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Si cambia la ley de procedimiento administrativo con el procedimiento ya iniciado, ¿se le aplican a éste los nuevos o los antiguos plazos? (STS 14/10/2025)

  • Foto del escritor: Diego Gómez Fernández
    Diego Gómez Fernández
  • hace 4 minutos
  • 21 Min. de lectura


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La STS de 14/10/2025 (RC 6040/2022. Ponente Dª Berta Mª Santillán Pedrosa) ha fijado la siguiente doctrina jurisprudencial con relación a los plazos aplicables a los procedimientos administrativos iniciados con la Ley 30/1992 de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común en los que no se hubiese dictado resolución a la fecha de entrada en vigor de la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas:


«La disposición transitoria tercera, apartado a), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al amparo de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena administración, debe interpretarse en el sentido de que a los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 39/2015 se les aplicará la regulación anterior contenida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que afectará a la totalidad del conjunto ordenado de trámites que conforman el procedimiento, incluidos los plazos de realización de las actuaciones, así como el cómputo de los mismos en cuanto que se integran en el conjunto de actuaciones del procedimiento administrativo»

Veremos en primer lugar los antecedentes; después las razones dadas por el Tribunal Supremo para fijar esta jurisprudencia y finalizaré con una reflexión personal sobre si hubiera sido posible llegar a otra conclusión distinta.


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Los antecedentes


Por Orden de 22/06/2016 de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía se convocan para 2016 la ayudas previstas en la Orden de 10/06/2015, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, dirigidas a la creación de empresas para los jóvenes agricultores, en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Andalucía 2014-2020.


Un solicitante presenta la documentación y la Consejería le requiere para presentar un certificado de la Agencia Tributaria en el plazo de diez días hábiles. El solicitante aporta dicho certificado el 28/03/2017.


La Consejería el 21/12/2017 desestima dicha solicitud de ayudas porque entiende que está fuera de plazo, ya que, como a ese procedimiento administrativo se había iniciado durante la vigencia de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las AAPP y del procedimiento administrativo común, era esta ley la que tenía que aplicarse y en su art. 48.1 los sábados eran días hábiles, a diferencia de lo que pasa en el art. 30.2 de la Ley 39/2015 donde a los domingos y festivos se suman los sábados también como días inhábiles.


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Una vez desestimado el recurso de reposición presentado contra dicha resolución, el solicitante interpone recurso contencioso-administrativo que es estimado por la STSJ de Andalucía de 13/052022 que revoca las resoluciones recurridas por las siguientes razones:


«La demandante estima que el plazo vencía el 29 de marzo de 2017, conforme al artículo 30 de la Ley 39/2015 que excluye del cómputo de los días hábiles a los sábados, domingos y festivos. La administración estima que es aplicable la ley 30/1992 por lo que el sábado es día hábil y por ello, el documento presentado lo fue extemporáneamente.


Establece la disposición transitoria tercera de la ley 39/2015:


Disposición transitoria tercera Régimen transitorio de los procedimientos


a) A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.


b) Los procedimientos de revisión de oficio iniciados después de la entrada en vigor de la presente Ley se sustanciarán por las normas establecidas en ésta.


c) Los actos y resoluciones dictados con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán, en cuanto al régimen de recursos, por las disposiciones de la misma.


d) Los actos y resoluciones pendientes de ejecución a la entrada en vigor de esta Ley se regirán para su ejecución por la normativa vigente cuando se dictaron.


e) A falta de previsiones expresas establecidas en las correspondientes disposiciones legales y reglamentarias, las cuestiones de Derecho transitorio que se susciten en materia de procedimiento administrativo se resolverán de acuerdo con los principios establecidos en los apartados anteriores.


La cuestión debatida es si el plazo que se inicia cuando ya está en vigor la ley 39/2015 debe computarse conforme a esta ley, siendo el sábado por lo tanto inhábil, aunque el procedimiento en el que se otorgó el plazo se iniciara bajo la vigencia de la ley 30/1992, o si por el contrario, debe ser esta ley, 30/1992 la que rige el procedimiento incluso en lo relativo al cómputo de los plazos que se inician cuando dicha ley ya no está vigente.


