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¿Cuándo empieza a correr el plazo de lo notificado si el abogado no accede a la notificación enviada por Lexnet en los tres días del art. 162.2 LEC? (STS Sala contencioso-administrativo 3/06/2026)

  • Foto del escritor: Diego Gómez Fernández
    Diego Gómez Fernández
  • hace 13 minutos
  • 18 min de lectura

La STS de 3/06/2026 (RC 379/2024. Ponente D. Fernando Román García) ha sentado doctrina jurisprudencial sobre cuándo se entiende notificada, y consecuentemente, cuando comienza a correr el plazo de lo notificado, de una notificación enviada por Lexnet que no es recogida por el abogado dentro de los tres días de plazo previstos en el art. 162.2 LEC; lo hace con relación al plazo de veinte días para formular demanda del art. 52.1 LEC; la doctrina jurisprudencial sentada dice así:


«A) El artículo 52.1 LJCA establece un plazo de 20 días para formular demanda, disponiendo el apartado 2 de ese mismo precepto que si la demanda no se hubiere presentado dentro del plazo, el Juzgado o Sala, de oficio, declarará por auto la caducidad del recurso. No obstante, se admitirá el escrito de demanda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto.
B) Conforme al artículo 162.2 LEC, cuando la notificación del auto declarando la caducidad del recurso por haber trascurrido el plazo de 20 días sin formular demanda tenga lugar por medios electrónicos, informáticos o similares, y transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos
C) Por tanto, basta la constatación de que en esos tres días el destinatario no ha accedido al contenido de la notificación para considerar que ésta ha sido efectuada legalmente, desplegando sus efectos. Quiere esto decir que, en tal caso, ante la falta de acceso al contenido de la notificación durante ese plazo de tres días, aquélla se entiende legalmente practicada el último de esos tres días.
D) Por ello, si se presentare la demanda dentro de esos tres días (en cualquiera de ellos) quedaría enervado el efecto propio del auto declarando la caducidad del recurso por falta de presentación de la demanda.
E) Pero, si se dejare transcurrir íntegramente ese plazo de tres días sin presentar la demanda, aun le quedaría al recurrente otra oportunidad para enervar el efecto propio del auto declarando la caducidad del recurso por falta de presentación de la demanda pues, conforme a lo previsto en el artículo 135.5 LJCA, todavía podría presentarla hasta las 15 horas del día siguiente a los tres días antes citados, esto es, hasta las 15 horas del cuarto día desde que se remitió la notificación del auto indicado».

Las circunstancias del caso


Una empresa presentó un recurso contencioso contra la desestimación de una reclamación de daños y perjuicios contra el Concello de A Coruña en materia de urbanismo, que se turna al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 4 de A Coruña. Al amparo del art. 23.1 LJCA, la empresa había conferido su representación al letrado.


El 7/09/2022 se le da traslado para presentar la demanda por plazo de veinte días.


Mediante auto de 2/12/2022 se decretó la caducidad del recurso al no haber presentado dicha demanda, con la previsión del art. 128.1 LJCA que nos dice que «1. Los plazos son improrrogables, y una vez transcurridos el Secretario judicial correspondiente tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. No obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la resolución, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos».




Dicho auto notificando la caducidad del trámite de presentación de la demanda con el aviso del art. 128.1 LJCA fue enviado al letrado por Lexnet el 2/12/2022 y no fue abierto por el letrado destinatario hasta el 12/12/2022.


Una vez abierto, el mismo día 12/12/2022 a las 18:45:19 horas presentó la demanda.


El 7/02/2023 se dicta nuevo auto por el que se decreta la caducidad del recurso y archivo del mismo porque, al no haber recogido la notificación en el plazo de tres días previsto en el art. 162 LEC, la notificación hay que entenderla realizada el 9/12/2022 y debería de haber presentado la demanda ese mismo día como indica el art. 128.1 LJCA o, al amparo del "día de gracia" previsto en el art. 135.5 LEC, hasta las 15 horas del siguiente día hábil, que era el lunes 12/12/2022. Sin embargo, en este caso, lo hizo unas horas más tarde, a las 18:45 horas, por lo que estaría fuera de plazo.



