No cabe desestimar un recurso contencioso-administrativo por no haber probado los hechos cuando se ha inadmitido previamente la prueba con la que se pretendía probarlos (SSTS 23 y 25/03/2026)
- Diego Gómez Fernández
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La STS de 23/03/2026 (RC 5912/2024. Ponente D. Antonio Narváez Rodríguez) y la STS de 25/03/2026 (RC 5922/2024. Ponente Dª María del Pilar Teso Gamella) han fijado una interesante doctrina jurisprudencial con relación a la denegación de las pruebas en el proceso contencioso-administrativo.
La STS de 23/03/2026 (RC 5912/2024) fija como doctrina que:
"1. El derecho a la prueba, en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva, amparan a la parte que propuso en tiempo y forma una prueba pericial médica justificando la necesidad de su práctica, siendo denegada sin motivación, pese al recurso de reposición interpuesto y sin que tampoco haya sido practicada como diligencia final por el órgano judicial, cuando la posterior sentencia desestimatoria del recurso ponga de manifiesto la relevancia de aquella prueba no practicada con la afirmación de que la carga de la prueba incumbía a la parte actora.
2. Cuando la parte recurrente tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, tendrá derecho a la práctica de la prueba pericial propuesta, con el contenido y alcance establecido en el artículo 6.6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, cuando así lo acuerde el órgano judicial".
En sentido similar, la STS de 25/03/2026 (RC 5922/2024. Ponente Dª María del Pilar Teso Gamella) fija como doctrina jurisprudencial que:
«el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en conexión con el derecho a la prueba y la proscripción de la indefensión, resulta lesionado cuando se deniega un medio probatorio, en este caso una prueba pericial para su práctica en sede judicial y posteriormente la sentencia que pone fin al procedimiento acuerda la desestimación del recurso contencioso-administrativo, precisamente, por no haber probado los hechos que pretendía acreditar la prueba denegada, siempre que concurran los criterios de pertinencia, utilidad y necesidad para la admisión y práctica del medio probatorio, como es el caso».
Con el objeto de no repetirme, analizaremos esta última STS de 25/03/2026 comenzando por el supuesto de hecho que motivó la interposición del recurso contencioso-administrativo.

Los antecedentes
Una cabo del Ejército de Tierra comenzó a padecer una grave patología oftalmológica de origen genético que provocó que comenzase a perder de manera irremediable poco a poco la vista. Con base a un informe pericial que acreditaba dicha patología y que no existía opción terapéutica alguna, solicitó la incapacidad permanente absoluta.
La resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 12/11/2021 reconoció una pensión ordinaria por inutilidad para el servicio, con una pensión de cuantía igual al 55% de la que hubiese resultado de producirse una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio (art. 7 RD 71/2019).
La militar que tenía reconocida la justicia gratuita interpone recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid; en su demanda pedía el reconocimiento de la incapacidad permanente y absoluta para toda profesión u oficio; además de aportar entre los documentos un informe médico pericial realizado por un médico perito/forense, solicitó a la Sala que «designe Perito Especialista en Medicina de Trabajo, para (que) emita informe (...) sobre la patología oftalmológica que padece (...) y si la misma incapacita totalmente para toda profesión u oficio, es decir, para todo trabajo».
Mediante auto de 12/05/2022 el TSJM denegó la prueba pericial judicial por innecesaria, sin perjuicio de que en su caso la Sala lo acordase como diligencia final. En el mismo sentido, por auto de 22/6/2022 se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra esa denegación diciendo que «en relación con la prueba denegada, sin perjuicio de que la Sala en su momento pueda acordarla como diligencia final, en el caso de que el examen de la prueba restante, PERICIAL DE PARTE, DOCUMENTAL/ EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, ya admitidas a la actora, y que se consideran más certeras y apropiadas para la materia que nos ocupa, así lo aconseje».

