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Los defectos en la presentación electrónica de escritos procesales (STEDH 9/6/2022)


La reciente STEDH de 9/6/2022 (Caso Xavier Lucas c. Francia) declara que la inadmisión de un recurso de anulación contra un laudo arbitral presentado en papel en lugar de en la plataforma electrónica “e-barreau” (una plataforma similar a Lexnet gestionada por el Consejo Nacional de la Abogacía francesa) vulnera el derecho a un proceso equitativo del art. 6.1 CEDH al imponer “al demandante una carga desproporcionada que altera el justo equilibrio entre, por un lado, la legítima preocupación por asegurar el cumplimiento de las condiciones formales de los tribunales y por otro por otro lado el derecho de acceso al juez”.


En las circunstancias concretas de este caso, el art. 930.1 del Código de Procedimiento Civil francés señalaba que “Bajo pena de inadmisibilidad planteada de oficio, los documentos procesales se presentan al tribunal por vía electrónica. Cuando un acto no puede transmitirse electrónicamente por causa ajena a quien lo realiza, se redacta en papel y se presenta al registro”.


El letrado recurrente alegaba que la plataforma electrónica “no permitía introducir un "recurso de nulidad de un laudo arbitral" bajo este epígrafe, ni calificar a las partes como "demandante" o "demandado" en la etapa de su identificación”.


Y el Tribunal le da la razón al letrado recurrente por esto y porque entiende que la información general para presentar el recurso de anulación no estaba disponible para los usuarios:

"56 . A la vista de estos elementos, el Tribunal considera que el abogado del demandante no actuó con especial imprudencia al presentar su recurso por escrito, aunque el artículo 930-1, apartado 2, del CPP pudiera parecer que lo autoriza con carácter excepcional. Además, el abogado de instrucción siguió este razonamiento durante el procedimiento (véase el párrafo 9 anterior). En consecuencia, no parece, a juicio del Tribunal, que se pueda imputar responsabilidad a la demandante por el error de procedimiento de que se trata.

La sentencia recoge los criterios generales del TEDH que han de tenerse en cuenta para saber si un error en un escrito procesal vulnera dicho art. 6.1 CEDH:


43...fueron resumidos por la Corte en el caso Zubac (citado anteriormente, §§ 80-99). Para evaluar la proporcionalidad de la restricción en cuestión, el Tribunal tiene en cuenta los siguientes factores: (i) su previsibilidad a los ojos del litigante (Henrioud v. France, no. 21444/11, §§ 60 66, 5 noviembre de 2015, Zubac, antes citado, §§ 85 y 87 89, y CN c. Luxemburgo, nº 59649/18, §§ 44-50, 12 de octubre de 2021), (ii) si el solicitante tuvo que soportar una carga excesiva debido a los errores cometidos durante el procedimiento (Zubac , antes citado, §§ 90-95 y jurisprudencia citada) y (iii) la de saber si esta restricción está imbuida de un formalismo excesivo (Běleš and Others v. the Czech Republic, no. 47273/99, §§ 50-51, ECHR 2002 IX, Henrioud, citado anteriormente, § 67, y Zubac, citado anteriormente, §§ 96-99). En efecto, al aplicar las reglas de procedimiento, los tribunales deben evitar tanto un exceso de formalismo que socavaría la equidad del procedimiento, como una excesiva flexibilidad que daría lugar a la supresión de las condiciones procesales establecidas por las leyes (Walchli c. France, núm. 35787/03, § 29, 26 de julio de 2007)” (§ 43)…
...46…Consciente del auge del cambio de papel a electrónico de la justicia en los Estados miembros y de los desafíos que implica (véanse los párrafos 24 a 26 anteriores), el Tribunal está convencido de que las tecnologías digitales pueden contribuir a una mejor administración de justicia (Stichting Landgoed Steenbergen y otros c. Países Bajos, n.° 19732/17, § 50, 16 de febrero de 2021) y ponerse al servicio de los derechos garantizados por el artículo 6 § 1. Por lo tanto, acepta que tal objetivo es legítimo.
47. Sin embargo, queda por determinar si existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin perseguido, teniendo en cuenta los factores citados anteriormente (véase el apartado 43 supra)”.

