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  • Foto del escritorDiego Gómez Fernández

Si el Juez aprecia indicios suficientes de caducidad en un procedimiento sancionador, debe plantear de oficio la tesis del art. 33 LJCA aunque nada hubiesen dicho las partes



La STS de 18/12/2023 (RC 4459/2022) fija la siguiente e interesante doctrina jurisprudencial en relación con la necesidad del planteamiento de "la tesis" prevista en los apartados 2º y 3º del art. 33 de la LJCA:


"en los supuestos en los que existan indicios suficientes de que se ha podido producir la caducidad del procedimiento sancionador, el tribunal sentenciador puede y debe proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad de que haya sido alegada por alguna de las partes, previo trámite de audiencia."

La llamada "tesis" es una de las facultades de oficio con las que cuentan los magistrados del orden contencioso-administrativo y que se recogen en los citados apartados 2º y 3º del art. 33 LJCA que nos dicen:


"2. Si el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquéllas mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo. Contra la expresada providencia no cabrá recurso alguno.


3. Esto mismo se observará si, impugnados directamente determinados preceptos de una disposición general, el Tribunal entendiera necesario extender el enjuiciamiento a otros de la misma disposición por razones de conexión o consecuencia con los preceptos recurridos."


En la entrada "No cabe introducir hechos nuevos por el Tribunal en apelación planteando la tesis del art. 33.2 LJCA" vienen recopildas las entradas del blog dedicadas a esta facultad de oficio donde se comentan varias sentencias del Tribunal Supremo a través de las cuales la Sala Tercera ha venido perfilando su alcance.


Veremos en primer lugar las circunstancias del caso.


Los antecedentes


La Agencia Tributaria practica a una sociedad civil particular formada por varios notarios unas liquidaciones provisionales por el concepto del IRPF de los ejercicios 2009, 2010, 2011 y 2012, imponiéndole una sanción de 125.574,96.-€ que traen causa de las anteriores.



"2. El procedimiento sancionador en materia tributaria deberá concluir en el plazo máximo de seis meses contados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento. Se entenderá que el procedimiento concluye en la fecha en que se notifique el acto administrativo de resolución del mismo. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta Ley.


Cuando habiéndose iniciado el procedimiento sancionador concurra en el procedimiento inspector del que trae causa alguna de las circunstancias previstas en el apartado 5 del artículo 150 de esta Ley, el plazo para concluir el procedimiento sancionador se extenderá por el mismo periodo que resulte procedente de acuerdo con lo dispuesto en dicho apartado (...)


4. El vencimiento del plazo establecido en el apartado 2 de este artículo sin que se haya notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento. La declaración de caducidad podrá dictarse de oficio o a instancia del interesado y ordenará el archivo de las actuaciones. Dicha caducidad impedirá la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador."


En el presente caso, el procedimiento sancionador se había iniciado y notificado el 27/08/2015 y la resolución se dictó y notificó el 11/03/2016, por lo que habría excedido del plazo de 6 meses previsto en este art. 211 LGT.


Frente a dichas liquidaciones y sanciones se interpone reclamación económico-administrativa que es parcialmente estimada por el TEAR de Cataluña y contra la parte que no se estimó se interpone recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

El TSJ de Cataluña mediante sentencia de 11/02/2022 estima en parte el recurso, anulando las liquidaciones de IRPF de los ejercicios 2009 y 2010 y las sanciones derivadas y desestimándolo respecto a las liquidaciones y sanciones de los ejercicios 2011 y 2012.


Se da la circunstancia de que el recurso se deliberó al mismo tiempo que otros dos recursos de los otros dos notarios que con los que el recurrente forma la citada sociedad civil particular. Ello, con algunos cambios, sirvió para apreciar la prescripción respecto a las liquidaciones y sanciones anuladas de los ejercicios 2009 y 2010 pero respecto a la caducidad del procedimiento sancionador de los otros dos ejercicios que no había sido planteada en este proceso dice que:


"...si bien en los otros dos asuntos resolvimos la cuestión de la caducidad del procedimiento sancionador de los ejercicios 2011 y 2012, ello lo fue conforme los términos de congruencia que vino delimitada por la demanda y la oposición, sin que podamos efectuar de oficio ningún pronunciamiento sobre esta pretensión aquí no fue deducida, que por ello incurriría en incongruencia extra petita".


