La motivación de una sentencia contencioso-administrativa no puede ser la simple reproducción del escrito de alegaciones de una de las partes (STS 29/06/2026)
- Diego Gómez Fernández
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La STS de 29/06/2026 (RC 5343/2024. Ponente D.ª María Alicia Millán Herrandis) ha fijado la siguiente e interesante doctrina jurisprudencial con relación a la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales para cumplir con los requisitos legales y constitucionales que para las mismas se contemplan:
«no se satisface la exigencia constitucional de motivación de la sentencia, derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, acoger pura y simplemente, como motivación propia del Tribunal, la reproducción íntegra del escrito de alegaciones de una de las partes procesales»

Los antecedentes
Un prestigioso despacho de abogados interpuso contencioso administrativo contra la resolución de 4/05/2022 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, por la que se desestima el recurso contra el Decreto de Alcaldía de un ayuntamiento canario por el que se adjudica el contrato de servicio de asistencia o defensa letrada, representación procesal y asesoría jurídica a otro despacho de abogados y a una UTE de este con otros.
En su demanda el recurrente pedía la retroacción de actuaciones para que el órgano de contratación dictase una nueva resolución de adjudicación del contrato a su favor por ser la oferta mejor valorada.
La sentencia n.º 51/2024, de 1 de febrero de 2024, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias estimó el recurso anulando las resoluciones impugnadas y acordando que la demandante debía ser la adjudicataria como pedía con la siguiente motivación:
«ante la brillantez claridad y solidez de qué hace gala el escrito de conclusiones habiendo llegado a la convicción firme sin vacilación ni titubeo alguno de que para explicar por qué ha de ser estimado el recurso en su integridad lo mejor es que nos limitemos a hacer explícitamente nuestras las consideraciones efectuadas en el escrito de referencia pues además difícilmente podríamos exponer de modo tan sencillo las pegas y obstáculos que hacen legalmente inviable sostener la validez de la decisión que no sin cierto atrevimiento adoptó en su día el Ayuntamiento de Pájara. Así pues, sirvan aquí tales impecables consideraciones como instrumento mediante el que queda colmado a cabalidad el deber de motivación que sobre nosotros pesa.».

El ATS de 7/05/2025 se admitió a trámite el recurso interpuesto por la UTE perjudicada para fijar jurisprudencia sobre estas dos cuestiones que presentaban interés casacional objetivo:
«- Determinar si satisface la exigencia constitucional de motivación de la sentencia, derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, acoger pura y simplemente, como motivación propia del Tribunal, la reproducción íntegra del escrito de alegaciones de una de las partes procesales (en este caso, el escrito de conclusiones de la parte demandante).
- Si la presentación por el licitador de parte de la documentación requerida ante el Registro Electrónico del Ayuntamiento, en lugar de la Plataforma de Contratación del Sector Público, es admisible por aplicación del principio antiformalista en cuanto a la subsanación de la documentación requerida por la Mesa de Contratación, cuando la parte da una explicación de por qué lo hace así, o vulnera el principio de igualdad de trato de los licitadores».

