top of page

ES
DE
JUSTICIA

BLOG DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y URBANISMO

958940_4411dd2899164be0af668ce1a672df13~mv2_edited.jpg
Screenshot 2023-01-07 at 09-56-19 Proclamados los Premios Blogs Jurídicos de Oro 2022 (4ª

¡Ya estás suscrito!

La rehabilitación del plazo del art. 128.1 LJCA en el momento inicial del proceso contencioso-administrativo (SSTS 22/10/2025 y 4/11/2025)

  • Foto del escritor: Diego Gómez Fernández
    Diego Gómez Fernández
  • hace 6 minutos
  • 16 Min. de lectura
ree

Las recientes SSTS de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22/10/2025 (RC 7117/2024) y 04/11/2025 (RC 2679/2023), dictadas con relación al plazo de subsanación del art. 45.3 LJCA de defectos en el escrito inicial del proceso contencioso-administrativo interpretan de manera distinta la rehabilitación del plazo del art. 128 LJCA, permitiendo su aplicación en la primera y negándolo en la segunda. 


Veremos en primer lugar los artículos de aplicación; después que han dicho cada una de las sentencias para justificar su decisión y finalmente acabaré con una pequeña reflexión.


ree

Los arts. 45 y 128.1 LJCA 


En primer lugar, el art. 45.3 LJCA nos dice que: 


“3. El Secretario judicial examinará de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Si estima que es válida, admitirá a trámite el recurso. Si con el escrito de interposición no se acompañan los documentos expresados en el apartado anterior o los presentados son incompletos y, en general, siempre que el Secretario judicial estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparecencia, requerirá inmediatamente la subsanación de los mismos, señalando un plazo de diez días para que el recurrente pueda llevarla a efecto y, si no lo hiciere, el Juez o Tribunal se pronunciará sobre el archivo de las actuaciones 

 

En función de ello, si el LAJ detecta que el escrito inicial del proceso adolece de algún defecto, deberá requerir dando el plazo de diez días hábiles para subsanarlo, indicando la Ley no que se archivará, sino, de modo similar pero no idéntico, que “el Juez o Tribunal se pronunciará sobre el archivo de las actuaciones”. 

 

Por otra parte, el art. 128.1 LJCA, que regula la rehabilitación del plazo, nos dice que:  

 

“1. Los plazos son improrrogables, y una vez transcurridos el Secretario judicial correspondiente tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. No obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la resolución, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos  

 

Por lo tanto, pese a que declara como el art. 134 LEC la improrrogabilidad de los plazos, a continuación dicho art. 128.1 LJCA otorga la posibilidad de presentar el escrito una vez terminado dicho plazo, siempre que 1) se haga en el mismo día procesal en que se notifica el decreto declarando la caducidad del trámite y la pérdida de la posibilidad de realizarlo (si bien se aplica supletoriamente el art. 135 5 LEC o “día de gracia”, con lo que cabe presentarlo hasta las 15 horas del día siguiente) y 2) no se trate de un plazo para preparar o interponer un recurso

 

Una vez que hemos visto qué dicen estos artículos, veremos como la Sala Tercera los aplica de modo distinto en las dos sentencias citadas. 



ree

 


La STS de 4/11/2025 

 

El defecto en que incurría el caso resuelto por la STS 04/11/2025 (RC 2679/2023. Ponente D. Carlos Lesmes Serrano)  era la falta de presentación inicial del poder para pleitos con el escrito inicial del proceso que exige el art. 45.2.a) LJCA que dice que se acompañará con el escrito de interposición: "a) El documento que acredite la representación del compareciente, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo Juzgado o Tribunal, en cuyo caso podrá solicitarse que se expida certificación para su unión a los autos".  

