Si no recurres en vía contencioso-administrativa la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Administración, no puedes después ir a la vía civil contra su aseguradora
- Diego Gómez Fernández
- 27 ago
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La STS, Sala 1ª de lo Civil, de 7/7/2025 (Recurso n° 6828/2020), reiterando la jurisprudencia sentada en la STS de 11/11/2024 (Recurso n° 1289/2020), ha declarado que, en los casos de daños derivados de una defectuosa asistencia sanitaria por la Administración, si el perjudicado, en lugar de reclamar directamente en la vía civil a la aseguradora de la Administración, presenta antes en vía administrativa una reclamación de responsabilidad patrimonial y luego no recurre en vía contencioso-administrativa su desestimación, no puede después ejercitar la acción directa contra dicha aseguradora.
Veremos primero los antecedentes, después la jurisprudencia dictada por la Sala de lo Civil a partir de 2019, para terminar con la aplicación de dicha doctrina jurisprudencial al caso concreto.

Los antecedentes
Después de que se hubiera sobreseído provisionalmente la causa penal abierta por el desgraciado fallecimiento de una mujer el 8/1/2015 en el Complejo Hospitalario de Vigo, su marido e hija presentaron el 19/2/2018 reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Servicio Gallego de Salud (SERGAS) en reclamación de los daños sufridos por dicho fallecimiento provocado por una prestación sanitaria defectuosa, con infracción de la lex artis. Es un hecho no discutido que, en ese momento, el SERGAS estaba asegurada en una conocida compañía.
El 19/11/2018 el SERGAS dicta resolución por la que desestima dicha reclamación.
El marido y la hija de la fallecida no recurren en vía contencioso-administrativa dicha resolución desestimatoria, dejando que se se hiciera firme.

Después de enviarle dos burofaxes a la compañía aseguradora, presenta contra ella demanda civil, en ejercicio de la acción directa del art. 76 LCS, reclamándome 191.800€, los intereses de demora del art. 20 LCS desde la comunicación del siniestro a la demandada y el pago de las costas del procedimiento. Alegaban que la jurisdicción civil era competente para dilucidar, como cuestión prejudicial, la existencia de responsabilidad patrimonial del SERGAS.
La sentencia del Juzgado de primera instancia de Madrid n° 4 de 21/2/2020 estimó la demanda condenando a la aseguradora a pagar a los reclamantes 179.263,19€ más el interés legal del dinero desde la presentación de la demanda, sin costas.

La compañía recurrió en apelación y la La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 30/10/2020 desestimó el recurso, confirmando la sentencia de primera instancia.
Con relación al tema que nos ocupa, defiende que las presunciones de legalidad y de validez de los actos administrativos no implican una presunción de certeza; que no hay prejudicialidad devolutiva y la resolución administrativa no produce efectos de cosa juzgada material; dice así:
"3.- La sentencia 149/1998 declara en efecto que en "el orden jurisdiccional civil habrá de partirse del principio de que los actos administrativos que así lo acordaron, gozan de la presunción de legalidad, desplegando sus efectos mientras los mismos no sean anulados por el Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo al que la L.O.P.J., en su art. 24 atribuye en exclusiva la competencia de su control de legalidad."
4 .- Ahora bien el alcance de ese principio en el orden jurisdiccional civil ha sido analizado en otras resoluciones del Alto Tribunal. Así en Tribunal Supremo Sala 1ª, en 09-07-2013, nº 496/2013, rec. 979/2011 declara que:
"la presunción de validez de los actos administrativos (artículo 57 LRJAP) despliega sus efectos en el ámbito propio de la competencia de quien los produce, más no vincula a los órganos de la jurisdicción civil que no analizan de modo integral el ajuste al ordenamiento jurídico de esa clase de actos sino que han de valorar su trascendencia en el desenvolvimiento de una relación obligatoria de naturaleza civil, como es un contrato de seguro.
Ello explica la denominada prejudicialidad no penal (arts. 10.1 LOPJ y 42 LEC y SSTS 4 de febrero de 2008 y 24 de febrero de 2009), a cuyo tenor los órganos de la jurisdicción civil son competentes para conocer de cuestiones atribuidas -por lo que aquí interesa- al orden contencioso-administrativo, siempre que lo haga "a los solos efectos prejudiciales", porque la decisión que sobre ellas adopte no produzca efecto fuera del mismo proceso.
