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La revocación del art. 109.1 de la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo

La STS de 27/03/2023 (RC 8885/2021) ha fijado la siguiente e interesante doctrina jurisprudencial respecto a la posibilidad de revocar un acto administrativo siguiendo el procedimiento del art. 109.1 de la Ley 39/2015, de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC) cuando se haya recurrido en la vía contencioso-administrativa y aún no se haya dictado sentencia:


"...la Administración puede invocar la potestad de revocación del art. 109 de la Ley 39/2015, para declarar la caducidad de un procedimiento sancionador en el curso del procedimiento judicial seguido contra la misma resolución sancionadora, siempre que la ejerza dentro de los términos que legalmente configuran dicha potestad"

La revisión de oficio


La revisión de oficio prevista en el capítulo I del Título V de la LPAC (arts. 106-111) contempla tres posibilidades para revisar un acto administrativo: la revisión de oficio de los actos nulos y disposiciones generales (éstas sólo de oficio) del art. 106 LPAC, la declaración de lesividad de los actos anulables del art. 107 LPAC y esta revocación de oficio de los actos desfavorables o de gravamen del art. 109.1 LPAC.


La rectificación de errores materiales, aritméticos o de hecho del art. 109.2 LPAC, pese a que se incluye dentro de este mismo capítulo no es propiamente un procedimiento de revisión, puesto que lo que persigue no es revisar el acto y hacerlo desaparecer, sino conservar el acto rectificando alguno de sus elementos no esenciales. Así, nos lo recuerda la STS de 30/1/2012 (RC 2374/2008):


"Hemos de comenzar recordando la conocida doctrina de esta Sala sobre la rectificación de errores materiales, aritméticos o de hecho mediante un procedimiento de revisión de oficio. Dicho error se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación, por lo que su corrección por ese cauce requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: (a) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; (b) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; (c) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de las normas jurídicas aplicables; (d) que mediante su corrección no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; (e) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); (f) que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere la anulación o la revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y (g) que se aplique con un hondo criterio restrictivo [véanse las sentencias de 5 de febrero de 2009 (casación 3454/05 , FJ 4°), 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05, FJ 5 º) y 18 de marzo de 2009 (casación 5666/06 , FJ 5°)]".

La revocación de oficio del art. 109.1 LPAC


Volviendo a la revocación del art. 109.1 LPAC que nos ocupa, éste nos dice que:


"1. Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico"

Como nos explica la STS de 19/5/2011 (RC 2411/2008) esta posibilidad fue introducida expresamente por la Ley 30/1992 (aunque en el art. 112 de la Ley de Procedimiento de 1958 se hablaba de las facultades de revocación):


"Debe señalarse que la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 no reguló la revocación de los actos de gravamen ni tampoco lo hizo la Ley General Tributaria de 1963. Fue la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la que configuró esta figura en la primera versión del artículo 105.1, que, tras la redacción ofrecida por Ley 4/1999, de 13 de enero, señala que "Las Administraciones Publicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las Leyes o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico".


Tal y como exponía aquí la compañera Patricia Calvo López con cita a trabajos de los profesores Alenza García, Almeida Cerrada, Tomás Cano, Jesús González Pérez o Felipe Iglesias, la regulación de la revocación en la LPAC es incompleta; no no recoge todos los supuestos de revocación que podemos encontrar en nuestro ordenamiento jurídico administrativo. Estos otros supuestos se recogen más in extenso en este interesante artículo del profesor Santamarina Harinas.

- Es para actos netamente desfavorables o de gravamen: no sirve para los actos de doble efecto.


Esta STS de 23/03/2023 siguiendo el tenor literal del art. 109.1 LPAC nos recuerda que:


"...sólo puede recaer sobre actos de gravamen o desfavorables, y no sobre actos declarativos de derechos (si se trata de actos favorables, para dejarlos sin efecto la Administración debe acudir a la declaración de nulidad de pleno derecho o, en su caso, a la lesividad)..."


