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La Administración electrónica ¿derecho u obligación?


La STSJ del País Vasco de 9/2/2022 (Recurso 392/2021. ECLI:ES:TSJPV:2022:14) ha anulado varios artículos de un Decreto de la Diputación Foral de Bizkaia sobre la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) porque amplíaban la obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración a todas las personas físicas, sin realizar la justificación requerida por el art. 14.3 LPAC de la que ya hablé aquí y aquí y que, recordemos, nos dice que:


3. Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios”.


La obligación universal del Decreto vasco


Los artículos controvertidos del Decreto Foral decían lo siguiente:


Articulo 73 Obligación de declarar

“1. Las y los contribuyentes estarán obligados a presentar declaración por este Impuesto a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia partiendo del borrador de declaración a que se refieren los apartados 2 y 3 siguientes, con los límites y condiciones previstos en el artículo 102 de la Norma Foral del Impuesto y en el presente Reglamento.

La presentación de la declaración, así como las rectificaciones de la declaración presentada o los recursos en vía administrativa que procedan, se efectuarán por medios electrónicos exclusivamente a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia, con excepción del procedimiento relativo a las reclamaciones económico- administrativas…”


Artículo 74. Notificaciones

“Las notificaciones relativas a los procedimientos relacionados con la presentación de la declaración y con la liquidación de este Impuesto se realizarán utilizando medios electrónicos a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia, mediante comparecencia en dicha sede electrónica.»


Finalmente, los arts. 75.bis y 75.ter, en relación con la liquidación provisional en las actuaciones a realizar sobre un borrador de declaración con resultado a devolver y a ingresar, respectivamente, decían que “dicha liquidación provisional se entenderá notificada en el momento en el que la misma se ponga a disposición del o de la contribuyente en la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia



La decisión de la Sala


En relación con el art. 73, éste se remite al art. 102 de la Norma Foral del Impuesto “Obligación de declarar” donde se dice que:


1. Las y los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan


Sin embargo, sobre esta remisión recíproca el TSJPV señala que:


“se da, sin embargo, una situación paradójica, en la medida que ambos preceptos se emiten a los "límites y condiciones previstos" en el art. 102 de la NF (el art. 73.1 del DF), y "los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan" (el art. 102.1 de la NF). Es decir, el art 102 modificado remite al Decreto Foral el establecimiento de "límites y condiciones". Pero el Decreto Foral no los establece, remitiendo a "los límites y condiciones previstos en el artículo 102 de la Norma Foral". En consecuencia, no se establecen ni "límites ni condiciones".


Al no establecer dichos límites “todos los obligados tributarios por éste Impuesto "acreditan" que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios para hacer efectiva esta obligación”, a los efectos del art. 14.3 LPAC citado, sin que la norma reglamentaria haya realizado la necesaria justificación, lo que no es posible:


“El Decreto Foral obvia cualquier reflexión al respecto para sostener las razones por las que no se establece ningún límite, cuando los obligados tributarios son personas físicas que, según la regla general, tienen derecho de opción en su relación con las Administraciones Públicas. Efectivamente el art. 14.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de PAC así lo reconoce, aunque pueda reglamentariamente establecerse la obligación "para determinados procedimientos" y "ciertos colectivos de personas físicas....".


Por lo tanto declara nulo este art. 73. Dicha nulidad arrastra también la del art. 74 porque “no puede tampoco sostenerse la obligación general o universal a todo el colectivo de personas físicas residentes habitualmente en Bizkaia de recibir notificaciones exclusivamente en la sede electrónica.”



La puesta a disposición en la sede y la notificación


Como hemos visto antes, los arts. 75.bis y 75.ter del Decreto Foral señalaban también que la notificación de las liquidaciones provisionales se entiende realizada “en el momento en el que la misma se ponga a disposición del o de la contribuyente en la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia”.


Sin embargo, ello contradice lo señalado en la LPAC. En la ley, el momento de la aceptación (43.3 LPAC) o rechazo, expreso (art. 42.2 Real Decreto 203/2021) o presunto (Art. 43.2 LPAC, cuando transcurran diez días naturales sin acceder a su contenido) es el que marca el momento en que se debe entender realizada la notificación.


Este inciso de los arts. 75.bis y 75.ter, de modo parecido a lo que comentaba aquí, confunde el momento en ,que con relación a los obligados a relacionarse electrónicamente (art. 14.2 y 3 LPAC), se entiende cumplida la obligación administrativa de dictar resolución “y notificarla” en plazo (que según los arts. 40.4 y 43.3 LPAC es el momento de la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica o DEHU), como ha dicho la STS de 10/11/2021 (RC 4886/2020)) con el de su efectiva notificación, que será como indicábamos en el párrafo anterior, cuando se acceda a su contenido o se rechace expresamente si se hace dentro de los diez días naturales siguientes a su puesta a disposición o cuando transcurra ese plazo en caso de no hacerlo. Como explica la sentencia: "La puesta a disposición en la sede electrónica marca la fecha de finalización del procedimiento; pero la notificación no puede entenderse practicada sino cuando se produce el acceso al contenido o transcurren los plazos indicados desde la puesta a disposición".