La STS de 29/06/2026
Respecto a la primera cuestión de interés casacional, la única que veremos que resuelve, la sentencia comienza exponiendo primero la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Supremo sobre el deber de motivación de las resoluciones judiciales:
«1.- En primer término, procede traer a colación la Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 116/1998, de 2 de junio (recurso de amparo 2611/1995), cuyos fundamentos jurídicos tercero y cuarto delimitan el contenido, alcance y exigencias del deber constitucional de motivación de las resoluciones judiciales.
«Ciertamente, el mencionado derecho fundamental no sólo requiere que se dé una respuesta expresa a las pretensiones de las partes, sino que, según "una jurisprudencia constante que este Tribunal ha venido reiterando y perfilando desde sus propios inicios" (STC 154/1995, fundamento jurídico 3º), dicha respuesta ha de estar suficientemente motivada. Se trata de una exigencia, implícita en el propio art. 24.1 C.E., que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art.120.3 C.E. SSTC 14/1991, 28/1994, 145/1995, 32/1996, 46/1996, 66/1996 y 115/1996), pues, "En contra de lo que con naturalidad ocurría en el Antiguo Régimen, en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado" (STC 24/1990 , fundamento jurídico 4º).
A los efectos del presente recurso de amparo conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 28/1994, 153/1995 y 32/1996)" (SSTC 66/1996, fundamento jurídico 5.a y 115/1996, fundamento jurídico 2º). En segundo lugar, este Tribunal ha declarado, en repetidas ocasiones, y en lo que aquí interesa, que la utilización de "modelos impresos o formularios estereotipados", aunque obviamente sea desaconsejable "por ser potencialmente contraria al derecho a la tutela judicial efectiva", no implica necesariamente una falta o insuficiencia de la motivación (SSTC 184/1988, 125/1989, 74/1990, 169/1996 y ATC 73/1996)" (STC 39/1997, fundamento jurídico 4º). En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987, 146/1990, 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 231/1997 o 36/1998). En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales impugnadas (SSTC 16/1993, 58/1993, 165/1993, 166/1993, 28/1994, 122/1994, 177/1994, 153/1995 y 46/1996).
Como complemento de lo anterior, deben tenerse en cuenta los varios supuestos en los que este Tribunal ha venido exigiendo un específico, y reforzado, deber de motivar las resoluciones judiciales, en tanto que exigencia directamente derivada de la Constitución.
Tal cosa ocurre cuando se ven afectados otros derechos fundamentales (SSTC 86/1995, 128/1995, 62/96, 170/1996, 175/1997 o 200/1997); cuando se trata de desvirtuar la presunción de inocencia, en especial a la luz de pruebas indiciarias (SSTC 174/1985, 175/1985, 160/1988, 76/1990, 134/1996 o 24/1997 ); cuando se atañe "de alguna manera a la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico" (STC 81/1997, fundamento jurídico 4, que cita la STC 2/1997); o, en fin, cuando el Juez se aparta de sus precedentes (SSTC 100/1993 y 14/1993).
De igual manera se ha entendido que está particularmente excluida la utilización de "cláusulas de estilo, vacías de contenido preciso, tan abstractas y genéricas que pueden ser extrapoladas a cualquier otro caso" en supuestos en los que específicamente se resolvía un recurso frente a una Sentencia penal condenatoria, de modo que se vulnera el derecho fundamental a una resolución motivada cuando la obtenida, en estos casos, carezca de "razonamiento concreto alguno en torno al supuesto de autos que permita, no sólo conocer cuáles han sido resolución recaída en la instancia ha sido realmente revisada por el Tribunal de los criterios esenciales fundamentadores de la desestimación, sino afirmar que la resolución recaída en instancia ha sido realmente revisada por el Tribunal de apelación" (STC 26/1997, fundamento jurídico 3º, que cita la STC 177/1994).»

«2.- Por su parte, la Sala Tercera del Tribunal Supremo también ha elaborado una doctrina uniforme en relación con el fundamento, contenido y alcance del deber de motivación de las resoluciones judiciales, precisando los parámetros que permiten considerar cumplida dicha exigencia constitucional.
Partiendo de las Sentencias del TS de 22/12/2005 RC 3743/2002 ECLI:ES:TS:2005:7761, de 19 de marzo de 2014, RC 122/2013 ECLI:ES:TS:2014:1501, de 7 de octubre de 2019 RC 1731/2016 ECLI:ES:TS:2019:3119, y la de 28 de noviembre de 2019 RC 747/2016, ECLI:ES:TS:2019:3850, puede extraerse una línea jurisprudencial consolidada en conexión con la doctrina constitucional, sobre los requisitos de congruencia y motivación de las resoluciones judiciales, íntimamente vinculados al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) y al deber de motivación (art. 120.2 CE y art. 218 LEC).
En primer término, la jurisprudencia delimita el juicio de congruencia como una operación de contraste entre el objeto del proceso -integrado por pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos- y el contenido decisorio de la sentencia. Como declara la STS de 22 de diciembre de 2005, la congruencia no exige una respuesta exhaustiva a todas las alegaciones formuladas por las partes, sino la adecuación entre lo pedido y lo resuelto, de manera que la resolución se pronuncie sobre las pretensiones ejercitadas con una motivación suficiente y coherente. Esta exigencia se conecta con la función jurisdiccional de resolver de forma "cabal", asegurando la efectividad del ordenamiento jurídico y evitando tanto el silencio decisorio como los desajustes entre el debate procesal y el fallo.
En segundo lugar, la doctrina se proyecta sobre el contenido y alcance de la motivación, configurada como un presupuesto imprescindible de validez constitucional de la decisión judicial. La STS de 7 de octubre de 2019 -recogiendo consolidada doctrina previa y constitucional- precisa que el derecho a la tutela judicial efectiva no comporta la obligación de una exposición exhaustiva o pormenorizada del razonamiento judicial, ni de contestar individualizadamente a todas las alegaciones de las partes. Lo constitucionalmente exigible es que la resolución exteriorice la "ratio decidendi", es decir, los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, de modo que se excluya la arbitrariedad y se haga posible su control jurisdiccional.
Esta misma idea se refuerza desde la perspectiva constitucional, en el sentido de que la motivación suficiente concurre cuando la resolución permite conocer las razones decisorias, con independencia de su extensión o concisión, e incluso cabe la motivación por remisión. No existe, por tanto, un derecho del justiciable a una determinada extensión argumental, sino a la existencia de una fundamentación jurídica reconocible, lógica y no arbitraria.
En tercer término, la STS de 28 de noviembre de 2019 subraya la doble dimensión de la motivación: como deber de los órganos jurisdiccionales -derivado de los principios estructurales del Estado de Derecho y del sometimiento de jueces y magistrados al imperio de la ley (art. 117 CE)- y como derecho de las partes, en cuanto garantía de que la decisión es fundada en Derecho. Desde esta doble vertiente, la motivación cumple una triple finalidad: (i) evidenciar que el fallo responde a una aplicación razonada del Derecho; (ii) permitir el control a través de los recursos; y (iii) ofrecer a los litigantes conocimiento suficiente de los criterios decisorios.
Ahora bien, esta exigencia no se traduce en la necesidad de dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones planteadas, siendo suficiente una respuesta razonada a la pretensión, que identifique los criterios esenciales de la decisión sin incurrir en desarrollos innecesariamente prolijos.
Finalmente, la STS de 19 de marzo de 2014 concreta estos parámetros al señalar que la motivación adecuada exige: (i) la delimitación clara de la controversia; (ii) la identificación de los hechos o extremos relevantes; y (iii) la exposición de las razones jurídicas que conducen al fallo, incluyendo el rechazo de las tesis desestimadas. Este estándar no impone un seguimiento exhaustivo del discurso de las partes, pues la función jurisdiccional incluye precisamente la selección y depuración de las cuestiones esenciales del litigio. Asimismo, la desestimación de determinadas pretensiones o argumentos no puede confundirse con falta de motivación.
En síntesis, la doctrina jurisprudencial consolida un canon flexible pero suficiente de congruencia y motivación, cuyo núcleo reside en que la resolución judicial: (a) responda a las pretensiones deducidas sin desviaciones sustanciales; (b) exteriorice los fundamentos esenciales de su decisión; y (c) permita excluir la arbitrariedad y posibilitar el control jurisdiccional. Todo ello sin exigir exhaustividad argumental, bastando una motivación que, aun sucinta, resulte comprensible, coherente y jurídicamente fundada».