Compartimos el criterio establecido por este Tribunal (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede en Málaga, de 17/12/2020, Sección: Segunda, Número Sentencia: 2192/2020, Número Recurso: 766/2018,) que ha declarado lo siguiente: "Centrado el objeto del recurso en determinar si el día 8 de Octubre de 2016, en el que finalizaba el plazo para poder presentar la documentación a la que había sido requerida la parte hoy demandante, debió de considerarse día inhábil o no, el recurso ha de ser resuelto en favor de lo interesado por la recurrente y ello por las siguientes consideraciones: En primer lugar, porque si bien es cierto que en la disposición transitoria tercera de la ley 39/2015 se establece que "A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior", ello no supone sin más considerar el mencionado día seis de Octubre como hábil, pues una cosa es el procedimiento administrativo en si, es decir considerado como el conjunto de actos sucesivos que se llevan a cabo para poder resolver una determinada cuestión, y otra cosa es el computo de los plazos que en dicho procedimiento se establecen, de tal manera que mientras que lo dispuesto en dicha disposición transitoria es aplicable al procedimiento, pero no al cómputo de los plazos, siendo prueba de ello el que, ateniéndose, como razona la parte recurrente, al criterio interpretativo sistemático mientras que el procedimiento en si se regula en el Titulo IV de la mencionada ley 39/2015, bajo la rúbrica "Instrucción del procedimiento" el computo de los plazos se regula en el Titulo II, bajo la rúbrica "de la actividad de las Administraciones Publicas" y más concretamente en su capítulo segundo "de los términos y plazos", razón por la cual el computo de los plazos no forma parte de cada procedimiento singularmente considerado, sino que constituye un requisito general para todo tipo de procedimiento"


Así las cosas, el recurso debe ser estimado».


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Mediante ATS de 3/11/2022 se admitió a trámite el recurso de casación preparado por la Junta de Andalucía para fijar jurisprudencia sobre la siguiente cuestión:


«...determinar el alcance de la Disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y si su redacción da lugar a una aplicación integral de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, respecto a procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, pero que aún se encuentren en tramitación. O bien, si la remisión se limita a las cuestiones procedimentales, quedando excluidas las normas relativas al cómputo de los plazos»


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La STS de 14/10/2025


El Tribunal Supremo en esta sentencia estima el recurso de casación y fija la jurisprudencia que hemos visto al inicio al considerar que la subsanación del ciudadano estaba fuera del plazo de los diez días hábiles otorgado para ello porque había que aplicar la Ley 30/1992 en cuyo art. 48.1, a diferencia del actual art. 30.2 LPAC, el sábado era hábil a efectos del cómputo de los plazos administrativos.


Los razonamientos que da la Sala para llegar a esta conclusión son las siguientes:


«El ordenamiento jurídico es un sistema dinámico de tal manera que, en los casos de sucesión normativa y de cambio legislativo, el conocimiento y la certeza de cuál sea el derecho aplicable en el espacio y tiempo se resuelve por el Derecho intertemporal o transitorio que establece un régimen para las situaciones pendientes y determina las disposiciones normativas que han de regir las relaciones jurídicas existentes al producirse ese cambio normativo. En definitiva, el derecho transitorio puede hacer coexistir dos regímenes legales distintos en un mismo momento respecto de dos situaciones o relaciones jurídicas materialmente iguales, pero constituidas en momentos distintos.


La Ley 39/2015, de 1 de octubre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que entró en vigor el día 2 de octubre de 2016, regula en la disposición transitoria tercera el régimen transitorio en relación con la normativa que es aplicable a los procedimientos administrativos.


La recurrente considera desacertada la conclusión que alcanza la sentencia impugnada en casación en relación con la interpretación del apartado a) de la citada disposición transitoria tercera que dispone: "A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior". Esta Sala considera que la redacción del apartado a) mencionado no permite alcanzar la conclusión que ha obtenido el Tribunal de instancia cuando señala que la normativa anterior -Ley 30/1992, de 26 de noviembre se aplicará a los procedimientos administrativos que se iniciaron cuando estaba en vigor esa norma y que no están terminados cuando entra en vigor la nueva ley -Ley 39/2015, de 1 de octubre-, añadiendo que, a estos efectos, el procedimiento administrativo es un conjunto de actuaciones administrativas que conllevan la tramitación del procedimiento que finaliza con la resolución administrativa en el que no se incluyen ni los plazos ni su cómputo a los que, el Tribunal de instancia aplica la regulación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, porque el cómputo de los plazos tiene lugar cuando ya ha entrado en vigor la Ley 39/2015. La Sala de instancia argumenta que esa diferenciación se obtiene de la regulación contenida en la Ley 39/2015 en la que se recogen en títulos diferentes la instrucción del procedimiento que se regula en el Titulo IV y la actividad de las Administraciones Públicas que se contiene en el Titulo II en el que, en su Capítulo segundo, se incluyen los términos y plazos.


