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La suspensión automática de la ejecutividad de los actos administrativos del art. 117.3 de la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo común (ATS 23/07/2026)

  • Foto del escritor: Diego Gómez Fernández
    Diego Gómez Fernández
  • hace 12 minutos
  • 18 min de lectura

El Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23/07/2026 (Ponente D. Diego Córdoba Castroverde. P.O. 191/2026) aclara que la suspensión automática de la actuación administrativa recurrida que se recoge en el art. 117.3 de la Ley 39/2015 de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas (LPAC) es un verdadero acto administrativo que puede ser impugnado por los perjudicados, incluyendo alguna otra cuestión interesante que más adelante veremos. Dicho auto me sirve de excusa para hablar de esta suspensión automática de la ejecutividad del acto recurrido del art. 117.3 LPAC que tanta utilidad tiene para los recurrentes en vía administrativa y para sus letrados.



1. La ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos y su suspensión.


Los arts. 38, 39 y 98.1 LPAC regulan la ejecutividad, eficacia y ejecutoriedad de los actos administrativos. Nos dicen por un lado que los actos producirán efectos desde que se dicten a no ser que lo exija el contenido del acto (Los profesores Eduardo Gamero Casado y Severiano Fernández Ramos en su Manual básico de derecho administrativo ponen como ejemplo que la eficacia del acto de nombramiento de un funcionario público se demora hasta su toma de posesión), necesite aprobación superior o sea necesaria su notificación o publicación, en cuyo caso será desde esta última fecha (art. 39 LPAC); y, por otro lado, que los actos administrativos serán serán ejecutivos con arreglo a lo que indique la LPAC (art. 38 LPAC), añadiendo en su art. 98.1 LPAC que:


«1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo que:


a) Se produzca la suspensión de la ejecución del acto.


b) Se trate de una resolución de un procedimiento de naturaleza sancionadora contra la que quepa algún recurso en vía administrativa, incluido el potestativo de reposición.


c) Una disposición establezca lo contrario.


d) Se necesite aprobación o autorización superior».


La excepción a la ejecutividad de los actos administrativos de la letra a) del art. 98.1 LPAC, la suspensión, se regula en el art. 117 LPAC. Después de proclamar en su apartado 1º que la mera interposición de un recurso administrativo no suspende la ejecución del acto impugnado, añade en el apartado 2º que los recurrentes podrán solicitar la suspensión y que esta podrá ser acordada expresamente si concurre alguno de los requisitos allí recogidos; y en su apartado 3º que transcurrido un mes desde dicha solicitud sin que la Administración haya contestado, se produce la suspensión automática:


«Artículo 117. Suspensión de la ejecución.


1. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.


2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el ocasionado al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:


a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.


b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 47.1 de esta Ley.


3. La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurrido un mes desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para decidir sobre la misma, el órgano a quien competa resolver el recurso no ha dictado y notificado resolución expresa al respecto. En estos casos, no será de aplicación lo establecido en el artículo 21.4 segundo párrafo, de esta Ley.


4. Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la resolución o el acto impugnado.


Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, aquélla sólo producirá efectos previa prestación de caución o garantía suficiente para responder de ellos, en los términos establecidos reglamentariamente.


La suspensión se prolongará después de agotada la vía administrativa cuando, habiéndolo solicitado previamente el interesado, exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-administrativa. Si el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud.


5. Cuando el recurso tenga por objeto la impugnación de un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, la suspensión de su eficacia habrá de ser publicada en el periódico oficial en que aquél se insertó».



El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, en las resoluciones citadas aquí por el gran Emilio Aparicio y alguna otra como la STS de 27/02/2018 (RC 170/2016), han dicho que, una vez solicitada por el recurrente la suspensión de la ejecución del acto impugnado, la Administración no puede ejecutarlo hasta que no resuelva expresamente dicha solicitud. Incluso, sin haber solicitado dicha suspensión, la STS de 28/05/2020 (RC 5751/2017. Ponente D. Francisco José Navarro Sanchís) entendió que no podía ejecutarse sin haber resuelto el recurso, lo que es un supuesto de aplicación del principio de buena administración, tal y como explicó con brillantez el profesor Juli Ponce Solé en «El derecho a una buena administración, su exigencia judicial y el privilegio de ejecutoriedad de los actos administrativos. A propósito de la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo 1421/2020, de 28 de mayo de 2020, recurso de casación 5751/2017».



Cuando se desestime el recurso administrativo, aunque no se diga nada sobre la suspensión acordada o producida automáticamente ex art. 117.3 LPAC, ésta decaerá (STS 22/06/1998, RC 7197/1994), aunque como dice el art. 117.4 LPAC «La suspensión se prolongará después de agotada la vía administrativa cuando, habiéndolo solicitado previamente el interesado, exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-administrativa. Si el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud». Si bien los requisitos para la adopción de la medida cautelar contencioso-administrativa son distintos a los del art. 117 LPAC (para los jurisdiccionales ver esta entrada anterior), la jurisprudencia tributaria ha fijado la siguiente e interesante doctrina jurisprudencial sobre la motivación reforzada para negar la medida cautelar en los casos en que en vía administrativa se hubiera suspendido por aportación de garantía suficiente:


«1. Los Tribunales del orden contencioso-administrativo, en el ejercicio de su potestad cautelar para adoptar la decisión que corresponda conforme a los criterios establecidos en los artículos 129 y ss. de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, han de valorar las medidas cautelares conforme a los requisitos del artículo 130 LJCA y a los principios generales que existen en el ordenamiento tributario -seguridad jurídica y buena administración, entre otros-, sin que ello implique que el órgano jurisdiccional quede vinculado al juicio valorativo de la Administración tributaria, y ello aunque las circunstancias no hayan variado desde que se hizo tal valoración.