Ello hace que se haya excluido esta posibilidad para los actos de doble efecto, aquellos que son favorables para unos y desfavorables para otros. La STS de 5/02/2007 (RC 238/2002) nos dice:


"En el caso que enjuiciamos, quienes solicitaron la revisión del acto fueron sus destinatarios que fueron excluidos del censo electoral, por su condición de trabajadores por cuenta ajena enrolados en embarcaciones dedicadas a la actividad pesquera o marisqueras que no tenían su base en un puerto del ámbito territorial de la Cofradía de Lourizán; de ahí, al entender aquellos que la resolución de la Consejería de Pesca y Asuntos Marítimos, de treinta de julio de dos mil tres, era nula de pleno derecho, ejercitaban una acción de nulidad, por lo que tuvo que seguirse por la Administración el procedimiento establecido en el artículo 102 de la mencionada Ley : “Revisión de oficio”, “Revisión de actos nulos”, pues, no podemos considerar que la resolución administrativa anulada en la instancia se encuadrara dentro de los actos desfavorables o de gravamen, que posibilitaría a la Administración revocar de oficio sus propios actos, pues el acto revocado como precisa la Sala de instancia era favorable a unas personas y desfavorable para otras".


La STS de 8/02/2011 (RC 503/2008) aclara que basta que sea favorable para un solo interesado para que no quepa aplicar el art. 109.1 LPAC:


"Esta Sala no puede sino ratificar la interpretación realizada por la sentencia ahora recurrida, pues es evidente que el carácter favorable de un acto no ha de predicarse de todos los afectados, sino que basta con que exista un solo interesado para el que el mantenimiento de un acto sea favorable, como es el caso de los que firmaron un determinado proceso selectivo que, una vez convocado ha de terminarse inexorablemente, y ser resuelto entre quienes concurrieron válidamente a él, aun cuando su anulación pueda ser favorable para quienes en su momento no participaron en el mismo."

- Es una potestad discrecional de la Administración que se ejerce siempre de oficio: No existe acción de revocación para exigir que la Administración revoque los actos desfavorables ex art. 109.1 LPAC


El maestro Sevach en su imprescindible "Derecho administrativo mínimo" nos decía:


"Además no existe un derecho subjetivo a exigir la revocación de un acto administrativo pues la clave del art. 109.1 LPAC radica en el término "podrán" que el Tribunal Supremo ha interpretado en el sentido de declarar que "la potestad de revisión que el artículo 105 de la Ley 30/92 concede a la Administración para los actos de gravamen o desfavorables no constituye una fórmula alternativa para impugnar fuera de plazo los actos administrativos consentidos y firmes, sino sólo para revisarlos por motivos de oportunidad. La petición de revisión no puede ser ocasión para discutir si el acto de gravamen se ajusta o no al ordenamiento jurídico, pues ello sólo puede hacerlo el interesado impugnando en tiempo y forma el acto discutido" (STS de 13 de julio de 2001, rec. 216/1997). En esta línea en el ámbito tributario se ha generalizado "la falta de derecho subjetivo a la revocación" (STS de 22 de febrero de 2017, rec. 554/2016)"


Esta STS de 27/03/2023 comentada también lo recuerda:


"La potestad de revocación regulada en el art. 109 de la Ley 39/2015, es una potestad discrecional que permite a la Administración eliminar del mundo jurídico no sólo actos inicialmente válidos por circunstancias sobrevenidas, sino también actos en los que se aprecie alguna circunstancia de ilegalidad. No está sometida a plazo, se ejerce siempre de oficio -tal y como expresa el título con el que se encabeza el Capítulo I del Título IV de la Ley 39/2015, "Revisión de oficio" en el que está inserto el art. 109 que comentamos- y, como declara de forma constante la jurisprudencia, no constituye una fórmula alternativa para impugnar fuera de plazo actos consentidos y firmes (SSTS de 11 de julio de 2001, rec. 216/1997, o de 31 de mayo de 2012, rec. 1429/2010, entre otras muchas)".


En el mismo sentido, la STS de 19/5/2011 (RC 2411/2008) antes citada con cita a la de 11/7/2001 nos dice que:


"Por ello, se ha podido decir que, a diferencia de la revisión de oficio de los actos nulos de pleno derecho, la revocación de los actos nulos desfavorables es una facultad y no una obligación de la Administración, pues ese tipo de invalidez se convalida por el paso del tiempo y al ganar firmeza".

- No contempla un procedimiento específico.


Tal y como hemos visto en el art. 109.1 LPAC no se contempla qué procedimiento se debe de seguir para realizar esta revocación de los actos desfavorables como sí lo hace con los actos declarativos de derechos nulos y anulables en los arts. 106 y 107 LPAC.


