La cuestión de ilegalidad contencioso-administrativa
- Diego Gómez FernÔndez
- 12 may
- 23 Min. de lectura

La STS de 30/04/2025 (CI 1/2025) estima una cuestión de ilegalidad planteada respecto del siguiente inciso del apartado 4 del artĆculo 29 del Real Decreto 11/2015, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de adquisición y pĆ©rdida de la condición de militar y situaciones administrativas de los militares profesionales, que declara nulo: "(...) transcurridos los cuales permanecerĆ” en el puesto del escalafón correspondiente que ocupara en ese momento, no siendo evaluado para el ascenso. Al cesar en esta situación la pĆ©rdida de puestos en el escalafón serĆ” definitiva".
Dicha sentencia me sirve de excusa para comentar algunas de las caracterĆsticas de la cuestión de ilegalidad, introducida por la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y recogida en los arts. 123 a 126 LJCA
Como explicaba en "La impugnación indirecta de los reglamentos del art. 26.1 LJCA, el fondo y la forma" este artĆculo 26 LJCA contempla dos posibilidades para recurrir un reglamento, el recurso directo en el plazo de dos meses desde su publicación que tiene por objeto dicho reglamento y el recurso indirecto, en el que se recurre directamente un acto administrativo en el plazo de dos meses desde su notificación e indirectamente el reglamento en que se ha fundado dicho acto.
En este segundo supuesto (recurso directo contra un acto e indirecto contra el reglamento que se ha aplicado) si el órgano judicial estima el recurso directo y anula el acto, para poder anular tambiĆ©n el reglamento es necesario que, segĆŗn el art. 27 LJCA sea tambiĆ©n competente para conocer de un hipotĆ©tico recurso directo contra dicho reglamento porque, si no lo fuere, deberĆ” plantear la cuestión de ilegalidad ante el órgano judicial que sĆ lo sea para que decida si lo anula; eso sĆ, con una excepción: el Tribunal Supremo como mĆ”ximo intĆ©rprete del ordenamiento jurĆdico podrĆ” declarar su nulidad sea o no competente cuando conozca de un recurso contra un acto administrativo fundado en la nulidad del reglamento:
1. Cuando un Juez o Tribunal de lo Contencioso-administrativo hubiere dictado sentencia firme estimatoria por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada, deberÔ plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición, salvo lo dispuesto en los dos apartados siguientes.
2. Cuando el Juez o Tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia declararÔ la validez o nulidad de la disposición general.
3. Sin necesidad de plantear cuestión de ilegalidad, el Tribunal Supremo anularÔ cualquier disposición general cuando, en cualquier grado, conozca de un recurso contra un acto fundado en la ilegalidad de aquella norma".
El ATC 190/2005, de 9 de mayo nos explica que: "...partiendo de la novedad de la cuestión de ilegalidad en la Ley jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, en relación, precisamente, con la impugnación indirecta de disposiciones generales. Atendiendo a su Exposición de Motivos, el objetivo era la unificación en la resolución sobre las disposiciones generales, y la ley trata de conseguirlo mediante la unificación en el órgano al que se concede la competencia para resolver. De forma que solamente el órgano competente para conocer sobre la impugnación directa de la concreta disposición general [arts. 10.1 b), 11.1 a) y 12.1 a) LJCA] puede declarar la validez o nulidad de la misma. El que no sea competente para conocer de la impugnación directa, puede āconsiderarā ilegal una disposición general (art. 27.1 LJCA) y estimar el recurso presentado contra el acto de aplicación, pero no puede ādeclararā la nulidad de esa disposición general, sino que debe plantear cuestión de ilegalidad, con la excepción del Tribunal Supremo (art. 27.3 LJCA), plenamente justificada por su carĆ”cter de mĆ”ximo intĆ©rprete de la legalidad. Todo ello con los efectos propios de la cuestión de ilegalidad en relación con la disposición general cuestionada y con el resultado del pleito en que se planteó."
Como aƱade el ATS de 19/02/2015 (RC 1786/2012):
"el mecanismo de la cuestión de ilegalidad -cuya regulación concreta despuĆ©s nuestra Ley jurisdiccional en sus artĆculos 123 y siguientes -, persigue en efecto solventar el problema de incompetencia que padece el órgano jurisdiccional llamado a pronunciarse sobre la legalidad de un acto, cuando dicho órgano carece de competencia para enjuiciar la legalidad de la disposición de carĆ”cter general que le sirve de apoyo, remitiendo asĆ el tratamiento de la cuestión a quien dispone de la competencia requerida para llevar a cabo el enjuiciamiento de dicha disposición (artĆculo 27.1). Al referirse sólo y exclusivamente a este Ćŗltimo precepto (artĆculo 27.1), el artĆculo 123.1 de la indicada Ley, que es con el que se inicia propiamente la regulación de las cuestiones de ilegalidad, confirma precisamente el planteamiento expuesto.
