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BLOG DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y URBANISMO

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¿Pueden unos mismos hechos existir y dejar de existir para los Tribunales de Justicia? (STS 15/07/2025)

  • Foto del escritor: Diego Gómez Fernández
    Diego Gómez Fernández
  • 30 jul
  • 17 Min. de lectura
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La STS de 15/07/2025 (RC 4579/2023. Ponente Excma. Sra. Sandra Mª González de Lara Mingo) ha fijado la siguiente e interesantísima doctrina jurisprudencial que dice que:


"Unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los Tribunales de Justicia.
Cuando resulta que, en principio, la resolución que un órgano judicial va a dictar puede ser contradictoria con la ya dictada por el mismo órgano judicial o por otro órgano judicial distinto, el que pronuncia la segunda sentencia debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio, o por qué valora la prueba de una forma diferente".

Veremos primero los antecedentes, después un resumen de la doctrina constitucional sobre la cosa juzgada y los hechos, para finalizar con la solución dada por la sentencia comentada.


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Los antecedentes


Una sociedad profesional de abogados con sede en Córdoba ejerce su actividad en la planta baja de su vivienda unifamiliar compuesta de un sótano, dicha planta baja, una planta alta y el resto accesos y jardín. Existía un contrato de precario de 1/1/2013 suscrito entre la administradora de la sociedad y los cotitulares de la vivienda (la citada administradora y su cónyuge) por el que la sociedad se comprometía a sufragar todos los gastos derivados de los servicios de suministro al inmueble


En la autoliquidación del IVA del ejercicio 2014 la sociedad profesional se deduce los gastos de suministros (luz, gas y agua), correspondientes a esa planta baja.


La AEAT no acepta dicha deducción y le gira una liquidación provisional que es recurrida ante el TEAR; éste desestima la reclamación económico-administrativa, confirmando la liquidación provisional; entiende que, además de ser el lugar donde desarrolla su actividad, es también la vivienda habitual de la administradora de la sociedad y su cónyuge; considera que no procede la deducción pretendida, "que cifra en el 72,03 % de los gastos por cuanto no ha quedado acredita la afectación exclusiva de la totalidad de las dependencias que componen la planta baja a la actividad y porque no es asumible que, como señala la recurrente, los suministros se paralicen durante las horas de descanso y que la totalidad del consumo vaya referido a las dependencias donde se presta la labor de asesoramiento jurídico".


Contra dicha resolución del TEAR interpone recurso contencioso-administrativo que es estimado parcialmente por la STSJ de Andalucía, Sevilla, de 10/02/2022 (Rec. 364/2019) en la que, con relación a lo que nos ocupa, nos dice lo siguiente:


"Partiendo de que sí es cierto que cabe la deducción pretendida cuando existe una afectación parcial de un inmueble, con elementos divisibles y autónomos, al desarrollo de una actividad económica objeto de tributación, la cuestión se centra en probar, en carga que correspondería a la demandante, dicha afectación y, por otro lado, en determinar en qué elementos del inmueble único se desarrolla la actividad profesional o empresarial y que porcentaje supone, en este caso, respecto de la totalidad de los gastos por suministros de agua, luz y gas.


Resulta difícilmente asumible sostener, como se indica en la liquidación, que la sociedad actora no ha probado la afectación de la planta baja de la vivienda a la actividad de asesoramiento jurídico que lleva a cabo. Por el contrario, no sólo ni principalmente por el contrato de precario tal prueba habría de considerarse acreditada, sino porque la Administración no presenta alternativa alguna a la misma. Si se admite que la sociedad obtuvo unos rendimientos superiores a 85.000 € en el ejercicio comprobado y que por las características de la actividad se precisa de unas dependencias donde atender a clientes y elaborar los documentos precisos para esa labor de asesoramiento, ante la ausencia de alternativas, nada imposibilita considera que parte del inmueble que constituye el domicilio familiar se destina a despacho jurídico y así figura en la escritura de constitución de la entidad.


Resta entonces determinar, dado el uso simultáneo del inmueble como vivienda familiar y como centro de la actividad económica de la sociedad, determinar en qué porcentaje los gastos por suministros se imputan a uno y otro concepto [...] De aquí que, reconociendo la dificultad de determinar ese porcentaje y en aras a fijar uno que ponga fin a la controversia, atendiendo al hecho de que la planta baja se corresponde aproximadamente con la mitad de la superficie habitable habitualmente del inmueble, el porcentaje susceptible de deducción lo fijamos en un 50% del total del IVA soportado en el suministro de agua, luz y gas".


