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BLOG DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y URBANISMO

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  • Foto del escritorDiego Gómez Fernández

Sobre el acuerdo para recurrir del art. 45.2 LJCA en casos de administrador único


El profesor Jesús Alfaro, factótum de Almacén de derecho (blog jurídico más influyente 2019) ha tenido la amabilidad de publicarme este artículo "¿En verdad se necesita acuerdo para interponer recurso contencioso si hay administrador único?".


Al hilo de dos Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2020 intento dar respuesta a esa pregunta que tiene que ver con los requisitos para la admisión del recurso contencioso-administrativo recogidos en el art. 45.2 LJCA, más concretamente la del apartado d) que dice que al escrito de interposición del recurso se habrá que acompañar:


"d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado".

La jurisprudencia desde el año 2012 ha venido interpretando que en los casos en que los codemandados planteen que el administrador único carece de representacion suficiente, es necesario que aporte los Estatutos de la sociedad para comprobar que los mismos no contemplan ninguna limitación como que la facultad de decidir sobre la interposición de acciones esté adjudicada a la Junta y no al administrador. Sobre el momento de aportar dicho acuerdo ya habíamos hablado en "Acuerdo societario o interposición de recurso contencioso: ¿Qué es primero el huevo o la gallina?".


Sin embargo, a nuestro juicio y por las razones expuestas en el artículo, en los casos de sociedades mercantiles representadas por administrador único,bastaría con la acreditación de la condición de administrador único a través del otorgamiento del poder para pleitos a favor de procurador o abogado ex art. 23 LJCA.


Este era el criterio que seguía una jurisprudencia ya abandonada (Entre otras, las SSTS de 8 de mayo de 2009 (RC 8824/2004), 30 de septiembre de 2010 (RC 5984/2009), 24 de noviembre de 2011 (RC 2468/2009) y 14 de febrero de 2013 (RC 2007/2011)) y creo que es también al que se debería de volver.


Porque como explico en el artículo, la jurisdicción contencioso-administrativa no es una jurisdicción cualquiera. Es la que controla el Poder; por ello tenemos que tener mucho cuidado de no exigir requisitos que puedan provocar la inadmisión de recursos que deberían haber sido admitidos, ya que ello llevará a que a actuaciones que nunca deberían haberse producido, queden impunes. 


Es de Justicia.


Diego Gómez Fernández

Abogado y profesor asociado de derecho administrativo


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