Finalmente sin acordarse diligencia final alguna, la sentencia nº 312/2014 de 16 de mayo del TSJM desestimó el recurso contencioso-administrativo porque no se había probado suficientemente la concurrencia de la patología que se decía padecer.
En el fundamento en el que analiza la prueba dice que «la patología de la actora retinosis pigmentaria se define como de origen genético que provoca una degeneración de las células del ojo sensibles a la luz y poco a poco se va perdiendo la visión. No existiendo tratamiento para recuperar la visión que se pierde».
Con relación al informe del médico perito forense que se acompañaba a la demanda dice que «entendemos que siendo la patología oftalmológica y no siendo el perito especialista en Oftalmología, no ha de desvirtuar los informes médicos oficiales sobre los que se ha basado la resolución impugnada, que gozan por su especialización de presunción de legalidad y acierto». Añade que «debe ser la parte recurrente quien acredite, ante el órgano jurisdiccional, que la decisión administrativa es contraria a derecho, y para ello deberá justificar suficientemente que los dictámenes médicos en los que se apoyó la resolución recurrida eran erróneos. A tal objeto, la prueba pericial judicial practicada en el seno del procedimiento jurisdiccional con todas las garantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene las mismas notas de imparcialidad y objetividad que los dictámenes de los Tribunales Médicos, sin que, por el contrario, participen de la calificación de auténtica prueba pericial los informes facultativos aportados por la parte recurrente (...)».
Y ante la falta de dicha prueba pericial judicial que, recordemos, no se había podido practicar por la denegación por la propia Sala se señala que «de las alegaciones y pruebas de la demandada no se puede concluir que exista un error relevante en el juicio técnico de la JMP, ni, por ello, en la resolución impugnada sobre los efectos invalidantes de las enfermedades padecidas por la demandante y, por ello, en la pensión que reconoce», por lo que desestima el recurso.

Contra dicha sentencia prepara recurso de casación que se admite por ATS de 24/03/2025 entendiendo que la cuestión que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es determinar:
«Si el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva permite que un órgano jurisdiccional deniegue una prueba pericial judicial propuesta por la parte recurrente indicando, al denegarla, que ello es sin perjuicio de que tal prueba pueda ser acordada en una diligencia final, nunca acordada, y luego dicte sentencia en la que, pese a afirmar que una prueba pericial de esa clase tiene las mismas notas de imparcialidad y objetividad que los dictámenes técnicos de los que se sirvió la Administración, desestime la demanda sobre la base de la prueba obrante en actuaciones.
Y si, en la resolución de la anterior cuestión, pudiera tener alguna incidencia la circunstancia de que la parte recurrente tuviera concedido el beneficio de justicia gratuita».

La STS de 25/03/2026
La sentencia expone cuál es la jurisprudencia constitucional y de la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre la denegación de la prueba:
«el Tribunal Constitucional cuando equipara la denegación inmotivada de la prueba y el que pueda producir tardíamente al señalar que la denegación "tardía, aunque razonada, de la prueba, prima facie, podría afectar al derecho en la medida en que existe el riesgo de perjudicar dicha decisión en virtud de una certeza ya alcanzada acerca de los hechos objeto del proceso -con la consiguiente subversión del juicio de pertinencia o, incluso, de un prejuicio acerca de la cuestión de fondo en virtud de la denegación inmotivada de la actividad probatoria", según SSTC 14/2011, de 28 de febrero y 43/2003, de 3 de marzo. De modo que la tutela judicial efectiva se resiente cuando los órganos judiciales deniegan una prueba pertinente propuesta y posteriormente fundamentan su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante esa concreta actividad probatoria que no se pudo practicar. En estos casos el Tribunal Constitucional viene declarando que "lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia", por todas, SSTC 174/2008, de 22 de diciembre, 42/2007, de 26 de febrero, 308/2005, de 12 de diciembre, 4/2005, de 17 de enero, y 73/2001, de 26 de marzo.
Esta Sala Tercera viene insistiendo, por todas, Sentencia de 13 de junio de 2007 (recurso de casación n.º 10413), que "cuando existe verdadera y sustancial contradicción en los hechos que determinan la imposición de una sanción se hace necesario el recibimiento a prueba (Sentencia 15 de octubre de 2003), actualmente positivizado en el último párrafo del art. 60.3 LJCA 1998), máxime cuando la denegación de la prueba fuere inmotivada (sentencia de 2 de julio de 2004). También se ha afirmado que no cabe denegar la práctica de prueba de los hechos en que se basaba la pretensión para luego reprochar que no se ha practicado aquella (Sentencia de 22 de mayo de 2003) o que el recurso de casación ha de ser estimado porque la sentencia se apoya en esta falta de prueba, previamente denegada por la Sala, para obtener sus conclusiones lo que evidencia, sin ningún género de dudas la efectiva indefensión (sentencia de 4 de febrero de 2004).(...) Constatamos, pues, que debe darse a las partes la oportunidad para acreditar las alegaciones en que funden sus pretensiones (Sentencias de 13 y 26 de mayo de 2003, 30 de octubre de 2003). Se trata de no producir indefensión a la parte que no ha tenido ocasión de demostrar los hechos en que sustentaba su pretensión, incluso cuando se pretende demostrar una actuación que ofrece dificultades probatorias al concernir a la motivación interna del acto como es la desviación de poder (sentencia de 1 de diciembre de 2003). Todo ello no es óbice para que quepa denegar las inútiles, impertinentes, innecesarias o inidóneas, es decir, que no guarden conexión con el objeto del proceso (Sentencia de 27 de enero de 2004)"».