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Con relación al IVA del ejercicio 2015 en el que se había deducido el citado 50% de los gastos de agua, luz y gas de la planta baja, se practica por la AEAT liquidaciones provisionales de los cuatro trimestres del IVA de ese 2015 porque no acepta esa deducción, ni tampoco la de otros gastos. Se le impone tambien una sanción, calculada en función de esas liquidaciones provisionales.


Contra dichas liquidaciones y sanción presenta reclamación económico-administrativa que es desestimada por el TEAR; contra dicha resolución interpone recurso contencioso-administrativo que es resuelto por la STSJ de Andalucía de 7/10/2022; la sentencia desestima el recurso porque no considera probado que en el bajo se desarrollase la actividad de la sociedad profesional recurrente; dice así:


"Aquí nos encontramos ante una sociedad que según se dice ocupa parte de la vivienda para el desarrollo de su actividad, por cesión de los propietarios. Ahora bien se trata de una operación entre partes vinculadas, por lo que conforme al artículo 79 de la Ley del Impuesto hay que entenderla por precio y por valor de mercado, cuyo IVA soportado, en su caso, será deducible. Y, desde luego, en modo alguno pueden los pactos entre las partes hacer que gastos de la vivienda sean gastos utilizados en la realización de operaciones sujetas y no exentas.


Podría decirse que, en todo caso, al menos en proporción a la utilización para operaciones sujetas, puede deducirse el IVA soportado por los suministros. Pero eso tendría sentido en caso de vivienda en parte utilizada para el desarrollo de la profesión del titular; pero no cuando es un tercero el que ocupa parte, del edificio y debe tener sus propios suministros.


En todo caso, el modo en que se articula la prueba hace imposible saber que concretos gastos estás afectos a la realización de operaciones sujetas y no exentas y cuales son propios y exclusivos de la vivienda. Y, desde luego, no cabe decir que el cónyuge apenas está en la casa, ya que esto supondría tanto como decir que, cuando sale de casa, se cierran todos los suministros.


Y, desde luego, lo único que muestran las fotos es un despacho y el salón comedor de una casa, con una carpeta en la mesa del comedor, lo que mal ha de poder acreditar la utilización casi exclusiva de la planta baja para la actividad profesional.


Lo que no queda desvirtuado por el hecho de que la colegiada haya comunicado la vivienda como despacho profesional, ya que ello nada nos dice sobre la efectiva ocupación. Y es llano que un despacho profesional de abogado tiene que dejar huellas más allá de las presentadas por la actora, cuya falta pone de manifiesto aún más la debilidad de la presentada, por lo que tenemos que coincidir con la resolución recurrida en este punto"


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Mediante ATS de 16/5/2024 se admitió a trámite el recurso de casación preparado por la sociedad profesional. La cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consistía en:


"2.1 Determinar el alcance, y en su caso, la naturaleza vinculante o no, que pudiera tener una afirmación fáctica establecida en una sentencia firme precedente, en relación con otra sentencia ulterior dictada por la misma Sala y Sección, con idéntica composición y pronunciada ocho meses después de la primera, con la que existe absoluta conexidad al concurrir entre ambas sentencias la identidad tanto subjetiva, como objetiva.


2.2 En particular, si la afirmación de la primera de las resoluciones judiciales, que advera la existencia de actividad profesional en el inmueble referenciado puede ser negada, en la segunda sentencia, sin explicar las razones determinantes8 del cambio en los hechos, en su apreciación o en el criterio del tribunal sentenciador, originando con ello, eventualmente, una valoración arbitraria de la prueba, en tanto que ningún hecho puede ser y no ser al mismo tiempo, con sacrificio del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, los artículos 9 y 24 de la Constitución Española; 317, 319, 324 y 326 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; 444 del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil, en relación con los artículos 1740 y ss. CC. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA."


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La intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y los hechos


Sobre la cosa juzgada en sus distintas versiones, formal y material, negativa y positiva, me ocupé en su día en las siguientes entradas de este blog:




Con relación a los hechos y al efecto positivo de la cosa juzgada material, el origen de la famosa frase "unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado" lo encontramos en las SSTC de 30/1/1981 y la STC 77/1983, de 3 de octubre. En esta última, el Tribunal Constitucional resolvía un recurso de amparo en el que una persona había sido absuelta del delito de desórdenes públicos por una llamada anónima en la que se decía «A las once horas hará explosión un artefacto en el Gobierno Civil.» Una vez absuelto, el Gobierno Civil le impuso una multa por haber realizado esa llamada anónima. El TC anula la sanción diciendo lo siguiente:


"La subordinación de los actos de la Administración de imposición de sanciones a la Autoridad judicial, exige que la colisión entre una actuación jurisdiccional y una actuación administrativa haya de resolverse en favor de la primera. De esta premisa son necesarias consecuencias las siguientes: a) el necesario control a posteriori por la Autoridad judicial de los actos administrativos mediante el oportuno recurso; b) la imposibilidad de que los órganos de la Administración lleven a cabo actuaciones o procedimientos sancionadores, en aquellos casos en que los hechos puedan ser constitutivos de delito o falta según el Código Penal o las leyes penales especiales, mientras la Autoridad judicial no se haya pronunciado sobre ellos; c) la necesidad de respetar la cosa juzgada.