La cuestión en España


El art. 273.1 LEC, aplicable supletoriamente en la jurisdicción contencioso-administrativa, establece que “Todos los profesionales de la justicia están obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos, iniciadores o no, y demás documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la presentación y quede constancia fehaciente de la remisión y la recepción íntegras, así como de la fecha en que éstas se hicieren”.


¿Y qué sucede si se presenta de otra forma?


El art. 273.5 LEC nos dice que “El incumplimiento del deber del uso de las tecnologías previsto en este artículo o de las especificaciones técnicas que se establezcan conllevará que el Letrado de la Administración de Justicia conceda un plazo máximo de cinco días para su subsanación. Si no se subsana en este plazo, los escritos y documentos se tendrán por no presentados a todos los efectos”.

Alguna jurisprudencia recaída sobre los defectos de presentación por Lexnet


En primer lugar, como recuerda la STS de la Sala 1ª de 20/10/2020 a la que luego volveremos, recordar que “como señalan las sentencias del Tribunal Constitucional 55/2019, de 6 de mayo, FJ 5 y 34/2020, de 24 de febrero, FJ 3:


"La modernización de la administración de justicia mediante la generalización en el uso de las nuevas tecnologías y, en lo que aquí nos atañe, a través de las comunicaciones electrónicas procesales, no constituye un fin en sí mismo sino un instrumento para facilitar el trabajo tanto del órgano judicial, como de los justiciables que actúan en los procesos a través de los profesionales designados o directamente por ellos cuando esto último es posible. No pueden en ningún caso erigirse tales medios tecnológicos, en impedimento o valladar para la obtención de la tutela judicial a la que "todas las personas" ( art. 24.1 CE) tienen derecho".

La STC 55/2019 de 6 de mayo estima el recurso de amparo presentado por una recurrida en casación que a la hora de señalar en Lexnet el tipo de escrito de impugnación del recurso de casación, en lugar de presentar el del código 008 que corresponde a los recursos de casación para la unificación de doctrina, presentó el código 001 correspondiente a la casación ordinaria. Dicho error provocó que su escrito nunca llegara a tener entrada en el sistema Lexnet en el procedimiento correcto por lo que las resoluciones impugnadas no le reconocían efecto procesal alguno. Sin embargo, el TC no lo considera así porque:


  • La obligación de consignar un código específico para un tipo de procedimiento en el formulario es una exigencia introducida por los técnicos al programar Lexnet, no de la normativa de aplicación.


  • Ninguna de las normativas citadas regula el tratamiento de los posibles errores cometidos al cargar los datos en las distintas casillas que trae el impreso normalizado, sea por el profesional de la justicia o, en su caso, por la persona física o jurídica que se relaciona con el órgano judicial directamente a través de alguno de los canales de comunicación habilitados, si se trata de un procedimiento que no precisa de la intervención de profesionales (STC 6/2019, FJ 4)”.


  • Pero es que además y sobre todo, ya hemos afirmado que el formulario normalizado cumple un papel accesorio, de facilitación de la comunicación electrónica pero no deviene condicionante de la validez del escrito procesal remitido (“el escrito principal” cargado con este). Es el escrito de impugnación del recurso de casación redactado y cargado en Lexnet, el que debía ser examinado por la secretaría de la sala, en orden a dilucidar si permitía tenerlo por recibido y unirlo a las actuaciones de uno de sus procedimientos. Lo mismo cabría decir de cualquier otro órgano judicial, respecto de la utilización por el usuario de cualquiera de las plataformas de comunicación electrónica habilitadas para su comunicación con este…" En el presente caso "no era preciso indagar en el cuerpo del escrito si se aportaban datos que pudieran ilustrar acerca del verdadero procedimiento, tal como exige nuestra doctrina cuando en el encabezamiento se incurre en error al identificar este último, ni conceder un trámite de subsanación para tal fin. Es que no hubo error en el escrito”.

