Los recientes Autos de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10/06/2021 (RC 12/2021 y RC 19/2021) nos sirve de excusa para recordar la figura procesal de las alegaciones previas regulada en el art. 58 y art. 59 de la LJCA.
El primer apartado del art. 58 LJCA nos dice que “Las partes demandadas podrán alegar, dentro de los primeros cinco días del plazo para contestar la demanda, los motivos que pudieren determinar la incompetencia del órgano jurisdiccional o la inadmisibilidad del recurso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69, sin perjuicio de que tales motivos, salvo la incompetencia del órgano jurisdiccional, puedan ser alegados en la contestación, incluso si hubiesen sido desestimados como alegación previa.”.
Los AATS de 10/06/2021 son de gran interés porque delimitan cómo tiene que ser la causa de inadmisibilidad para poder estimarla en esta fase de alegaciones previas: Debe manifestarse de modo indudable de modo que haga innecesario seguir adelante con la tramitación del recurso. Se dice en ambos lo mismo:
“SEGUNDO.- Las alegaciones previas, que regulan los artículos 58 y 59 de nuestra Ley Jurisdiccional, tienen por finalidad evitar que se siga sustanciando el recurso contencioso administrativo cuando ya se conoce, tras la formulación de la demanda, que la decisión del mismo será de inadmisibilidad del recurso por alguna de las causas del artículo 69, al que se remite el artículo 58, de la misma Ley.
Este filtro tiene sentido, por tanto, cuando estamos ante la concurrencia de una causa de inadmisión que se manifieste de forma indudable, haciendo irrelevante la tramitación posterior del recurso para formar el juicio de la Sala. Dicho de otro modo, la utilidad de este trámite de alegaciones previas no sólo resulta de la concurrencia de la causa de inadmisibilidad invocada, sino también del carácter superfluo e irrelevante que debería tener la tramitación posterior”.
En el caso del Auto RC 12/2021 se había alegado como causa de inadmisibilidad la falta de legitimación del Presidente del Gobierno para poder recurrir un Decreto autonómico dictado por la delegación conferida por aquél en el RD 926/2020 del estado de alarma. La Junta de Castilla y León defendía que lo que tenía que haber hecho es haberlo revisado de oficio y que carecía de legitimación para impugnarlo directamente. La Sala desestima la alegación previa porque:
“...la objeción procesal que ahora se plantea no se muestra, en este momento procesal, de forma indudable, por la singular relación y estrecha vinculación que media entre dicha causa de inadmisibilidad y la cuestión de fondo suscitada en este recurso. El óbice procesal suscitado se encuentra, en este caso, entrelazado con las consideraciones de fondo que no podríamos sortear si abordáramos ahora el examen de la falta de legitimación. Esta conexión, se expresa en la naturaleza singular y compleja de las estructuras de relación en el Gobierno de la nación, como órgano competente que declara el estado de alarma, y las autoridades delegadas competentes, los presidentes de las Comunidades Autónomas y ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. Por tanto, el recurso debe seguir sustanciándose hasta su conclusión por sentencia, en la que se examinará dicha falta de legitimación y, en su caso, el fondo del asunto”
En el Auto RC 19/2021 se desestima la alegación previa de inadmisibilidad por falta de legitimación de la Asociación administrativa recurrente
“dada la directa relación que cabe apreciar entre los fines estatutarios de la entidad recurrente, así como los medios con los que se propone el cumplimiento de los mismos, y la cuestión de fondo suscitada en este recurso, en particular, la proporcionalidad de las medidas incorporadas al acuerdo recurrido respecto a una de las manifestaciones esenciales de la libertad religiosa, la asistencia a actos colectivos de culto religioso, atendida la intensidad de la afectación de las medidas del acuerdo sobre estas manifestaciones colectivas, que constituyen un aspecto sustancial, no sólo de la libertad de reunión sino también de la libertad religiosa. En efecto, la exteriorización colectiva de actos de culto, celebración y encuentros religiosos es uno de los contenidos garantizados del derecho de libertad religiosa ( art. 2.Uno, a y b de la Ley Orgánica 7/1980, de 5de julio, de Libertad Religiosa) y un aspecto esencial de la confesión religiosa cristiana, cuya defensa por los diversos medios mencionados en el art. 4, g y k de los estatutos de la asociación recurrente, se corresponde con el ejercicio de las pretensiones aquí deducidas. En consecuencia, hemos de rechazar la alegación de inadmisibilidad, debiendo dar curso al trámite de contestación a la demanda por el plazo restante, conforme al art. 59.3 LJCA”
¿Hay otros momentos procesales para inadmitir el recurso?