En virtud de ello, declara también la nulidad de dicho inciso.


Sobre las relaciones de la Administración digital con la ciudadanía les dejo aquí esta publicación del Ararteko y dentro de ella especialmente el artículo del gran Rafael Jiménez Asensio.



Las amenazas digitales


Cada vez somos más conscientes no sólo de las indudables ventajas que tiene la tecnología, sino también de sus riesgos en relación a la libertad individual que se abre en relación con varios frentes.


Por una parte, la necesaria defensa frente al acoso continuo de las empresas tecnológicas cuyo objetivo es acceder a nuestros datos personales. Ahí, además de la regulación estatal que proteja frente a los abusos, no debemos olvidar que muchas veces, somos nosotros mismos quienes a cambio del acceso gratuito a alguna aplicación o servicio, los cedemos voluntariamente, olvidando que, como se ha dicho, cuando algo de esto es gratis es porque nosotros somos el precio.



Cuests mucho imaginar a alguien que no esté en contra de la pedofilia. Sin embargo, habría que preguntarse si la decisión adoptada es proporcionada si, como explica esta noticia, esos mismos gigantes tecnológicos que persiguen nuestros datos son los que han sido habilitados por el Parlamento Europeo para monitorizar todas nuestras comunicaciones, correos electrónicos y archivos adjuntos incluidos.



El derecho/deber de relacionarse electrónicamente con la Administración


La extensión a cada vez más colectivos realizada y permitida por la LPAC de la obligación de relacionarse electrónicamente nos debe hacer reflexionar sobre dónde está el límite. Sobre todo teniendo en cuenta que, como decía aquí, las decisiones del legislador o del "reglamentador" muchas veces confunden el interés general con el de sus gobernantes.


En relación con esto, la Carta de derechos digitales recoge dentro de su apartado XVIII dedicado a los Derechos digitales de la ciudadanía en sus relaciones con las Administraciones públicas, epígrafe 4, que “se ofrecerán alternativas en el mundo físico que garanticen los derechos de aquellas personas que no quieran o no puedan utilizar recursos digitales y no resulten obligadas a ello, en las mismas condiciones de igualdad.”.


Más allá de que la Carta sea soft law (no vinculante) por decisión del Gobierno de España, el reconocimiento loable del derecho a no relacionarse electrónicamente o derecho a la objeción digital que se realiza en dicho artículo se queda algo corto. Porque al añadir "y no resulten obligadas a ello" deja fuera de ese derecho a las personas que, por decisión de la Administración o del legislador, se vean obligadas a relacionarse electrónicamente.


En este mundo, que en estos dos últimos años se ha convertido en una mezcla distópica de "1984" y "Un mundo feliz", debemos reivindicar el derecho a la objeción digital de las personas físicas como un derecho fundamental derivado del derecho a la libertad personal del art. 16 de la Constitución.


¿Acaso los ciudadanos no pagamos suficientes impuestos ni tenemos suficientes obligaciones con el Estado para poder elegir libremente si queremos o no relacionarnos electronicamente con él?


Porque a día de hoy el art. 14 1 LPAC aún sigue contemplando la voluntariedad de las personas físicas para esa relación electrónica con la Administración. Pero, ¿por cuanto tiempo?


E incluso, dentro de los obligados personas a día de hoy por ley o reglamento, ¿deberían de serlo todos?


Y ¿cuánto supondría para el Estado que una persona siguiese relacionándose como hasta ahora en papel si así lo desea? Porque si hablamos en términos de eficiencia se me ocurren miles de gastos superfluos que eliminar antes de ponerlo como excusa para negar esa posibilidad.

Porque una cosa es que uno se pueda aprovechar voluntariamente de las ventajas de la tecnología y otra muy distinta es que el Estado le pueda obligar a ello.

Y es que nunca debemos de olvidar que constitucionalmente el Poder estatal es un poder vicario, delegado, cuya legitimidad procede de los ciudadanos que ostentan la soberanía (art. 1.2 CE). No puede traspasar ciertos límites ni siquiera bajo la supuesta justificación de un interés general.


Porque como dice el Tribunal Supremo en su STS de 23/3/2021 "el interés general o público pertenece y beneficia A LOS CIUDADANOS no a la Administración como organización servicial que lo gestiona" .


Es de Justicia


Diego Gómez Fernández

Abogado y profesor de derecho administrativo


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