Contra dicha sentencia, el notario afectado preparó recurso de casación que fue admitido por ATS de 18/01/2023 en el que se entendió que la cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consistía en:


"Determinar si, en los supuestos en los que el Tribunal sentenciador advierte la posible caducidad de un procedimiento sancionador puede y debe proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad de que haya sido alegada previamente por alguna de las partes, previo trámite de audiencia".

La STS de 18/12/2023


Tal y como explica la sentencia, el recurrente "considera que una interpretación correcta del artículo 211.4 LGT implica que, aun cuando no se hubiera alegado, cuanto un tribunal advierte la caducidad de un procedimiento sancionador puede y debe proceder de oficio a su análisis y resolución, sin necesidad de que haya sido alegada previamente por alguna de las partes, puesto que es una excepción al principio de justicia rogada y el tribunal no incurre en incongruencia extra petita".


La Abogacía del Estado alegaba entre otras otras la STS de 14/11/2017 (RC 3185/2016) en la que se había dicho que "aunque por hipótesis admitiéramos la preceptiva aplicación de oficio de la prescripción, ello lo sería solamente en los términos autorizados, pues hemos señalado que cabe aplicarla en vía judicial cuando se muestra de manera clara y diáfana, sin incluir los casos en que la prescripción del derecho haya de someterse a la previa valoración de hechos, figuras e institutos que no fueron ni alegados ni tenidos en cuenta en la vía económico-administrativa, pues en tal caso, tales datos sí suponen una cuestión nueva no suscitada en la vía administrativa (por toda la doctrina jurisprudencial, Sentencias de esta Sala de 16 de mayo de 2013, recurso de casación 5114/2010 y 24 de abril de 2014, recurso de casación 492/2012).". Añadía también esta misma sentencia sobre el art. 33.2 LJCA que "permite a los Tribunales someter a la consideración de las partes, motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, no alegados por ellas. Entre éstos, podría tener cabida la caducidad del procedimiento sancionador. Sin embargo, ello no supone que los Tribunales, obligatoriamente, tengan que someter a las partes, de oficio, la posible caducidad del procedimiento, cuando nadie lo ha planteado, si en principio, no aprecian su existencia ni consideran, como dice el precepto, que "sean [en apariencia] susceptibles de fundar el recurso"."


Y añadía que "la caducidad del procedimiento sancionador puede ser de inmediata apreciación, cuando simplemente se constata el transcurso del plazo de seis meses y se cuenta con la información necesaria acerca de las fechas de inicio y fin de dicho procedimiento pero, en otros supuestos, puede conllevar un análisis más amplio de hechos con sustantividad propia, como ocurre en el caso en que se ha de estudiar si las dilaciones imputadas por la Administración al contribuyente fueron o no realmente debidas a su conducta. Especialmente en este tipo de supuestos, si la parte interesada no discute las dilaciones, ni plantea siquiera la cuestión, los Tribunales no tienen por qué tener dudas sobre la caducidad. Por tanto, en estos supuestos tampoco tienen por qué plantear la cuestión ex, art.33.2 LJCA".


En suma, como bien explica la sentencia, el debate procesal giraba entorno a:


"...si la caducidad apreciada en un recurso que está relacionado con otro, pone al juzgador en el deber de analizar la posibilidad de que se haya producido la caducidad en el segundo de conformidad con el artículo 33.2 LJCA o, dada las circunstancias del caso, a la vista de que el interesado ni siquiera esgrimió su concurrencia, actuó conforme a derecho, habida cuenta que por su propia naturaleza, la caducidad, ligada al trascurso del tiempo, a las fechas de adopción de los acuerdos y de notificación de las sanciones, así como a posibles dilaciones en el procedimiento, no puede desconectarse del caso concreto, so pena de incurrir en incongruencia."

Para resolver la cuestión la sentencia se refiere principalmente a la STS de 23/02/2023 (RC 6895/2021) que comenté en "La tesis del art. 33 LJCA es voluntaria para el Juez salvo que la tutela judicial así lo exija".