Aplicando dicha jurisprudencia al caso concreto indica que
«la denegación de la prueba que resulta relevante en esta casación es aquella que se refiere a la prueba pericial judicial que fue solicitada y resultó denegada. Sin embrago ello no impidió que la sentencia impugnada hiciera recaer su "ratio decidendi" sobre ese déficit probatorio, convirtiendo la falta de prueba en la razón esencial para desestimar el recurso contencioso-administrativo, lo que a juicio de esta Sala supone una contravención del derecho a la tutela judicial efectiva que, además, situó a la recurrente en una zona de indefensión material.
Téngase en cuenta que las iniciativas de la parte recurrente sobre los medios de prueba para ser admitidos necesitan, a tenor de la regulación contenida en nuestra ley Jurisdiccional y en la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que sean pertinentes, útiles y necesarios, esto es, que resulten adecuados, convenientes y proporcionados para acreditar determinados hechos sobre los que se sustentan los razonamientos jurídicos que fundamentan la pretensión anulatoria ejercitada. Y qué mayor prueba de la pertinencia de la prueba pericial judicial propuesta y denegada, que su ausencia haya determinado la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Así es, ese déficit probatorio que la sentencia traslada a la necesidad de acreditar un error relevante en el juicio técnico de la Junta Médica Pericial, son la misma cosa, pues la única forma de poder desvirtuar el juicio técnico de la Junta Médica citada es mediante otro juicio de esa misma naturaleza, sobre las cuestiones médico-oftalmológicas relevantes que avalaron el grado de invalidez determinado en el acta n.º NUM001.
En consecuencia, antes de dictar una sentencia desestimatoria por la ausencia de prueba para desvirtuar el informe médico que obra en el expediente administrativo, es necesario asegurarse que la prueba propuesta no haya sido antes denegada por la propia Sala sentenciadora, pues tal conclusión pone de manifiesto que la prueba era en principio relevante y atinada para modificar, alterar, desvirtuar o cuestionar el juicio médico, sin perjuicio, como es natural, del resultado final de la práctica de la prueba. Revela, en definitiva, que la práctica de la prueba era relevante porque su ausencia fue decisiva, en todo o en parte, para la desestimación del recurso que expresamente reprocha esa carencia probatoria. Dicho de otro modo, cuando se suma a la denegación de un medio de prueba, el reproche en sentencia sobre la falta de acreditación de determinados hechos sobre los que la prueba denegada tenía una importancia decisiva, como es el caso, determina la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en conexión con el derecho a la prueba y con la situación de indefensión.»
En función de todo ello, después de fijar la doctrina que hemos visto al inicio, estima el recurso ordenando la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al auto del TSJM de 12/05/2022 sobre el recibimiento a prueba, ordenando que se admita y se practique la prueba pericial por perito judicial propuesta por la recurrente, siguiendo el procedimiento hasta dictarse posteriormente la sentencia que resulte procedente.
Es de Justicia
Diego Gómez Fernández
Abogado y profesor de derecho administrativo
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