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El reinicio del plazo de prescripción de infracciones por paralización no imputable al responsable

  • Foto del escritor: Diego Gómez FernĆ”ndez
    Diego Gómez FernÔndez
  • 25 may 2021
  • 6 Min. de lectura

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La STS de 6/05/2021 (RC 2329/2020. ECLI:ES:TS:2021:1805) sienta doctrina jurisprudencial sobre la interrupción del plazo de prescripción del segundo pÔrrafo del art. 30.2 de la Ley 40/2015 de régimen jurídico del sector público (LRJSP) que nos dice:


ā€œInterrumpirĆ” la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, reiniciĆ”ndose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante mĆ”s de un mes por causa no imputable al presunto responsable.ā€.

La cuestión que se discutía era si ese plazo de un mes durante el que el procedimiento sancionador tiene que estar paralizado por causa no imputable al presunto responsable entraría o no dentro del cómputo del nuevo plazo de prescripción una vez reiniciado.


Y el Tribunal Supremo fija la siguiente doctrina jurisprudencial:


ā€œla paralización del procedimiento sancionador durante un plazo superior a un mes, reinicia el plazo de prescripción de la infracción, en cuyo cómputo queda excluido el mencionado plazo mensual de paralizaciónā€.

¿Por qué excluye el mes de paralización del cómputo del nuevo plazo de prescripción?


Por las siguientes razones que merece la pena reproducir por su claridad:


ā€œSuscitado el debate en la forma expuesta, deberĆ” tomare en consideración que si el reinicio de la prescripción se produce por la paralización de un mes, una primera interpretación lógica del precepto comporta que dicho mes debe quedar excluido del nuevo cómputo del plazo, porque lo que constituye la causa --la paralización--, o puede integrar el efecto ocasionado, es decir, el reinicio de la prescripción. Pero es que, ademĆ”s de ello, una interpretación gramatical del precepto, que es el primer criterio interpretativo que aconseja el artĆ­culo 3 del Código Civil, lleva a esa misma conclusión, porque si lo que comporta que vuelva a transcurrir el plazo es, no toda paralización del procedimiento, sino la que se produzca " durante mĆ”s de un mes"; es evidente que hasta que transcurra dicho plazo no hay reinicio algunoā€. 

¿Qué provoca dicha interrupción de la prescripción?


Pues como dijimos aquí y aquí y explica nuevamente la Sala Tercera, que el plazo comience a contar de cero desde el inicio, excluyendo en este caso como veíamos el plazo del mes de paralización de dicho cómputo.


ā€œAsĆ­ pues, no es sino tras el transcurso del mencionado plazo mensual de paralización cuando se produce un reinicio del plazo de prescripción, en su integridad, que es lo propio del instituto de la prescripción. Es decir, la paralización del procedimiento hace volver a correr el plazo de prescripción en su integridad, como recuerda la sentencia de 9 de febrero de 2015, dictada en el recurso de casación 5262/2011 (ECLI:ES:TS:2015:342) para el antes mencionado artĆ­culo 132 de la Ley de 1992 y pone de manifiesto con mayor claridad el actual artĆ­culo 30 de la Ley de 2015 que expresamente se refiere a volver ("volviendo") " a transcurrir el plazo"
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Interrelación entre entre prescripción y caducidad


Por último, la sentencia contiene unos pÔrrafos muy pedagógicos donde se explica la interrelación entre la caducidad del procedimiento que juega en un plano formal y la prescripción de la infracción o sanción que juega en el plano material de la acción administrativa y qué es esa paralización que produce el reinicio del plazo.


Comienza aclarando que la interdependencia entre la prescripción que afecta a la acción sancionadora y la caducidad del procedimiento es normal porque:


ā€œā€¦toda sanción que pretenda imponer la Administración, exige la tramitación del procedimiento administrativo sancionador correspondiente. En efecto, para la imposición de cualquier sanción por la Administración es una obligación ineludible la tramitación del procedimiento administrativo sancionador. Dicho procedimiento tiene por finalidad la constatación, en su caso, de la acción tipificada como infracción administrativa por norma con rango de Ley --sin perjuicio de su complemento reglamentario-- y la imposición al infractor, en su caso, de la sanción prevista en dicha norma…

A continuación señala la existencia de una regla bÔsica en la interrupción de la prescripción de las infracciones:


ā€œā€¦la regla bĆ”sica se contenĆ­a en el artĆ­culo 132 de la Ley de 1992 (ahora reproducido en el artĆ­culo 30 de la Ley de RĆ©gimen JurĆ­dico del Sector PĆŗblico) en el que, tras reconocer la exigencia de la prescripción de las infracciones y sanciones administrativas, establecĆ­a que "E[e]l plazo de prescripción de las infracciones comenzarĆ” a contarse desde el dĆ­a en que la infracción se hubiera cometido." Sin embargo, de manera inmediata, establece el precepto que "interrumpirĆ” la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador." La norma es plenamente lógica a la vista de que el procedimiento es necesario para sancionar la infracción".