En ésta se confirmaba la regla general de que el planteamiento de la tesis del art. 33 LJCA es algo voluntario para el Juez pero, al mismo tiempo, se excepcionaba diciendo que, en los casos en que, de no hacerlo, se afectase al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, sería obligatoria; y siempre atendiendo a las circunstancias de cada caso. La doctrina jurisprudencial que se fijó en esa sentencia fue la siguiente:


“…la previsión contemplada en el art. 33.2 de la LJ debe entenderse como una potestad que el órgano judicial no está obligado a utilizar en todos los casos en los que eventualmente pudieran existir motivos de nulidad distintos a los aducidos por las partes, salvo que la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva así lo exija. Así podría suceder, por ejemplo, en los casos en los que existe una estrecha conexión entre diferentes litigios, de modo que los motivos de nulidad o la declaración de hechos probados apreciados por sentencia firme en uno de ellos se encuentren inescindiblemente vinculados con la conducta enjuiciada en otro recurso. En todo caso, la aplicación por el tribunal de la potestad que le confiere el artículo 33.2 de la Ley Jurisdiccional habrá de ser valorada siempre en atención a las circunstancias concurrentes en cada supuesto”.

La sentencia comentada da un paso más adelante y como veíamos al principio, fija como doctrina jurisprudencial que es obligatorio para el Juez o Tribunal del orden contencioso-administrativo plantear la tesis de oficio cuando haya indicios suficientes de la existencia de la caducidad de un procedimiento sancionador aunque las partes no hubiesen alegado nada; siempre previa audiencia a las partes.


En el caso concreto considera que la conexión con los otros dos litigios de los restantes integrantes de la sociedad civil en los que sí se consideró que existía caducidad del procedimiento sancionador constituían indicios suficientes para obligar a plantear la tesis; Por ello, estima el recurso y ordena la retroacción de actuaciones para que la Sala catalana plantee la tesis sobre la posible caducidad del procedimiento sancionador de los ejercicios 2011 y 2012 y resuelva después de haber oído a las partes.

El blog Es de Justicia entre los 7 magníficos blogs jurídicos

Este blog Es de Justicia ha tenido la suerte una vez más de ser reconocido en los Premios Blogs de Oro Jurídicos 2023. En los de 2019 obtuvo el premio al Blog jurídico más popular; en el de 2020 dos accésit; en el de 2021 fue elegido Blog jurídico más influyente y en la pasada edición de 2022 la entrada "La cita previa obligatoria en las Administraciones Públicas" fue galardonada con el primer premio al artículo de excelencia.


En esta ocasión, es un gran honor que el Jurado lo haya incluido dentro de los 7 magníficos blogs jurídicos, al lado de algunos como Pilar Moreno y Miguel Prieto que ya habían sido premiados con todo merecimiento en las ediciones anteriores y otros nuevos pero no menos merecido como la gran Diana Gordo o la joven promesa ya consolidada Rodrigo Castillo:



En cuanto a los blogs, el blog colosal se lo han otorgado con todo merecimiento al blog de los queridos amigos de la Fundación Hay Derecho; el de oro, al gran Víctor Almonacid con su imprescindible blog "No solo ayuntamientos", quien, desde dentro, lleva muchos años luchando por una Administración mejor; y el de plata a "Fiscal blog" la gran aldea gala donde están, entre otros, mis queridos Javier Gómez Taboada, Leopoldo Gandarías, Emilio Pérez Pombo o Esaú Alarcón; ellos, en esta ocasión desde el otro lado, hacen un trabajo impagable por la defensa del ciudadano frente a la Administración tributaria; aunque, no sólo, porque, como dice el maestro Tomás Ramón Fernández, juzgar a la Administración contribuye también a administrar mejor.


En los artículos de excelencia, el primer premio ha sido para la gran Susana Gisbert por "Valoración del riesgo: un caballo de batalla" y el segundo para el profesor Marcos Almeida por "La inaplazable apuesta por la diversificación del régimen de los pequeños municipios".


Enhorabuena a todos los premiados y a todos los demás blogueros que dedican parte de su tiempo a compartir su conocimiento con los demás para crear una sociedad mejor.


Es de Justicia


Diego Gómez Fernández

Abogado y profesor asociado de derecho administrativo


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