La cosa juzgada despliega un efecto positivo, de manera que lo declarado por Sentencia firme constituye la verdad jurídica y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.


4. La Sentencia de este Tribunal de 30 de enero de 1981 («Boletín Oficial del Estado» núm. 47, de 24 de febrero) reconoce el principio llamado de non bis in idem íntimamente unido al principio de legalidad de las infracciones que recoge el art. 25 de la Constitución. El principio non bis in idem determina una interdicción de la duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto de unos mismos hechos, pero conduce también a la imposibilidad de que, cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico puedan producirse, se hagan con independencia, si resultan de la aplicación de normativas diferentes, pero que no pueda ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado.


Consecuencia de lo dicho, puesto en conexión con la regla de la subordinación de la actuación sancionadora de la Administración a la actuación de los Tribunales de justicia es que la primera, como con anterioridad se dijo, no puede actuar mientras no lo hayan hecho los segundos y deba en todo caso respetar, cuando actúe a posteriori, el planteamiento fáctico que aquéllos hayan realizado, pues en otro caso se produce un ejercicio del poder punitivo que traspasa los límites del art. 25 de la Constitución y viola el derecho del ciudadano a ser sancionado sólo en las condiciones estatuidas por dicho precepto.


5. Es consecuencia de todo ello que en el caso presente es nulo el acuerdo del Gobierno Civil de Cádiz de 22 de octubre de 1981, por el que se impuso la sanción y que debe anularse asimismo la Sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla de 14 de julio de 1982 por no haber reconocido la violación que en el acto administrativo recurrido se había cometido."


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De acuerdo con la doctrina (entre otros, el profesor José Mª Rodríguez de Santiago en su magnífica "Metodología del Derecho administrativo. Reglas de racionalidad para la adopción y el control de la decisión administrativa"), desde aquellas primeras sentencias de los años ochenta la jurisprudencia constitucional ha venido precisando mejor ese efecto positivo de la cosa juzgada material con relación a los hechos.


La STC 31/2025, de 10 de febrero condensa un resumen de esta evolución de esta doctrina constitucional:


"2. Doctrina sobre el respeto a la cosa juzgada de las resoluciones judiciales firmes


A) Intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.


Este Tribunal Constitucional, en una consolidada doctrina, ha reiterado que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24.1 CE es el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento, lo que implica, entre otras cosas, el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Tal derecho a la intangibilidad o invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes responde a los principios de seguridad jurídica, legalidad procesal y eficacia del derecho fundamental a la ejecución de tales resoluciones, cuyo cumplimiento comporta una de las garantías esenciales para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho (arts. 9.3, 24.1 y 117.3 CE) (entre otras, SSTC 198/1994, de 4 de julio, FJ 3; 197/2000, de 24 de julio, FJ 4, y 107/2024, de 9 de septiembre, FJ 3).


El principio de intangibilidad asegura a las partes procesales que las resoluciones judiciales solo puedan ser modificadas dentro de los cauces legales previstos y proscribe que los juzgados y tribunales puedan variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los casos taxativamente previstos por la ley; incluso en la hipótesis de que, con posterioridad, entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad. Si se permitiese reabrir lo ya resuelto por una decisión firme fuera de los supuestos legalmente permitidos, el derecho a la tutela judicial efectiva, aparte de vulnerado, resultaría carente de efectividad (entre otras, SSTC 119/1988, de 20 de junio, FJ 2; 3/2024, de 15 de enero, FJ 3, y 107/2024, de 9 de septiembre, FJ 3).


La intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme no afecta solo al contenido del fallo, sino que también se proyecta sobre aquellos pronunciamientos que constituyen ratio decidendi de la resolución, aunque no se trasladen al fallo (STC 15/2006, de 16 de enero, FJ 6) o sobre los que, aun no constituyendo el objeto mismo del proceso, resultan determinantes para la decisión adoptada (SSTC 62/2010, de 18 de octubre, FJ 5, y 39/2012, de 29 de marzo, FJ 5).