La Sala Tercera en su ATS de 4/11/2020 (RC 1177/2020) también se ocupa de esta cuestión. Pero antes de entrar en ella, este Auto nos recuerda que el plazo de 30 días para personarnos ante el Tribunal Supremo una vez que la Sala de instancia tiene por preparado el recurso de casación forma parte de dicha preparación, por lo que no se le puede aplicar el art. 128.1 LJCA que permite la rehabilitación del plazo dentro del mismo día en que se notifique la caducidad por no haberlo realizado. A diferencia de lo que la misma Sala ha dicho en su ATS de 9/9/2020 (RC 1627/2019) en relación con el escrito de interposición de dicho recurso, al que sí permite aplicar el art. 128.1 LJCA.


Volviendo al tema, el Auto nos indica que no valen reglas generales, que el análisis de si debe admitirse la subsanabilidad de un error en la presentación de un escrito procesal, debe realizarse caso por caso:


“…en esta materia no pueden sostenerse posiciones cerradas y absolutas, ni en el sentido de rechazar por principio cualquier posibilidad de subsanación de defectos en la cumplimentación de los formularios de lexnet, ni en el sentido contrario de admitir que tales defectos tienen siempre y por definición el carácter de meras irregularidades no invalidantes y en todo caso subsanables. La contemplación casuística del caso litigioso se hace, pues, ineludible.

El caso que resuelve parte de un error al escoger la pestaña de Lexnet de la oficina de registro y reparto contencioso/administrativo de Madrid (reservada a los Juzgados) en lugar de la indicada para el Tribunal Supremo. El escrito se presentó un viernes 21 de febrero y se rechazó el lunes 24 de febrero. Presenta un nuevo escrito el 2 de marzo pero también yerra al poner en la pestaña los recursos de casación anteriores a la reforma de la L.O. 7/2015 y se rechaza nuevamente. El 9 de marzo lo presenta correctamente.

El Auto resuelve que “…aunque pudiera llegar a admitirse que, en atención a la doctrina precitada del Tribunal Constitucional, el error inicialmente padecido en el primer escrito de personación tuviera la cualidad de subsanable, aunque ya hemos advertido que la equivocación padecida por dicha parte no puede excusarse en una pretendida oscuridad o confusión de la plataforma telemática, sino que se debió a su propia y exclusiva falta de diligencia. Ahora bien, aun admitiendo esa subsanabilidad, ocurre que el segundo escrito de personación, que aun presentado fuera del plazo de personación conferido podría haber desplegado la virtualidad sanadora del primero, volvió a incurrir en otro defecto de cumplimentación determinante de su rechazo, que de nuevo no puede excusarse en una supuesta confusión en la presentación del formulario de lexnet, y sólo se debe a falta de diligencia del profesional actuante… aun aceptando que la parte recurrente debía disponer de una oportunidad de corregir su primera equivocación, si ocurre que nuevamente volvió a equivocarse, en algo que para la generalidad de los profesionales intervinientes ante este Tribunal no ofrece mayores dudas ni incidencias, ha de cargar con las consecuencias de su mal hacer”.

Pese a la referencia en este Auto a la necesidad de examinar los casos a la luz de la doctrina constitucional, en el caso del ATS de 30/3/2022 (RC 5348/2021), ante que el procurador no estaba dado de alta en Lexnet, da por buena la notificación realizada al abogado a través de dicha plataforma pese a que, con cita a los arts. 23.4 y 153 LEC admite que si hay procurador designado las notificaciones hay que entenderlas con él y no con el abogado.