 

La jurisprudencia ha dicho que no hace falta que dicho poder se otorgue antes de interponer el recurso contencioso-administrativo y que es un defecto subsanable. Así las SSTS de 3/02/2021 (RC 1241/2020), 2/06/2020 (RC 3927/2019), 13/05/2020 (RC 4715/2017 y 4743/17) y 27/05/2020 (RC 687/2019) nos explican, citando a la primera, que: 

  

"...los artículos 23 y 138.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con lo dispuesto en el 24 de la Ley 1/2020, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y en el artículo 24 de la Constitución, deben ser interpretados en el sentido de que no procede declarar la inadmisión de un recurso contencioso-administrativo en el que el/la procurador/a no acompañe con el escrito que lo inicie el poder para pleitos o la designación apud acta que acreditarían su representación, incluso aunque estos no se hubieran otorgado aún, si lo hace dentro del plazo de diez días desde que fue requerido/a para ello y aunque al aportar uno u otra hubiera finalizado el plazo hábil para la interposición de aquel recurso. " 

 

ree

Abriendo un paréntesis hay que recordar que este requisito de la letra a) del art. 45.2 LJCA, el poder para pleitos, es algo distinto del acuerdo para recurrir que deben de aportar las personas jurídicas de la letra d) del mismo artículo (El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado), como nos recordaba la STS de 5/03/2018 (RC 3170/2016) cuando decía que:  

 

"1º) Las sociedades mercantiles no escapan al régimen general de presentación de documentos que han de acompañar al escrito de interposición, previsto para las personas jurídicas en el apartado d) del artículo 45.2 LRJCA como viene declarando de forma constante esta Sala. Baste citar la Sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación nº 4755/2005), y precedida y seguida de muchas otras como, a título de muestra, la de 4 de noviembre de 2011 (casación 248/2009).  

 

2º) A efectos del cumplimiento de esta carga procesal, ha de tenerse en cuenta que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito del orden de jurisdicción contencioso-administrativo lo primero que ha de comprobarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente [ad exemplum, Sentencia de 28 de octubre de 2011 (casación 2716/2009)]. 

 

3º) Es verdad que la Ley tiene por cumplida la exigencia procesal que nos ocupa cuando la decisión de litigar se ha insertado en el propio cuerpo del poder de representación, pero no cuando el poder aportado por la parte actora no incorpora ningún dato del que quepa deducir que los órganos de la entidad actora competentes para ello hubieran decidido ejercitar la concreta acción promovida [Sentencia de 24 de noviembre de 2011 (casación 2468/2009 )]»".  


Sobre ese requisito distinto al poder para pleitos, el acuerdo para recurrir que tiene que adoptar las personas jurídicas del art. 45.2.d) LJCA les dejo aquí las siguientes entradas:



ree

 

Cerrando el paréntesis y volviendo al caso que nos ocupa, el recurrente contra la desestimación de una reclamación de responsabilidad patrimonial por una supuesta defectuosa asistencia sanitaria en un hospital de Vigo, no había aportado con el escrito de interposición de dicho recurso contencioso-administrativo el poder para pleitos.


La LAJ del Juzgado de lo contencioso-administrativo n° 3 de Pontevedra donde se había turnado el asunto, en base al art. 45.3 LJCA, le requirió a través de su procurador para que lo presentase en el plazo de diez días hábiles. En dicho requerimiento con buen criterio ya se le avisaba de que "en caso de no subsanar los defectos advertidos en el plazo indicado, el Juez se pronunciará sobre el archivo de las actuaciones" y se añadía que: "A efectos de rehabilitación de plazos caducados, respecto del trámite de subsanación de los defectos formales se hace saber expresamente a la parte recurrente la no aplicación del artículo 128.1º, párrafo segundo de la LJCA". 

 

El recurrente acudió al Juzgado mixto de primera instancia e instrucción de Cangas donde otorgó el poder a favor del procurador dentro del citado plazo. Sin embargo, éste no lo presentó hasta el mismo día en que se le notifica el auto de 5/10/2021 en el que se acordó tener por caducado el procedimiento y proceder al archivo del mismo. 

