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  • Foto del escritorDiego Gómez Fernández

¿Afecta la inhabilidad de días en Navidad al plazo para interponer recurso contencioso-administrivo?


La polémica Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre modifica en sus disposiciones finales primera y segunda la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) para declarar como días inhábiles desde el 24 de diciembre hasta el 6 de enero, ambos incluidos.


Para los que no lo sepan dicha iniciativa que permite la conciliación en este difícil mundo de la abogacía tiene su origen en la iniciativa promovida por la decana del colegio de abogados de Vigo, Lourdes Carballo; al conocer que nuestros compañeros portugueses tan cercanos, física y emocionalmente, disfrutaban de este merecido descanso, investigó cómo se regulaba y lo propuso en una reunión lo que finalmente permitió que acabase en la Ley. Mi reconocimiento y agradecimiento a Lourdes por esta iniciativa y el trabajo posterior.


Volviendo a lo que nos ocupa, en la LOPJ se modifican los arts. 182 y 183 quedando éste último con la siguiente redacción:


«Artículo 183. Serán inhábiles los días del mes de agosto, así como todos los días desde el 24 de diciembre hasta el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales. No obstante, el Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitarlos a efectos de otras actuaciones.»

En la LEC se modifica el art. 130 de la LEC, manteniendo el apartado 1 igual y modificando el apartado 2º quedando los dos primeros apartados con la siguiente redacción:

Artículo 130. Días y horas hábiles.
1. Las actuaciones judiciales habrán de practicarse en días y horas hábiles.
2. Son días inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, y los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad. También serán inhábiles los días del mes de agosto

¿Qué sucede con el plazo de interposición del recuso contencioso-administrativo?


El compañero Marcos Martínez Fernández planteaba una interesante duda en LinkedIn sobre si esta modificación afectaba al plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo:


"Dado que esta ley no modifica el redactado del art. 128.2 de la LJCA y que solo modifica los arts. 182.1 y art. 183 de la LOPJ ¿entendéis que durante los días 24 de diciembre a 6 de enero tampoco "corre" el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo? ¿o interpretáis el hecho de que el art. 128.2 de la LJCA no se haya modificado para incluir los días entre el 24 de diciembre y el 6 de enero como que la voluntad del legislador es que el plazo de interposición de recurso siga "corriendo"?"

Con ocasión de la reactivación de los plazos procesales y de la ocurrencia de habilitar como hábiles los días 11 al 31 del mes de agosto de 2020 escribí la entrada "El lío del plazo del recurso contencioso-administrativo".


En ella la duda surgía porque, ante la clara previsión legal del art. 128.2 LJCA de que durante el mes de agosto no corre el plazo, se habilitaban varios días como hábiles. Al no afectar la reforma a este artículo, hizo surgir la duda legítima de cuándo terminaba el plazo para recurrir. En este caso tampoco se toca el art. 128.2 LJCA, afectando como hemos visto la reforma sólo a los arts. 183 LOPJ y 130.2 LEC.


Perdonando la autocita, en esa entrada se decía algo que podría resolver la duda actual:


"Sin embargo, la jurisprudencia también ha distinguido entre lo que es la presentación de un escrito que es una actuación procesal y el ejercicio de una acción sujeta a plazo que considera un plazo sustantivo distinto de los plazos o actuaciones procesales.


La Sala 1ª de lo Civil en su STS de 29/4/2009 (RC 511/2004) citada por Sevach en su entrada antes citada recalca la diferencia entre la presentación de escritos (actuación judicial y procesal) con el ejercicio de acciones (plazo sustantivo):


En la actualidad esta regla permite la presentación de escritos sujetos a plazo hasta las quince horas del día siguiente hábil al del vencimiento, pero se trata de una regla que está prevista para los plazos procesales y no para los sustantivos en los que se atiende al hecho objetivo de la falta de ejercicio de la acción a la que se vincula dentro del plazo prefijado. La diferenciación entre unos y otros es evidente, y así lo ha señalado con reiteración esta Sala, al señalar que únicamente ofrecen carácter procesal los que tengan su origen o punto de partida de una actuación de igual clase (notificación, citación, emplazamiento o requerimiento), menos que no están aquellos a los que se asigna un determinado plazo para el ejercicio de una acción (SSTS 1 de febrero 1982; 22 de enero de 2009)”.


La Sala 3ª, tal y como se recoge en la STS de 2/7/2020 antes citada lo mismo:


Esta antigua jurisprudencia partía de la regulación contenida en la vieja LJCA de 1956, que en su art. 121.2 establecía que el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo y el recurso de revisión corre durante el mes de agosto. Esta regla se siguió considerando vigente por la jurisprudencia de esta Sala, tanto para el recurso contencioso administrativo como para el de revisión, aun después de que la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985, proclamara (art. 183) el carácter inhábil de los días del mes de agosto para "todas las actuaciones judiciales" (sentencias de 12 de julio de 1990, 19 de junio de 1991, 11 de marzo de 1993, 26de marzo de 1996, 29 de marzo de 1996, 12 de marzo de 1997, 21 de abril de 2000 y autos de 8 de mayo de1991 y 14 de julio de 1994). Esta doctrina se fundaba en considerar que el plazo de interposición tiene carácter sustantivo, y no procesal, por referirse a actuaciones previas al proceso contencioso administrativo. Según esta antigua jurisprudencia, la genérica declaración de este mes como inhábil "para todas las actuaciones judiciales" que efectuó el art. 183 LOPJ no era suficiente para considerar derogado un precepto específico, el art. 121.1 de la vieja LJCA, que se refería a un plazo de carácter previo a la iniciación del proceso judicial y, por ende, de carácter sustantivo y no procesal”.