Sí, nos lo explica la STS 28/06/2011 (RC 3868/2007. ECLI: ES:TS:2011:5249):
“De la lectura de los arts. 51.1.d), 58.1 y 69.e) de la LJCA se deduce que la inadmisibilidad por extemporaneidad se puede acordar mediante auto en el mismo inicio del proceso (art. 51.1 .d) o por el acogimiento de la alegación previa formulada en tal sentido por alguna de las partes demandadas en el trámite de contestación a la demanda (art. 58.1)o mediante sentencia una vez concluso el proceso (art. 69.1). Dichos preceptos no solo no impiden que la inadmisibilidad pueda ser propuesta por dos veces por las partes sino que se refieren a ello expresamente tanto en el art. 51.5 , que señala que el auto de admisión no impedirá oponer cualquier motivo de inadmisibilidad en momento procesal posterior, como el art. 58.1 , que permite formular como alegación previa, dentro de los primeros cinco días de plazo para contestar la demanda el referido motivo de inadmisión, y volver a alegarlo en la contestación incluso cuando haya sido desestimado como alegación previa. Estas normas habilitan a que la causa de inadmisión sea propuesta reiteradas veces y habilitan también a un primer pronunciamiento de admisión por parte del Tribunal y a otro posterior de inadmisión por la misma causa. Ninguna incorrección se habría producido por tanto en la forma de proceder del Tribunal de instancia de haber resuelto por dos veces sobre la causa de inadmisión pues la ley lo permite expresamente”.
La STS de 19/06/2017 (RC 4009/2015) con cita a la STS de 19/12/2016 (RC 132/2016) de modo similar a cómo hace ahora la Sala Tercera en estos AATS de 10/06/2021 exige para apreciar la inadmisibilidad del recurso contencioso en estas fases iniciales del proceso su carácter inequívoco y manifiesto:
“El artículo 51 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción contempla la posibilidad de acordar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo en su fase inicial, entre otros supuestos, "cuando constare de modo inequívoco y manifiesto: (...) c/ haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación". Por tanto, procede declarar la inadmisión en este momento inicial únicamente cuando la causa que se aduce conste "de modo inequívoco y manifiesto";
¿Qué pasa si la Administración no envía el expediente administrativo? ¿Pueden presentarse las alegaciones previas?
En principio el art. 58.2 LJCA lo prohíbe al señalar que “Para hacer uso de este trámite la Administración demandada habrá de acompañar el expediente administrativo si no lo hubiera remitido antes”
Sin embargo, la STSJ de Galicia de 2/12/2020 (Rec. 265/2020. ECLI: ES:TSJGAL:2020:6751) considera este incumplimiento una mera irregularidad formal no invalidante por no causarle en el caso concreto indefensión al recurrente y haberse personado previamente:
“Al margen de lo expuesto, efectivamente, como señala la parte recurrente los preceptos legales refieren que debe remitirse el expediente administrativo antes de la presentación de ese escrito y no consta que en este caso se hubiese remitido al Juzgado. Pero el hecho de que en este caso se hubiese presentado el escrito y no se hubiese remitido el expediente administrativo, si bien constituye una irregularidad formal, no constituye causa de nulidad como pretende la parte recurrente. Es así, toda vez que ninguna indefensión se ha causado al recurrente y la cuestión planteada, que es en definitiva, la falta de jurisdicción del Juzgado para conocer del recurso, puede resolverse perfectamente sin el expediente administrativo, no habiendo acreditado lo contrario la parte recurrente.
También es cierto que el precepto legal referido establece que la personación de la Administración se entiende realizada por la remisión del expediente administrativo. Esto último hace referencia a aquellos supuestos en los que la Administración no presenta ningún escrito, por lo que esa personación se entiende producida cuando se remite el expediente administrativo. En este caso sí consta personada la Administración en legal forma al presentar el escrito de alegación de inadmisibilidad por falta de jurisdicción. Por tanto no concurre ninguna causa de nulidad.”
¿Qué pasa cuando el presunto defecto alegado es subsanable? ¿Puede el Juzgado inadmitir directamente el recurso?
En el caso resuelto por la STS de 9/02/2005 (RC 1176/2001. ECLI:ES:TS:2005:730) la Sala de instancia había inadmitido el recurso después del alegato del demandado sin comunicarle previamente al recurrente que la Sala entendía que sí concurría el defecto y sin haberle dado un plazo para subsanarlo. La Sala Tercera dice que no es correcto:
“… el esgrimido art. 59 de la LJCA se encuentra dividido en tres apartados de los que el apartado segundo resulta sustancial en orden a garantizar los principios esenciales del proceso en relación con la interdicción de la indefensión. Recordémoslos:
1. Del escrito formulado alegaciones previas, se dará traslado por cinco días al actor, el cual podrá subsanar el defecto, si procediera, en el plazo de diez días.
2. Evacuado el traslado se seguirá la tramitación prevista para los incidentes.
3. El auto desestimatorio de las alegaciones previas no será susceptible de recurso y dispondrá que se conteste la demanda en el plazo que reste.