El profesor Santamaría Pastor en su clásico "Principios de derecho administrativo general II" opina que:


"La LPAC no condiciona la revocación de los actos de gravamen al cumplimiento de requisito procedimental específico alguno; ello no entraña que la misma pueda acordarse sin necesidad de ningún trámite, sino una remisión general a las reglas generales del procedimiento común que, como en los restantes supuestos, resultan supletoriamente aplicables".


A a salvo de que las circunstancias concretas del caso y la aplicación de los principios generales del procedimiento administrativo exigiesen otra cosa, parece que el requisito exigible para adoptar la resolución sería el previo trámite de audiencia a los interesados afectados por el acto administrativo que se intenta revocar y que la resolución esté debidamente motivada por ser un requisito exigido para cualquier actuación administrativa y tratarse además del ejercicio de una potestad discrecional (art. 35.1.i) LPAC).


Así lo considera la STS de 5/11/2021 (RC 1456/2020) resuelve la cuestión planteada en el Auto de admisión en el que se había señalado como cuestión a resolver determinar "si la revocación, figura prevista para actos desfavorables, es el medio adecuado para dejar sin efecto una comisión de servicios, o si al derivarse de ésta efectos favorables para el interesado, procede tramitar el correspondiente procedimiento de revisión de oficio de actos nulos o de declaración de lesividad de actos anulables", acaba concluyendo que "A efectos de fijar doctrina casacional respecto a la cuestión planteada se declara que la provisión de puestos de trabajo mediante una comisión de servicio constituye un acto administrativo de provisión temporal urgente y discrecional que exige motivación en su concesión y en su revocación y audiencia del interesado en este último caso."

- Se puede ejercer en cualquier momento, siempre que no haya prescrito la acción de la Administración.


Tal y como podemos ver comparando la redacción del art. 105.1 Ley 30/92 y del art. 109.1 LPAC la novedad respecto a la redacción de la primera dada por la Ley 4/1999 es la introducción de un límite temporal que, como dice esta STS de 23/3/2023 "...ha de ejercitarse mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción de que se trate".


Esta modificación parece lógica, ya que si lo que se pretende con el art. 109.1 LPAC es eliminar un acto desfavorable para el ciudadano, de modo que la Administración no pueda ejecutarlo e imponer esos efectos de gravamen en el afectado, la prescripción de la acción de la Administración para hacerlo provoca ya ese resultado, haciendo innecesario seguir el procedimiento previsto en este artículo.

- No puede constituir dispensa o exención no permitida por las leyes, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico (art. 109) y le son de aplicación los límites del art. 110 LPAC.


Tal y como dice el texto del art. 109 LPAC y lo recuerda esta STS de 23/3/2023:


"no puede constituir dispensa o exención no permitida por las leyes, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico (art. 109) y, como añade el art. 110, no puede ser ejercitada cuando por prescripción, por el tiempo transcurrido u otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.".

El caso resuelto por la STS de 23/3/2023


A una empresa se le había impuesto una sanción de 30.000.-€ por infracción grave del art. 93, apartado 3.j), de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de Prevención, Calidad y Control Ambiental de Actividades en la Comunidad Valenciana.


La empresa la recurrió ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo de Valencia.


Estando aún sin resolver el proceso, la Generalitat dicta acuerdo en el que, habiéndose comprobado que la sanción estaba mal notificada acuerda revocarla al amparo del art. 109.1 LPAC, acordar la retroacción de actuaciones al momento anterior al defecto y, a la vista de que había transcurrido ya el plazo máximo para resolver y notificar, se acuerda declarar la caducidad del procedimiento y su archivo, sin perjuicio de que pueda abrirse uno nuevo en tanto no haya prescrito la infracción como dice el art. 95.3 LPAC.


Comunicado al Juzgado, mediante Auto de 20/1/2020 se acuerda el archivo del procedimiento al amparo del art. 76 LJCA por entender que la Administración demandada había reconocido totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante.


La empresa lo recurre en apelación y el TSJ de Valencia lo desestima en base a lo siguientes argumentos:

"los argumentos expuestos en el recurso de apelación deben ser desestimados, y ello por cuanto el acto que impugnaba ha dejado de existir en el mundo jurídico, haciendo superflua una declaración de nulidad en relación con un acto que ya ha sido declarado nulo.

