11/2022 el Presidente de la Autoridad Portuaria de Baleares (APB) adjudica directamente a una empresa por el trámite de emergencia del art. 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público el contrato de remolcador de apoyo temporal.


La Asociación Nacional de Remolcadores de España (ANARE) interpone recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears (TSJIB). Dentro del proceso, la Abogacía del Estado presentó escrito de alegaciones previas pretendiendo que se inadmitiese el recurso por falta de legitimación de ANARE.


Las alegaciones previas recordemos es un trámite previsto en los arts. 58 y 59 LJCA para plantear, dentro de los cinco primeros días de contestación de la demanda, alguna de las causas por las que la defensa entiende que habría que inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto. Para más desarrollo les dejo esta entrada anterior del blog.


Después de darle audiencia a ANARE, quien se opuso a la causa de inadmisibilidad alegada por la Abogacía del Estado, el 07/12/2022 el TSJIB dictó auto por el que estima la alegación previa e inadmite el recurso por falta de legitimación de ANARE.


Contra dicho auto ANARE presenta recurso de reposición que es un requisito procesal indispensable para acceder al recurso de casación; el art. 87.2 LJCA así lo indica: «2. Para que pueda prepararse el recurso de casación en los casos previstos en el apartado 1, es requisito necesario interponer previamente el recurso de reposición.».


El recurso de reposición es desestimado por ATSJIB de 02/03/2023 en base a lo siguiente:


«ANARE afirmaba en su demanda lo mismo que en la presente reposición, esto es, en resumen, que "[...] tiene un interés legítimo colectivo más que evidente [...]", lo que aposenta en perjuicio no propio sino de algunos de sus asociados de los que afirma que no habían podido participar por razón de que la convocatoria se saldó por vía de adjudicación directa.


Tal como ya señalábamos en el Auto ahora recurrido, ANARE es una persona jurídica asociativa, esto es, un ente de base corporativa con personalidad diferente a la de sus asociados, siendo por ello que sus intereses no comprenden la totalidad de los que afectan a los asociados sino los que resultan de sus estatutos, donde ha de figurar cuales sea las singulares posibilidades de actuación jurídica de ANARE. Figura que el objeto de ANARE es la representación, gestión y defensa de los intereses comunes de sus miembros, pero esa afirmación no respalda la legitimación para la impugnación promovida.


Pues bien, en el recurso de reposición se esgrime, en resumen, que el Auto impugnado impide a ANARE disfrutar de tutela judicial efectiva y que "[...] la inadmisión del recurso en este fase inicial, comporta la desestimación del fondo del asunto sin que se haya tramitado debidamente el procedimiento ordinario. Es decir, conlleva la negación de que la actuación de la APB haya restringido la libre competencia mediante una adjudicación directa, a todas luces ilegal, sin que se haya sustanciado previamente este procedimiento judicial."


Pero el derecho al proceso corresponde a los legitimados, esto es, para el caso a los miembros de ANARE que pudieran haber tomado parte en la convocatoria y que, por lo tanto, igualmente tienen legitimación para defender individualmente sus intereses,


En consecuencia, procede la desestimación del recurso de reposición al no haber quedado desvirtuada la conclusión de que concurre en el contencioso promovido la causa de inadmisión recogida en el artículo 69.b) de la LJCA».



Mediante ATS de 18/09/2024 se admitió a trámite el recurso de casación preparado por la Asociación contra el auto que resuelve el recurso de reposición, con el objetivo de fijar doctrina jurisprudencial sobre la siguiente cuestión:


«precisar, completar o matizar la jurisprudencia existente acerca de si la legitimación activa de las asociaciones legalmente constituidas exige que el reconocimiento para defender en juicio sus propios intereses y los de sus asociados, frente a los actos y resoluciones administrativas que pudieran perjudicar sus legítimos derechos e intereses, exige individualizar en los estatutos las singulares posibilidades de actuación jurídica de sus miembros o es suficiente con apelar en ellos a la defensa de los intereses comunes de los asociados»



La STS 04/02/2026


La sentencia comienza exponiendo cuál es la jurisprudencia acerca de la legitimación de las asociaciones, a la que me había referido en anteriores entradas tales como La inadmisión del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación de las Asociaciones recurrentes (ATS 24/7/2025) o en La anulación del nombramiento de la Presidenta del Consejo de Estado (STS 30/11/2023).


