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BLOG DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y URBANISMO

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Sobre el acuerdo para recurrir del art. 45.2 LJCA en casos de administrador Ășnico

  • Foto del escritor: Diego GĂłmez FernĂĄndez
    Diego GĂłmez FernĂĄndez
  • 16 jul 2020
  • 2 Min. de lectura

Actualizado: 12 ago


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El profesor JesĂșs Alfaro, factĂłtum de AlmacĂ©n de derecho (blog jurĂ­dico mĂĄs influyente 2019) ha tenido la amabilidad de publicarme este artĂ­culo "ÂżEn verdad se necesita acuerdo para interponer recurso contencioso si hay administrador Ășnico?".


Al hilo de dos Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2020 intento dar respuesta a esa pregunta que tiene que ver con los requisitos para la admisión del recurso contencioso-administrativo recogidos en el art. 45.2 LJCA, mås concretamente la del apartado d) que dice que al escrito de interposición del recurso se habrå que acompañar:


"d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurĂ­dicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicaciĂłn, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado".

La jurisprudencia desde el año 2012 ha venido interpretando que en los casos en que los codemandados planteen que el administrador Ășnico carece de representacion suficiente, es necesario que aporte los Estatutos de la sociedad para comprobar que los mismos no contemplan ninguna limitaciĂłn como que la facultad de decidir sobre la interposiciĂłn de acciones estĂ© adjudicada a la Junta y no al administrador. Sobre el momento de aportar dicho acuerdo ya habĂ­amos hablado en "Acuerdo societario o interposiciĂłn de recurso contencioso: ÂżQuĂ© es primero el huevo o la gallina?".


Sin embargo, a nuestro juicio y por las razones expuestas en el artĂ­culo, en los casos de sociedades mercantiles representadas por administrador Ășnico, bastarĂ­a con la acreditaciĂłn de la condiciĂłn de administrador Ășnico a travĂ©s del otorgamiento del poder para pleitos a favor de procurador o abogado ex art. 23 LJCA.


Este era el criterio que seguía una jurisprudencia ya abandonada (Entre otras, las SSTS de 8 de mayo de 2009 (RC 8824/2004), 30 de septiembre de 2010 (RC 5984/2009), 24 de noviembre de 2011 (RC 2468/2009) y 14 de febrero de 2013 (RC 2007/2011)) y creo que es también al que se debería de volver.


Porque como explico en el artículo, la jurisdicción contencioso-administrativa no es una jurisdicción cualquiera. Es la que controla el Poder; por ello tenemos que tener mucho cuidado de no exigir requisitos que puedan provocar la inadmisión de recursos que deberían haber sido admitidos, ya que ello llevarå a que a actuaciones que nunca deberían haberse producido, queden impunes. 


Es de Justicia.


Diego GĂłmez FernĂĄndez

Abogado y profesor asociado de derecho administrativo


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