La STSJ de Galicia de 15/11/2023 desestimó el recurso de apelación, confirmando la decisión de la magistrada de instancia, diciendo lo siguiente:


«merece la pena resaltar dos párrafos de la St. de esta Sala y Sección de 11 de diciembre de 2019, recaída en el Recurso de apelación 4075/2019 (que reprodujimos en la St. recaída en el Recurso 4144/2021) en la que señalamos:


Literalmente aplicado el precepto resulta que remitida la comunicación el día 16 el trascurso de los 3 días produce el efecto de tener por practicada la notificación, por lo que pasados los días 17, 18 y 19 la notificación debía entenderse producida éste último día y no el siguiente.

 

En todo caso, aun entendiendo que la notificación se produjo el viernes 20 -como hace el recurrente- lo que no cabe es superponer a esta primera ficción legal una nueva, en concreto la contenida en el Art. 151 de la LEC, conforme al cual las notificaciones se entienden realizadas al día siguiente, al disponer:

 

Art. 151 de la LEC. 2. Los actos de comunicación al Ministerio Fiscal, a la Abogacía del Estado, a los Letrados de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas, o del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, de las demás Administraciones públicas de las Comunidades Autónomas o de los Entes Locales, así como los que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tendrán por realizados el día siguiente hábil a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el artículo 162. Cuando el acto de comunicación fuera remitido con posterioridad a las 15:00 horas, se tendrá por recibido al día siguiente hábil.

 

La interpretación mantenida por la recurrente es interesada y no puede tener favorable acogida porque con arreglo al Art. 128 de la LRJCA la demanda debió ser presentada el mismo día de la notificación, esto es el viernes día 20, o en su caso, por aplicación del Art. 135 de la LEC, el lunes 23, pero no podría prolongar su presentación, como hizo, hasta el martes 24.

 

Es más, en la St. de 22 de diciembre de 2022 (dictada en el recurso 4237/2021) de forma mucho más taxativa en relación con el Art. 162 de la LEC dijimos: con arreglo al Art. 162 de la LEC las notificaciones dirigidas al Letrado se entienden efectuadas a los 3 días de la remisión en caso de no acceder al correo. Por lo que aplicando literalmente la consecuencia contenida en el Art. 162 de la LEC, conforme al cual transcurridos 3 días la notificación se entiende practicada a todos los efectos, nos lleva a concluir con el auto de instancia que la notificación se practicó en este caso el viernes 9, por lo que la demanda debió presentarse hasta las 15:00 horas del día 12, que fue el criterio seguido en la resolución recurrida que la inadmitió por extemporánea al haber sido presentada a las 18:45:19 de ese día.

 

Ciertamente en el presente caso un exceso de tan solo 4 horas determina una grave consecuencia, cual es el acceso a la jurisdicción, pero no podemos olvidar que el principio de facilitar la promoción de los recursos tiene como límite las previsiones procesales, por ello el criterio antiformalista no puede conducir a prescindir de los requisitos que marcan las leyes procesales (en este sentido Sts. del T.C. 64/92, de 29 de abril; 235/93, de 12 de julio y 172/2000, de 26 de junio) teniendo indicado la Sala Tercera del T.S. que la observancia de los plazos no atenta contra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sino lo refuerza, representando una garantía sustancial del principio de seguridad jurídica ex art. 9.3 CE, lo que vale tanto para los plazos procesales como los preprocesales o administrativos (en dicho sentido Sts. de 5 de junio de 2000 y 10 de junio de 2008) y, por último, que no cabe apreciar una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la misma resulte como consecuencia de la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que les representen o defiendan (en este sentido Sts. del T.C. 101/1989, de 5 de junio y 109/2002, de 6 de mayo).

 

Por lo que, en definitiva, se impone la desestimación de este recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida».