5.- En el caso que examina concluye la sentencia citada que el tribunal no incurre en un exceso de jurisdicción ni en incongruencia por el hecho de analizar, desde la perspectiva de la pretensión formulada (indemnización dineraria fundada en un contrato de seguro de daños convenido entre compañías mercantiles), la validez de una autorización administrativa.
6.-Asimismo en sentencia Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 5ª, S 12-02-2009, rec. 9511/2004 se razona que:
"El principio de presunción de validez del artículo 57.1 de la Ley 30/1992, por tanto, significa únicamente que ha de entenderse transferida al destinatario de la resolución la carga de impugnar los actos de la Administración, para evitar que esa presunción de ser conforme a Derecho los convierta en inmunes ante la pasividad que supone el transcurso de los plazos impugnatorios. La presunción de que los actos administrativos se acomodan a la legalidad no altera, sin embargo, las reglas de distribución de la carga de la prueba que fija el artículo 217 de la LEC, ni supone otorgar presunción de certeza a los hechos que en las resoluciones de la Administración se declaren probados.
Además, aún cuando las normas de aplicación establezcan expresamente una presunción de veracidad, ello no comporta que puedan considerarse demostrados, de modo irrefutable, los hechos sobre los que se asienta la resolución administrativa, ni que se sustraiga a la potestad del órgano judicial efectuar la correcta aplicación en la distribución de la carga de la prueba".
7.- Este criterio es el seguido en la Audiencia Provincial de Madrid entre otras en la sec. 8ª, S 05-03-2018, nº 99/2018, rec. 991/2017, o en la sección 11ª, S 10-04-2018, nº 126/2018, rec. 453/2017 que declara que:
Como doctrina general, no estamos vinculados a la resolución administrativa que deniega la responsabilidad patrimonial porque no hay prejudicialidad devolutiva ni la Orden administrativa produce efectos de cosa juzgada material. La resolución administrativa que deniega la responsabilidad patrimonial de la Administración, no suspende el curso de las actuaciones civiles ni vincula porque no es de aquellos contados supuestos en los que lo establece la ley o el acuerdo de las partes (art. 42.3 LEC a contrario). Tampoco debe apreciarse cosa juzgada".
8.- De acuerdo con este criterio la Sala entiende que una resolución administrativa no impide la reclamación ante el orden jurisdiccional civil frente a sujetos privados. Para que esa vinculación pueda producirse sería necesario que el acto administrativo provocara litispendencia y cosa juzgada, efectos que solo son propios del ejercicio de la acción judicial (arts 411 y 222 LEC).".
Contra dicha sentencia la aseguradora interpuso recurso de casación que es resuelto del modo siguiente.

La STS de 7/7/2025
La sentencia transcribe parcialmente las SSTS de 12/2/2024 y 11/11/2024 (Ponente D. José Luis Seoane Spiegelberg) donde, de manera muy pedagógica, se explican las distintas opciones que tiene un perjudicado ante un daño producido por una Administración asegurada y los distintos escenarios que se pueden producir según se elija una u otra opción:
"La jurisprudencia aplicable a la controversia es la que resume la sentencia 1488/2024, de 11 de noviembre, con cita de la 169/2024, de 12 de febrero, en la que se contemplaron los distintos escenarios que podían producirse en los supuestos del ejercicio de la acción directa contra la aseguradora de la administración.
En la sentencia 169/2024 se declaró lo siguiente:
«Para mejor explicación del pronunciamiento estimatorio del recurso interpuesto, abordaremos su resolución en los apartados siguientes:
»3.1 Opciones que se le abren al perjudicado en casos, como el presente, de supuesta mala praxis en la asistencia sanitaria prestada por la sanidad pública.