 

Interpuesto recurso de apelación contra dicho auto, la Sentencia del TSJ de Galicia de 14/11/2022 (Rec. nº 546/2021) desestima el recurso en base a que la subsanación forma parte del trámite de interposición del recurso, por lo que no le es de aplicación la rehabilitación del plazo del art. 128.1 LJCA al ser una de las excepciones previstas; añade que ninguna indefensión se le causó al haberle dado plazo para subsanar y no haber presentado el poder dentro del plazo de diez días otorgado para ello. 

 

Mediante ATS de 22/06/2023 se admitió el recurso de casación preparado contra la sentencia de la Sala gallega con el objetivo de fijar doctrina jurisprudencial sobre:


«si cabe declarar la caducidad del proceso contencioso-administrativo y el archivo de las actuaciones porque el órgano judicial requirente no tuviera constancia de la presentación, ante él y dentro del plazo conferido para su subsanación, del poder “apud acta” acreditativo de la representación del letrado del recurrente, otorgado en dicho plazo en el juzgado de guardia de otra localidad». 

 

La STS de 4/11/2025 (RC 2679/2023) desestima el recurso de casación en base a las siguientes razones: 

 

«los plazos establecidos para iniciar el proceso contencioso-contencioso administrativo tienen carácter perentorio o preclusivo stricto sensu como también los plazos establecidos para deducir recurso contra los actos de los órganos jurisdiccionales, en estos casos expresamente excluidos de rehabilitación por el propio artículo 128 LJCA. Y esta exclusión no solo se extiende o refiere al plazo para la presentación del escrito de interposición sino también a la aportación de aquellos documentos que han de acompañarlo preceptivamente, sin que el hecho de que su falta pueda ser subsanada en un plazo determinado altere dicha regla de improrrogabilidad, por pertenecer el escrito de interposición y los documentos que lo acompañan al mismo trámite procesal (iniciación del proceso), de manera que tienen la misma sustancia y se rigen por las mismas reglas.  

 

Nuestra Sala así lo ha expresado en diversos autos (autos de 28 de febrero de 2008 (rec. 277/2002); de 25 de marzo de 2010 (rec. 155/2009); 4 de octubre de 2019 (rec. 312/2019) y 28 de octubre de 2019 (rec. 276/2019). En todos ellos se indica que cuando el abogado o procurador no cumple con el requerimiento que se le dirigió para aportar los poderes no cabe más consecuencia que acordar sin más trámites el archivo de las actuaciones, por aplicación analógica del artículo 45.3, en relación con el artículo 45.2.a) de la LJCA, sin que sea posible invocar, para subsanar el error de no aportarlo en plazo, la rehabilitación establecida en el artículo 128.1 LJCA, puesto que los plazos para interponer recursos están exceptuados, por evidentes razones de seguridad jurídica, del mecanismo de rehabilitación previsto en el artículo 128.1, inciso segundo, de la Ley Jurisdiccional; y el plazo concedido para subsanar el defecto de postulación advertido tiene la misma naturaleza que el plazo para interponer el recurso, por lo que está excluido del ámbito del artículo 128.1. Por tanto, vencido el plazo conferido sin haberse subsanado el defecto procesal, se produce ope legis la consecuencia ligada a tal inactividad, que es la pérdida del trámite y la subsiguiente orden de archivo de actuaciones...Es correcto declarar la caducidad  siempre que el órgano judicial requirente de la subsanación no tenga constancia, dentro del plazo establecido, de la existencia del apoderamiento, sin que dicho plazo pueda ser rehabilitado. Sobre esto último, ya hemos señalado en el anterior fundamento que no es posible la rehabilitación del plazo procesal conforme al art. 128 de la LJCA cuando dicho plazo se ha concedido para subsanar el requisito del apoderamiento de abogado o procurador que debe acompañar al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo”

 

En virtud de ello, da una respuesta afirmativa a la cuestión planteada en el auto de admisión fijando como doctrina jurisprudencial que: 