Mediante ATS de 15/01/2024 se admitió el recurso de casación preparado por la empresa declarando que la cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:


«Determinar cómo debe computarse el plazo de tres días sin que el destinatario de un acto de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares acceda a su contenido y, vinculado al cómputo del plazo anterior, determinar hasta qué día y hora se dispondrá de plazo para presentar la correspondiente demanda en el seno de un procedimiento contencioso-administrativo»



Los antecedentes de la Sala Tercera y de otras Salas del Tribunal Supremo con relación a la interpretación del art. 162.2 LEC


El ATS de 7/04/2021 (RC 7631/2019. Ponente D. José Mª del Riego Valledor) había anticipado ya la solución a esta cuestión, con cita a otras resoluciones y acuerdos dictados por las Salas de lo Civil y de lo Social del mismo Tribunal Supremo:


«CUARTO.- La regla que establece el artículo 162.2 LEC para las notificaciones por Lexnet, excepto las practicadas a través de los servicios organizados por los Colegios de Procuradores, en los casos en los que el destinatario no acceda a su contenido en el plazo de tres días, consiste en entender que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos.


La Sala no comparte la tesis del Decreto impugnado, que considera que el articulo 162.2 LEC en relación con el artículo 151.2 LEC, deben interpretarse en el sentido de que la consecuencia de la no apertura del buzón en el plazo de tres días, es la de provocar la presunción de que la notificación desplegará plenamente sus efectos, pero no comenzado el cómputo desde ese tercer día, sino que se retrotrae el inicio de efectos al momento de puesta a disposición del acto de comunicación, y lo mismo sucede, según el Decreto impugnado, en el caso de acceso al contenido del acto de comunicación dentro de ese plazo de tres días, supuesto en el que también el cómputo habría de iniciarse no en la fecha de acceso al contenido, sino en la fecha de recepción que el Decreto impugnado identifica con la fecha de puesta a disposición.


Tal interpretación de los artículos 151.2 y 162.2 LEC carece de sentido lógico, pues si el propósito del legislador fuera, en aquellos casos en los que el destinatario no acceda al contenido del acto de comunicación en el plazo de tres días desde la correcta remisión, situar la fecha de efectos de la notificación en aquella fecha de la correcta remisión o puesta a disposición, entonces no haría ninguna falta establecer el plazo de tres días, sino que bastaría con establecer como fecha determinante del inicio del cómputo de los plazos el día de la remisión o de la puesta a disposición, con independencia de si se accede o se deja de hacerlo al contenido.


Por ello, considera la Sala que en los casos de notificaciones por Lexnet, excepto las organizadas por los servicios de los Colegios de Procuradores, cuando haya constancia de la correcta remisión del acto de comunicación y el destinatario no acceda a su contenido en el plazo de tres días, por disposición del artículo 162.2 LEC el acto de comunicación debe considerarse efectuado al término de dicho plazo de tres días, y los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente.


En cuanto al supuesto al que se refiere el presente recurso de revisión, de acceso al contenido del acto de comunicación antes del trascurso del plazo de 3 días desde la correcta remisión, por aplicación de las anteriores reglas y como no puede ser de peor trato el destinatario que accede a la comunicación en ese plazo que aquel otro destinatario que no lo hace, la Sala considera que deberá tomarse como fecha de referencia de la notificación la del acceso al contenido, y no la fecha de la puesta a disposición como hace el Decreto impugnado.


QUINTO.- La Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, en auto de 20 de diciembre de 2017 (recurso 140/2017), computó el plazo, en un supuesto de notificación por Lexnet con un destinatario distinto a los Colegios de Procuradores, en la forma que venimos indicando, tomando como fecha inicial del cómputo el tercer día siguiente.


También la Sala de lo Social de este Tribunal ha llegado, en la interpretación de los artículos 151 y 162 de la LEC, que son de aplicación supletoria en dicha jurisdicción, a iguales conclusiones que las mantenidas en esta resolución, como resulta del Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de dicha Sala, de 6 de julio de 2016, que mantiene los siguientes criterios en los casos de notificaciones a través de Lexnet que no se realicen a través del servicio de los Colegios de Procuradores:


"A) Cuando haya constancia de la correcta remisión del acto de comunicación y transcurran tres días hábiles sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada con plenos efectos procesales. En este caso los plazos para desarrollar actuaciones impugnatorias comenzarán a computarse desde el día siguiente al tercero, todos ellos hábiles.