La sentencia, aunque insiste que, como no podría ser de otro modo, es un tema muy casuístico, sí que se puede establecer o extractar una pauta común:


«1. Existe una consolidada doctrina constitucional y jurisprudencial, sobre la interpretación del artículo 19.1. b) de la LJCA, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución, que establece pautas y criterios claros para valorar y, en su caso, apreciar de forma casuística la concurrencia del interés legitimador.


El art. 19.1.b) de la LJCA establece que están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 de la LJCA, que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos.


La jurisprudencia de esta Sala, expresada uniformemente en numerosas sentencias, sigue una línea expansiva en el caso de la legitimación asociativa, declarando que debe mediar una vinculación entre el sujeto y el objeto de la pretensión que se deduce en el proceso, que, en el caso de las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos o entidades del artículo 19.1.b) de la LJCA, resulta de la afectación por la actuación impugnada de sus derechos o intereses legítimos colectivos.


Las Sentencias de esta Sala y Sección n.º 1590/2024, de 10 de octubre (ECLI:ES:TS:2024:4969) y n.º 679/2025, de 2 de junio (ECLI:ES:TS:2025:2497) concretan que, cuando se trata de corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos o entidades a que se refiere el artículo 19.1.b) de la LJCA, sus intereses han de resultar "afectados" por la actuación impugnada, del mismo modo que, respecto de las Entidades de Derecho público, la letra g) del citado artículo 19.1 establece que el acto o disposición ha de afectar “al ámbito de sus fines". En consecuencia, la afectación de la resolución impugnada sobre los propios intereses se debe medir en función de lo que resulte de los objetivos de la misma asociación, por lo que debe analizarse la existencia de un vínculo entre los fines de la Asociación o Corporación accionante y el objeto del proceso contencioso-administrativo.


2. Esta distinción nos ubica en el análisis de la conexión entre la actividad impugnada y los fines asociativos. Así se expresa en la Sentencia de esta Sala y Sección n.º 1611/2023, de 30 de noviembre de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:5059), en la cual se realiza un exhaustivo análisis de supuestos de legitimación colectiva conocidos por esta Sala, y se concluye que, dentro del casuismo que predomina en esta materia, hay una pauta en cuya virtud se aprecia interés legítimo en las entidades recurrentes de base corporativa y, por tanto, su legitimación, que no es otra que su relación con la cuestión de fondo debatida en cada proceso, no en términos hipotéticos o abstractos, sino establecida, a partir de los fines estatutarios de cada asociación o fundación y de su respectiva naturaleza a partir de la actuación efectiva que ha desplegado a lo largo de su trayectoria».



Analizando el caso concreto, la sentencia indica en primer lugar que sí existe en la asociación recurrente un interés legítimo, añadiendo que cuando se recurren actos relacionados con la contratación pública que tienen relación con la libertad de mercado la interpretación de la legitimación debe ser amplia y no restrictiva:


«En el caso aquí examinado, donde la asociación agrupa diferentes empresas de un sector determinado, en este caso de remolcadores, es identificable un interés legítimo en la impugnación de la actividad administrativa que pueda afectar a los intereses comunes de sus miembros, como es el caso del interés competitivo cuando se producen restricciones o exclusiones en las licitaciones públicas que afectan a los intereses de mercado del sector empresarial (...)


El objeto asociativo definido en los estatutos de ANARE de defensa de intereses comunes de los asociados, permite identificar su vinculación entre el interés defendido en este proceso, al impugnar la adjudicación del contrato por el procedimiento de emergencia, y el objeto asociativo, puesto que el procedimiento impugnado se desarrolla sin publicidad e impide la concurrencia de las empresas asociadas, sin que resulte necesario contemplar de modo singular en los estatutos las diferentes posibilidades de actuación en defensa de los intereses colectivos (...)