La cuestión de ilegalidad evita posibles disfunciones en la interpretación de una norma reglamentaria por distintos órganos jurisdiccionales, los cuales, ademĆ”s, carecen de competencia para formular un juicio de validez sobre ella; y permite resolver sobre su adecuación a derecho por quien dispone de dicha competencia y la tiene, ademĆ”s, para pronunciarse al respecto con efectos generales: el artĆculo 126.2 apela en este sentido, especĆficamente, al artĆculo 72.2 de nuestra Ley jurisdiccional y, en general, a las normas reguladoras del recurso directo contra reglamentos contenidas en la Ley.
En cambio, como decĆamos antes, cuando el órgano jurisdiccional dispone de la competencia requerida para pronunciarse, no sólo sobre la legalidad del acto sometido a su enjuiciamiento, sino tambiĆ©n sobre la de la norma reglamentaria que le proporciona cobertura, el artĆculo 27 de la Ley jurisdiccional , en su apartado segundo, emplaza a dicho órgano jurisdiccional a resolver sobre ambos extremos y ha de hacerlo en unidad de acto, al mismo tiempo y en la misma resolución, sin deferir el tratamiento de la cuestión a un ulterior proceso. Entenderlo de otro modo desatiende la funcionalidad que resulta propia del mecanismo de la cuestión de ilegalidad y contribuye sólo a dilatar sin justificación un pronunciamiento sobre la legalidad de un reglamento, aplazando la adopción de una resolución que, en aras de la seguridad jurĆdica, y precisamente porque el reglamento constituye una norma de aplicabilidad general con pluralidad de destinatarios, requiere ser esclarecida, si ello resulta viable, sin ningĆŗn gĆ©nero de demoras".

Un ejemplo de aplicación obligatoria de la cuestión de ilegalidad: el art. 8 LJCA otorga la competencia a los Juzgados de lo contencioso-administrativo de los recursos deducidos frente a los actos de las entidades locales, mientras que los que tengan por objeto los reglamentos serÔn competencia ex art. 10.1.b LJCA de las Salas de lo contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.
Imaginemos que un ciudadano francĆ©s recurre a travĆ©s en la vĆa contencioso-administrativa una resolución del Alcalde de Vigo por el que se le deniega una autorización para colocar un puesto en la fiesta de la Reconquista porque la ordenanza o reglamento local que lo regula sólo permite concederla a los nacionales. Su abogado plantea recurso directo contra el acto denegatorio e indirecto contra la ordenanza por ser nula al vulnerar los arts. 14 de la Constitución EspaƱola y 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el art. 1 de su Protocolo nĀŗ 12.
La competencia serƔ del Juzgado, ya que es el acto recurrido directamente es el que marca dicha competencia (Entre otras muchas, STSJ CataluƱa 2/10/2024).
Si el Juzgado estima el recurso por la nulidad de la ordenanza, al carecer de competencia para conocer del recurso directo contra la misma (que corresponde al TSJ como hemos visto ex art. 10.1.b LJCA) no podrÔ anularla, sino que por mandato del art. 27 LJCA tendrÔ que plantear la cuestión de ilegalidad al TSJ una vez que la sentencia sea firme; por el contrario, si la sentencia no es firme porque alguna de las partes la hubiese recurrido en apelación, no se formularÔ cuestión de ilegalidad y serÔ el TSJ al resolver la apelación en el marco de esa impugnación indirecta quien, si considera que la ordenanza es nula podrÔ declararla nula, al tener competencia concedida por el art. 10.1.b. LJCA para conocer de un hipotético recurso directo contra la ordenanza.

Sobre los presupuestos recogidos en el art. 27 LJCA que obligan al órgano judicial a plantear la cuestión de ilegalidad la STS de 30/04/2025 (CI 1/2025) dice:
"Sobre la cuestión de ilegalidad.
El artĆculo 27 de la Ley de la Jurisdicción obliga al órgano judicial que haya estimado un recurso por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada a plantear, cuando la sentencia sea firme, la cuestión de ilegalidad ante el tribunal competente para conocer del recurso directo contra aquĆ©lla, siempre y cuando no lo sea Ć©l mismo, supuesto en el que deberĆ” declarar la validez o nulidad de esa norma.
En la cuestión ahora planteada estamos: 1) ante una sentencia firme; y 2) el tribunal de instancia ha tenido, efectivamente, por ilegal el precepto reglamentario aplicado por la Administración; lo que 3) ha sido la razón que ha conducido a la estimación del recurso. Por otro lado, se trata 4) de un Reglamento aprobado por el Gobierno, por lo que la competencia para enjuiciarlo corresponde a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, conforme a los artĆculos 12.1 a) de la Ley de la Jurisdicción y 58.1Āŗ de la Ley OrgĆ”nica del Poder Judicial. Se dan, pues, los supuestos que aquĆ©l precepto exige para que proceda el planteamiento de la cuestión de ilegalidad".