…lo significativo de la norma que enjuiciamos es que no transfiere a la parte demandada la disponibilidad del procedimiento en el sentido de que alegada una causa de inadmisibilidad, como la aquí controvertida, sólo resta a la parte actora cumplimentar la falta esgrimida sino que ante la oposición de la demandante al alegato el órgano jurisdiccional se ve obligado a actuar conforme al apartado segundo, es decir abrir un trámite incidental a sustanciar conforme al art. 393 de la LEC 2000, o conforme al art. 746 y siguientes LEC 1881, vigente al tiempo de sustanciarse las actuaciones cuestionadas.
Una adecuada interpretación de la norma reguladora de las alegaciones previas conduce a entender que cuando por una demandada se aduce un motivo de inadmisibilidad del recurso con arreglo a lo previsto en el art. 69 de la LJCA se abren dos opciones a la parte actora:
a) Otorgado el traslado por cinco días puede aquietarse y subsanar en el término de 10 días con lo cual se cierra el incidente procedimental.
b) Evacuado el traslado por cinco días puede no subsanar en cuyo caso habrá de contestar en el término de cinco días y, transcurrido este plazo, el tribunal citará a las partes a una comparecencia que se celebrará conforme a lo dispuesto para las vistas de los juicios verbales a tenor de lo dispuesto en el art. 393 de la LEC 2000, anteriormente art. 746 y siguientes LEC 1881. Formuladas las alegaciones y practicada, en su caso, la prueba que en la misma se admita se dictará en el plazo de 10 días auto resolviendo la cuestión y disponiendo lo que sea procedente respecto a la continuación del proceso. Es decir el Tribunal habrá de decidir si acepta o no la existencia de la falta de justificación de la legitimación procesal…
Es al Tribunal sentenciador y no a las partes a quién incumbe declarar la existencia de un defecto y si éste es subsanable o no. Las partes podrán denunciar la existencia de un defecto pero su reconocimiento solo puede ser efectuado por el órgano jurisdiccional. En el supuesto de que la Sala entendiera que debe ser aceptada la causa de inadmisión, debe otorgar a la parte el término de 10 días para subsanar en lugar de dictar auto aceptando ya la alegación previa opuesta por la demandada. Una actuación como la aquí producida admitiendo la existencia de una causa de inadmisibilidad subsanable pero sin conceder plazo para su subsanación produce indefensión”.
Es la misma interpretación que se ha realizado del art. 138 LJCA de la que hablé aquí.
¿Y puede el Juzgado o Tribunal inadmitir el recurso por causa distinta a la planteada en las alegaciones previas?
Directamente no para no incurrir en incongruencia extra petita como explica la STS de 19/12/2017 (RC 2842/2016. ECLI: ES:TS:2017:4621):
“…la causa de inadmisibilidad declarada, ni se ampara en algunas de las taxativamente previstas en el artículo 69 LJCA, ni guarda relación con las esgrimidas por el Abogado del Estado, vinculadas ambas a la exigibilidad de la vía económico-administrativa y, a un tiempo y con notable contradicción, a la falta de legitimación para promoverla, pues ambas parten del error de considerar que el acto recurrido es la resolución de 14 de febrero de 2008, de la Gerencia Territorial del Catastro de Salamanca, ajeno al requerimiento formulado y no contestado, amparado en el artículo 44 de la mencionada Ley procesal . La única cita del artículo 69 LJCA que contiene la sentencia es para reflejar la causa que alega el Abogado del Estado, que, según la sentencia "...reproduce en su escrito de contestación las causas de inadmisibilidad que había formulado como alegaciones previas y, entre ellas, la inadmisibilidad del recurso por falta de agotamiento de la vía administrativa ex artículo 69 c) de la LJCA al no estar legitimados en este caso los Ayuntamientos para utilizar el mecanismo previsto en el citado artículo 44 de la LJCA (sic)" , alegato que se reproduce con error de percepción, pues al margen de que ambas causas parecen inconciliables entre sí, lo decisivo es aquí que la resolución del litigio analiza y resuelve, por lo que hemos dicho, una causa de inadmisibilidad distinta de las articuladas en el trámite de alegaciones previas y, luego, con alguna variación, en el escrito de contestación”. SEXTO.- Procede, pues, casar y anular la sentencia impugnada, que está aquejada de la denunciada incongruencia extra petita partium”
Y ello sin perjuicio de la facultad que tiene de oficio el Juez o Tribunal contencioso-administrativo para plantear la tesis, esto es, exponer a las partes otros motivos relevantes para el fallo y distintos de los alegados por las mismas al que se refiere el art. 33.2 LJCA de la que hablé aquí.
Es de Justicia
Diego Gómez Fernández
Abogado y Profesor asociado de derecho administrativo
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