Sin embargo, esta Sala del Tribunal Supremo no comparte ese razonamiento jurídico que el Tribunal de instancia acoge en la sentencia impugnada en casación. La mera circunstancia de que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, regule en títulos diferentes la instrucción del procedimiento y los términos y plazos atiende únicamente a razones de metodología y de forma, por lo que, no podemos aceptar que sea este un mecanismo que permita modificar el concepto y la definición del procedimiento administrativo.


El concepto de procedimiento administrativo no puede verse afectado por la distribución meramente formal de su contenido realizada por la regulación prevista en una Ley. En todo caso, el procedimiento administrativo, debe entenderse como el conjunto ordenado de trámites y actos que realiza la Administración con arreglo a unos cauces constituidos por trámites normativamente predeterminados que terminan con una resolución administrativa que afecta a uno o varios administrados quienes en esa tramitación pueden presentar en el ejercicio de su derecho de defensa alegaciones y elementos de prueba que están sujetos, entre otras condiciones, a que se aporten en los plazos concedidos en cada caso por la Administración atendiendo a la concreta regulación normativa existente en relación con el procedimiento administrativo. Y, precisamente, los plazos en un procedimiento administrativo tienen como función ordenar ese trámite y no afectan sustantivamente al derecho en sí porque no determina la existencia o el contenido de un derecho, sino el momento de su ejercicio.


Por esta razón, los plazos que regulan los trámites del procedimiento administrativo están conectados al mismo y no apreciamos razones jurídicas sólidas o convincentes que permitan separar de los tramites del procedimiento administrativo todo lo relativo a los plazos y a su cómputo, salvo que así lo dijeran expresamente las disposiciones transitorias.


En definitiva, esta Sala del Tribunal Supremo considera que no existen razones jurídicas que permitan distinguir entre la regulación efectuada en relación con la instrucción y tramitación de un procedimiento administrativo y la regulación efectuada de los plazos en los que deben realizarse las distintas actuaciones que conforman ese procedimiento, salvo que la normativa reguladora así lo dispusiere expresamente. Los plazos determinan cuando deben iniciarse y finalizar las actuaciones que afectan tanto a la Administración como a los administrados como así se deduce de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, al decir que "Los términos y plazos establecidos en esta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Publicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos".


En consecuencia, una interpretación literal de la regulación prevista en el apartado a) de la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, implica que se regirán por la normativa anterior contenida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, todos los procedimientos administrativos que se iniciaron antes de la entrada en vigor de la nueva ley y que no están terminados cuando entra en vigor la Ley 39/2015.


No apreciamos en la redacción del citado apartado ninguna excepción ni distinción que pudiera permitir la diferenciación que efectúa el Tribunal de instancia. Al contrario, la referida disposición habla de procedimientos administrativos ya iniciados sin hacer distinciones entre fases ni trámites del mismo, por lo que el procedimiento administrativo considerado de forma conjunta debe regirse por una sola ley, que es la que estaba vigente en el momento de iniciarse el procedimiento. Además, esa remisión en su totalidad a la regulación recogida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, proporciona seguridad jurídica porque permite tener la certeza y sobre todo el conocimiento previo de que se aplicará la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, a todos los trámites, incluidos los plazos y su cómputo, que conforman ese procedimiento sin ninguna excepción, pues cuando se han querido fijar excepciones en la aplicación de la normativa anterior así se ha recogido expresamente en los apartados b), c) y d) de la disposición transitoria tercera que afectan a los recursos administrativos, a la revisión de oficio y a la ejecución de actos y resoluciones pendientes de ejecución a la entrada en vigor de la nueva ley (...)