Una vez vistos los precedentes de la jurisprudencia constitucional y ordinaria, centra las posiciones de las partes y la discusión procesal:
«1.- Partiendo de la naturaleza claramente contradictoria de las posiciones procesales, el recurrente en casación sostiene que la sentencia impugnada vulnera el deber constitucional de motivación, en la medida en que, para fundamentar la estimación del recurso, se limita a reproducir el contenido del escrito de conclusiones de una de las partes, sin incorporar una auténtica elaboración jurisdiccional propia. A su juicio, tal proceder no satisface las exigencias derivadas de los artículos 120.3 de la Constitución Española y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto impide identificar una verdadera ratio decidendi emanada del órgano judicial y compromete la función de control inherente al sistema de recursos.
Por el contrario, la parte recurrida defiende la corrección de la resolución impugnada, calificando el supuesto como un legítimo ejercicio de motivación por remisión, técnica admitida por la jurisprudencia constitucional y ordinaria, siempre que permita conocer con claridad los fundamentos jurídicos determinantes del fallo. Desde esta perspectiva, sostiene que no se produce indefensión alguna, en tanto las razones de la decisión resultan plenamente cognoscibles y exteriorizadas, aunque ello se articule mediante la asunción de los argumentos previamente formulados por una de las partes».

Sobre la alegada posibilidad de motivación in aliunde o por remisión aclara que no puede ser directamente a las alegaciones de las partes, transcribiéndolas sin más, sin introducir ningún razonamiento o crítica sobre ellas:
«2.- Una primera precisión necesaria consiste en recordar que, si bien tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo admiten la técnica de la motivación por remisión, dicha admisión se encuentra condicionada a presupuestos estrictos que garantizan el cumplimiento del canon constitucional de motivación. En particular, la remisión resulta legítima cuando se proyecta sobre resoluciones judiciales precedentes -singularmente la sentencia de instancia en el ámbito del recurso de apelación- o sobre otras resoluciones judiciales anteriores o coetáneas que abordan una misma cuestión fáctica y jurídica, de modo que el órgano judicial asume expresamente una argumentación ya existente y objetivada.
También resulta admisible, que las razones acogidas por la sentencia sean parcialmente coincidentes con las proporcionadas en la resolución administrativa, siempre que el órgano judicial lleve a cabo un juicio autónomo.
3.- Sin embargo, la validez de esta técnica exige que la remisión no sustituya la función jurisdiccional de enjuiciamiento ni comporte una mera reproducción mecánica de las alegaciones de las partes, sino que permita identificar de manera inequívoca la ratio decidendi como propia del órgano judicial, garantizando así tanto la interdicción de la arbitrariedad como la posibilidad de control en vía de recurso. De este modo, la motivación por remisión solo es constitucionalmente admisible cuando preserva una auténtica exteriorización del juicio jurisdiccional, lo que excluye su utilización como fórmula de simple adhesión acrítica a planteamientos de parte.»