Por lo tanto, el órgano judicial estÔ obligado a plantear la cuestión de ilegalidad ante el tribunal que sea competente para conocer de un recurso directo contra dicho reglamento cuando se dan estos presupuestos:
Que nos encontremos ante un recurso indirecto contra un reglamento ante un órgano judicial que no serĆa competente para conocer de un recurso directo contra el mismo.
Que se haya estimado el recurso directo contra el acto.
Que entre las razones de dicha estimación esté que parte o todo el reglamento que dicho acto aplicaba sea nulo.
Que dicha sentencia anulatoria del acto que ha aplicado dicho reglamento sea firme.

Sobre la obligatoriedad de este art. 27 LJCA,Ā las SSTS de 28/2/2024Ā (RC 5394/2022) y 26/10/2021 (RC 6880/2019) a las que me referĆa en esta entradaĀ fijaron la siguiente doctrina jurisprudencial:
"a) El artĆculo 27 de la LJCA, en sus tres apartados, es de preferente aplicación, segĆŗn los casos, a la mera inaplicación de los reglamentos que prevĆ© el artĆculo 6 de la LOPJ, en aquellos procesos contencioso-administrativos en que se promueva la impugnación indirecta de una disposición general o, de no haberse efectuado tal impugnación, cuando el tribunal considere que la disposición general es contraria a la ley o a reglamentos de rango superior, y tal contravención es decisiva para resolver el litigio
b) El artĆculo 27 LJCA no es de aplicación electiva por el juez o tribunal sentenciador, sino preceptiva,Ā pudiendo incluso suscitarse de oficio la cuestión,Ā en caso de que la norma de rango infralegal aplicable al caso sea considerada ilĆcita, dando oportunidad a las partes de pronunciarse sobre ella si fuera preciso.
c) En los casos en que el tribunal sentenciador fuera competente objetivamente para conocer de un recurso contra un acto de aplicación fundado en la invalidez de una disposición general, en virtud de un recurso indirecto, lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia declararÔ la validez o nulidad de la disposición general (art. 27.2 LJCA), con efectos erga omnes. Esto es, la sentencia de instancia debió declarar la nulidad de la disposición, ordenando la publicación del fallo.
d) La declaración de nulidad afectarĆ” sólo a los preceptos o artĆculos de la disposición reglamentaria de cuya validez dependiera el fallo del recurso dirigido contra el acto de aplicación".
Sobre el requisito de que la disposición recurrida indirectamente sea un reglamento, ademÔs de las SSTS de 4/07/2012 (RC 1984/2010) y 10/07/2013 (RC 2598/2012) que niegan la posibilidad de plantear cuestión de ilegalidad respecto a las relaciones de puestos de trabajo que no tienen la condición de disposición administrativa general, como ejemplo de "actualidad", la STS 26/04/2004 (CI 2/1999) desestima la cuestión de ilegalidad planteada en relación a unas clÔusulas de un convenio entre la Santa Sede y el Estado español por el mismo motivo:
"La Santa Sede, como ente central y supremo de la Iglesia Católica, es un sujeto de Derecho Internacional. Aún en la época en que estuvo privada de base territorial continuó operando como tal sujeto de Derecho Internacional. Hoy tiene su base territorial indiscutible en el Estado de la Ciudad del Vaticano, con quien la Santa Sede constituye una Unión personal, según la doctrina mÔs generalizada.
Si decretĆ”semos la nulidad de las clĆ”usulas 1ĀŖ y 4ĀŖ del Convenio de 20 de mayo de 1993, no sólo estarĆamos dejando sin efecto la voluntad del Gobierno espaƱol, manifestada en el Convenio, sino tambiĆ©n la de la Santa Sede, sujeto de Derecho Internacional, que expresa su voluntad a travĆ©s de un representante debidamente autorizado. Con ello estarĆamos anulando un tratado o convenio (que es una concordancia de voluntades entre dos o mĆ”s sujetos de Derecho Internacional) por voluntad unilateral de uno de ellos --el Estado EspaƱol-- y al margen de las normas generales de Derecho Internacional, cuya observancia resulta preceptiva (artĆculos 96.1 de la Constitución y 42.1 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados).
En suma, las clĆ”usulas 1ĀŖ y 4ĀŖ del Convenio de 20 de mayo de 1963 no pueden ser declaradas nulas de pleno derecho como consecuencia del planteamiento de una cuestión de ilegalidad regulada en los artĆculos 27 y 123 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción 29/1998."