B) Si se accede al contenido el día de su remisión o durante los tres días hábiles posteriores, la notificación se entiende realizada el día siguiente de dicho acceso. De este modo, si se accede el día tercero, la notificación se entiende realizada el cuarto día hábil y los plazos comienzan a computar desde el día siguiente".


Fuera del ámbito procesal, en la normativa administrativa que contempla la práctica de notificaciones por medios electrónicos, que permitan acreditar las fechas de la puesta a disposición del interesado del acto de comunicación y de acceso a su contenido, también se establece de forma expresa que la fecha relevante a efectos del cómputo de los plazos será la segunda, es decir, la fecha de acceso al contenido.



"2. El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales.


3. Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso".



"2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.

Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido"


Respecto al significado y efectos del rechazo a que se refieren los preceptos citados, el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 establece que: "Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento", y la misma regla se reproduce en muy similares términos en el artículo 41.5 de la Ley 39/2015.


SEXTO.- De la aplicación de los anteriores criterios en el presente caso, resulta que la providencia de la Sala que declaró precluido el trámite de oposición al recurso de casación, concedido a la Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias, se recibió en destino (fecha de la puesta a disposición) el día 16 de octubre de 2020 y fue retirada por el destinatario (fecha apertura o de acceso a su contenido), el tercer día hábil siguiente -el 21 de octubre de 2020- por lo que el acto de comunicación se tiene por realizado el día siguiente hábil, y en consecuencia el escrito de oposición al recurso de casación, presentado por la Letrada de la Comunidad Autónoma recurrida por Lexnet en el registro de este Tribunal el día 22 de octubre de 2020, ha de considerarse eficaz para la rehabilitación del plazo concedido de conformidad con el artículo 128 de la LJCA, debiendo por todo ello estimarse el presente recurso de revisión, anularse las resoluciones impugnadas y admitirse el indicado escrito, que producirá sus efectos legales».



La STS de 3/06/2026


Después de resumir la postura de las partes, transcribe los arts. 52, 128, 135.5 y 162.2 LEC que recordemos nos dice:


Artículo 162 LEC 2. En cualquiera de los supuestos a los que se refiere este artículo, cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos. [En este caso, los plazos para desarrollar actuaciones procesales comenzarán a computarse desde el día hábil siguiente al tercero]. Adición introducida por Real Decreto-ley 6/2023 y en vigor desde el 20 de marzo de 2024, no aplicable al caso.


En base a esto, la Sala fija como doctrina jurisprudencial la que hemos visto al inicio que, si el letrado no recoge la notificación dentro del plazo de los tres días previsto en el art. 162.2 LEC, se entiende notificada el último de esos tres días, por lo que el plazo de lo notificado empieza a contar el siguiente día hábil. Si, por el contrario se recogiese en alguno de esos tres días, al amparo del art. 151.2 LEC se entiende notificado el día hábil siguiente, por lo que el primer día del cómputo del plazo de lo notificado sería el hábil siguiente.


Un ejemplo, si como letrado recibo por Lexnet una notificación hoy 12/06/2026 y no la recojo dentro de los tres días hábiles siguientes que son el lunes 15, martes 16 y miércoles 17, ese miércoles 17 se da por notificado, con lo que el primer día del cómputo del plazo de lo que se me notifica es el jueves 18. Por el contrario, si lo recojo el miércoles 17, esto es el último de esos tres días, por efecto de lo dispuesto en el art. 151.2 LEC, se entiende notificado el siguiente día hábil, es decir, el jueves 18, por lo que el primer día del cómputo del plazo de lo notificado es el viernes 19 de junio.


Si, como en el caso resuelto por la sentencia, el plazo de lo notificado era presentar el escrito en el mismo día en que se notifique (art. 128.1 LJCA) se podría hacer ese mismo día o bien hasta las 15 horas del día siguiente, al amparo del art. 135.5 LEC.