 

“Es correcto declarar la caducidad siempre que el órgano judicial requirente de la subsanación no tenga constancia, dentro del plazo establecido, de la existencia del apoderamiento, sin que dicho plazo pueda ser rehabilitado.” 
ree

La STS de 22/10/2025 

 

En el caso resuelto por la STS 22/10/2025 (RC 7117/2024. Ponente Dª Mª del Pilar Teso Gamella), el defecto en que incurría el escrito inicial era que, conforme al art. 78 LJCA, debía de iniciarse por demanda al tramitarse como procedimiento abreviado y en su lugar se había iniciado con un escrito de interposición como si hubiera de ser tramitado como un procedimiento ordinario (o como literalmente le llama la LJCA “procedimiento en primera o única instancia”). 

 

Una vez detectado el error, el LAJ del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº  20 de Madrid por decreto de 24/0/2022 requirió al recurrente ex art. 45.3 LJCA para subsanar el defecto y presentar la demanda en el plazo de diez días. 

 

Transcurrido dicho plazo sin haber presentado la demanda el 14/11/2022 se dicta auto acordando el archivo de las actuaciones por no haber presentado el escrito de demanda. Después de muchas aclaraciones, acaba interponiendo contra dicho auto interpone recurso de apelación que es desestimado por sentencia del TSJ de Madrid de 27/06/2024 (Rec. n.º 409/2024) porque ésta afirma que «la meritada resolución judicial -única, hay que insistir, que ha sido impugnada en esta alzada- era la que procedía dictar, en estricta y correcta aplicación de lo dispuesto en el artículo 78, en relación con el artículo 45 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ser obvio que, como pusimos de manifiesto en nuestro Auto de 29 de septiembre de 2023 (recurso de queja 400/2023), dicha resolución no podía pronunciarse sobre una actuación procesal que aún no se había producido, como era la rehabilitación del trámite mediante la presentación de la demanda en el mismo día en que fue notificado el citado Auto de inadmisión y conforme a lo prevenido en el artículo 128 de la Ley jurisdiccional, como tampoco deviene exigible la inclusión en un Auto que pone término al procedimiento por falta de subsanación de algún trámite o actuación procesal de una específica mención a la posibilidad de rehabilitación que contempla el reiterado artículo 128, al tratarse de posibilidad que directamente contempla la Ley, cuya ilustración a la parte no viene impuesta por norma procesal alguna».


Mediante ATS de 14/05/2025 se admitió a trámite el recurso de casación preparado contra la sentencia de la Sala madrileña para fijar doctrina jurisprudencial sobre:


«si los órganos jurisdiccionales de lo contencioso-administrativo pueden denegar la rehabilitación del plazo para la interposición de la demanda (prevista en el artículo 128 LJCA) en un procedimiento abreviado, sobre la sola base de que la parte hubiera debido recurrir la diligencia de ordenación dictada tras la presentación de la demanda y no, como la parte hizo, el auto de archivo del procedimiento, al que, como toda fundamentación, se remite dicha diligencia de ordenación»

 

La STS de 22/10/2025 siguiendo la estela de lo que había hecho la Sala Tercera en sus SSTS de 25/10/2021 (RC 1186/2019) que comenté aquí, 27/07/2022 (RC 7727/2020) y 14/12/2023 (RC 6626/2021) estima el recurso de casación. Añade los siguientes razonamientos con los que no podría estar más de acuerdo:


«para decidir sobre la aplicación del artículo 128.1 de la LJCA reparar en la concurrencia de tres aspectos procesales diferentes: 

 

«El primero es que el momento en el que tiene lugar la controversia, que es cuando se interpone el recurso contencioso-administrativo, esta interposición se presentó en el plazo legalmente establecido, de modo que, aunque por error se presentara un escrito de interposición y no un escrito demanda como procedía en un procedimiento abreviado, lo cierto es que el ejercicio de la acción se había realizado en plazo. 