En la LJCA de 1956 la estimación del recurso indirecto contra el acto no producĆa efectos erga omnes sobre el reglamento que lo habĆa aplicado; para solucionar estas carencias se crea la cuestión de ilegalidad en la LJCA de 1998 en cuyo preĆ”mbulo dice asĆ:
"En cambio, ha parecido necesario destacar en el texto de la Ley las peculiaridades de los recursos en que se enjuicia la conformidad a derecho de las disposiciones generales, hasta ahora no suficientemente consideradas.
En realidad, los efectos que tienen estos tipos de recurso y, en particular, la declaración de ilegalidad de una disposición general por cualquier vĆa que se produzca, no pueden compararse, en tĆ©rminos generales, con los del recurso contra actos. La diferencia asume cada vez mayor relieve en la prĆ”ctica, si se tiene en cuenta la extensión y relevancia que en el polifacĆ©tico Estado moderno ha asumido la producción reglamentaria.
La nueva Ley asegura las mĆ”s amplias posibilidades de someter a control judicial la legalidad de las disposiciones generales, preservando los que se han dado en llamar recursos directo e indirecto y eliminando todo rastro de las limitaciones para recurrir que estableció la legislación anterior. Ahora bien, al mismo tiempo procura que la impugnación de las disposiciones generales se tramite con celeridad y que aboque siempre a una decisión judicial clara y Ćŗnica, de efectos generales, con el fin de evitar innecesarios vacĆos normativos y situaciones de inseguridad o interinidad en torno a la validez y vigencia de las normas. Este criterio se plasma, entre otras muchas reglas de detalle, en el tratamiento procesal que se da al denominado recurso indirecto.
Hasta ahora ha existido una cierta confusión en la teorĆa jurĆdica y en la prĆ”ctica judicial sobre los efectos de esta clase de recurso, cuando la norma que aplica el acto impugnado es considerada contraria a derecho.
Y, lo que es mĆ”s grave, el carĆ”cter difuso de este tipo de control ha generado situaciones de inseguridad jurĆdica y desigualdad manifiesta, pues segĆŗn el criterio de cada órgano judicial y a falta de una instancia unificadora, que no siempre existe, determinadas disposiciones se aplican en unos casos o Ć”mbitos y se inaplican en otros.
La solución pasa por unificar la decisión judicial sobre la legalidad de las disposiciones generales en un solo órgano, el que en cada caso es competente para conocer del recurso directo contra ellas, dotando siempre a esa decisión de efectos «erga omnes». De ahà que, cuando sea ese mismo órgano el que conoce de un recurso indirecto, la Ley disponga que declararÔ la validez o nulidad de la disposición general. Para cuando el órgano competente en un recurso de este tipo sea otro distinto del que puede conocer del recurso directo contra la disposición de que se trate, la Ley introduce la cuestión de ilegalidad.
La regulación de este procedimiento ha tenido en cuenta la experiencia de la cuestión de inconstitucionalidad prevista por el artĆculo 163 de la Constitución y se inspira parcialmente en su mecĆ”nica; las analogĆas acaban aquĆ. La cuestión de ilegalidad no tiene otro significado que el de un remedio tĆ©cnico tendente a reforzar la seguridad jurĆdica, que no impide el enjuiciamiento de las normas por el Juez o Tribunal competente para decidir sobre la legalidad del acto aplicativo del reglamento cuya ilegalidad se aduce, pero que pretende alcanzar una decisión unitaria a todo eventual pronunciamiento indirecto sobre su validez."
Las diferencias con la cuestión de constitucionalidad son muchas (entre otras que en la de constitucionalidad su planteamiento suspende el curso del proceso); sobre las similitudes, la STS de 30/04/2025 (CI 1/2025) citada al inicio de esta entrada nos dice que:
"La cuestión de ilegalidad es una de las innovaciones que aporta la Ley de la Jurisdicción al proceso contencioso-administrativo. Su Exposición de Motivos es consciente de su alcance cuando recuerda los propósitos que han llevado al legislador a establecerla, inspirĆ”ndose en parte en la cuestión de inconstitucionalidadĀ prevista en el artĆculo 163 de la Constitución. Ciertamente, esta Ćŗltima opera de modo diferente a como se ha regulado la cuestión de ilegalidadĀ y la Exposición de Motivos asĆ lo seƱala.