La sentencia explica que fija esa doctrina jurisprudencial en base a las siguientes razones:


«IV. Esta interpretación que ahora hacemos -y en la que no hemos tomado en consideración, por no ser aplicable al caso ratione temporis, la modificación por adición introducida por el Real Decreto Ley 6/2023 en el artículo 162.2 de la LEC- es, a nuestro juicio, plenamente respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la doctrina constitucional sentada al respecto, de la que es muestra relevante -entre otras- la STC 76/2012, de 16 de abril que, al efecto señala:

 

«3. Para valorar si la decisión judicial recurrida vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, conviene recordar en primer término que, según es consolidada doctrina constitucional, que está resumida entre otras muchas resoluciones en la más reciente STC 11/2011, de 28 de febrero (FJ 7), el derecho a obtener un pronunciamiento jurisdiccional sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas se satisface también con una decisión de inadmisión fundada en una causa legal, siempre que haya sido razonablemente apreciada por el órgano judicial. Y la caducidad de la acción, por transcurso del plazo previsto para su ejercicio, obviamente es una de esas causas legales que impiden un pronunciamiento sobre el fondo.


En esa misma doctrina constitucional está igualmente dicho que el cómputo de los plazos sustantivos y procesales y, en lo que ahora más nos importa, la caducidad de la acción es una cuestión de simple legalidad ordinaria y, en consecuencia, que corresponde decidir a la jurisdicción ordinaria en el ejercicio de la competencia exclusiva que le reconoce el artículo 117.3 CE. Sin embargo esta regla cede y, por consiguiente, la correspondiente cuestión adquiere relevancia constitucional no sólo cuando la decisión judicial de inadmisión sea fruto de un error patente en el cómputo del plazo o de una interpretación arbitraria o manifiestamente irrazonable de la legalidad, sino también cuando sea consecuencia de la utilización de un criterio interpretativo rigorista, excesivamente formalista o desproporcionado en relación con los fines que trata de proteger y los intereses que sacrifica, habida cuenta de la mayor intensidad con la que se proyecta el principio pro actione cuando, como aquí sucede, se arriesga el derecho de acceso a la jurisdicción y, por tanto, la obtención de una primera respuesta judicial sobre la pretensión formulada.


En particular, y al hilo precisamente de la regla del artículo 135 LEC, hemos declarado que las normas que establecen plazos para la realización de trámites procesales suponen “el reconocimiento del derecho a disponer del correspondiente plazo en su totalidad”, (SSTC 260/2000, de 30 de octubre, FJ 5; 38/2001, de 12 de febrero, FJ 2; 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 239/2005, de 26 de septiembre, FJ 2; 199/2007, de 24 de septiembre, FJ 2; y 151/2008, de 17 de noviembre, FJ 4). De modo congruente, hemos afirmado que vulneran el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 24.1 CE), por el desproporcionado sacrificio que comportan, las resoluciones judiciales que producen como resultado final una reducción del correspondiente plazo legal, convirtiendo “en impracticable el citado derecho a disfrutar del plazo en su integridad” (SSTC 64/2005, de 14 de marzo, FJ 3; 239/2005, de 26 de septiembre, FJ 2; 25/2007, de 12 de febrero, FJ 2; y 179/2007, de 10 de septiembre, FJ 2)».


Conviene resaltar a este respecto que el artículo 162.2 LEC ha venido a introducir una peculiaridad -respecto de los actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos o similares- en la previsión que con carácter general establecía el artículo 52.2 LJCA para aquellos supuestos en que se hubiere dictado auto de caducidad del recurso por falta de presentación de la demanda. Así, mientras que el artículo 52.2 LJCA dispone la admisibilidad de la demanda que se presentare en el mismo día en que se notificare el auto de caducidad, el artículo 162.2 LEC amplía esa posibilidad para el caso de utilización de esos medios técnicos de notificación y permite, materialmente, extender aquel plazo a tres días, al estimarse que la notificación debe considerarse realizada legalmente una vez transcurridos tres días sin que se acceda por el destinatario al contenido de la notificación.