En este caso sobre la regla bÔsica del art. 130.2 Ley 30/1992, actual art. 30.2 LRJSP que hemos visto inciden estas dos instituciones de la prescripción de la infracción y la caducidad del procedimiento aunque diferenciÔndose en cuanto al objeto a los que afectan:


ā€œY asĆ­, la caducidad lo es del procedimiento sancionador y adquiere una especial trascendencia en el rĆ©gimen de la prescripción de las infracciones… 

Frente a la caducidad, la prescripción lo es de la infracción o, en su caso, de la sanción ya impuesta…"

Respecto a los efectos de la caducidad del procedimiento, la Sala recuerda que


ā€œā€¦el procedimiento declarado caducado no ha supuesto interrupción alguna de la prescripción de la infracción; es decir, no se ha paralizado el plazo de la prescripción de la infracción, que se computa, ininterrumpidamente, desde la ejecución del hecho tĆ­pico. Como declaraba el artĆ­culo 92.3Āŗ de la Ley de 1992 (actual artĆ­culo 95 de la actual Ley del Procedimiento Administrativo ComĆŗn de las Administraciones PĆŗblicas), "los procedimientos caducados no interrumpirĆ”n el plazo de prescripción."

Todo ello, sin perjuicio de la posibilidad de volver a abrir un procedimiento si la acción no ha caducado conforme al art. 95.3 LPAC.


Pero mÔs adelante aclara que la caducidad del procedimiento no es el único efecto que produce la falta de diligencia de la Administración.


Porque ademÔs de la caducidad prevista en el art. 25.1.b LPAC para el transcurso del plazo mÔximo de resolución y notificación en los procedimientos sancionadores, también se recoge en el art. 30.2 pÔrrafo 2º LRJSP este reinicio del plazo que constituye la regla especial respecto a la regla bÔsica de que el inicio del procedimiento produce la interrupción de la prescripción a la que hemos hecho referencia antes.


Aunque la denominada ā€œcaducidad parcialā€ tambiĆ©n aclara que no tiene nada que ver con la caducidad del procedimiento sino que es una simple demora en la tramitación del procedimiento que tiene unos efectos distintos que se dan con independencia de que se pueda producir o no dicha caducidad:


ā€œNo ha querido el Legislador limitar la diligencia en la tramitación de los procedimientos sancionadores a la caducidad del procedimiento, sino que en pro de garantizar dicha diligencia, se establece la regla especial, contenida en el pĆ”rrafo segundo del artĆ­culo 132.2Āŗ de la Ley de 1992, a que se refiere el auto de admisión, ahora reproducida en el artĆ­culo 30.2Āŗ de la vigente de la Ley de RĆ©gimen JurĆ­dico del Sector PĆŗblico. Dicha regla, en realidad, como veremos, se impone al margen de la caducidad del procedimiento, es decir, nada tiene que ver con dicha caducidad, aun cuando recuerde sus efectos, porque se aplica a procedimientos sancionadores sin que rebase el plazo de caducidad, podrĆ­a hablarse de una caducidad parcial. 

Lo que se contempla es una simple demora en la tramitación de dicho procedimiento, poniendo de manifiesto el Legislador que, si bien el procedimiento sancionador debe tramitarse en un periodo prudencial, que se le impone normativamente a la Administración, no autoriza a que la Administración pueda, sin fundamento alguno, pretender un agotamiento de dichos plazos de manera arbitraria, sino que, en base del principio de eficacia que se impone a todo actuar administrativo, también en la tramitación de los procedimientos, exige esa diligencia por la vía indirecta del reinicio del plazo de prescripción. 

En ese sentido y con independencia del plazo concedido para la tramitación del procedimiento, se dispone en el mencionado precepto que, si Ć©ste "estuviera paralizado durante mĆ”s de un mes por causa no imputable al presunto responsable", se reanuda "el plazo de prescripción". Como se dijo, la finalidad de la norma es garantizar a los presuntos responsables, no solo que la Administración ha de tramitar el procedimiento para imponerle una sanción y que Ć©ste ha de tramitarse en el plazo seƱalado, sino que, sin perjuicio de ello, la Administración ha de tramitar el procedimiento con la suficiente diligencia, no demorando los trĆ”mites mĆ”s allĆ” de lo necesario, aunque no estĆ© en cuestión el plazo para la tramitaciónā€

Interesantƭsima sentencia de indudable utilidad prƔctica.


Es de Justicia


Diego Gómez FernÔndez

Abogado y profesor de derecho administrativo



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