Ahora bien, lo que sĆ tienen en comĆŗn ambos mecanismos es la colaboración que establecen entre órganos jurisdiccionales investidos de competencias diferentes y situados en distinta posición pero que se han de enfrentar a una misma norma jurĆdica cuya conformidad a Derecho se discute: unos antes de su aplicación a un caso concreto, otros, despuĆ©s, para resolver con carĆ”cter general sobre la validez de la propia disposición normativa.Ā Gracias a esa colaboraciónĀ se logra, en un caso, proyectar el control de constitucionalidad a normas cuya incompatibilidad con la Constitución no serĆa fĆ”cil de advertir en abstracto y mĆ”s allĆ” de las restricciones de legitimación y plazos del recurso directo, extendiendo, de ese modo, el alcance del control de constitucionalidad, con la consecuencia de una mĆ”s plena afirmación de la supremacĆa de la norma fundamental. Y, en el otro, gracias a la colaboración que implica la cuestión de ilegalidad se articula un mecanismo que tiene, respecto de la preservación de los principios de jerarquĆa normativa y de legalidad, esos mismos efectos multiplicadores y, ademĆ”s, contribuye a eliminar los inconvenientes que en el recursoĀ indirecto contra los reglamentos se habĆan detectado y que la Exposición de Motivos recuerda: la inseguridad jurĆdica y la desigualdad a las que podĆa conducir el carĆ”cter difuso del control ejercido por ese cauce".

La cuestión de ilegalidad como decĆa viene regulada en los arts. 123 a 126 LJCA:
1. El Juez o Tribunal plantearĆ”, mediante auto, la cuestión de ilegalidad prevista en el artĆculo 27.1 dentro de los cinco dĆas siguientes a que conste en las actuaciones la firmeza de la sentencia. La cuestión habrĆ” de ceƱirse exclusivamente a aquel o aquellos preceptos reglamentarios cuya declaración de ilegalidad haya servido de base para la estimación de la demanda. Contra el auto de planteamiento no se darĆ” recurso alguno.
2. En este auto se acordarĆ” emplazar a las partes para que, en el plazo de quince dĆas, puedan comparecer y formular alegaciones ante el Tribunal competente para fallar la cuestión. Transcurrido este plazo, no se admitirĆ” la personación.
1. Planteada la cuestión, el Secretario judicial remitirÔ urgentemente, junto con la certificación del auto de planteamiento, copia testimoniada de los autos principales y del expediente administrativo.
2. AcordarÔ igualmente la publicación del auto de planteamiento de la cuestión en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición cuestionada.
1. Con el escrito de personación y alegaciones podrÔ acompañarse la documentación que se estime oportuna para enjuiciar la legalidad de la disposición cuestionada.
2. Terminado el plazo de personación y alegaciones, el Secretario judicial declararĆ” concluso el procedimiento. La sentencia se dictarĆ” en los diez dĆas siguientes a dicha declaración. No obstante, podrĆ” el Tribunal rechazar, en trĆ”mite de admisión, mediante auto y sin necesidad de audiencia de las partes, la cuestión de ilegalidad cuando faltaren las condiciones procesales.
3. El plazo para dictar sentencia quedarĆ” interrumpido si, para mejor proveer, el Tribunal acordara reclamar el expediente de elaboración de la disposición cuestionada o practicar alguna prueba de oficio. En estos casos el Secretario judicial acordarĆ” oĆr a las partes por plazo comĆŗn de cinco dĆas sobre el expediente o el resultado de la prueba.
1. La sentencia estimarÔ o desestimarÔ parcial o totalmente la cuestión, salvo que faltare algún requisito procesal insubsanable, caso en que la declararÔ inadmisible.
2. Se aplicarĆ” a la cuestión de ilegalidad lo dispuesto para el recurso directo contra disposiciones generales en los artĆculos 33.3, 66, 70, 71.1.a), 71.2, 72.2 y 73.
Se publicarÔn también las sentencias firmes que desestimen la cuestión.
3. Firme la sentencia que resuelva la cuestión de ilegalidad, por el Secretario judicial se comunicarÔ al Juez o Tribunal que la planteó.
4. Cuando la cuestión de ilegalidad sea de especial trascendencia para el desarrollo de otros procedimientos, serÔ objeto de tramitación y resolución preferente.
5. La sentencia que resuelva la cuestión de ilegalidad no afectarĆ” a la situación jurĆdica concreta derivada de la sentencia dictada por el Juez o Tribunal que planteó aquĆ©lla".

Respecto a si se puede plantear la cuestión de ilegalidad una vez transcurrido el plazo de cinco dĆas previsto en el citado art. 123 LJCA, la STS de 18/01/2006 (CI 4/2004) nos dice que sĆ es posible por las siguientes razones:
"Conviene recordar que en el distinto marco de la cuestión de inconstitucionalidad, pero que puede traerse a colación a estos efectos, el Tribunal Constitucional ha sostenido, en relación con la tardĆa decisión judicial en cuanto a su planteamiento una vez oĆdas las partes y el Ministerio Fiscal, o sea, fuera del plazo de tres dĆas establecido en el art. 35.2 de la Ley OrgĆ”nica del Tribunal Constitucional, que "no todo defecto formal entraƱa la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad, debiendo predominar, frente a rigorismos formales, la finalidad de depuración objetiva del Ordenamiento a la que atiende este proceso constitucional" (S. 210/1990). En consecuencia, no parece que en el marco de la cuestión de ilegalidad, cuya finalidad es tambiĆ©n la de depurar el Ordenamiento JurĆdico haciendo operativos -- segĆŗn recuerda la Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción -- los principios constitucionales de seguridad jurĆdica e igualdad ante la ley, deba el incumplimiento del plazo de cinco dĆas para su planteamiento impedir la depuración del Ordenamiento, mĆ”xime teniendo en cuenta que la dilación judicial en el planteamiento no afectarĆa a quienes fueron parte en el litigio que originó la cuestión ya resuelta por sentencia firme. En definitiva, que la finalidad del proceso como mecanismo de depuración del Ordenamiento JurĆdico impide interpretar este plazo como preclusivo y asĆ lo ha entendido la doctrina.