Por tanto, a los razonamientos jurídicos expuestos anteriormente, esta Sala debe añadir el principio de seguridad jurídica para rechazar la interpretación efectuada por el Tribunal de instancia porque entendemos que, con el criterio que acoge la sentencia recurrida en casación, podían darse situaciones temporales de incertidumbre en cuanto a la determinación de cuál era la norma que debía aplicarse en relación con el cómputo de los plazos si estos se suceden en un espacio temporal en el que el cómputo se inicia cuando no ha entrado en vigor la Ley 39/2015 pero finaliza una vez que ya está en vigor. Igualmente, el criterio del Tribunal de instancia ocasionaría inseguridad jurídica cuando se estuviera ante procedimientos administrativos en los que existiera una pluralidad de administrados a quienes se les podría aplicar, en relación con el cómputo de los plazos y, especialmente, en cuanto a la consideración del sábado como día inhábil, diferentes normativas con desiguales consecuencias jurídicas atendiendo a ese espacio temporal de vigencia de las dos normas - Ley 30/1992 y Ley 39/2015-.».


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¿Era posible otra solución?


En esta entrada anterior «¿Y si me cambian la normativa con el procedimiento administrativo ya iniciado?», comentando la STS de 27/05/2019 (RC 2825/2018), había hecho una recopilación de algunas sentencias que trataban sobre cómo afectaban los casos de modificación de las normas a los procedimientos administrativos ya iniciados cuando entra en vigor dicha modificación.


La regla general que se deduce de dicha jurisprudencia es que se sigue el «principio de unidad del procedimiento», en función del cual a los procedimientos administrativos ya iniciados cuando entra en vigor la nueva norma procedimental se aplica la que estaba en vigor en el momento de la solicitud; en el caso de modificaciones no procedimentales sino sustantivas, salvo previsión expresa o el caso específico de la transitoriedad de los planes urbanísticos con licencias pedidas respecto a las que hubiese transcurrido ya el plazo máximo para dictar resolución y notificarla, se aplica la norma sustantiva que estuviese en vigor en el momento de la resolución.


Sin embargo, dicho principio tiene excepciones; en el artículo de 2004 escrito por Francisco Cominges Cáceres «Régimen transitorio» de la Ley 9/2002, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, cuando habla de este principio de unidad del procedimiento señala que «no afecta a la competencia del órgano resolutorio. Es decir, el órgano competente para resolver el expediente será el que determine la norma vigente en ese último momento», citando las SSTSJ de Galicia nº 293/2003, de 27 de marzo, nº 35/2003, de 23 de enero y nº 378/2001, de 28 de febrero, diciendo en ésta última que «las normas de procedimiento y las orgánicas gozan de autonomía entre sí, de forma tal que la circunstancia de que un expediente se siga tramitando por las normas procedimentales que regían al tiempo de su incoación no necesariamente implica que no pueda ser resuelto por un órgano distinto del que primeramente estaba llamado, siempre que aquél haya asumido legalmente las competencias de éste».


Creo que con los plazos pasa algo parecido a lo de la competencia, que los nuevos plazos se aplican tanto a los nuevos procedimientos como a los que se habían iniciado cuando estaba en vigor la Ley 30/1992, por las razones que ahora expondré, con el máximo respeto a la decisión adoptada por la Sentencia con la que respetuosamente discrepo.


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Con carácter previo, recordemos lo que dice la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015:


«Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de los procedimientos.


a) A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.


b) Los procedimientos de revisión de oficio iniciados después de la entrada en vigor de la presente Ley se sustanciarán por las normas establecidas en ésta.


c) Los actos y resoluciones dictados con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán, en cuanto al régimen de recursos, por las disposiciones de la misma.


d) Los actos y resoluciones pendientes de ejecución a la entrada en vigor de esta Ley se regirán para su ejecución por la normativa vigente cuando se dictaron.


e) A falta de previsiones expresas establecidas en las correspondientes disposiciones legales y reglamentarias, las cuestiones de Derecho transitorio que se susciten en materia de procedimiento administrativo se resolverán de acuerdo con los principios establecidos en los apartados anteriores.»


Como hemos visto, la Sentencia comentada realiza lo que denomina la interpretación literal de la letra a) de esta disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015 («a) A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.») e interpreta que no se puede separar de los procedimientos todo lo relativo a los plazos y a su cómputo, basándose como hemos visto en que «el procedimiento administrativo, debe entenderse como el conjunto ordenado de trámites y actos que realiza la Administración con arreglo a unos cauces constituidos por trámites normativamente predeterminados que terminan con una resolución administrativa que afecta a uno o varios administrados quienes en esa tramitación pueden presentar en el ejercicio de su derecho de defensa alegaciones y elementos de prueba que están sujetos, entre otras condiciones, a que se aporten en los plazos concedidos en cada caso por la Administración atendiendo a la concreta regulación normativa existente en relación con el procedimiento administrativo. Y, precisamente, los plazos en un procedimiento administrativo tienen como función ordenar ese trámite y no afectan sustantivamente al derecho en sí porque no determina la existencia o el contenido de un derecho, sino el momento de su ejercicio».