La sentencia aclara que si el juzgador asume acríticamente sin más las alegaciones de una de las partes vulnera el deber constitucional de motivar, no garantiza la interdicción de la arbitrariedad exigida por el art. 9.3 CE y, al ser una motivación aparente, tampoco permite el control mediante los recursos, no da a las partes una respuesta fundada en Derecho y afecta claramente a la apariencia de imparcialidad que debe mantener el juez (sobre esto último hablé anteriormente aquí) vulnerando con todo ello el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24 CE) de la parte contraria. La sentencia da unas pautas muy interesantes a los juzgadores para respetar ese derecho fundamental:
«4.- No resulta suficiente, por tanto, una mera adhesión formal o acrítica a la argumentación sostenida por una de las partes del proceso. Antes, al contrario, el deber de motivación exige que el órgano jurisdiccional lleve a cabo una auténtica asunción crítica de tales razonamientos, integrándolos en su propio discurso decisorio y exteriorizándolos como expresión de un juicio jurisdiccional propio. Ello comporta no solo explicitar las razones por las que dichos argumentos se consideran jurídicamente correctos y adecuados para la resolución de la controversia, sino también justificar de manera expresa el rechazo de las tesis sostenidas por la parte contraria.
En este sentido, la ausencia de una verdadera labor de ponderación y elaboración judicial determina que el fallo carezca de una justificación autónoma en Derecho, lo que no solo compromete el cumplimiento del deber de motivación impuesto por los artículos 120.3 CE y 218 LEC, sino que proyecta dudas sobre la apariencia de imparcialidad del Juez, en la medida en que la resolución se presenta como una simple traslación de la posición de parte y no como el resultado de un proceso intelectivo propio, objetivo y jurídicamente fundamentado.
5.- En consecuencia, cuando la resolución judicial se limita a reproducir, de forma literal, los argumentos de una de las partes sin llevar a cabo una auténtica labor de valoración, depuración y selección de los elementos jurídicamente relevantes del litigio, no satisface el canon de motivación suficiente exigido por los artículos 120.3 CE y 218 LEC. En tales supuestos, la motivación deviene meramente aparente, en cuanto no constituye la exteriorización de un juicio jurisdiccional propio, sino la simple traslación de una posición procesal ajena, desprovista de la necesaria asunción crítica y de la imprescindible ponderación de las tesis en conflicto.
Esta insuficiencia no solo impide identificar con claridad la ratio decidendi de la resolución, sino que compromete las funciones esenciales de la motivación -garantizar la interdicción de la arbitrariedad, permitir el control mediante los recursos, ofrecer a las partes una respuesta fundada en Derecho y afecta a la apariencia de imparcialidad del Juez-. generando una clara indefensión con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 del texto constitucional.
6.- Recapitulando, el deber de motivación de la sentencia exige que el órgano judicial fundamente su decisión en razones propias, sin que pueda erigir en único soporte argumental las alegaciones de una de las partes. Cuando las asuma, ha de explicitar las razones por las que las considera acertadas y, correlativamente, justificar por qué rechaza las de la parte contraria. La mera trascripción o reproducción de tales alegaciones resulta insuficiente para satisfacer dicha exigencia y compromete la apariencia de imparcialidad, en la medida en que denota una adhesión acrítica a una de las posiciones en litigio sin exteriorizar una valoración ponderada de los argumentos contrapuestos. Es, precisamente, la formulación de ese juicio crítico, tras el examen de las pretensiones y alegaciones de las partes, lo que constituye la esencia misma de la función jurisdiccional».

En función de todo ello, sin entrar en la segunda cuestión de interés casacional, fija la jurisprudencia que hemos visto al inicio sobre la primera («no se satisface la exigencia constitucional de motivación de la sentencia, derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, acoger pura y simplemente, como motivación propia del Tribunal, la reproducción íntegra del escrito de alegaciones de una de las partes procesales»). Aplicando dicha jurisprudencia, estima el recurso y casa la sentencia de instancia por su falta absoluta de motivación, ordenando la retroacción de actuaciones para que se dicte una nueva sentencia con motivación suficiente.
Es de Justicia.
Diego Gómez Fernández
Abogado y profesor de derecho administrativo
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