               

Lo dicho tiene directa relación con la actitud diligente o indiligente que observe el destinatario de la notificación. Y esta actitud, obviamente, debe ser convenientemente valorada a la hora de aplicar de manera coherente el principio pro actione, pues no podemos apreciar una actitud diligente en aquel destinatario que, después de haber dejado transcurrir todos los plazos legalmente previstos para formular su demanda, aun pretende prolongar indebidamente la posibilidad de presentación de la demanda más allá del plazo extra previsto en el artículo 135.5 LJCA (hasta las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo) con el objetivo de ampliar un día más del previsto legalmente la posibilidad de tal presentación, y ello sin invocar siquiera la existencia de obstáculo definitivo que le haya impedido hacer dicha presentación dentro del plazo legal.

               

Por otra parte, esta conclusión no comporta reducir el plazo legal del que dispone el destinatario de la notificación efectuada por esos medios técnicos para poder presentar su demanda: podría haberlo hecho en el plazo inicial de 20 días; en su defecto, en el plazo que media desde que finalizaron los 20 días hasta que se dictó el auto declarando la caducidad del recurso; en su defecto, dentro de los tres días siguientes a la remisión de la notificación del auto declarando la caducidad; y, en su defecto, desde el vencimiento de ese plazo de tres días hasta las 15 horas del día siguiente hábil (esto es, hasta las 15 horas del cuarto día hábil desde la remisión de la notificación). Es decir, tiempo más que suficiente para que quien esté realmente interesado en hacer valer su pretensión ante los tribunales pueda ejercitarla, posibilitando que se haga efectiva la tutela judicial que solicita.

               

En consecuencia, consideramos que el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva queda plenamente satisfecho también en casos como el expresado, solo que no en la manera en que aquél pretendía, sino mediante una resolución judicial que declara caducado su recurso por falta de presentación de la demanda en los plazos legalmente establecidos».



¿Y cómo queda la cosa con la redacción actual del art. 162.2 LEC?


En cuanto a la puntualización que realiza la sentencia de que «no hemos tomado en consideración, por no ser aplicable al caso ratione temporis, la modificación por adición introducida por el Real Decreto Ley 6/2023 en el artículo 162.2 de la LEC», entiendo que, si se hubiese aplicado la nueva redacción, la solución debería de ser la misma, ya que el añadido no parece haber cambiado nada, sólo ratificar la interpretación jurisprudencial que se había dado a dicho artículo hasta la fecha.


La nueva redacción del art. 162.2 LEC sigue manteniendo la anterior en que si no se accede a la notificación en el plazo de tres días «se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos». La novedad introducida por el Real Decreto Ley 6/2023 es el añadido de la frase «En este caso, los plazos para desarrollar actuaciones procesales comenzarán a computarse desde el día hábil siguiente al tercero».


Si la notificación se entiende practicada el último de los tres días como hemos visto en la jurisprudencia que fija esta STS de 3/06/2026 («ante la falta de acceso al contenido de la notificación durante ese plazo de tres días, aquélla se entiende legalmente practicada el último de esos tres días»), lo lógico a mi juicio sería que los plazos de lo notificado comenzasen a contarse desde el día hábil siguiente al tercero, siendo este cuarto día el primero de dicho cómputo.


En el ATS de 7/04/2021 (RC 7631/2019. Ponente D. José Mª del Riego Valledor) antes citado se decía expresamente que: «considera la Sala que en los casos de notificaciones por Lexnet, excepto las organizadas por los servicios de los Colegios de Procuradores, cuando haya constancia de la correcta remisión del acto de comunicación y el destinatario no acceda a su contenido en el plazo de tres días, por disposición del artículo 162.2 LEC el acto de comunicación debe considerarse efectuado al término de dicho plazo de tres días, y los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente.», una expresión muy similar a «comenzarán a computarse desde el día hábil siguiente al tercero» que dice literalmente el añadido al art. 162.2 LEC.


En cualquier caso, debemos de extremar la precaución y por nuestra salud, evitar en la medida de lo posible apurar tanto los plazos para no llevarnos algún susto.


Es de Justicia


Diego Gómez Fernández

Abogado y profesor de derecho administrativo


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