»El Tribunal Supremo ha explicitado las opciones legales que se les abren a los perjudicados en los casos de ser víctimas de acciones dañosas causadas por la Administración. Así, en las sentencias 473/2020, de 17 de septiembre, de Pleno; 501/2020, de 5 de octubre, y más recientemente en la sentencia 1519/2023, de 6 de noviembre, esta sala se ha pronunciado sobre dichas opciones legales que sintetizamos de la forma siguiente:
»3.1.1 Acudir a la vía administrativa.
»En efecto, una de las posibilidades legales, que brinda el ordenamiento jurídico a la demandante, es formular la oportuna reclamación administrativa previa ante la propia Administración para obtener el resarcimiento del daño, en cuyo caso finalizado el expediente con reconocimiento de la responsabilidad patrimonial y fijación de la indemnización correspondiente, se producen las consecuencias jurídicas siguientes, a las que se refiere la STS 321/2019, de 5 de febrero:
»"(i) fijada la indemnización, la aseguradora o la propia asegurada pueden pagarla y extinguir el crédito; (ii) una vez declarada la responsabilidad y establecida la indemnización, si el perjudicado no acude a la vía contenciosa, esos pronunciamientos quedan firmes para la administración; (iii) pueden producirse, potencialmente, todos los efectos propios de las obligaciones solidarias, además del pago, ya mencionado; y (iv) la indemnización que queda firme en vía administrativa es el límite del derecho de repetición que el art. 76 LCS reconoce a la aseguradora".
»Esta doctrina es ulteriormente ratificada en la sentencia 579/2019, de 5 de noviembre, entre otras."

"»3.1.2 Acudir a la vía contencioso-administrativa.
»Los perjudicados, en el caso de que hubieran optado por la vía administrativa, si formulada la preceptiva reclamación fuera desestimada expresamente o por silencio administrativo, o cuando considerasen insuficiente la cantidad fijada en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, podrían cuestionar tal resolución administrativa ante la jurisdicción contencioso-administrativa de las formas siguientes:
»a) Bien, mediante el ejercicio de una acción de condena exclusivamente dirigida contra la Administración, en cuyo caso es la jurisdicción contencioso-administrativa a la que le compete el conocimiento de las reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial dirigidas contra la Administración, según resulta de lo normado en el art. 2 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de dicha jurisdicción (en adelante LJCA).
»b) Bien, demandando, en vía contencioso-administrativa, a la Administración y a su compañía aseguradora, lo que constituye una posibilidad expresamente prevista en el art. 9.4 II de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ), en consonancia con lo dispuesto en el art. 21 c) de la LJCA, que consideran legitimada pasivamente a "las aseguradoras de las Administraciones públicas, que siempre serán parte codemandada junto con la Administración a quien aseguren"."

"»3.1.3 Ejercitar exclusivamente la acción directa contra la compañía de seguros de la Administración ante la jurisdicción civil.
»Por último, se abre una tercera posibilidad como es la de prescindir de la vía administrativa, y demandar, exclusivamente, a la compañía de seguros, en su condición de sociedad mercantil, ante la jurisdicción civil, en el ejercicio de la acción directa del art. 76 de la LCS (autos de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo 3/2010, 4/2010, 5/2010 de 22 de marzo y sentencias 574/2007, de 30 de mayo, 62/2011, de 11 de febrero y 321/2019, de 5 de febrero, entre otras).
»Recientemente, la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, en auto 2/2022, de 2 marzo, reiteró tal criterio atributivo del conocimiento de dicha acción, incluso tras la entrada en vigor de la ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dado que se trata de una controversia inter privatos; esto es, entre la demandante, por un bien privativo como es la salud y los perjuicios económicos sufridos en su patrimonio biológico personal, y una compañía de seguros legalmente constituida bajo el régimen jurídico de una sociedad anónima de capital.
»Como señalamos en la sentencia 1322/2023, de 27 de septiembre, en tales casos, la aseguradora no puede:
»"[...] ampararse en el argumento de que no está obligada a hacer honor a su compromiso indemnizatorio, si no acude la víctima a la vía administrativa, formulando la correspondiente reclamación patrimonial frente a la administración presuntamente responsable, y esperar a que aquella sea reconocida en el correspondiente expediente administrativo, pues el perjudicado no está obligado a ello, y goza del derecho de dirigir la acción de resarcimiento en vía civil únicamente contra la aseguradora de la administración".