Por otra parte el hecho de que exista un proceso pendiente, cuyo objeto es una pretensión dirigida a impugnar un acto administrativo, no constituye un límite al principio de revocabilidad de los actos administrativos y consiguientemente, ni reduce ni amplía las facultades de anulación que ostenta la administración; de manera que la existencia de un proceso pendiente, no implica una ampliación de esas facultades, pero tampoco su cercenamiento; salvo el supuesto de anulación de sus propios actos declarativos de derecho, cuando se haya deducido una pretensión procesal frente a los mismos; por ello el último Inciso del artículo 76 de nuestra ley jurisdiccional establece que, el reconocimiento de la satisfacción extraprocesal, sólo se producirá si dicho reconocimiento no contraviene manifiestamente el ordenamiento jurídico.

Así las cosas, el acto de reconocimiento en vía administrativa, implica nuestro caso la terminación del procedimiento, porque no se produce la excepción que anteriormente hemos mencionado referida a los actos declarativos de derecho; y por otra parte, se ha dictado en un momento propicio para ello. En consecuencia, no existe infracción del ordenamiento jurídico.

Además, el objeto del proceso es la anulación de la sanción, que es lo que se logra con el acto administrativo extraprocesal, aunque esté fundada en el motivo de la caducidad. En este caso, al tratarse de procedimientos sancionadores, los efectos de la caducidad producen la terminación absoluta del procedimiento, aunque la administración, siempre que no haya prescrito la infracción, podrá incoar otro nuevo para evaluar el comportamiento ilícito de la actora, pero nosotros no podemos tomar en consideración ahora lo que la administración pueda hacer en el futuro, sino lo que ha hecho a través de los actos que ha materializado. La jurisdicción no es declarativa. Así las cosas, debemos concluir que el reconocimiento en vía administrativa, al anular la sanción, es total."

Mediante ATS de 1/06/2022 se admitió a trámite el recurso de casación y se identificó como cuestión con interés casacional objetivo la de determinar si puede la Administración invocar la potestad de revocación del art. 109 de la Ley 39/2015, para declarar la caducidad de un procedimiento sancionador en el curso del procedimiento judicial seguido contra la misma resolución sancionadora.


En el escrito de interposición el recurrente invoca la STS de 23/2/2010 (RC 5538/2006), en la que se declara que "cuando un procedimiento administrativo ya ha concluido mediante resolución expresa, no cabe que vuelva a concluir mediante declaración de caducidad. Un mismo procedimiento administrativo no puede concluir dos veces, de dos modos distintos". Por eso, como explica la sentencia, "entiende que que la declaración de caducidad efectuada por la Administración en el curso del proceso seguido contra la resolución sancionadora infringe manifiestamente el ordenamiento jurídico. Pone también de manifiesto que la pretensión principal ejercitada en la demanda, y así se reflejó expresamente en el suplico, consistía en la declaración de nulidad por razones de fondo de la resolución sancionadora y que sólo subsidiariamente se instaba la declaración de caducidad del procedimiento, y por ello, no es posible entender, como hace la Sala sentenciadora, que con la declaración de caducidad se produzca un reconocimiento extrajudicial de la totalidad de sus pretensiones en términos de coincidencia total con el suplico de la actora, como entiende la jurisprudencia necesario para que la satisfacción extraprocesal se produzca (entre otras, STS de 25 de mayo de 1999, rec. 3196/1996)." En suma entiende que se le está impidiendo que se analicen los motivos de fondo y la Administración está actuando de modo torticero porque así no se le impide que abra un nuevo procedimiento, lo que no podría hacer si se hubiese entrado en el fondo como se pedía en la súplica de la demanda.

La sentencia comienza refiriéndose a la STS de 23/02/2010 (RC 5538/2006) alegada por el recurrente en la que supuestamente se había adoptado la solución contraria. Sin embargo, la sentencia puntualiza que no nos encontramos exactamente con el mismo caso:


"- En primer lugar, porque en el caso resuelto por aquella sentencia la Administración, encontrándose pendiente el proceso judicial contra la resolución sancionadora, había dictado directamente una resolución declarando su caducidad y, en cambio, en el caso que aquí analizamos, estando, asimismo, pendiente el proceso judicial contra la resolución sancionadora, la Administración ha dictado una resolución en la que adopta dos pronunciamientos, primero, acuerda revocar la resolución sancionadora porque constata defectos en su notificación y, después de dicha revocación, acuerda declarar la caducidad.