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Sin embargo, pienso, dicho sea evidentemente con el debido respeto, que se están mezclando cosas que tienen que ver y se afectan, pero que son conceptualmente dos cosas distintas. Una cosa es el procedimiento administrativo que, como dice la Sentencia siguiendo al preámbulo de la Ley 39/2015, es «el conjunto ordenado de trámites y actuaciones formalmente realizadas, según el cauce legalmente previsto, para dictar un acto administrativo o expresar la voluntad de la Administración» y otra cosa distinta es el tiempo en que se puedan y deban realizar no sólo los distintos trámites y actuaciones de dicho procedimiento administrativo, sino también el resto de actuaciones de las Administraciones Públicas, así como las de los particulares cuando se relacionan con ellas.


En cuanto a la primera de esas cosas, el procedimiento administrativo, del que les dejo aquí este interesante artículo del profesor Oriol Mir Puigpelat que forma parte del Manual de derecho administrativo, hay que recordar que el procedimiento general o común regulado en los arts. 53 a 95 de la Ley 39/2015 al que se refiere dicha letra a) de su disposición transitoria tercera no es el único procedimiento administrativo existente. Además de los procedimientos de revisión de oficio -arts. 106 a 111-; los procedimientos de recurso administrativo -arts. 112 a 126 y los procedimientos de ejecución -arts. 97 a 105, la disposición adicional primera de la Ley 39/2015 se refiere también a los procedimientos especiales previstos en otras leyes (contratación pública, tributario, seguridad social, etc.); estos se regirán por su normativa específica, pero también de manera supletoria por lo dispuesto en ella.


Como la letra a) de la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015 sólo se refiere al procedimiento administrativo común de sus arts. 53 a 95, siguiendo la interpretación de la Sentencia nos encontraríamos con que en los procedimientos administrativos comunes iniciados antes del 1/10/2016 (fecha de entrada en vigor de la Ley 39/2015) pero no finalizados (el caso que nos ocupa) los sábados serían hábiles, mientras que, por ejemplo, en un procedimiento de contratación pública en el que el 30/09/2016 se le hubiese dado al licitador que hubiese presentado la mejor oferta así considerada por la mesa de contratación el plazo de diez días hábiles previsto en el art. 150.2 de la Ley 9/2017, de contratos del sector público para presentar la documentación allí indicada, los sábados serían inhábiles por aplicación supletoria del art. 30.1 de la Ley 39/2015. Si como dice la Sentencia el procedimiento no se puede separar de la declaración de días inhábiles no tendría sentido que el mismo sábado fuese hábil en un procedimiento e inhábil en otro.



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Respecto a la otra cosa, el tiempo en que las Administraciones y los particulares pueden y deben de realizar sus actuaciones, el art. 30.7 de la Ley 39/2015 nos dice que «7. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades Locales correspondientes a su ámbito territorial, a las que será de aplicación. Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en el diario oficial que corresponda, así como en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento generalizado.».


Por ejemplo, en el caso resuelto por la Sentencia, el requerimiento se realizó en el año 2017 y para ese año la Junta de Andalucía había dictado la Orden de 5 de diciembre de 2016, por la que se determina el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos administrativos para el año 2017 en cuyo art. 1 «Días inhábiles en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía» dice que «Serán días inhábiles a efectos de cómputos de plazos administrativos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2017, los sábados, los domingos y los días que seguidamente se relacionan...». Por lo tanto, la Junta declaró que para 2017 los sábados eran inhábiles, sin hacer distingos entre procedimientos administrativos iniciados antes del 1/10/2016 y los que se incoaron con posterioridad a esa fecha.