B) Efecto prejudicial o positivo de la cosa jurídica material cuando se trata de resoluciones judiciales firmes dictadas por órganos judiciales de distinto orden jurisdiccional


Este tribunal ha señalado en reiteradas ocasiones, que unos mismos hechos no pueden existir para unos órganos judiciales y dejar de existir para otros de distinto orden jurisdiccional. Si bien, ello no implica que los órganos de un orden jurisdiccional hayan de aceptar de manera automática los hechos declarados probados por otros, sino que el apartamiento en la apreciación de unos mismos hechos debe de ser siempre motivado y justificado, cuando el asunto en conflicto deba ser examinado desde otra perspectiva jurídica.


a) En este sentido, en la STC 16/2008, de 31 de enero, FJ 2, afirmamos:


“[L]a existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del Ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 CE —en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia—, y vulneraría, asimismo, el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (SSTC 77/1983, de 3 de octubre, FJ 4; 62/1984, de 21 de mayo, FJ 5; 158/1985, de 26 de noviembre, FJ 4; 35/1990, de 1 de marzo, FJ 3; 30/1996, de 26 de febrero, FJ 5; 50/1996, de 26 de marzo, FJ 3; 190/1999, de 25 de octubre, FJ 4). Y ello porque, en la realidad jurídica, esto es, en la realidad histórica relevante para el Derecho, no puede admitirse que algo es y no es, que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron (STC 24/1984, de 23 de febrero, FJ 3), cuando la contradicción no deriva de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (SSTC 30/1996, de 26 de febrero, FJ 5; 50/1996, de 26 de marzo, FJ 3), y es claro que unos hechos idénticos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica (SSTC 77/1983, de 3 de octubre, FJ 4; 24/1984, de 23 de febrero, FJ 3; 158/1985, de 26 de noviembre, FJ 4; 151/2001, de 2 de julio, FJ 4, entre otras muchas).


No obstante, también se ha sostenido que esta doctrina no conlleva que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada y por ello cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio (STC 158/1985, de 26 de noviembre, FJ 6). Como ha señalado la STC 151/2001, de 2 de julio, FJ 4, ʻaunque es verdad que unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los tribunales de justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios tribunales de justicia no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamientoʼ. De ahí que, de acuerdo con la doctrina de este tribunal, unos mismos hechos, cuando la determinación de los mismos exija una previa calificación jurídica, puedan ser apreciados de forma distinta en diferentes resoluciones judiciales sin incurrir por ello en ninguna vulneración constitucional si el órgano judicial que se aparta de la apreciación de los hechos efectuada anteriormente en otra resolución judicial expone de modo razonado los motivos por los que se aparta de aquella primera calificación”.


b) La posibilidad de apartarse de los hechos probados por los tribunales de otro orden jurisdiccional responde a las propias singularidades de cada orden jurisdiccional. En este sentido, este tribunal, en la STC 172/2016, de 17 de octubre, FJ 9, ya ha dicho:


“[S]i bien la jurisdicción constitucional ha establecido que tiene un fundamento constitucional en el art. 24.1 CE que órganos jurisdiccionales diversos deban ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando hayan de decidir sobre una relación o situación respecto de la cual exista una estrecha conexión; no obstante, por las peculiaridad propias de cada orden jurisdicción resulta posible admitir eventuales contradicciones en aquellos casos en que el análisis jurídico se aborde desde perspectivas jurídicas diversas y siempre que, además, exista una motivación suficiente que exteriorice el fundamento de la decisión adoptada o que motive las razones del apartamiento de lo establecido en otro orden jurisdiccional”.


c) Esta doctrina constitucional tiene también reflejo en las relaciones entre los órganos penales y contencioso-administrativos, habida cuenta la especial conexión entre ambos órdenes jurisdiccionales. Al respecto, este tribunal, en su STC 2/2023, de 6 de febrero, FJ 4, con cita de otras anteriores, ha recordado:


“ʻ[E]n los procedimientos de carácter sancionador, los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las administraciones públicas respecto de los procedimientos sancionadores que substancien". La razón es clara: "unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado", sin perjuicio de que "cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico puedan producirse, se hagan con independencia, si resultan de la aplicación de normativas diferentes" (STC 77/1983, FJ 4)”.


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La solución dada por la STS de 15/07/2025


La sentencia comienza centrando el debate diciendo que:


"El objeto de este recurso de casación consiste, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en determinar el alcance, y en su caso, la naturaleza vinculante o no, que pudiera tener una afirmación fáctica establecida en una sentencia firme precedente, en relación con otra sentencia ulterior dictada por la misma Sala y Sección, con idéntica composición y pronunciada ocho meses después de la primera, con la que existe absoluta conexidad al concurrir entre ambas sentencias la identidad tanto subjetiva, como objetiva.