»Por consiguiente, en el supuesto de acudir a dicha vía jurisdiccional civil, la condena de la aseguradora dependerá de la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración asegurada, que deberá acreditarse, en el proceso civil, bajo los parámetros propios del derecho administrativo, lo que no es cuestión extravagante, sino expresamente prevista en el art. 42 de la LEC, que regula las cuestiones prejudiciales no penales que se susciten en el proceso civil.
»En definitiva, corresponde a la jurisdicción civil resolver los casos de ejercicio de la acción directa del art. 76 LCS contra la compañía aseguradora siempre que ésta sea la única demandada, como así se ha expresado en la sentencia del Pleno de la Sala 1.ª 321/2019, de 5 de junio, y no se hubiera acudido previamente a la vía administrativa".

Haciendo un paréntesis hay que tener mucho cuidado y asegurarse de que la Administración sí tiene aseguradora porque, si no, no podremos ejercer esa acción directa contra la aseguradora; y también que cuando nos demos cuenta de esa circunstancia nos puede haber pasado ya el plazo de 1 año para presentar la reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Administración (art. 67.1 LPAC).
Esto es lo que sucedió en el caso resuelto por la STS de 13/3/2025 que comenté en "La solicitud de diligencias preliminares civiles contra la Administración para saber quién es su aseguradora no interrumpe el plazo de prescripción de la responsabilidad patrimonial (STS 13/5/2025)" en el que, además, se fijó como doctrina jurisprudencial que:
"En un procedimiento administrativo para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, la interposición de una solicitud de diligencias preliminares ante la jurisdicción civil (art. 256.1.5.º LEC) encaminadas a la obtención de las circunstancias de identificación de la entidad aseguradora con la que la Administración demandada pueda tener concertado un seguro de responsabilidad por daños no produce efectos interruptivos de la prescripción de la acción para exigir responsabilidad patrimonial ex artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas".

Cerrando el paréntesis, la sentencia comentada continúa explicando que no se puede acudir a la vía administrativa, recibir una respuesta negativa, no recurrirla y, obviando este hecho con consecuencias jurídicas, acudir después a la acción directa en la vía civil contra la aseguradora como si lo anterior no hubiese sucedido.
Esa prohibición se justifica en que, si la responsabilidad de la compañía sólo se genera si la asegurada es responsable, existiendo una resolución administrativa firme que dice que la Administración no tiene responsabilidad, la jurisdicción civil no puede hacer otra cosa que partir de esa irresponsabilidad ya declarada anteriormente por la Administración y que los perjudicados aceptaron al no recurrirla. Ese acto administrativo firme despliega efectos para todos, incluidos los Tribunales del orden civil, que no pueden desconocerlo, ya que no son competentes para anular actos administrativos. Lo mismo sucede cuando sí se ha recurrido dicho acto ante la jurisdicción contencioso-administrativa (la única competente para determinar la responsabilidad de la Administración) y ha declarado por sentencia firme que la Administración NO es responsable:
"»3.2 Opciones que están vedadas a los perjudicados.
»Ahora bien, lo que no cabe es que, si optaron por acudir a la vía administrativa y su pretensión resarcitoria del daño sufrido resulta desestimada o estimada en parte, es acudir posteriormente a la vía civil para obtener el reconocimiento de la responsabilidad denegada o incrementar el importe de la indemnización fijada en dicha vía; pues ello supondría atribuir a los tribunales civiles facultades revisoras de los actos administrativos con clara invasión del ámbito propio de la jurisdicción contencioso administrativa a la que le compete el control de la Administración Pública (arts. 106 CE; 9.4 LOPJ y 1 y 2 LJCA), y máxime cuando dichos actos administrativos resultan firmes por no haber sido impugnados por vía contencioso administrativa.
»El ordenamiento jurídico no posibilita el trasvase indistinto de una jurisdicción a otra, ni la invasión de ámbitos ajenos a la propia, al anudar a los actos procesales de tal naturaleza la sanción jurídica de la nulidad de pleno derecho (arts. 238.1 LOPJ y 225.1 de la LEC).
