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Dos resoluciones judiciales interesantes sobre el cómputo de plazos contencioso-administrativos y administrativos (ATS de 4/12/2025 y STSJM de 14/11/2025)

  • Foto del escritor: Diego Gómez Fernández
    Diego Gómez Fernández
  • hace 11 horas
  • 9 Min. de lectura

El ATS de 4/12/2025 (RQ 517/2025) y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14/11/2025 (Nº de Recurso: 38/2025. Ponente D. Benjamín Sánchez Fernández), esta última a la que he llegado gracias a la generosa difusión del Secretario de Administración Local José Manuel Bejarano Lucas, constituyen sendos ejemplos de aplicación práctica del cómputo de plazos contencioso-administrativos y administrativos, respectivamente, que vamos a ver ahora por separado.



El ATS de 4/12/2025 y los plazos contencioso-administrativos


Este auto resuelve un recurso de queja interpuesto contra el auto de 30/06/2025 de la Sección 1ª del TSJ de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), que acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en el recurso de apelación n.º 20/2025 sobre personal.


El auto de la Sala canaria había inadmitido el recurso de casación por extemporáneo, por entender que se había presentado una vez transcurrido el plazo de treinta días que para la preparación del recurso de casación recoge el art. 89.1 LJCA:


«1. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido.»


Habiéndose notificado la sentencia el 16/04/2025, la Sala canaria defendía que el último día del plazo era el 5/06/2025; como el recurrente había presentado su escrito de preparación del recurso de casación por Lexnet ante la Sala de instancia canaria (art. 89.1 LJCA) el 9/06/2025 a las 15:25 horas (hora peninsular), consideraba que estaba fuera de plazo.



Sin embargo, la Sala Tercera con buen criterio le corrige en base a dos razones, la primera de ellas la inhabilidad procesal de los días del apagón eléctrico del mes de mayo pasado del que me había ocupado en «El apagón, los plazos procesales contencioso-administrativos y los plazos administrativos»; dice así el auto comentado:


«el recurrente...sostiene que debe tenerse por notificada el día 21 de abril, lunes, y el plazo debe iniciar el cómputo el día 22 de abril, martes. Igualmente, señala la existencia de dos festividades (los días 1 y 30 de mayo, fiesta nacional y de Canarias, respectivamente) y la excepcional circunstancia del apagón, que dio lugar a la suspensión de plazos procesales durante los días 28 y 29 de abril de 2025 en toda España, de conformidad con el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 29 de abril de 2025. Todo ello provoca que el cómputo del plazo de treinta días no finalizara hasta el 6 de julio de 2025, siendo el día de gracia del artículo 135 LEC el siguiente lunes, 9 de julio. Este cómputo es correcto y debe confirmarse, sin que en cualquier caso el auto recurrido diera razón detallada del cálculo de fechas que el mismo realizó.»



Sin embargo, como veíamos antes, aunque el último día del plazo fuese el 9/06/2025, el escrito se había presentado a las 15:25 horas, hora peninsular, más allá de las 15 horas que permite el mal llamado "día de gracia" del art. 135.5 LEC.


El auto, siguiendo lo indicado en el ATS de 10/07/2025 que había comentado en «¿Qué huso horario tenemos que tener en cuenta cuando se presentan escritos en Lexnet si hablamos de las Islas Canarias? (ATS Sala 3ª 10/7/2025)», señala que está en plazo, ya que el huso horario que hay que tener en cuenta en este caso en que el escrito de preparación del recurso de casación hay que presentarlo ante la Sala de instancia canaria (art. 89.1 LJCA) es la hora insular, una hora menos, siendo la sede del órgano judicial destinatario la que marca el huso horario a tener en cuenta:


«Sin embargo, restaría la cuestión relativa a la presentación el día de gracia antes de las 15:00 horas, puesto que, como se ha dicho, se presentó a las 15:25 horas del día 9 de junio. Siendo así las cosas, debe tenerse presente que el escrito de preparación, si bien eventualmente se ha de remitir a este Tribunal Supremo, debe ser presentado en la Sala de instancia (en este caso, en Canarias). Hemos tenido ocasión de sentar doctrina a este respecto en nuestro reciente auto de 10 de julio de 2025 (RC 5175/2024), en el siguiente sentido: «La Sala Social de este Tribunal Supremo, como ambas partes han señalado, se ha pronunciado sobre la cuestión controvertida, en dos autos (el de 29 de junio de 2022, dictado en el recurso de unificación de doctrina 293/2022, y el de 18 de septiembre de 2023, dictado en el mismo recurso). La solución a la controversia para esta Sala nos la ofrece este último, que contiene la doctrina generalmente aplicable, y que coincide con la posición de la Abogacía del Estado, a saber: 1) Cuando la presentación de escritos se haga ante órganos sitos en las Islas Canarias, es la hora de estas islas la que debe tenerse en cuenta, con independencia de la hora que figure en Lexnet, y 2) Si la presentación del escrito se dirige al Tribunal Supremo, la hora a considerar es la hora de este Tribunal, que es la hora peninsular.


El artículo 12.1 del Real Decreto 1065/2015, también citado por las resoluciones de la Sala de lo Social, señala en este punto que «1. Los medios electrónicos relacionados en los artículos anteriores estarán en funcionamiento durante las veinticuatro horas del día, todos los días del año, sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente de este artículo. En ningún caso la presentación electrónica de escritos y documentos o la recepción de actos de comunicación por medios electrónicos implicará la alteración de lo establecido en las leyes sobre el tiempo hábil para las actuaciones procesales, plazos y su cómputo, ni tampoco supondrá ningún trato discriminatorio en la tramitación y resolución de los procesos y actuaciones ante los órganos y oficinas judiciales y fiscales.»


La prohibición de alteración de las normas de cómputo de plazos hace que deba tenerse en cuenta el horario del registro del órgano al que se dirige la presentación documental, puesto que, de no existir el sistema electrónico, éste es precisamente el horario que debería respetarse. Lo mismo acontece con otras consideraciones relativas al cómputo de los plazos, como los días festivos en Madrid. En consecuencia, tanto por esta razón como por un principio de seguridad y de unidad de actuación ante un mismo órgano jurisdiccional, ha de resolverse que en la presentación de escrito ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, el horario ha de ser el de la sede del Tribunal Supremo, usando el huso horario de la península. La conclusión, pues, es que el escrito presentado se halla fuera de plazo, siendo correcta su inadmisión.»


Por ello, dado el destinatario del escrito (la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias), la presentación del mismo a las 15:25 horas (siendo que Lexnet utiliza la hora peninsular) estaba dentro del plazo, y por ello el recurso debe estimarse



La STSJ de Madrid de 14/11/2025 y los plazos administrativos


Por otra parte, la interesante STJS de Madrid de 14/11/2025 (p.o. 38/2025. Ponente D. Benjamín Sánchez Fernández) incluye varios recordatorios y puntualizaciones interesantes, esta vez, en materia de cómputo de plazos administrativos.


El objeto del proceso contencioso-administrativo era una resolución del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones que había inadmitido por extemporáneo un recurso de alzada. Como antecedentes mínimos tenemos los siguientes:


El 22/2/2024 un ciudadano solicitó la autorización de residencia inicial para teletrabajadores de carácter internacional ante el citado Ministerio; en su nombre y en el de su cónyuge como familiar aportó diversa documentación de ambos. El 27/02/2024 presenta también solicitud en nombre de su hija también como familiar señalando que no puede abonar ella las tasas al carecer de N.I.E.


El 11/03/2024 se le requiere para que presente diversa documentación.


El 3/04/2024 se dicta resolución por la que se deniega la autorización por no atender al requerimiento. Ese mismo día 3/04/2024 se pone a su disposición en la sede electrónica del Ministerio la notificación electrónica.


El 13/04/2024 presenta la documentación requerida.


El 14/04/2024 presenta recurso de alzada contra la resolución denegatoria.


