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  • Foto del escritorDiego Gómez Fernández

El acceso a las actuaciones previas archivadas por el propio afectado y el art. 53.1.a) de la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo común (STS 19/3/2024)



La STS de 19/3/2023 (RC 775/2023) estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el fiscal don Ignacio Stampa Fuente contra el decreto de la Fiscal Jefe Inspectora de 7/7/2023, dictado por delegación del Fiscal General del Estado y lo anula, declarando el derecho del recurrente a que la Fiscalía General del Estado le entregue copia íntegra y certificada de las diligencias de inspección nº 2/2016 abiertas en su día contra él y que fueron finalmente archivadas.


Como explica la sentencia, "el recurrente solicitó copia íntegra y certificada de todas las diligencias de inspección relativas a su persona entre los años 2012 y 2016. La resolución ahora impugnada señala que, una vez examinada toda la documentación del mencionado período que se halla en la Inspección Fiscal, solo las diligencias de inspección nº 2/2016 hacen referencia al señor Stampa Fuente. Dice que fueron incoadas a raíz de una denuncia por actitud irrespetuosa, presentada contra él por una Letrada de la Administración de Justicia de Lanzarote. Añade que más tarde fueron archivadas, lo que se comunicó al denunciado. La resolución impugnada entiende que en esta situación resulta aplicable el art. 53.1.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, a tenor del cual los particulares tienen derecho “a conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados”. Dado que las diligencias de inspección nº 2/2016 fueron archivadas y, por consiguiente, ya no están en tramitación, concluye la resolución impugnada que no procede acceder a lo solicitado".



La demanda se fundamentaba por una parte en el art. 118.k) del Real Decreto 305/2022 que recoge como derecho profesional de los fiscales el de "tener acceso en cualquier momento a su expediente personal y a la protección de sus datos de carácter personal de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente"; por otra parte, también en el art. 12 de la Ley 19/2013, de transparencia acceso a la información y buen gobierno que nos dice que "todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley...".



Como precedente relevante, la STS de 25/9/2023 (RC 8072/2020) había reconocido al denunciado la condición de interesado del art. 4 LPAC para acceder al expediente de actuaciones previas que le habían incoado aunque fueran finalmente archivadas (en base a que el art. 55 LPAC que regula la información y actuaciones previas hace ya referencia a los procedimientos de naturaleza sancionadora y a que el art. 53.1 LPAC que regula los derechos de los interesados en un procedimiento administrativo incluye también "a la información previa o reservada, según el caso, sin que exista excepción expresa en la norma para su acceso") y había fijado como doctrina jurisprudencial que "el funcionario denunciado respecto al que se ha incoado una información previa o reservada, aunque luego no fuere sancionado, tiene derecho a acceder a dicho expediente."



La Abogacía del Estado aunque declara conocer esta doctrina jurisprudencial alega que en este caso no era de aplicación por el tiempo transcurrido desde el archivo y porque al recurrente tuvo entonces conocimiento de las mismas y de su posterior archivo.


Se opone también a la aplicación del art. 118 del RD 305/2022 porque dice que "en el expediente personal solo se anotan las resoluciones sancionadoras mientras no hayan sido canceladas; y no las demás vicisitudes, ni la documentación de los correspondientes procedimientos". Sobre el art. 12 de la Ley 19/2013 califica su invocación como abusiva porque dice que lo pretendido excede lo permitido por ese artículo.


Sobre el art. 53.1.a) LPAC reitera lo que decía la resolución impugnada, que sólo es para los procedimientos no terminados como por otra parte recoge la disposición adicional 1ª de la Ley 19/2013 ("1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo").


Finalmente con carácter subsidiario pide que si se estima el recurso, se ordene omitir los datos personales de todas las personas no pertenecientes al Ministerio Fiscal, en base al art. 15 de la Ley 19/2013.



El Tribunal Supremo rechaza los argumentos de la Abogacía del Estado comenzando por el citado por la resolución impugnada, declarando que el derecho de los interesados del art. 53.1.a) LPAC no se limita a los procedimientos en curso como dice la disposición adicional 1 la Ley 19/2023, sino que incluye también a los procedimientos terminados:


"Abordando ya el tema litigioso, es preciso destacar que la única razón dada por la resolución impugnada para denegar la solicitud presentada en su día por el ahora recurrente es el art. 53.1.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo Común. Pues bien, es cierto que este precepto legal -al igual que la disposición adicional 1ª de la Ley 19/2013, que implícitamente se remite a aquel- establece que el interesado en un procedimiento administrativo tiene derecho a conocer el estado en que se halla su tramitación. Pero de aquí no se sigue que las personas con un interés legítimo no tengan derecho a conocer la información recogida en procedimientos administrativos ya concluidos, ni menos aún que no tengan derecho a conocer datos relativos a ellas que se encuentren en dichos procedimientos administrativos ya concluidos".



Sobre la Ley 19/2013, indica que, si bien la limitación del art. 14.k) ("El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para:...k) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios") podría suponer un obstáculo lícito para el acceso a la información en materia disciplinaria por cualquier persona, ello "no significa que las personas directamente afectadas en un procedimiento administrativo de esa naturaleza no tengan derecho a conocerla y, en su caso, a obtener copia de la correspondiente documentación".