»En este sentido, la sentencia 358/2021, de 25 de mayo, de pertinente cita, al referirse también a un caso en el que el perjudicado ejercitó en vía civil la acción directa del art. 76 LCS contra Zurich, aseguradora del SERMAS, después de que hubiera devenido firme la resolución administrativa que declaró la inexistencia de responsabilidad patrimonial de dicha Administración sanitaria, proclama que:
»"[...] la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial de esta sala fijada a partir de su sentencia de pleno 321/2019 y reiterada en las sentencias 579/2019, de 5 de noviembre, 473/2020, de 17 de septiembre, de pleno, y 501/2020, de 5 de octubre, sobre la vinculación de la jurisdicción civil a lo resuelto por la Administración en el expediente de responsabilidad patrimonial, o en su caso a la resuelto por la jurisdicción contencioso-administrativo si se impugna el acto administrativo.
»[...] En este sentido, se recuerda que la acción directa del art. 76 LCS se funda en los principios de autonomía de la acción, solidaridad de obligados y dependencia estructural respecto de la responsabilidad del asegurado, y que esto comporta que, aunque la acción directa goce de autonomía procesal (al ser posible demandar exclusivamente a la aseguradora ante la jurisdicción civil sin que previamente se sustancie una reclamación en vía administrativa), la aseguradora no pueda quedar obligada más allá de la obligación del asegurado, pues la jurisdicción contencioso-administrativa es la única competente para condenar a la Administración mientras que la jurisdicción civil sólo conoce de su responsabilidad y consecuencias a efectos prejudiciales en el proceso civil.
»Esta jurisprudencia, con arreglo a lo cual esta sala ha desestimado la acción directa contra la aseguradora de la Administración cuando se ha utilizado por el perjudicado para conseguir de la aseguradora en vía civil una indemnización superior a la indemnización reconocida en vía administrativa o contencioso-administrativa, es también aplicable a un caso como el presente en el que la perjudicada, pudiendo demandar directamente a la aseguradora en vía civil, optó por acudir al expediente administrativo de responsabilidad patrimonial para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria y la consiguiente indemnización del daño sufrido, y consintió que adquiera firmeza la resolución administrativa desestimatoria de su reclamación, dado que igual que 'sería contrario a la legalidad que se utilizase la acción directa para impugnar el acto administrativo, que se había consentido, a los solos efectos indemnizatorios' (sentencia 321/2019, citada por la 579/2019), también lo sería utilizar la acción directa contra el asegurador para conseguir que la jurisdicción civil declarase la responsabilidad de la Administración sanitaria asegurada -por ser presupuesto para que responda la aseguradora- tras haber devenido firme el acto administrativo que negó la existencia de dicha responsabilidad".
»Por consiguiente, es contrario a la legalidad utilizar la acción directa para impugnar el acto administrativo que se ha consentido.
»En el caso enjuiciado, en la sentencia 119/2022, de 15 de febrero, se desestimó también una acción directa en vía civil contra la compañía de seguros, cuando había sido desestimada la pretensión resarcitoria por sentencia dictada en vía contencioso-administrativa.
»En efecto, la parte actora había optado por formular reclamación por vía administrativa. A tal efecto, promovieron el correspondiente expediente de declaración de responsabilidad patrimonial contra la Administración por considerar constitutiva de mala praxis la atención al parto dispensada por el Servicio Público de Salud Murciano. La pretensión indemnizatoria fue desestimada: primero por silencio negativo, lo que motivó se interpusiera recurso contencioso administrativo contra la Comunidad Autónoma de Murcia y la compañía de seguros, al amparo del art. 21.1 c) de la LJCA, conforme a la cual se considera parte demandada, en vía contenciosa, a "las aseguradoras de las Administraciones públicas, que siempre serán parte codemandada junto con la Administración a quien aseguren".
»Posteriormente, de forma expresa, se desestimó tal pretensión en vía administrativa, así como por sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, por apreciar que la acción se encontraba prescrita, pronunciamiento que es firme.