Dicho recurso de alzada es inadmitido por extemporáneo mediante resolución de 11/10/2024, en base a las siguientes razones:


«...como cuestión previa, debe examinarse si el recurso ha sido interpuesto en tiempo hábil para tal fin, es decir, conforme establece el artículo 122 en relación con el 30.4 de la Ley 39/2015, dentro del mes siguiente a la notificación del acto recurrido. Revisado el expediente de referencia, se comprueba que las notificaciones de las resoluciones se llevaron a efecto el día 13 de abril de 2024, al entenderse rechazadas transcurridos diez días naturales desde su puesta a disposición en la sede electrónica el 3 de abril de 2024 sin acceder a su contenido, finalizando el plazo para recurrir por tanto el 13 de mayo de 2024. De tal manera que al haberse presentado el recurso el 14 de mayo de 2024, en la sede electrónica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, queda patente la extemporaneidad de su presentación y, en consecuencia, sin entrar en el fondo del asunto, procede declarar su inadmisión, conforme a lo indicado en el artículo 116.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre»



Sin embargo, la sentencia rechaza dicha interpretación, al entender con buen criterio que los diez días naturales para entender rechazada una notificación electrónica incluían el 13/04/2024 por entero, produciéndose el efecto legal de darle por notificado el 14/04/2024 (día natural número once), por lo que el plazo del recurso de alzada contado de fecha a fecha como obliga el art. 122 LPAC, acababa el 14/05/2024 cuando lo presentó:


«3.5º.-El art. 43.2.II LPAC habla de días naturales conforme al art. 30.2 LPAC. El art. 30.3 LPAC señala que "Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo". Si comenzamos a computar a partir del siguiente al día 3 de abril de 2024 se colige que el día número diez es el 13 de abril, no el 14.


3.6º.-Por tanto, y partiendo de lo anterior, conforme al art. 43.2..II LPÂC señala que "Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido" El rechazo se produce a las 00.00 horas del 14 de abril y, por tanto, el plazo de un mes del art. 122.2 LPAC se computa desde que se produce ese rechazo, no desde antes (no cabe computarlo a las 23:59:59 del día 13, pues ese segundo todavía es hábil para la notificación válida). El día 13 es válido en su totalidad y el rechazo surge cuando expira el último de los segundos de ese plazo de validez, es decir, el día 14 que es cuando se entiende producido el rechazo y con él, la ficta notificatio.


3.7º.-En definitiva y estando las partes conformes en que el recurso de plantea en fecha de 14 de mayo de 2024 el recurso estaba dentro de plazo. Concretamente en el último día del plazo para la interposición del mismo, pues "Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes".


3.8º.-Partiendo que la ficta notificatio electrónica se habría producido el día 14 no se puede válidamente eludir un día de plazo. La indebida forma de cómputo del plazo por la cual se rechaza un recurso, aunque sea administrativo, que supone la imposibilidad de tutela judicial por dejarlo firme vulnera el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción conforme al art. 24.1 CE en reiterada doctrina constitucional. como la STC 179/2007, de 10 de septiembre.


3.9º.-En definitiva la inadmisión es incorrecta y la resolución no es firme.»



Para finalizar, la sentencia entra en el fondo del asunto y citando la STS nº 1.342/2018, de 19 de julio (RC 3662/2017), que había comentado en «El Supremo confirma el criterio antiformalista en solicitudes administrativas», indica que al haber presentado la documentación requerida el 13/04/2024, esto es, antes de que el 14/04/2024 se le tuviese por notificada la desestimación por no haberla presentado, «partiendo de lo anterior y recordando que la subsanación puede hacerse hasta que se notifique (art. 21.1 LPAC al que remite el art. 68.1 LPAC) la subsanación es procedente y la documentación aportada resulta admisible», por lo que acuerda retrotraer las actuaciones para valorar la documentación y el cumplimiento de las circunstancias exigidas por las normas aplicables.


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Diego Gómez Fernández

Abogado y profesor de derecho administrativo


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