De hecho, en el ATC 125/1987 de 4 de febrero al que se refiere la STS de 12/7/1990 a la que hacía referencia esta STS de 2/7/2020 se dice que:


Frente a ello la recurrente alega lo dispuesto en el artículo 183 de la L.O.P.J., de aplicación supletoria en esta Jurisdicción constitucional con arreglo al artículo 80 de la L.O.T.C., que declara "inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales, excepto los que se declaren urgentes por leyes procesales" Mas lo cierto es que tanto este precepto como el artículo 257 de la LEC, se refieren a actuaciones judiciales, a plazos procesales, y el de iniciación de un proceso mediante el ejercicio de las correspondientes acciones, es un plazo sustantivo al que no alcanza por ello la normativa procesal citada”.


Por lo tanto, la modificación de los arts. 183 LOPJ y 130.2 LEC que se refieren a actuaciones judiciales y a los efectos procesales no afectarían directamente al plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo regulado en el art. 128.2 LJCA que se refiere a otro tipo de plazo de carácter sustantivo y no procesal según el TS y el TC.

Por otra parte, por lo dispuesto en el art. 185.1 LOPJ y art. 5 del Código Civil, en el cómputo de los meses la cuenta se realiza de fecha a fecha, sin que se puedan descontar los días inhábiles, como son del 24/12 al 6/01 en la reforma.


Entre muchas otras, la STS de 8/03/2006 (RC 6767/2003) nos dice:


"Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos:


A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil, de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.


B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda."

Tampoco parece que, para poder entender que el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo se amplía en los días ahora declarados inhábiles, podamos acudir al carácter posterior de la reforma de la LOPJ y la LEC o a la supletoriedad de ésta última prevista en la disposición final primera LJCA.


En primer lugar porque aunque aplicásemos la LOPJ y la LEC, las mismas no regulan el plazo de interposición del recurso sino actuaciones judiciales, sin que como citaba la STS de 2/07/2020 se pudiese entender que el art. 183 LOPJ derogase al artículo de la LJCA que regulaba entonces la (in)habilidad del mes de agosto a efectos del cómputo del plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo.


En segundo lugar, aunque lo hiciesen, para poder aplicar supletoriamente cualquier norma se necesita que la norma principal no regule aquello que queremos completar con la norma supletoria. Aquí el plazo de interposición está regulado en sus arts. 46 y 128.2 LJCA, diciéndose expresamente en este último que (sólo) se excluirá del cómputo el mes de agosto excepto para los procedimientos especiales de derechos fundamentales. Existiendo regulación sobre el plazo de interposición del recurso y sus exclusiones en la norma principal (LJCA), no cabría aplicar la norma supletoria (LEC); norma que, por otra parte, ni regula el plazo de interposición del recurso ni se refiere a otra cosa que actuaciones judiciales distintas del plazo de interposición del recurso contencioso. La única cuestión que no está regulada en la LJCA que es el de presentación de los escritos procesales sí permite que se aplique supletoriamente el "día de gracia" del art. 135.5 LEC al plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo (STS de 21/09/2005, RC 196/2004).


En tercer lugar, los arts. 46 y 128.2 LJCA son norma especial. Existiendo una regulación específica del plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo, cualquier derogación o desplazamiento se debe producir aplicando el aforismo "lex specialis derogat generali" y no el "lex posteriori derogat anteriori". Prevalece el carácter especial de los arts. 46 y 128.2 LJCA que deben ser aplicados para resolver el asunto y que no pueden verse afectados por una modificación de una regulación general. Sólo les afectaría una reforma posterior de estos mismos artículos de la LJCA.

Por lo tanto, parece que las modificaciones no afectarían directamente al plazo de interposición del recurso. Sólo lo harían de manera indirecta en cuanto al día final del plazo; porque al haber sido declarado inhábiles los días del 24 de diciembre al 6 de enero, ambos incluidos, si el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo finaliza en día inhábil, debe trasladarse al día inmediato hábil posterior (art. 185.2 LOPJ).


Un sencillo ejemplo:


- Con un acto administrativo notificado el día 28/10 el plazo de los dos meses para interponer recurso acabaría el 28/12; pero como ese día ahora es inhábil, se trasladaría al día hábil inmediatamente posterior que es el lunes 9/01; pudiendo presentarlo hasta las 15 horas del día posterior al amparo del art. 135.5 LEC.


- Con un acto notificado el día 9/11 el plazo finalizaría el 9/01, sin que a mi juicio se le puedan sumar los días inhábiles desde el 24/12 al 6/01. Por lo tanto la fecha límite para presentarlo serían las 15 horas del día siguiente.

El blog Es de Justicia y la entrada sobre la cita previa obligatoria semifinalistas en los premios blog de oro jurídicos 2022.


Por último, recordarles que he tenido la gran suerte de encontrarme entre los semifinalistas de la edición de los premios de blog de oro jurídicos 2022, tanto con el blog como con la entrada sobre la cita previa obligatoria.


Para pasar a la final se ha abierto la votación popular que elegirá a los 5 finalistas. El plazo sin día de gracia acaba a las 23.59 horas del próximo 31 de diciembre. Si desea votar al blog o la entrada o a cualquiera de los otros magníficos participantes puede hacerlo pinchando en este formulario.


Que tengan una muy feliz Navidad.


Es de Justicia


Diego Gómez Fernández

Abogado y profesor asociado de derecho administrativo


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