- En segundo lugar, porque en el caso resuelto por aquella sentencia el objeto del recurso contencioso administrativo era la posterior resolución que había declarado la caducidad, habiéndose seguido antes el proceso contra la resolución sancionadora que había concluido por satisfacción extrajudicial de la pretensión por haberse dictado aquella declaración de caducidad, resolución judicial que había adquirido firmeza. Y en cambio, en el caso que aquí resolvemos, el proceso de instancia se ha seguido contra la resolución sancionadora misma, siendo el objeto de nuestra casación la sentencia que ha declarado satisfecha extraprocesalmente la pretensión actora por haberse declarado posteriormente, tras su revocación, la caducidad".


A continuación explica alguna de las características de esta revocación de actos desfavorables del art. 109.1 LPAC a las que me he referido antes:


"La potestad de revocación regulada en el art. 109 de la Ley 39/2015, es una potestad discrecional que permite a la Administración eliminar del mundo jurídico no sólo actos inicialmente válidos por circunstancias sobrevenidas, sino también actos en los que se aprecie alguna circunstancia de ilegalidad. No está sometida a plazo, se ejerce siempre de oficio -tal y como expresa el título con el que se encabeza el Capítulo I del Título IV de la Ley 39/2015, "Revisión de oficio" en el que está inserto el art. 109 que comentamos- y, como declara de forma constante la jurisprudencia, no constituye una fórmula alternativa para impugnar fuera de plazo actos consentidos y firmes (SSTS de 11 de julio de 2001, rec. 216/1997, o de 31 de mayo de 2012, rec. 1429/2010, entre otras muchas).


Su ejercicio, aunque discrecional, está sujeto por el legislador a determinados requisitos y límites que se expresan en dicho precepto, art. 109, y en el siguiente, art. 110: sólo puede recaer sobre actos de gravamen o desfavorables, y no sobre actos declarativos de derechos (si se trata de actos favorables, para dejarlos sin efecto la Administración debe acudir a la declaración de nulidad de pleno derecho o, en su caso, a la lesividad), ha de ejercitarse mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción de que se trate, no puede constituir dispensa o exención no permitida por las leyes, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico (art. 109) y, como añade el art. 110, no puede ser ejercitada cuando por prescripción, por el tiempo transcurrido u otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes."

Por aplicación de esta doctrina entiende que no existe infracción del ordenamiento jurídico por haber revocado la sanción al amparo del art. 109.1 LPAC estando la misma sub iudice (y sin que se haya dictado sentencia) porque ese supuesto no se encuadra en ninguno de las excepciones que hemos visto:


"Como puede apreciarse, entre estos requisitos o límites no se encuentra el de que no se halle pendiente un proceso jurisdiccional contra la resolución que se revoca. Antes al contrario, es precisamente la potestad revisora de sus actos por la Administración, en sentido amplio -tanto la revisión de actos nulos como la revocación-, ejercida en los términos en los que la ley la configura, la que se encuentra sobre la base de la institución misma de la satisfacción extraprocesal de la pretensión regulada en el art. 76 LJCA ya que las facultades que la Administración ostenta para revisar y revocar de oficio sus propios actos no se ven alteradas porque exista un proceso judicial pendiente contra tales actos. Como se afirma en la sentencia recurrida, en afirmación que compartimos, la pendencia de un proceso judicial ni amplia ni restringe tal potestad revisora. Otra cosa es la incidencia que tal revocación, y la resolución que, en su caso, sustituya a la revocada, tengan dentro del proceso seguido contra la resolución que se revoca, incidencia que dependerá del contenido de estas resoluciones y de las pretensiones que en dicho proceso se hayan ejercitado. Por tanto, debe afirmarse que, siempre que se respeten los límites legales aludidos, no existe ningún obstáculo para que la Administración utilice la potestad que le otorga el art. 109 de la Ley 39/2015, para revocar una resolución sancionadora sometida a un proceso judicial pendiente".

Continúa explicando que tampoco existe ninguna pega que se haya revocado la resolución y luego declarado su caducidad:


"La caducidad, por su propia naturaleza, borra o elimina el procedimiento anterior, incluida la resolución que le pone término, no produciéndose, por tanto, una doble terminación del mismo procedimiento por dos modos distintos. Sería redundante, y ninguna garantía añadiría para el administrado, exigir que la Administración, que tiene potestad para revocar la resolución sancionadora o desfavorable cuando aprecie de forma sobrevenida un vicio de legalidad, y entre ellos la caducidad, tenga necesariamente que dictar, primero, una resolución revocatoria por esta causa, la caducidad, y sólo después, en sustitución de la resolución revocada, poder declarar la caducidad. La actuación seguida en este caso por la Administración, que se ha ajustado exactamente a estos pasos (añadiendo, incluso, a la revocación un pronunciamiento de retroacción de actuaciones hasta el acuerdo de iniciación tan sólo anudado a un defecto de notificación de la resolución finalizadora del procedimiento), es buen ejemplo de lo superfluo y redundante de tal forma de proceder que ninguna garantía añade para el administrado.