En esa misma orden, en el art. 4 «Días inhábiles en el Registro Telemático Único» se dice que «A los efectos de cómputo de plazos, los días inhábiles del Registro Telemático Único previsto en el Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet) serán los declarados inhábiles para todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin que sea aplicable lo dispuesto en el artículo 2 de esta Orden. En todo caso, no será de aplicación al Registro Telemático Único lo dispuesto en el artículo 30.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.»; según el art. 31.3 de la Ley 39/2015, este calendario de días inhábiles será el único que se aplicará a efectos del cómputo de plazos en los registros electrónicos. Por lo tanto, también a los efectos de la presentación electrónica, en 2017 los sábados eran inhábiles, sin que dicha Orden distinga entre procedimientos iniciados antes del 1/10/2016 y los incoados después de esa fecha.


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Siguiendo con el tiempo, aunque es cierto que según el art. 30.8 de la Ley 39/2015 la declaración de un día como inhábil a efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola el régimen de jornada y horarios de las mismas, a partir del 1/10/2016 en que entró en vigor la Ley 39/2015 y los sábados dejaron de ser hábiles, las oficinas de asistencia en materia de registros (antiguos registros) que abrían los sábados, dejaron de hacerlo.


Si el art. 16 de la Ley 39/2015 permite, tal y como hacía el art. 38.4 de la Ley 30/1992, presentar los escritos en el registro (ahora oficina de asistencia en materia de registros) de la Administración, no tiene sentido que el interesado como en este caso llegase el sábado 25/03/2017 a la oficina de asistencia en materia de registro de la Delegación de Sevilla de la Consejería de Agricultura y el registro estuviese cerrado como podemos ver en la siguiente imagen extraída de la página web de la Junta de Andalucía.


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Además, encontrarse con la oficina de asistencia en materia de registros cerrada podría haber colocado al interesado legítimamente en la confianza de que los sábados no eran hábiles, sin que ninguna persona sin un conocimiento profundo del procedimiento administrativo (y aún así como lo prueba que ha llegado al Tribunal Supremo) pudiera tener alguna sospecha de que, por haberse iniciado su procedimiento antes del 1/10/2016, los sábados sí que eran hábiles como determina la Sentencia.


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Que los plazos sean algo distinto (aunque relacionado) a los procedimientos quizás explique, como decían las sentencias andaluzas, que el legislador actual, al igual que hicieron los legisladores de 1958 y de 1992, los haya ubicado en la ley en lugares distintos: los plazos en el Título II que regula la actividad de las Administraciones Públicas (arts. 13 a 33), aplicables a todos los procedimientos (al común, pero también a los especiales, de recurso, de revisión de oficio o de ejecución forzosa) y, en general, a cualquier actuación de las Administraciones Públicas y de los particulares cuando se relacionan con ellas, mientras que el procedimiento administrativo común se ubica en el Título IV que regula las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común (arts. 53 a 95).


Por todo ello, creo que en los casos de transitoriedad de las normas procedimentales, los plazos, como la competencia, podría ser otra excepción al principio de unidad del procedimiento, de modo que los nuevos plazos se aplicarían a la entrada en vigor de la nueva ley por todo lo anteriormente dicho.


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Por último y referido al caso concreto, creo también con el máximo respeto, que la interpretación realizada por la Sentencia que ratifica la inadmisión de la solicitud acordada por la Junta por considerar que el sábado era hábil, podría vulnerar el derecho a un proceso equitativo del recurrente previsto en el art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos al ser una decisión desproporcionada. Como decía en este artículo:

«Como muestra de esta consolidada doctrina del Tribunal de Derechos Humanos, que enjuicia la posible vulneración del art. 6.1 del Convenio de Derechos Humanos (derecho a un proceso equitativo) aplicando el canon de control de su proporcionalidad, la Sentencia TEDH (5ª) de 9 de junio de 2022, Xavier Lucas contra Francia, dice que:


«…las limitaciones aplicadas no pueden restringir el acceso al individuo de tal forma ni en tal medida que se afecte la sustancia misma del derecho. Además, sólo son compatibles con el artículo 6.1 si persiguen un objetivo legítimo y si existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el objetivo perseguido (véase, entre otros, Zubac c. Croacia [GC], n. 40160/12, §78, 5 de abril de 2018).