 

El segundo, continuando en la interposición del recurso, tiene que ver con el defecto en que se incurrió, que no guarda relación con la presentación en plazo o no, sino que se trata de un defecto diferente como es la forma del escrito inicial del proceso que en este caso comienza, al tratarse de un procedimiento abreviado, por demanda, por lo que no resulta de aplicación el inciso final del artículo 128.1 de la LJCA que establece la imposibilidad de la rehabilitación de trámites cuando se trata de "plazos para preparar o interponer recursos" impugnando resoluciones judiciales anteriores. 

 

Y el tercero es que efectivamente la presentación del escrito de demanda tuvo lugar el mismo día en que se notificó la resolución judicial de archivo por no haber presentado escrito de demanda, tras no atender, por tanto, el requerimiento de diez días. De modo que la presentación tuvo lugar el "día en que se notifique la resolución", según exige el artículo 128.1 de la LJCA de tanta cita, según viene declarando reiteradamente esta Sala, en  los términos que señalamos en el fundamento siguiente. Teniendo en cuenta, por lo demás, que, con carácter general cuando la demanda no se hubiere presentado dentro del plazo, el Juzgado o Sala, de oficio, declarará por auto la caducidad del recurso. No obstante, se admitirá el escrito de demanda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto, ex artículo 52.2 de la LJCA. En consecuencia, la rehabilitación de trámites tuvo lugar en la forma que establece el artículo 128.1 de la LJCA, por lo que debió entenderse subsanado el defecto y tener por presentada la demanda, continuando, por tanto, la sustanciación del recurso contencioso-administrativo por los trámites del procedimiento abreviado». 

 

En función de todo ello, acaba fijando la siguiente doctrina jurisprudencial:


"La respuesta a la cuestión que determinó la admisión de este recurso es que, en el procedimiento abreviado, una vez expirado el plazo de subsanación de diez días concedidos por el Juzgado para presentar la correspondiente demanda sin haber cumplido con tal requerimiento y notificado el auto de archivo, en aplicación de la caducidad del plazo para formalizar la demanda, deberá admitirse el escrito que formule demanda, si se presenta dentro del día en que se notifica aquel auto de archivo. Y siempre que el procedimiento judicial se hubiera iniciado mediante escrito presentado en plazo".

 

ree

Una reflexión personal


Una vez que hemos visto ambas sentencias me pregunto por qué no aplicar los acertados razonamientos de esta STS de 22/10/2025 a los restantes defectos subsanables por la vía del art. 45.3 LJCA, distintos a la forma de inicio del proceso abreviado no por demanda.


A modo de ejemplo, en el caso de la subsanación del poder que se resuelve por la STS de 04/11/2025 concurren los tres aspectos procesales destacados que citaba la STS de 22/10/2025 como argumentos de peso para aplicar la rehabilitación del plazo del art. 128.1 LJCA que he transcrito antes:


1) El recurso contencioso-administrativo está presentado en plazo.


2) El defecto cometido tampoco guarda relación con la presentación en plazo o no, sino que se trata de un defecto diferente como es la no presentación con el escrito inicial del poder.


3) La presentación del poder tuvo lugar el mismo día en que se notificó la resolución judicial de archivo por no haber presentado escrito de demanda, tras no atender, por tanto, el requerimiento de diez días, por lo tanto cumpliendo con lo dispuesto en el art. 128.1 LJCA.


ree

En la entrada "Cuidado con la subsanación de las demandas contencioso-administrativas" cuando aún el Tribunal Supremo no había modificado su doctrina respecto a la aplicabilidad de la rehabilitación del plazo del art. 128.1 LJCA a los abreviados no iniciados con demanda decía lo siguiente en general con los citados arts. 45.3 y 128.1 LJCA:


"Si volvemos a leer el art. 45.3 LJCA es cierto que dice que si no se subsana el defecto, "el Juez o Tribunal se pronunciará sobre el archivo de las actuaciones". Pero también el art. 128.1 LJCA afirma que "se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la resolución, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos".


