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  • Foto del escritorDiego Gómez Fernández

Más sobre la ampliación de los plazos del procedimiento administrativo 

La reciente STS de 12.02.2020 (RC 449/2018) tiene por objeto una materia muy interesante de la que ya nos habíamos ocupado en esta lejana entrada de 2016 "La ampliación de los plazos en la nueva Ley 39/2015 de procedimiento administrativo".


En esta antigua entrada hablábamos de las dos formas en que la Ley 39/15 permite ampliar el plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento administrativo:


a) La de los arts. 21.5 y 23.1 que permite excepcionalmente ampliar el plazo hasta un periodo igual al plazo inicial se prevé para aquellos casos en los que "el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución". Exige primero que se habiliten los medios materiales y personales necesarios para poder cumplir con el plazo y sólo ,excepcionalmente, cuando ello no haya funcionado, se podrá ampliar el plazo.


b) La del art. 32 que permite ampliar la mitad del plazo inicial "si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero".


Para ver las diferencias más al detalle entre ambos tipos de ampliación del plazo máximo podéis leer dicha entrada.

La STS de 12.02.2020

La sentencia que ahora comentamos resuelve la impugnación de un partido político frente a una sanción del Tribunal de Cuentas por dos supuestas infracciones de la L.O. 8/2007 sobre financiación de los partidos políticos donde se había planteado una posible caducidad por infracción de las normas sobre ampliación de plazo de la Ley 39/15, en la primera de las modalidades antes mencionadas, la de los arts. 21.5 y 23.1.


El plazo máximo para notificar la resolución que para el concreto procedimiento fijaba en este caso el art. 18.8 párrafo tercero de la L.O. 8/2007 era de 6 meses.


Incoado el procedimiento el 14 de febrero y resuelto el 27 de septiembre el Tribunal de Cuentas defendía que no existía caducidad porque el 20 de julio, antes de que hubiese transcurrido el plazo, había acordado la ampliación del mismo. Sobre la forma de computar los plazos señalados por meses podéis ver "El cómputo de los plazos en la Ley 39/15 de procedimiento administrativo".


La formación política recurrente decía a su vez que dicho acuerdo de ampliación no era válido para impedir la caducidad del procedimiento porque estimaba "que no consta acreditado el cumplimiento del requisito de que se hayan agotado los medios personales y materiales el asunto, y que no está debidamente fundamentada la ampliación del plazo porque las causas empleadas no tienen carácter extraordinario".

Para responder a este alegato la Sala Tercera empieza hablando del artículo aplicable:


"El artículo 23 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) dispone que "1. Excepcionalmente, cuando se hayan agotado los medios personales y materiales disponibles a los que se refiere el apartado 5 del artículo 21, el órgano competente para resolver, a propuesta, en su caso, del órgano instructor o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, podrá acordar de manera motivada la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación, no pudiendo ser, éste, superior al establecido para la tramitación del procedimiento.".

Es claro pues que la posible prórroga del expediente exige, en primer lugar, el agotamiento de la dotación de medios que regula el artículo 21.5 de la LPAC y, además, que se motive en circunstancias excepcionales".

A nuestro juicio lo interesante de esta didáctica sentencia es la recopilación jurisprudencial y la interpretación que realiza de lo que NO deben entenderse por circunstancias excepcionales para poder acudir a la ampliación del plazo de los arts. 21.5 y 23.1 de la Ley 39/15:


- No lo son aquellas que se limitan a decir que concurren las circunstancias de manera formal pero sin que se diga y motive cuales son éstas, ni "tampoco bastan las que pueden ser consideradas ordinarias y previsibles y, desde luego, la constancia de la lentitud del mismo [sentencia de 8 de junio de 2009 (recurso 236/2006)], excluye la procedencia de la prolongación." (STS 28.02.2011, RC 601/2009).


- No son tampoco circunstancias excepcionales el hecho de que se le hayan asignado a un único Instructor como en el caso resuelto por esta STS de 12.02.2020 193 expedientes y no tenga tiempo de resolverlos todos porque "tal circunstancia es ajena al procedimiento". Además en este caso concreto como explica la sentencia, el Instructor ya había formulado la propuesta de resolución, faltando sólo remitir el expediente al órgano encargado de dictar la resolución para que así lo hiciera; tampoco se alude en ningún momento a retrasos imputables al expedientado.


- No existe excepcionalidad por último por el hecho de que la tramitación coincida con periodos de vacaciones estivales "pues los tiempos del expediente vienen determinados desde su fecha de incoación y su tramitación ordinaria es una garantía esencial para el derecho del expedientado", tal y como decía la STS de 28.02.2011 antes citada.

Como la ampliación no cumple con los requisitos legales exigidos no surte efectos, con lo que se supera el plazo máximo para notificar la resolución y se produce la temida caducidad del procedimiento; que no olvidemos que es un vicio de nulidad de pleno derecho, tal y como habíamos comentado en "La caducidad del procedimiento es un vicio de nulidad"

Para finalizar este recorrido recordemos por último que otra de las posibilidades para que no se produzca dicha caducidad por superación del plazo máximo para resolver y notificar es la suspensión del procedimiento, pero hay que tener cuidado con el uso que se hace de ella como veíamos en "A vueltas con la caducidad del procedimiento administrativo y su suspensión".

Como se me acaba el tiempo que tengo para este breve comentario, antes de que se produzca la caducidad, sólo me resta felicitaros los Carnavales. ¡Que los disfrutéis mucho!.

Es de Justicia.

Diego Gómez Fernández


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