Sobre el acuerdo para recurrir del art. 45.2 LJCA en casos de administrador Ășnico
- Diego GĂłmez FernĂĄndez
- 16 jul 2020
- 2 Min. de lectura
Actualizado: 12 ago

El profesor JesĂșs Alfaro, factĂłtum de AlmacĂ©n de derecho (blog jurĂdico mĂĄs influyente 2019) ha tenido la amabilidad de publicarme este artĂculo "ÂżEn verdad se necesita acuerdo para interponer recurso contencioso si hay administrador Ășnico?".
Al hilo de dos Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2020 intento dar respuesta a esa pregunta que tiene que ver con los requisitos para la admisión del recurso contencioso-administrativo recogidos en el art. 45.2 LJCA, mås concretamente la del apartado d) que dice que al escrito de interposición del recurso se habrå que acompañar:
"d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurĂdicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicaciĂłn, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado".
La jurisprudencia desde el año 2012 ha venido interpretando que en los casos en que los codemandados planteen que el administrador Ășnico carece de representacion suficiente, es necesario que aporte los Estatutos de la sociedad para comprobar que los mismos no contemplan ninguna limitaciĂłn como que la facultad de decidir sobre la interposiciĂłn de acciones estĂ© adjudicada a la Junta y no al administrador. Sobre el momento de aportar dicho acuerdo ya habĂamos hablado en "Acuerdo societario o interposiciĂłn de recurso contencioso: ÂżQuĂ© es primero el huevo o la gallina?".
Sin embargo, a nuestro juicio y por las razones expuestas en el artĂculo, en los casos de sociedades mercantiles representadas por administrador Ășnico, bastarĂa con la acreditaciĂłn de la condiciĂłn de administrador Ășnico a travĂ©s del otorgamiento del poder para pleitos a favor de procurador o abogado ex art. 23 LJCA.
Este era el criterio que seguĂa una jurisprudencia ya abandonada (Entre otras, las SSTS de 8 de mayo de 2009 (RC 8824/2004), 30 de septiembre de 2010 (RC 5984/2009), 24 de noviembre de 2011 (RC 2468/2009) y 14 de febrero de 2013 (RC 2007/2011)) y creo que es tambiĂ©n al que se deberĂa de volver.
Porque como explico en el artĂculo, la jurisdicciĂłn contencioso-administrativa no es una jurisdicciĂłn cualquiera. Es la que controla el Poder; por ello tenemos que tener mucho cuidado de no exigir requisitos que puedan provocar la inadmisiĂłn de recursos que deberĂan haber sido admitidos, ya que ello llevarĂĄ a que a actuaciones que nunca deberĂan haberse producido, queden impunes.Â
Es de Justicia.
Diego GĂłmez FernĂĄndez
Abogado y profesor asociado de derecho administrativo
Si te ha gustado la entrada, compĂĄrtela para que pueda llegar a mĂĄs personas ÂĄMuchas gracias!