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BLOG DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y URBANISMO

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  • Foto del escritorDiego Gómez Fernández

El Supremo fija doctrina sobre las facultades del Juez contencioso administrativo del art. 33 LJCA


1. Introducción.


La reciente STS de 1/06/2020 (RC 5911/2018 fija doctrina jurisprudencial sobre el alcance de las facultades legales de las que dispone el Juez de lo contencioso-administrativo contenida en los apartados 2 y 3 del art. 33 LJCA:

  • En el apartado 2 para plantear de oficio nuevos motivos no alegados por las partes.

  • En el apartado 3 para ampliar las pretensiones del recurrente cuando lo impugnado es una disposición de carácter general, permitiendo que la anulación no sólo alcance a los preceptos discutidos, sino extenderlo a otros distintos. 

Recordemos el contenido de dichos arts. 33.2 y 3 LJCA:

"2. Si el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, estimare que la cuestión  sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente  por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de  fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquéllas mediante  providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo,  los expondrá y concederá a los interesados un plazo común de diez días  para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión  del plazo para pronunciar el fallo. Contra la expresada providencia no  cabrá recurso alguno".
3. Esto mismo se observará si, impugnados directamente determinados  preceptos de una disposición general, el Tribunal entendiera necesario  extender el enjuiciamiento a otros de la misma disposición por razones  de conexión o consecuencia con los preceptos recurridos".

Nos ocupamos de estos artículos en "Dame los hechos y te daré...una desestimación", y de la diferencia entre pretensiones, motivos y argumentos jurídicos en "El Tribunal Supremo fija nueva doctrina sobre las conclusiones y el art. 65.1 LJCA".


En la primera de esas entradas citábamos la STS de 21.03.2014 (RC 2330/2011) donde se explica la diferencia entre una y otra posibilidad:


"Los artículos 33.2 y 65.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción confieren un margen al Tribunal de instancia para fundar su decisión, aunque para sustentarla en motivos no alegados en el debate debe someter previamente la cuestión a la consideración para así salvaguardar los principios de contradicción y congruencia...Para los supuestos de impugnaciones directas de disposiciones generales el artículo 33.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción prevé expresamente el planteamiento de la tesis cuando "...impugnados directamente determinados preceptos de una disposición general, el Tribunal entendiera necesario extender el enjuiciamiento a otros de la misma disposición por razones de conexión o consecuencia con los preceptos recurridos", lo que habilita tanto para ampliar el conocimiento a los nuevos motivos como para ensanchar la pretensión a los preceptos así relacionados con la norma impugnada...Así, aunque los artículos 33.2 y 65.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción únicamente se refieren a la introducción de oficio de nuevos motivos del recurso o de la oposición que sean relevantes para el fallo, sin aludir a las pretensiones formuladas, la previsión del artículo 33.3, referida específicamente a los supuestos de impugnación de disposiciones generales, permite extravasar no sólo los motivos de impugnación sino también la pretensión contenida en la demanda. Por otra parte, si el motivo de nulidad planteado por la Sala y apreciado en la sentencia afecta a la totalidad de la norma supondría una seria incoherencia limitar el alcance del pronunciamiento anulatorio a los concretos preceptos impugnados, dejando subsistentes otros, o la totalidad de la norma, que lógicamente son también nulos. Debe considerarse por ello que cuando se aprecia un vicio en el procedimiento de elaboración de la disposición se impone como consecuencia necesaria la anulación de la totalidad de la norma aprobada. Esta conclusión, por lo demás, es la más respetuosa con el principio constitucional de seguridad jurídica que exige eliminar del ordenamiento jurídico las disposiciones reglamentarias que adolecen de vicios de invalidez".

2. La cuestión que presenta interés casacional


Mediante ATS de 18/01/2019 se admitió a trámite el recurso de casación para determinar:

- si lo dispuesto en el artículo 33, apartados 1, 2 y 3, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de laJurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA) permite a los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo declarar la nulidad de la totalidad de una disposición general, aún cuando la misma no fuera pretendida por la parte recurrente.

- si lo dispuesto en el artículo 33, apartado 3, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la JurisdicciónContencioso-administrativa (LJCA), permite a los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo declarar la nulidad de la totalidad de una disposición general por entender que la motivación misma de la disposición es la que le hace incurrir en vicio de nulidad.

El letrado recurrente alegaba que la Sala de instancia que había declarado la nulidad de una modificación puntual del Plan General de Barcelona había infringido el art. 33 LJCA en tres aspectos:


"...en primer lugar,porque anuló toda la figura de planeamiento cuando no lo solicitó la actora ni siquiera tras dársele plazo para alegaciones; en segundo, porque lo hizo con base en motivos completamente distintos a los que expuso al otorgar plazo para alegaciones y, finalmente, porque no se limitó a extender el pronunciamiento a otros preceptos de la disposición relacionados con los impugnados, sino que la declaró nula con fundamento en algo completamente distinto a su articulado, cuando el artículo 33.3 no permite el examen de la génesis de una disposición general; y que también infringió el 217.1 LEC en relación con el 65.2 LJCA , puesto que abordó la motivación de la modificación del planeamiento urbanístico (imputándole ausencia de interés público) de manera sorpresiva, sin previo debate ni oportunidad de proposición y práctica de prueba alguna".

3. Resolución de las cuestiones que presentan interés casacional


Antes de nada la Sala Tercera advierte de los límites del nuevo recurso de casación:


"Esta Sala responde a la cuestión de interés casacional, conforme a Derecho, pero sin poder dejar de señalar la realidad jurídica que se acaba de exponer. Pues el enjuiciamiento en el nuevo recurso de casación no es un dictamen académico, sino una resolución judicial sobre hechos y razonamientos judiciales realizados en la instancia". 

Y a continuación pasa a resolver cada una de las cuestiones:

"...en respuesta a la primera cuestión de interés casacional, se dice: La facultad concedida a los órganos del orden jurisdiccional contencioso de declarar la nulidad total de una disposición general, tras hacer uso de lo dispuesto en el artículo 33 LJCA, es enteramente conforme a derecho, pues no se está decidiendo fuera de "los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición" (apartado 1), sino que se está ejerciendo por el tribunal la calificación jurídica de la controversia con arreglo a los apartados 2 y 3 del referido art. 33 LJCA, que es función propia de todo órgano jurisdiccional"

Y respecto a la otra cuestión planteada nos dice que:

"En respuesta a la segunda cuestión planteada, se dice que la motivación o finalidad de una disposición general, en principio y conforme a derecho, puede determinar la nulidad de la misma si se aprecia desviación de poder".

Es de Justicia


Diego Gómez Fernández

Abogado y Profesor asociado de derecho administrativo


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