»Pues bien, en la precitada sentencia 119/2022, de 15 de febrero, se resolvió, como no podía ser de otra forma, que:
»"[...] cuando existe una sentencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo, que proclama mediante pronunciamiento firme, en proceso seguido contra la compañía como codemandada, que no existe responsabilidad patrimonial de la administración asegurada, la cual no puede renacer mediante la promoción de una acción ante la jurisdicción civil sobre los mismos hechos contra su aseguradora absuelta".
»En definitiva, la acción directa por vía civil contra la compañía aseguradora de la Administración exige no haber acudido previamente a la vía administrativa, pues si el perjudicado se somete voluntariamente a ésta no puede posteriormente acudir a los tribunales civiles para obtener la revisión de actos administrativos.
»Por otra parte, la constatación de la responsabilidad del asegurado es presupuesto básico para que pueda prosperar la acción directa ejercitada contra la entidad aseguradora (sentencias 20 diciembre 1989, 15 junio 1995, 469/2001, de 17 de mayo y 129/2022, de 21 de febrero, entre otras), de tal modo que la inexistencia de responsabilidad de la administración sanitaria (art. 73 LCS) excluye la obligación de la aseguradora.
»En el presente caso, la demandante promovió expediente administrativo de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria y dejó que la resolución desestimatoria dictada en dicha vía adquiriera firmeza.
Con ello, se le cerró la posibilidad del ejercicio de la acción directa del art. 76 de la LCS ante los tribunales civiles, al ser presupuesto condicionante de su estimación la existencia de la responsabilidad patrimonial de la administración, y en la vía inicialmente elegida por la demandante dicha responsabilidad se declaró inexistente en pronunciamiento firme"».

Una vez expuesta esa jurisprudencia, entra a resolver el caso concreto estimando el recurso de la aseguradora, ya que, como pasaba en el caso resuelto por la STS de 11/11/2024,
"los demandantes acudieron voluntariamente a la vía administrativa para reclamar responsabilidad patrimonial al SERGAS, dicha reclamación fue desestimada mediante resolución que fue debidamente notificada a los demandantes, y estos, en lugar de recurrirla ante la jurisdicción contencioso-administrativa, decidieron promover acción directa contra SegurCaixa ante la jurisdicción civil, lo que no era posible «en tanto en cuanto ello supondría un trasvase de jurisdicción con atribución a los tribunales del precitado orden civil la revisión de un acto administrativo» (sentencia 1488/2024).
Por lo tanto, como también declaró expresamente la citada sentencia 1488/2024 «no cabe condenar a la recurrente a resarcir una responsabilidad patrimonial que se declaró inexistente por resolución administrativa, que alcanzó firmeza en la vía elegida por los presuntos perjudicados para obtener el resarcimiento del daño», al no quedar la referida doctrina circunscrita a los casos en que la reclamación administrativa sea parcialmente estimada en dicha vía, por ser aplicable igualmente a casos como este en que la reclamación administrativa fue íntegramente desestimada, «dado que el carácter vinculante de la resolución dictada proviene, en ambos casos, de no haber sido impugnada por la vía procedente»".
Curso de experto universitario en Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas
Entre los meses de octubre a diciembre de 2025 tendrá lugar la 1ª edición del curso de Experto Universitario en Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas de la Universitat de Valencia.
El curso está dirigido por dos grandes del derecho administrativo y a la vez de la responsabilidad patrimonial de la Administración, los profesores Gabriel Doménech Pascual y Luis Medina Alcoz. Por si hay algún despistado que aún no los conozca, si pinchan en su nombre tienen en abierto su obra y podrán juzgar por Ustedes mismos.
Entre el profesorado, además de los citados, estaremos Patricia Boix Maño, Tomás Cano Campos, Gabriel Capilla Vidal, Julio César Galán Cortés, Ignacio Grau Grau, Emilio Guichot Reina, Elena Rosa Hernáez Salguero, Alejandro Huergo Lora, Raúl Letelier Warnberg, Mariano Medina Crespo, Oriol Mir Puigpelat, Mireia Molina Sánchez, Ana Sánchez Lamelas, Álvaro Taitai Vicente y un servidor.
Si quieren profundizar más sobre esta interesante cuestión, pueden inscribirse en este enlace.
Es de Justicia
Diego Gómez Fernández
Abogado y profesor de derecho administrativo
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