Pasados esos cinco dĆas sin que el órgano jurisdiccional correspondiente haya planteado la cuestión, la doctrina abre la posibilidad de que los interesados puedan instar el planteamiento de la cuestión o, en su caso, el Ministerio Fiscal; se trata de una facultad de mero impulso de las partes, sin que el agotamiento de aquel plazo genere una legitimación, propiamente tal, de las partes para plantear por sĆ mismas la cuestión de ilegalidad. No se olvide que la cuestión de ilegalidad debe ser planteada, en todo caso, por un órgano jurisdiccional mediante resolución motivada en forma de auto y con carĆ”cter obligatorio.
En conclusión, aunque el órgano jurisdiccional proponente haya incumplido en este caso el Ômbito temporal legalmente establecido para plantear la cuestión de ilegalidad, admitiremos la cuestión y procederemos al examen de la misma, no siendo ocioso decir que esta sentencia, en cuanto resuelve la cuestión de ilegalidad, no afectarÔ a la situación concreta del fallo dictado por el Tribunal en el proceso "a quo", según establece expresamente el art. 126.5 de la Ley Jurisdiccional."

Sobre si se puede plantear cuestión de ilegalidad una vez que el reglamento ha sido derogado, la STS de 14/02/2006 (CI 4/2005) recurriendo a la doctrina constitucional sobre la cuestión de inconstitucionalidad sobre normas derogadas nos dice lo siguiente:
"...resulta ilustrativo hacer mención al posicionamiento del Tribunal Constitucional respecto a la incidencia de la derogación de una norma sobre cuya constitucionalidad se trabe un debate procesal. Dicho Tribunal en reiteradas Sentencias, valgan por todas la Sentencia 273/2000 del Pleno de 15 de Noviembre de 2000 (Cuestión de Inconstitucionalidad 565/1994) ha seƱalado: Ā«En los supuestos de derogación de la norma sobre cuya constitucionalidad se traba el debate procesal, este Tribunal ha declarado que la pervivencia del proceso dependerĆ” de la incidencia real de la derogación y no de criterios abstractos (SSTC 385/1993, de 23 de diciembre, F. 3; 196/1997, de 13 de noviembre [LCAT 1998\20], F. 2, y 208/1999, de 11 de noviembre [LCAT 2000\14], F. 1), distinguiendo a estos efectos entre el recurso y la cuestión de inconstitucionalidad, como manifestaciones procesales distintas, aun cuando con un sustrato comĆŗn. AsĆ, hemos seƱalado en la STC 111/1983, de 2 de diciembre, que Ā«mientras en el recurso directo la derogación, por lo comĆŗn, extinguirĆ” el objeto, en la cuestión de constitucionalidad la solución puede ser otra por cuanto la validez de la norma -aun derogada- puede requerir un juicio de constitucionalidadĀ» (F. 2), toda vez que Ć©ste puede condicionar la decisión judicial en un proceso pendiente, como un problema vivo y la supervivencia de la norma cuestionada.Ā» [...]
A la luz de estas consideraciones hechas por el Tribunal Constitucional y ya por lo que se refiere a la admisión de las Cuestiones de Ilegalidad relativas a normas derogadas, debe predicarse, con carĆ”cter general, la admisión de las mismas cuando no exista certeza de la total inexistencia de asuntos concretos pendientes de la aplicación de la referida norma. No puede olvidarse que como tambiĆ©n ha reiterado hasta la saciedad esta Sala del Tribunal Supremo, valgan por todas la Sentencia de 11 de Noviembre de 2003 Rec. Casación 6057/2000): Ā«Hemos afirmado con reiteración en mĆŗltiples ocasiones, entre otras en las sentencias de 30 de mayo de 1991, 9 de mayo de 1995, 25 de enero de 1999, 17 de julio de 2000 y 24 de marzo de 2003, que en el lenguaje usual es frecuente hablar de derogación en tĆ©rminos de existencia de un acto normativo que vendrĆa asĆ a extinguirse o morir al ser derogado pero que en la ordenación formal de las fuentes, la derogación se sitĆŗa, mĆ”s que en el de la existencia, en el terreno de la sucesión de normas en el tiempo. Una norma derogada sigue asĆ existiendo y produciendo efectos en el ordenamiento aĆŗn despuĆ©s de su derogación, respecto de las situaciones nacidas bajo su imperio. Si cesan esos efectos es por la fuerza derogatoria de la norma nueva que incide sobre la anterior y determina la cesación de su eficacia a partir de la entrada en vigor de la Ćŗltima. Es de apreciar por ello que si se declara nula la norma derogatoria cesa tambiĆ©n la fuerza normativa de Ć©sta y con ella su fuerza derogatoria que, en definitiva, no es mĆ”s que una de las manifestaciones de la fuerza normativa, por lo que es claro que sigue desplegando efectos la norma anterior, y ya sin la limitación temporal del momento de entrada en vigor de la norma nueva, pues ha sido declarada nula con efectos ex tuncĀ».