43. Los criterios relativos al examen de las restricciones al acceso a un nivel superior de jurisdicción fueron resumidos por el Tribunal en el asunto Zubac (citado anteriormente, apartados 80 a 99). Para evaluar la proporcionalidad de la restricción en cuestión, el Tribunal toma en consideración los siguientes factores: i) su previsibilidad a los ojos del litigante (Henrioud c. Francia , n ° 21444/11, §§60 66, 5 de noviembre Luxemburgo, no 59649/18, §§44-50, 12 de octubre de 2021), ii) si el solicitante tuvo que soportar una carga excesiva en razón de errores posiblemente cometidos durante el procedimiento (Zubac, antes citado, §§90-95 y jurisprudencia citada) y iii) el de saber si esta restricción está marcada por un formalismo excesivo (Běleš y otros c. República Checa, no 47273)./99, §§50-51, TEDH 2002 IX, Henrioud, antes citado, §67, y Zubac, antes citado, §§ 96-99) . De hecho, al aplicar las normas procesales, los tribunales deben evitar tanto un exceso de formalismo que socavaría la equidad del procedimiento como una flexibilidad excesiva que daría lugar a la eliminación de las condiciones procesales establecidas por las leyes (Walchli c. Francia, no 35787/03, §29, 26 de julio de 2007).»


Y la Sentencia TEDH de 23 de octubre de 2018, Arrózpide Sarasola y otros c. España, añade que:


«99. El Tribunal recuerda igualmente que el artículo 6 del Convenio no obliga a los Estados contratantes a crear instancias de apelación o de casación ni, aún menos, jurisdicciones competentes en materia de amparo. No obstante, un Estado que se dote de jurisdicciones de esta naturaleza tiene la obligación de velar por que los justiciables disfruten ante ellas de las garantías fundamentales del artículo 6 (Zubac, antecitada, §80, y Arribas Antón, antecitada, §42). Además, la compatibilidad de los límites previstos por el derecho interno con el derecho de acceso a un tribunal reconocido por este precepto depende de las particularidades del procedimiento en cuestión. El Tribunal ha concluido en diversas ocasiones que la imposición por las jurisdicciones internas de formalidades a respetar para interponer un recurso es susceptible de vulnerar el derecho de acceso a un tribunal. Así es cuando la interpretación demasiado formalista de la legalidad ordinaria hecha por una jurisdicción impide, de hecho, el examen del fondo del recurso interpuesto por el interesado (ver, por ejemplo, Zvolský y Zvolská c. República Checa, no 46129/99, §§ 48-55, CEDH 2002-IX, De la Fuente Ariza, antecitada, §§ 24-28, y Ferré Gisbert, antecitada, §§ 28-33).»


Si aplicamos esa jurisprudencia y el canon de control de proporcionalidad al presente caso, a mi juicio y con el debido respeto, la interpretación realizada por la sentencia comentada vulneraría no solo el art. 6 del Convenio de Derechos Humanos, sino también los arts. 9.1, 9.3, 24 y 117.1 de la Constitución y arts. 1.7 y 3.2 del Código Civil».


Con estas reflexiones dejo abierto el debate sobre si es posible otra solución distinta a la alcanzada en este caso; quizás esa aplicabilidad general de los plazos y de la forma de computar el tiempo a todos los procedimientos y actuaciones de las Administraciones Públicas y de los particulares podría convertirlos en otra de las excepciones a la regla general de unidad del procedimiento que se aplica en estos casos de transitoriedad procedimental.


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XV Jornadas CGPJ-CSCAE Burgos


Este jueves 13 y viernes 14 de noviembre de 2025 tendrán lugar en la bella ciudad de Burgos las XV Jornadas organizadas por el Consejo General del Poder Judicial, Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España CSCAE, Unión de Arquitectos Peritos y Forenses de España UAPFE y Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León Este.


El viernes 14 a las 12 horas escucharemos a la magistrada del Tribunal Supremo Dña. Mª Concepción García Vicario hablará sobre «El alcance de la declaración de nulidad de los planes de urbanismo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo», presentada por el magistrado Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Madrid, D. José María Segura Grau, quien, a continuación, moderará la mesa «INFRACCIONES URBANÍSTICAS. Demolición de edificaciones ilegales. La complejidad en la ejecución de sentencia», en la que intervendremos la magistrada Presidenta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Cantabria, Doña Mª Esther Castanedo, el magistrado del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Pontevedra, D. Francisco de Cominges Cáceres, el arquitecto D. Enrique Manzano Martínez y un servidor. Un lujo compartir la mesa con profesionales de tanta valía y conocimiento.


Si se animan, aún están a tiempo de inscribirse aquí.


Es de Justicia


Diego Gómez Fernández

Abogado y profesor de derecho administrativo


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