Y ligado a esto rechaza la interpretación restrictiva y formalista que la Abogacía del Estado realiza del art. 118 del RD 305/2022 porque no respeta ni lo dicho en ese artículo ni el art. 105 de la Constitución española:


"los miembros de la Carrera Fiscal tienen derecho en todo momento a conocer los datos recogidos en su expediente personal. Esta norma es muy clara. Frente a ello no resulta convincente aducir, como hace la Abogada del Estado, que en el expediente personal solo se anotan las resoluciones sancionadoras. Este es un argumento exageradamente formalista, pues no explica por qué si se tiene derecho a conocer lo contenido en el expediente personal no habría de tenerse también derecho a conocer todo aquello que dio lugar -o pudo haber dado lugar- a la correspondiente anotación. En línea con nuestra sentencia de 25 de septiembre de 2023 citada por la propia Abogada del Estado, hay que destacar que el acceso a los archivos y registros públicos es un principio consagrado por el art. 105 de la Constitución, de donde se deriva que su interpretación no puede ser restrictiva; máxime cuando, como sucede en el presente caso, la solicitud de información proviene de la persona a la que dicha información se refiere, es decir, del directamente afectado. No cabe duda de que incluso quienes están personalmente concernidos por información recogida en archivos y registros públicos pueden topar con algún límite legalmente establecido o, llegado el caso, dimanante del principio de proporcionalidad. Pero en el presente caso no se ha identificado ninguna norma limitativa en ese sentido, ni tampoco cabe sostener que la solicitud formulada en su día por el recurrente fuera desproporcionada".



Haciendo un paréntesis, los cambios introducidos en el art. 53.1.a) LPAC respecto a su precedente, el art. 35.a) de la Ley 30/1992, parecen haber hecho desaparecer los límites que la interpretación jurisprudencial de este último artículo introdujo sobre el derecho de obtención de copia de los documentos obrantes en un expediente administrativo.


En la STS 26/01/2011 (RC 302/2010) se explicaba que: “ese artículo 35.a) no otorga un derecho absoluto a atender peticiones genéricas e indiscriminadas de la entrega de copia de la integridad del procedimiento como preconiza el recurso de casación, pues lo que se reconoce es el derecho a acceder al procedimiento para tomar conocimiento de la totalidad del mismo y, a la vista de lo así conocido, obtener "copia de documentos contenidos en ellos". Así debe ser si se tiene en cuenta la literalidad de ese precepto, que habla de "copia de documentos" y no de "copia de los documentos" o de "todos los documentos", lo que indica que la petición ha de singularizarse; y, así mismo, si se combina esta interpretación gramatical con una hermenéutica sistemática que tome en consideración la conveniencia de evitar solicitudes innecesarias o gratuitas que puedan perturbar el buen funcionamiento de la Administración en contra de lo que reclama el principio de eficacia que para su actuación proclama el artículo 103 CE”.


Sin embargo, el actual art. 53.1.a) LPAC nos dice que “…Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos.”, por lo que según los mismos razonamientos dados por la STS de 26/1/2011, ya no existiría limitación legal para entregar todos los documentos.


A esto habría que añadir que el segundo párrafo de este art. 53.1.a) LPAC ("Quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo anterior, en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración que funcionará como un portal de acceso. Se entenderá cumplida la obligación de la Administración de facilitar copias de los documentos contenidos en los procedimientos mediante la puesta a disposición de las mismas en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración competente o en las sedes electrónicas que correspondan"), al contemplar la posibilidad de acceder a la copia digital a través de la sede electrónica que no supone ninguna dificultad y volver a hablar de "los" documentos, ratifica que no exista limitación legal alguna para entregar la totalidad de los documentos obrantes en un expediente administrativo.



Cerrando el paréntesis, en virtud de todo lo dicho, estima el recurso íntegramente. Para ello rechaza por último también la pretensión subsidiaria planteada por la Abogacía del Estado de omitir los datos personales de todas las personas no pertenecientes al Ministerio Fiscal en base a la Ley 19/2013 en base a que:


"De entrada, no es evidente que la norma invocada como fundamento sea aplicable al presente caso, pues -como se ha visto- el derecho de los miembros de la Carrera Fiscal a acceder a la información que sobre ellos tienen los órganos de gobierno el Ministerio Fiscal no deriva de la Ley 19/2013. A ello ha de añadirse que, en todo caso, el art. 15 de la Ley 19/2013 citado por la Abogada del Estado no prevé la eliminación de cualesquiera datos personales, sino solo de aquellos que sean especialmente protegidos por la legislación de protección de datos. Y no ha indicado qué datos podrían tener tal naturaleza en el presente caso. De aquí que el derecho del recurrente a obtener copia íntegra y certificada de las diligencias de inspección nº 2/2016 incluya la identidad de cualesquiera personas que en ellas aparezcan. Más allá de esto, si hubiera datos personales especialmente protegidos en dicho procedimiento, habría de estarse a lo dispuesto por la legislación de protección de datos".


Es de Justicia.


Diego Gómez Fernández

Abogado y profesor asociado de derecho administrativo


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