Lo motiva así: “Incumplimiento por el procurador de sus deberes profesionales, por haberse dado de baja de lexnet sin proveer nada sobre su sustitución por otro procurador, o desarrollar cualquier otra iniciativa que garantizase la continuidad de la adecuada representación procesal de su cliente; y falta de diligencia del letrado, pues resulta sorprendente que habiéndosele notificado el auto que tenía el recurso por preparado, y teniendo por tanto conocimiento de tal resolución, no hiciera nada a lo largo de los meses subsiguientes. Bien podría, v.gr., haberse dirigido a la secretaría de la Sala para verificar por qué no se notificaba la resolución al procurador, del mismo modo que podría haber contactado con el procurador para aclarar la situación o tomar la iniciativa que mejor procediera para asegurar la defensa de su cliente. Lo que no resulta de recibo es que permaneciera totalmente pasivo sin hacer nada.”.


El Auto contiene un aviso para letrados sobre la necesidad de no quedarse parados en un caso como éste. Por otra parte, con las cautelas que conlleva no conocer los pormenores del caso, si la norma dice que las notificaciones deben de realizarse con los procuradores, la decisión adoptada podría no respetar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte representada. Si existe una imposibilidad desde el Juzgado o Tribunal para notificar al procurador porque éste sorprendentemente no está dado de alta en lexnet, parece que la solución más respetuosa con el principio pro actione y el derecho de defensa sería que el LAJ requiriese directamente a la parte para que designase un nuevo procurador. Pero tener por notificado directamente a la parte a través de su abogado parece que contraría lo dispuesto en los arts. 23.4 y 153 LEC y, por ende, del art. 24 CE

La Sala Primera en su STS de 20/10/2020 (RC 1747/2018. Ponente Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg) admite un recurso de apelación presentado por lexnet en un Juzgado de 1ª instancia distinto porque: 1) El sistema lo admitió y acusó recibo. 2) Cuando se aprecia la irregularidad y se advierte al recurrente, inmediatamente realiza todo lo posible para corregirlo, presentando el escrito sin demora ante el órgano judicial competente. 3) No hay indicios de actuación fraudulenta alguna sino de una conducta inequívoca de cumplir con los requisitos legales y 4) Tampoco existió indefensión de la contraparte.


En cuanto a la posibilidad general de subsanación la sentencia nos dice:

"Igualmente, en cuanto sea posible, es preciso acudir a la técnica de la subsanación, que permita atender a la voluntad de cumplimiento, aplicable a los supuestos de irregularidades formales o vicios de escasa importancia, por cumplimiento defectuoso, debido a un error o equivocación disculpable y no malicioso, que no genere consecuencias definitivas (sentencias del Tribunal Constitucional 222/1982, de 25 de enero de 1983 y 95/1983, de 14 de noviembre).
Principio además consagrado en el art. 231 de la LEC, cuando norma que "[...] el Tribunal y el Letrado de la Administración de Justicia cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes", así como el art. 11.3 de la LOPJ, al proclamar, por su parte, que:
"Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y solo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes".
En este sentido, señala la sentencia de esta Sala 1.ª, 298/2016, de 5 de mayo, que: "El Tribunal Constitucional ha entroncado la subsanación de este tipo de defectos con las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva, que impide que las pretensiones de un litigante sean rechazadas con base en un defecto subsanable". Y todo ello, sin perjuicio de la distinción entre acto omitido y acto defectuoso, como recuerda la sentencia 360/2018, de 15 de junio".

Esta STS 20/10/2020 de la Sala 1ª admite que la presentación de un escrito de interposición de una casación civil presentado por error ante el Tribunal Supremo, en lugar de en la Sala territorial, es un defecto subsanable, por aplicación a en base a lo indicado en el art. 62.2 LEC:


"No es ajeno a nuestro ordenamiento procesal que determinados errores en la identificación del órgano competente sean susceptibles de subsanación, como así resulta con respecto a las normas que disciplinan la competencia funcional (art. 62.2 LEC).
En este sentido, en el ATS de 13 de abril de 2010 (recurso 686/2009), en un caso en que el recurrente dirigió su escrito de interposición del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal a un órgano -esta Sala- que no era funcionalmente competente, pues debía de presentarse en el plazo de los veinte días ante el tribunal que hubiese dictado la sentencia recurrida, razonó que:
"Ahora bien, no puede esta Sala desconocer que el legislador ha querido facilitar en la nueva ley de procedimiento la subsanación de la presentación de los escritos de recurso ante un órgano jurisdiccional funcionalmente incompetente, proporcionando a la parte recurrente un nuevo plazo de cinco días para su correcta interposición o anuncio (art. 62.2 LEC) [...] El legislador se ha decantado, por lo tanto, por establecer un especial régimen de subsanación de la incorrecta preparación o interposición de los recursos por haberse dirigido a órgano funcionalmente incompetente, seguramente movido por la intención de facilitar en mayor grado el acceso al sistema de recursos legalmente establecido, dotando de este modo de toda su dimensión al más genérico derecho a la tutela judicial efectiva".
…con la finalidad de alcanzar la mayor eficacia del derecho a la tutela judicial efectiva surge la correlativa obligación constitucional, que debe de ser observada, por parte de los jueces y tribunales, de aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales, teniendo siempre en cuenta el fin perseguido por el legislador al establecerlos, y evitando cualquier exceso formalista, que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE".

Dicha solución choca con el reciente Auto de la Sala Tercera el ATS de 6/4/2022 (RC 5483/2021) que desestima el recurso contra la inadmisión de la casación por no personación en el plazo de treinta días por haberlo presentado por lexnet en el TSJ de Andalucía en lugar de ante el Tribunal Supremo porque “dicha personación ha de efectuarse ante esta Sala del Tribunal Supremo, siendo achacable únicamente a dicha parte el error padecido, por lo que siendo la personación en forma y plazo un presupuesto inexcusable para el válido ejercicio de la acción, requisito no subsanable.


Teniendo en cuenta la solución dada por la Sala Primera, aún en el caso de que no se considerase aplicable el art. 7 LJCA del que hablé aquí por entender que dicho artículo no se refiere a los recursos, lo cierto es que el art. 62.2 LEC sí contempla una previsión específica que parece poder aplicarse en la jurisdicción contencioso-administrativa supletoriamente por lo dispuesto en disposición final primera LJCA.

Para finalizar y volviendo a la STS de la Sala Primera de 20/10/2020 llega a su solución aplicando el principio de proporcionalidad, según la fundamentación siguiente con cita a la doctrina constitucional que que completa perfectamente la doctrina del TEDH que vimos al principio:


“…los juzgados y tribunales deberán observar el principio de proporcionalidad, que impone un tratamiento jurídico distinto a los diversos grados de defectuosidad de los actos procesales, con criterios favorables a una tutela efectiva.
A dicho principio hace referencia la sentencia del Tribunal Constitucional 107/2005, de 9 de mayo, FJ 4, con cita de la sentencia de ese mismo Tribunal 187/2004, de 2 de noviembre, FJ 2, cuando insta a los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial, a:
"[...] llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando en sus decisiones la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, y procurando, siempre que ello sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial. Y añadimos que "[e]n dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, así como a su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso. E igualmente debe atenderse a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado (SSTC 41/1992, de 30 de marzo; 64/1992, de 29 de abril; 331/1994, de 19 de diciembre; y 145/1998, de 30 de junio)".
Lo expuesto no significa, sin embargo, incurrir en los excesos de un criterio antiformalista, que conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las leyes procesales, y, entre ellos, las normas que regulan los recursos en garantía de los derechos de todas las partes (sentencias del Tribunal Constitucional 187/2004, de 2 de noviembre, FJ 2; 107/2005, de 9 de mayo, FJ 4; 166/2016, de 6 de octubre, FJ 3); pero tampoco significa que quepa elevar cualquier defecto procesal a causa de inadmisión. En definitiva, en la proporcionalidad está la solución y la guía en el derecho a la tutela judicial efectiva de rango constitucional".

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Diego Gómez Fernández

Abogado y profesor asociado de derecho administrativo


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