La reciente STEDH de 16/2/2021 (Stichting Landgoed Steenbergen y otros vs. Holanda) donde se trata de la posibilidad de usar exclusivamente medios electrónicos para publicitar determinadas actuaciones y decisiones administrativas nos recuerda la posibilidad prevista en la Ley de procedimiento administrativo de ampliar la obligatoriedad de la Administración electrónica a otros colectivos distintos de los previstos expresamente en el art. 14.2 de la LPAC.
Dicha posibilidad viene prevista en el art. 14.3 LPAC donde nos dice que:
“Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios”
En virtud del principio de jerarquía normativa la posibilidad de desarrollo reglamentario es posible realizarla por ley, tal y como ha sucedido por ejemplo en Galicia con la Ley 4/2019, de 17 de julio, de administración digital de Galicia. En su art. 10 por una parte se amplía los autónomos en su ejercicio profesional, estudiantes para los trámites relacionados con su condición académica y a quienes actúen en su representación; y, por otra, se habilita para que las bases de los procedimientos de subvenciones y ayudas puedan realizar esa ampliación a otros colectivos, siempre que en la Memoria del procedimiento de aprobación se acredite que concurren los requisitos exigidos por el art. 14.3 LPAC.
Para realizar esa extensión reglamentaria, además de los requisitos formales, se deben de cumplir, por una parte, los antes indicados de acreditación del acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios de los colectivos a los que se extienda la obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración; y, por otra parte, los principios de buena regulación del art. 129 LPAC de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
El caso resuelto por el TEDH
Los recurrentes, propietarios de un centro de estudios cercano a una pista de motocross alegaban no haberse enterado de la exposición al público de un proyecto de ampliación de la misma porque se había publicado únicamente por medios electrónicos. Existía habilitación para ello en una Ordenanza de notificación electrónica.
El art. 6.13 de la Ley General de Derecho administrativo holandesa señala que “No podrá interponerse recurso alguno contra una orden dictada con respecto a una objeción o recurso administrativo por parte del interesado si razonablemente se le puede considerar culpable por no haber formulado una objeción o interpuesto un recurso administrativo contra la orden original”.
Por lo tanto, al no haberse enterado y no haber comparecido en vía administrativa, no pudieron después acceder a la vía jurisdiccional, por lo que alegaban ante el TEDH la vulneración del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el derecho a un proceso equitativo, en su vertiente de derecho de acceso a un Tribunal concreto y efectivo.
El Tribunal aclara en primer lugar que es posible establecer un sistema de publicación únicamente por medios electrónicos pero siempre que existan salvaguardias para que sea accesible y que se mantenga el equilibrio:
“47. Si bien no le corresponde al Tribunal determinar la forma en que deben publicarse las notificaciones del tipo de que se trata, de los principios antes mencionados se desprende que cuando se interpone un recurso contra una decisión de una autoridad administrativa que puede ser perjudicial de terceros directamente afectados, es necesario que exista un sistema que permita a esas partes tomar conocimiento de dicha decisión en el momento oportuno. Esto requiere que la decisión, o la información relevante al respecto, esté disponible de una manera predeterminada y publicitada que sea fácilmente accesible para todos los terceros potencialmente afectados directamente. Siempre que existan suficientes salvaguardias para lograr dicha accesibilidad, en principio entra dentro del margen de apreciación del Estado optar por un sistema de publicación únicamente por medios electrónicos (…)
50. El Tribunal acepta la afirmación del Gobierno de que la comunicación electrónica entre las autoridades administrativas y los ciudadanos puede contribuir al objetivo de una administración más accesible y que funcione mejor (véase el párrafo 38 supra). Debe comprobar si, dados los hechos del caso, se logró un justo equilibrio entre, por un lado, el interés de la comunidad en su conjunto por tener una administración más moderna y eficiente y, por otro lado, los intereses de los solicitantes”.