...debe subrayarse que estamos ante una materia donde está comprometido especialmente el interés público, como es la de contratación pública, en el que también concurre el interés de los competidores y la necesaria observancia del principio de libre concurrencia y transparencia, con la consecuente necesidad de reforzar los mecanismos de control de la contratación, de lo que se deriva una apreciación flexible de las condiciones de acceso al proceso, por lo que debe darse una interpretación amplia al concepto de interés legítimo exigido normativamente cuando se impugnan actos relacionados con la contratación pública en aras a la vigencia de la libertad de mercado.


En nuestro caso, la asociación ejerce la acción en un procedimiento de contratación en defensa del principio de libre concurrencia, lo cual se identifica naturalmente como un interés colectivo, puesto que se trata de una asociación que agrupa a empresarios o profesionales que actúan en el mercado, en cuyo ámbito dicho principio de libre concurrencia es un elemento estructural..».



En la línea de la doctrina jurisprudencial que fija, la sentencia concluye que la previsión estatutaria genérica de ANARE de que ostentaría la «representación, gestión y defensa de sus miembros» era suficiente como para conferirle legitimación activa para impugnar la resolución de adjudicación directa del contrato; pero añade también una pauta general más muy interesante: que las asociaciones pueden realizar aquellas actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de sus fines asociativos, dentro de su capacidad de obrar, sin necesidad de que los estatutos contengan una listado específico de las actuaciones que puedan realizar, a modo de enumeración de facultades:


«el examen de los estatutos de la asociación recurrente permite identificar que la defensa de los intereses comunes de sus asociados, prestadores del servicio de remolque, se contempla de forma genérica sin fijar ninguna restricción, y en este ámbito se encuadra naturalmente el interés colectivo de que se den las condiciones de mercado en régimen de libre concurrencia, como manifestación corporativa del interés competitivo de cada uno de sus asociados.


El hecho de que en los estatutos de ANARE no se restrinjan las acciones que pueden llevarse a cabo en defensa del colectivo de empresas asociadas diferencia este supuesto del examinado en la Sentencia de esta Sala, Sección Segunda, n.º 2/2021, de 5 de enero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:123), alegado por las partes, donde los estatutos delimitaban un ámbito de actuación determinado; así, en dicha Sentencia se expresa que las singulares posibilidades de actuación jurídica de la asociación vienen delimitadas por los estatutos en tanto que conforman el objeto y fines corporativos, de modo que no pueden ampliarse esos intereses, que encarnan el singular objetivo asociativo, más allá de lo que los fundadores de la asociación hayan definido, en el ejercicio de su libertad, en los estatutos asociativos. En ese caso, y habiéndose establecido en los estatutos que su actuación sería ante las instituciones y autoridades europeas, la Sentencia concluye que el interés defendido en el proceso, ante las autoridades autonómicas, estaba fuera del objeto asociativo.


4. En el caso aquí examinado debemos considerar que estamos ante una asociación de empresas, ejercitándose la acción en el ámbito de la contratación pública, donde se viene admitiendo pacíficamente el interés legítimo de las entidades empresariales o profesionales de base corporativa para impugnar los pliegos que afectan a los intereses económicos y profesionales de sus miembros, o para la impugnación de aquellas decisiones en materia de contratación que puedan tener incidencia en el principio de libre concurrencia, como pueden ser los acuerdos de gestión por medios propios, por lo que suponen de excepción a la licitación, o las adjudicaciones por medio de procedimientos que restringen o eliminan la publicidad, como pueden ser el procedimiento negociado sin publicidad, el de los contratos menores o, como en este caso, la adjudicación directa por el procedimiento de contratación de emergencia (...).


Esta cuestión relativa a las posibilidades de actuación de una asociación está en relación más bien con la capacidad de obrar, como bien apunta el Abogado del Estado en su escrito de oposición, que está regulada en el artículo 38 del Código Civil, de modo que las asociaciones pueden realizar aquellas actuaciones que se encuentren dentro del ámbito de sus fines asociativos, dentro de su capacidad de obrar, sin necesidad de que los estatutos contengan una listado específico de las actuaciones que puedan realizar, a modo de enumeración de facultades


Es de Justicia


Diego Gómez Fernández

Abogado y profesor de derecho administrativo


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