La ley, a diferencia de lo que ocurre con la revisión de actos nulos, no regula ningún trámite ni procedimiento específico para acordar la revocación. Sin duda, en la medida en que con ella desaparece del mundo jurídico una resolución definitiva, necesariamente habrá de plasmarse en una resolución en la que pueda apreciarse que concurren los requisitos que configuran esa potestad y que se respetan los límites que el legislador impone a su ejercicio. Y una resolución que acuerda la caducidad permite perfectamente apreciar tales extremos, es decir, permite valorar si la potestad revocatoria, que en este caso la declaración de caducidad conlleva de forma implícita, se ha ajustado a los términos legales que la configuran y acotan.


En esta misma línea de razonamiento se ha pronunciado más recientemente esta Sala. Nos referimos a la sentencia que antes citamos de 3 de febrero de 2021, rec. 4749/2019, en la que no opusimos ningún reparo a que la Administración declarara la caducidad de una resolución desfavorable, incluso ya en curso de ejecución, que estaba jurisdiccionalmente impugnada, dando así satisfacción extraprocesal a una pretensión ejercitada en ese proceso. En esta sentencia, en plena consonancia con cuanto venimos argumentando, fijamos como doctrina que "la Administración, en ejecución de una resolución que acuerda el restablecimiento de la legalidad, resolución que tiene carácter definitivo, pero no firme por estar jurisdiccionalmente impugnada, puede dar satisfacción extraprocesal a una pretensión de declaración de caducidad de la misma ejercitada en el proceso, en tanto este proceso se encuentra pendiente y aunque dicha resolución se encuentre en fase de ejecución...


La aparente paradoja a la que hacía frente nuestra sentencia de 23 de febrero de 2010, en cuya virtud, la parte perjudicada por la resolución desfavorable está legitimada para impugnar la resolución que posteriormente, con invocación implícita de la potestad revocatoria, la anula por caducidad (interés legítimo que resulta indiscutible dada la eventual incidencia de tal actuación de la Administración en la prescripción de la infracción al poder incoarse nuevo procedimiento sancionador que la interrumpe), no encuentra solución imponiendo un límite a la potestad revocatoria, como es la pendencia de un procedimiento judicial, que carece de amparo legal. Sin perjuicio de la posibilidad de impugnar la declaración de caducidad, bien autónomamente bien mediante ampliación del objeto del recurso, la terminación del proceso derivada de la declaración de caducidad siempre tendrá el límite que impone el art. 76 LJCA que impide que tal terminación "infrinja manifiestamente el ordenamiento jurídico", límite que permite al juez eludir cualquier ejercicio espurio de la potestad revisora o revocatoria que conlleva la declaración de caducidad y le obliga a terminar el proceso en ese caso por "sentencia ajustada a Derecho".".

Y además de fijar la jurisprudencia que hemos visto al principio, acaba rechazando la alegada mala fe de la Administración por haber obrado de ese modo:


"No desconoce la Sala la relevancia que tiene para los intereses de la parte que la caducidad sea declarada por el órgano jurisdiccional en la sentencia tras la íntegra tramitación del proceso o que la declare la Administración durante la pendencia del mismo, ya que si la caducidad se declara en sentencia, el interesado "gana" plazo de prescripción que, por el contrario, "pierde" si la Administración se adelanta y declara ella misma la caducidad durante la pendencia del proceso, acordando acto seguido la iniciación de un nuevo procedimiento. Ahora bien, ningún reparo cabe apreciar en este modo de proceder de la Administración declarando la caducidad durante la pendencia del proceso y acordando la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador ya que, lejos de suponer una actuación torticera, fraudulenta o contraria a la buena fe -como se afirma por la recurrente-, al actuar de esta forma, la Administración se limita a defender el interés general que le incumbe en la persecución de los comportamientos infractores y en evitar su prescripción".


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Diego Gómez Fernández

Abogado y profesor asociado de derecho administrativo

www.derechoadministrativoyurbanismo.es/blog



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