Y al examinar las circunstancias del caso rechaza que aquí no se hubiese logrado dicha accesibilidad por lo que concluye que no existe la vulneración denunciada:
“52. La Corte considera que, no obstante, debe tenerse en cuenta que la práctica de notificar a la ciudadanía únicamente por medios electrónicos las decisiones que potencialmente les puedan afectar y contra las cuales deseen objetar o apelar, corre el riesgo de no llegar a los ciudadanos que no tienen acceso a Internet o son analfabetos informáticos. Sin embargo, no se puede pasar por alto que en 2013 la tasa de penetración de Internet en los Países Bajos era alta, con más del 92 por ciento de los ciudadanos mayores de 12 años que tenían acceso a ella (véase el párrafo 37 anterior). Además, los demandantes en el presente caso no han alegado que ellos mismos no tuvieran acceso a un ordenador ni a Internet o que fueran analfabetos informáticos y que, por esa o esas razones, no pudieron encontrar el (proyecto) de decisiones en línea (véase, en cambio, Zavodnik, citado anteriormente, § 79). En esas circunstancias, el argumento de los demandantes no convence al Tribunal de que publicar las notificaciones del proyecto de decisión y la decisión en un periódico local gratuito habría proporcionado mejores garantías para llegar a las partes potencialmente afectadas que publicarlo en el sitio web provincial”
A diferencia de este caso, en la STEDH de 21/5/2015 Zavodnik contra Eslovenia sí se producía esa vulneración, precisamente por la edad y falta de accesibilidad electrónica de la persona a notificar:
“No es posible pensar que los medios de comunicación en cuestión están destinados al público en general y no puede darse por sentado que se hayan comunicado con el demandante (véase Geffré c. Francia (dec.), 51307/99, 23 de enero de 2003, Nota de información 49), una persona mayor que afirmó no poder usar un ordenador ni acceder a Internet. Habría sido poco realista esperar que el demandante consultara periódicamente el tablón de anuncios de un tribunal ubicado en una ciudad distinta de su lugar de residencia o que tuviera acceso a todos los números del Boletín Oficial. En esas circunstancias, el Tribunal no pudo llegar a la conclusión de que el demandante tuviera una oportunidad justa de conocer la audiencia sobre la adjudicación de las propiedades ni que su incapacidad para participar en el proceso se debiera a una falta de diligencia de su parte. (ver Cañete de Goñi c. España, 55782/00, 15 de octubre de 2002, Nota Informativa 38). Además, no habría sido desproporcionado exigir al Estado que tomara más medidas para asegurar que las partes aún involucradas en el proceso, incluido el demandante, fueran informadas de la audiencia sobre la distribución y la decisión tomada allí”.
Por lo tanto, a la hora de ampliar la Administración electrónica a otros colectivos distintos de los legalmente obligados habrá que tener en cuenta los parámetros indicados por el TEDH que, en suma, ya vienen incorporados en la legislación de aplicación: La acreditación del acceso y disponibilidad a los medios electrónicos necesarios.
Ahora bien, cabría preguntarse si a la vista de estos mismos parámetros, todos los hoy en día obligados por la LPAC como pueden ser muchas Comunidades de Propietarios, asociaciones de propietarios, etc. se puede afirmar que realmente tienen ese acceso y disponibilidad electrónica exigido por el TEDH.
Administración y doctrina de los actos propios
Por último, el art. 6.13 de la Ley holandesa de procedimiento administrativo antes citado que prohibía el acceso a la jurisdicción a quien no hubiese alegado o recurrido en vía administrativa puede hacernos dudar si en nuestro país podría pasar lo mismo.
Esta duda nos la resuelve el reciente libro de la profesora de la Universidad de Oviedo Alejandra Boto Álvarez “Administración y doctrina de los actos propios. Incoherencias aplicativas”, en el que realiza de manera brillante un examen de la doctrina de los actos propios (venire contra proprium factum nulli conceditur, conocido en el derecho anglosajón como principio de estoppel o en el alemán como Verwikung). El análisis es profundo y riguroso pero a la vez de indudable utilidad práctica porque se analizan por capítulos separados la doctrina de la Sala Tercera del TS, la de los consejos consultivos y las de las autoridades independientes y órganos de resolución de recursos especiales.
A modo de ejemplo de esa utilidad, en la página 147 nos resuelve la duda antes citada cuando explica que “el derecho de acceso al proceso que se institucionaliza desde la perspectiva de la legitimación no puede interpretarse restrictivamente subordinando la condición de parte demandante a la condición de haber intervenido en el procedimiento administrativo, al ser contrario a la naturaleza de la jurisdicción contencioso-administrativa, que no se concibe como una segunda instancia de revisión del acto administrativo. Por eso, no contradice el venire contra que se interponga un recurso contencioso por quien había renunciado a intervenir como interesado en el procedimiento administrativo”.
La sentencia a la que se refiere es la interesante STS de 7/11/2005 (RC 65/2003):
“Procede, en primer término, rechazar la causa de inadmisibilidad de los recursos contencioso- administrativos que formula el Abogado del Estado al amparo del artículo 69 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , en relación con los artículos 11.1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 7.1 del Código Civil , que se sustenta en que han sido interpuestos por personas no legitimadas al haber renunciado a intervenir como interesados en el procedimiento administrativo de control de concentraciones seguido ante las autoridades españolas, lo que les impediría «postular sus derechos a ser parte actora en vía jurisdiccional, para no contradecir el principio "venire contra actum propium non valet"».
El artículo 69 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa ,que establece que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso que se hubiere interpuesto, entre otros supuestos, por persona no legitimada, que debe integrarse con lo dispuesto en el artículo 19.1 a) de la referida ley procesal , no resulta aplicable al observarse que las empresas recurrentes ostentan derechos e intereses legítimos y por ende tienen legitimación activa por ser titulares de derechos de distribución y concesión de licencias de largometrajes cinematográficos y canales temáticos…lo que les faculta para impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa con independencia de la actuación desarrollada en el procedimiento administrativo precedente”.
Es de Justicia
Diego Gómez Fernández
Abogado y profesor de derecho administrativo
Si te ha gustado la entrada, compártela para que pueda llegar a más personas ¡Muchas gracias!
Comments