En particular, si la afirmación de la primera de las resoluciones judiciales, que advera la existencia de actividad profesional en el inmueble referenciado puede ser negada, en la segunda sentencia, sin explicar las razones determinantes del cambio en los hechos, en su apreciación o en el criterio del tribunal sentenciador, originando con ello, eventualmente, una valoración arbitraria de la prueba, en tanto que ningún hecho puede ser y no ser al mismo tiempo, con sacrificio del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión."


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Después de relacionar de manera muy clara los antecedentes (en línea con el resto de la sentencia, que da gusto leerla), hace un resumen de la doctrina constitucional con relación a la cosa juzgada y a los hechos diciendo lo siguiente:


"TERCERO.- Sobre la doctrina constitucional relativa a «unos mismos hechos».


La doctrina constitucional que consagró que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado arrancó con la STC núm. 2/1981, de 30 de enero, a la que han seguido otras muchas (SSTC núm. 77/1983, de 3 de octubre, 24/1984, de 23 de febrero, 158/1985, de 26 de noviembre, o 70/1989, de 20 de abril), aseverando en todas ellas dicho Tribunal Constitucional que en la realidad jurídica, esto es, en la realidad histórica, relevante para el Derecho, no puede admitirse que algo es y no es, que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron. Es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen los más elementales principios de la lógica jurídica y extrajurídica.


Esto, vulneraria, en efecto, el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el artículo 9.3 de la CE. Pero, en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justificables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia ha de considerarse que ello vulneraría, asimismo, el derecho subjetivo a una tutela jurisdiccional efectiva, reconocido por el artículo 24.1 de la CE, pues no resulta compatible la efectividad de dicha tutela y la firmeza de pronunciamientos judiciales contradictorios.


El órgano judicial que haya de resolver en segundo lugar podrá razonadamente desechar la identidad de situaciones cuando la contradicción sea solo aparente, o existan razones que justifiquen una diversa apreciación de los hechos. No se trata, pues, de que la segunda sentencia haya de aceptar siempre de forma mecánica lo declarado por la previa sentencia dictada por el mismo órgano judicial o por otro distinto, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada, de acuerdo por otra parte con la reiteradísima doctrina del Tribunal Constitucional (vid. STC 158/1985), según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros, el de obtener una resolución fundada en Derecho. Cuando resulta que, en principio, la resolución que un órgano judicial va a dictar puede ser contradictoria con la ya dictada por el mismo órgano judicial o por otro órgano, el que pronuncia la segunda sentencia debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio"


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Después de fijar la doctrina jurisprudencial que hemos visto al inicio, ("Unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los Tribunales de Justicia. Cuando resulta que, en principio, la resolución que un órgano judicial va a dictar puede ser contradictoria con la ya dictada por el mismo órgano judicial o por otro órgano judicial distinto, el que pronuncia la segunda sentencia debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio, o por qué valora la prueba de una forma diferente"), entrando a resolver el caso concreto, casa y anula la sentencia de la Sala andaluza recurrida porque:


"En el caso examinado dos sentencias de la misma Sala y Sección dictadas con una diferencia de ocho meses sostuvieron ante idénticas pruebas la afectación parcial y la no afectación parcial del inmueble que constituye la vivienda habitual de la administradora de la sociedad y su esposo al desarrollo de la actividad ejercida en sede de la entidad mercantil Ruiz Aguayo Abogados, S.L.P. La segunda sentencia que rechazó la afectación parcial no motivo el cambio de valoración de la prueba, por lo que la sentencia recurrida debe ser casada, y aceptar los hechos probados de la primera de las sentencias"


Al entrar en el fondo para resolver el asunto, estima parcialmente el recurso, "anulando las liquidaciones recurridas para permitir la deducción del 50% de las cuotas de IVA soportadas por un sujeto pasivo del impuesto por los suministros de agua, la luz o el gas, debiendo la administración proceder a la nueva cuantificación de las sanciones para adecuar su importe a la nueva base determinada en los acuerdos de liquidación", esto último siguiendo lo indicado en la STS de 25/10/2023 (RC 1712/2022) que cita, a la que me referí en "Las sanciones tributarias y el el principio non bis in idem (STS 15/07/2025)".


Para finalizar, solamente me resta desearles un feliz verano y unas merecidas vacaciones.


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Es de Justicia


Diego Gómez Fernández

Abogado y profesor de derecho administrativo


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