En ningún sitio del art. 128. LJCA se dice que también se excepciona dicha posibilidad de rehabilitación para los casos de la subsanación del art. 45.3 LJCA; hay que conocer la jurisprudencia que hemos visto que integra ambos artículos para concluir que el art. 128.1 LJCA no es de aplicación a ese plazo de subsanación de 10 días del art. 45.3 LJCA.


Por ello, creo que la redacción del art. 128.1 LJCA induce a error; genera una confianza legítima en el profesional de que, como el plazo que le han dado para subsanar la no presentación de demanda no es un plazo para preparar o interponer recursos"


A esto habría que sumar que tampoco se dice en el art. 128.1 LJCA, como afirma la STS de 04/11/2025, que el plazo concedido para subsanar el defecto de postulación advertido tiene la misma naturaleza que el plazo para interponer el recurso. Si así fuese lo hubiese dicho expresamente y no lo ha hecho; y, a mi juicio y con el debido respeto, es evidente, como dice la STS de 22/10/2025, que una cosa es el plazo para preparar e interponer recursos (que en este caso se había cumplido) y otra cosa distinta es el plazo para subsanar cualquier defecto que pueda tener el escrito inicial.


Por lo tanto y para finalizar, creo que la STS de 04/11/2025 y todas las demás que siguen ese criterio están realizando una interpretación extensiva de una regla restrictiva (la que excepciona la rehabilitación de los plazos) que podría vulnerar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en su faceta de acceso a la jurisdicción del art. 24 CE y el derecho a un proceso equitativo del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos del recurrente.


En la STS de 16/03/2023 (RC 3111/2021) que comenté aquí en la que se decidía sobre si debía aplicarse el art. 45.2.d) LJCA que se refiere sólo a las personas jurídicas a las Comunidades de Propietarios, se decía algo parecido como argumento para no extender la aplicación de dicho artículo a los entes sin personalidad jurídica como son las Comunidades de Propietarios:


"El problema que en realidad late en la cuestión que se somete a enjuiciamiento viene directamente vinculada al derecho de acceso a la jurisdicción, al principio de tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE. El requisito procesal que exigen las sentencias impugnadas, art. 45.2.d) de la LJCA, no está previsto en su literalidad, pues se exige a las personas jurídicas, y ya se ha dicho que carece de esta condición las comunidades de propietarios, con lo cual se está exigiendo un requisito que se considera concurrente mediante la vía de interpretar los términos del expresado precepto, interpretación que conlleva, como es este el caso, que la comunidad de propietarios se vea privada de obtener una resolución sobre el fondo del asunto, que es a lo que se dirige el ejercicio de una acción que encuentra su respaldo constitucional en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el art. 24.1 de la CE, que viene a exigir aquellas interpretaciones que mejor satisfacen este derecho. Es evidente que una interpretación como la realizada por las sentencias impugnadas suponen un obstáculo a obtener una resolución de fondo, por lo que en principio no parece la más respetuosa con dicho principio exigir un requisito no previsto en la literalidad de la norma, tal como si formara parte del núcleo esencial del ejercicio de la acción, como requisito de procedibilidad. Como tantas veces ha recordado el Tribunal Constitucional la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales para el acceso a la jurisdicción es una cuestión de mera legalidad, pero sin solución de continuidad añade que el control constitucional de las decisiones de inadmisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, sobre la base del principio pro actione, que impide que interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión ejercitada, pues la LPH sólo exige de modo expreso el acuerdo previo para que el presidente pueda ejercitar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios en los supuestos de acción de cesación de actividades prohibidas por los estatutos que resulten dañosas para la finca y de reclamación de cuotas impagadas»


Es de Justicia


Diego Gómez Fernández

Abogado y profesor de derecho administrativo



bottom of page