Consecuentemente con lo expuesto, debe declarase la procedencia de la admisión a trĆ”mite de la Cuestión de ilegalidad planteada en relación a una norma derogada, siempre que la misma, pese a su derogación, y en función de lo anteriormente referido, pueda aĆŗn seguir produciendo efectos". Y en el presente caso no es posible excluir, con toda seguridad, que la norma cuestionada, aunque el Ćŗltimo perĆodo de vigencia fuera el de 1998, no tenga alguna virtualidad o trascendencia en expedientes o procesos que puedan estar pendientes de resolver. Sin perjuicio, ademĆ”s, del valor jurisprudencial que pueda establecer esta Sala al decidir, en cuanto al fondo, sobre la legalidad de la norma reglamentaria controvertida."

La STS de 4/3/2021(RC 4939/2019) fijó la siguiente doctrina jurisprudencial con relación al tipo de vicios que se pueden aducir por el órgano judicial que plantee la cuestión de ilegalidad del reglamento:
"2.- A travĆ©s del planteamiento de una cuestión de ilegalidad, cuya regulación procedimental se establece en los artĆculos 27 y 123 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el juez o tribunal promoviente puede aducir todas aquellas infracciones del ordenamiento jurĆdico que pudieran determinar la invalidez de la disposición general por ser disconforme a Derecho, sin que la circunstancia de que el recurso contencioso- administrativo, entablado contra un acto de aplicación de una disposición general, se interponga por una Administración PĆŗblica, que tenga atribuidas funciones de control de la legalidad de la actuación de otra Administración pĆŗblica, cualifique la posición jurĆdica de aquella en el proceso jurisdiccional"
La justificación para fijar esta doctrina que da la sentencia es interesante:
"...conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, no compartimos el criterio de la Sala de instancia, que sostiene que el planteamiento de una cuestión de ilegalidad no constituye el cauce adecuado para poder esgrimir "el vicio procedimental consistente en la falta de aprobación del Plan EstratĆ©gico de Subvenciones", por no tener encaje entre los vicios de procedimiento que permiten articular un recurso indirecto contra una disposición general, en la medida que no se trata de una "omisión clamorosa, total y absoluta del procedimiento establecido para la aprobación de la Ordenanza", puesto que estimamos que no toma en consideración la naturaleza de la cuestión de ilegalidad como instrumento de control ex post de la validez de las disposiciones reglamentarias, cuya finalidad es exclusivamente nomofilĆ”ctico, en que el juzgado o tribunal promoviente puede aducir todas aquellas infracciones del ordenamiento jurĆdico, que fueron denunciadas en el proceso de instancia, que pudieran determinar la declaración de ilegalidad del reglamento por no ser conforme a Derecho.
Carece, por tanto, de base jurĆdica, a los efectos de aplicación del artĆculo 27 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la distinción entre vicios de procedimiento, sean o no de carĆ”cter esencial, y vicios sustantivos o de carĆ”cter material, en que se sustenta la sentencia impugnada, pues el Tribunal competente para resolver la cuestión de ilegalidad debe pronunciarse sobre todas las cuestiones suscitadas, en el proceso en que se enjuició el acto de aplicación, acerca de la ilegalidad de la disposición reglamentaria.".

La STS 3/11/2021 (CI 1/2021) resuelve algo interesante, qué órgano judicial debe de plantear la cuestión de ilegalidad al haber intervenido varios en las distintas instancias:
"El art. 123 de la Ley Jurisdiccional no precisa quĆ© órgano jurisdiccional debe plantear la cuestión de ilegalidad cuando ha habido una doble instancia. Sólo establece a este respecto que "el Juez o Tribunal plantearĆ”, mediante auto, la cuestión de ilegalidad prevista en el artĆculo 27.1 dentro de los cinco dĆas siguientes a que conste en las actuaciones la firmeza de la sentencia". De aquĆ se sigue, sin duda, que los Juzgados no estĆ”n excluidos, en principio, de la posibilidad de plantear la cuestión de ilegalidad. Lo determinante es, mĆ”s bien, que la sentencia que ha dejado de aplicar una norma reglamentaria por reputarla ilegal haya alcanzado firmeza.
Pues bien, en el supuesto aquĆ examinado, la sentencia -o, mejor aĆŗn, el pronunciamiento- que en puridad alcanza firmeza es el de la sentencia de instancia, que luego es simplemente confirmada por la sentencia de apelación. La consecuencia de ello es que, por mĆ”s que la Ćŗltima palabra en el proceso a quo la tuviese la Sala, el pronunciamiento firme es el hecho por el Juzgado, de manera que no hay fundamento alguno para considerar que esta cuestión de ilegalidad habrĆa debido ser planteada por la Sala, ni menos aĆŗn que sólo Ć©sta podĆa hacerlo".

El art. 126.2 LJCA nos dice que "Se aplicarĆ” a la cuestión de ilegalidad lo dispuesto para el recurso directo contra disposiciones generales en los artĆculos 33.3, 66, 70, 71.1.a), 71.2, 72.2 y 73"; entre esos artĆculos se encuentra el art. 33 LJCA que permite al Tribunal extender la posible nulidad a otros preceptos del reglamento impugnado indirectamente, previo planteamiento de la llamada "tesis" a la que me referĆ en "La tesis del art. 33 LJCA es voluntaria para el Juez salvo que la tutela judicial asĆ lo exija" y en las otras entradas ahĆ citadas.

Por otra parte, aunque no en el marco de una cuestión de ilegalidad pero sà dentro de un recurso indirecto, es de interés también la doctrina jurisprudencial sentada por la STS de 24/02/2025 (RC 1031/2023) que comenté aquà que dice que:
"...en los casos en los que el tribunal de apelación es tambiĆ©n competenteĀ para pronunciarse sobre la validez o nulidad erga omnes de la norma reglamentariaĀ que da cobertura al acto indirectamente impugnado (art. 27.2Ā LJCA) es admisible la aportación de elementos probatoriosĀ que, en principio, quedarĆanĀ excluidos por la aplicación estrictaĀ del artĆculoĀ 85.3Ā LJCA,Ā pero queĀ puedenĀ resultar relevantes a los efectos del enjuiciamiento de la legalidad de la disposición general controvertida; y que, en todo caso, habrĆan podido ser aportados y tenidos en consideración en el caso de realizarse tal enjuiciamiento en el seno de una cuestión de ilegalidad (art. 125.1 LJCA). Lo contrario implicarĆa una limitación de las posibilidades de defensa de la legalidad de la disposición general, limitación que no se producirĆa si se hubiera tramitado como cuestión de ilegalidad, puesto que, en este caso, si se podrĆan aportar documentos. Si de lo que se trata es de depurar el ordenamiento jurĆdico eliminando normas contrarias a derecho, en esa lĆnea esta la flexibilización del recibimiento a prueba en circunstancias como las presentes".

Por Ćŗltimo, recordar que como dice el art. 126.5 LJCA, "la sentencia que resuelva la cuestión de ilegalidad no afectarĆ” a la situación jurĆdica concreta derivada de la sentencia dictada por el Juez o Tribunal que planteó aquĆ©lla", como recuerda la STS 19/7/2006 (RC 8200/2000):
"Pues bien, procede dejar desde ahora seƱalado que aunque prosperase el motivo de casación alegado y llegĆ”semos por ello a casar la sentencia aquĆ recurrida tal pronunciamiento en ningĆŗn caso supondrĆa la alteración del resultado del proceso contencioso-administrativo originario, pues el artĆculo 126.5 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción determina con toda claridad que la sentencia que resuelva la cuestión de ilegalidad no afectarĆ” a la situación jurĆdica concreta derivada de la sentencia dictada por el Juez o Tribunal que planteó aquella.
El sentido de esta norma se explica fĆ”cilmente si se toma en consideración que la cuestión de ilegalidad no es un mecanismo para la revisión de sentencias, ni tiene por objeto la resolución de un litigio concreto, sino que, anĆ”logamente a lo que sucede con el recurso de casación en interĆ©s de la Ley regulado en los artĆculos 100 y 101 LJCA, el procedimiento de la cuestión de ilegalidad tiene como Ćŗnico objetivo la depuración del ordenamiento jurĆdico y supone la habilitación de un cauce para que el órgano jurisdiccional que tiene la competencia para ello pueda eliminar del ordenamiento aquellas disposiciones reglamentarias que resulten contrarias a derecho, pero sin afectar a las situaciones jurĆdicas individualizadas reconocidas en la sentencia recaĆda en el proceso en el que suscitó la procedencia de plantear la cuestión".
Es de Justicia
Diego Gómez FernÔndez
Abogado y profesor de derecho administrativo
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