2. No obstante, en la ponderación de los intereses en conflicto que está obligado hacer el órgano jurisdiccional, un indicio importante que habrá de ser necesariamente valorado es la suspensión ex lege acordada en la vía económico-administrativa al haberse aportado garantía suficiente, con extensión de efectos a la vía jurisdiccional, sin perjuicio de otros, como que la Administración no haya aportado prueba alguna de que la demora en el ingreso de la deuda ya garantizada pueda llegar a comportar una vulneración de los intereses generales.


3. Si el órgano jurisdiccional considera que no procede la suspensión de la deuda tributaria garantizada en vía administrativa, deberá reforzar la motivación para denegar la suspensión, razonando de modo suficiente por qué en el caso concreto la suspensión dispuesta por el legislador tributario cuando se garantice la deuda mediante aval, como es el caso, no es suficiente para acordar la suspensión en vía jurisdiccional.»



2. La suspensión automática del art. 117.3 LPAC


Como veíamos, el art. 117.3 LPAC nos dice que: «3. La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurrido un mes desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para decidir sobre la misma, el órgano a quien competa resolver el recurso no ha dictado y notificado resolución expresa al respecto. En estos casos, no será de aplicación lo establecido en el artículo 21.4 segundo párrafo, de esta Ley.».


El plazo del mes para que se produzca la suspensión automática se cuenta de fecha a fecha (art. 30.4 LPAC). Las SSTS de 25/10/2022 (RC 2650/2021) y 6/03/2023 (RC 5385/2021) interpretan los arts. 31.2 y 117.3 LPAC señalan como dies a quo o día inicial de dicho plazo de un mes la fecha de presentación de la solicitud por el interesado en el Registro Electrónico General y no desde que llega al registro del órgano que ha de resolverla.


Para que se produzca la suspensión automática es necesario que el acto objeto del recurso administrativo sea recurrible; si no es así, no se suspenderá. Así lo declara la STS de 27/05/2026 (Ponente D. Francisco Javier Pueyo Calleja. RC 5122/2024), comentada por el gran Sevach aquí, en la que se fija como doctrina jurisprudencial la siguiente: «La calificación ambiental constituye un acto de trámite no cualificado y, por tanto, no susceptible ni de recurso administrativo ni judicial autónomo, ni en consecuencia tampoco susceptible de producir la estimación por silencio de la solicitud de suspensión incorporada al improcedente recurso de reposición dirigido frente a la misma.».


Los AATS de 18/02/2026 (RC 7958/2025), de 28/05/2026 (RC 1614/2026) y de 8/07/2026 (RC 6513/2025) han admitido tres recursos de casación con el objeto de fijar doctrina jurisprudencial sobre la siguiente cuestión que presenta interés casacional objetivo que «consiste en determinar si se interrumpe el plazo de prescripción de la ejecución de una orden de demolición durante el tiempo que opera la suspensión cautelar a consecuencia de la interposición de un recurso de reposición contra la citada orden, no resuelto en el plazo de un mes previsto en el artículo 117.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas».



3. Qué dice el ATS de 23/07/2026 sobre la suspensión del art. 117.3 LPAC.


En el caso resuelto por el ATS de 23/07/2026 una empresa había obtenido autorizaciones administrativas concedidas por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para la construcción de un parque eólico y sus infraestructuras de evacuación en la zona del Maestrazgo, entre las provincias de Teruel y Castellón.


Antes de comenzar las obras, recibió comunicación del Ministerio por la que se le informaba que se habían interpuesto varios recursos de alzada contra las autorizaciones administrativas en los que se solicitaba su suspensión; se decía que como no se había resuelto la solicitud de suspensión en el plazo citado de un mes, por aplicación del art. 117.3 LPAC se había producido la suspensión automática, por lo que no podía iniciar las obras hasta que se resolviesen dichos recursos.


La empresa interpuso recurso contencioso-administrativo contra esas suspensiones presuntas producidas por aplicación del art. 117.3 LPAC, pidiendo como medida cautelar que se levantase esa suspensión automática y se permitiese el inicio de las obras hasta que se resolviese el proceso por sentencia firma o, alternativamente, hasta que los órganos judiciales competentes se pronunciasen.


Al darle traslado por diez días a la Abogacía del Estado para alegar sobre esa medida cautelar, ésta presentó un escrito oponiendo dos causas de inadmisibilidad, una, la falta de jurisdicción y de actividad administrativa impugnable y dos, la extemporaneidad del recurso.



Respecto a la primera la Abogacía del Estado decía que «la recurrente pretende atribuir la condición de acto administrativo impugnable al amparo del artículo 25.1 de la LJ a la suspensión que se produce por ministerio de la ley, esto es, por la mera aplicación de la previsión contenida en el art. 117.3 de la LPAC, y, sin embargo, considera que no es un acto administrativo, porque no emana de la Administración, sino que se produce ope legis. Concurre, por tanto, la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado c) del art. 51.1 de la LJ. Entiende que lo que se impugna indirectamente es una norma legal, en concreto el art. 117.3 de la LPAC, cuya inaplicación se pide. Entiende que la competencia revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa requiere una actividad administrativa impugnable».


Sin embargo, esto es desestimado por el Tribunal porque entiende que la suspensión automática de la ejecutividad del acto recurrido del art. 117.3 LPAC sí que genera un acto presunto estimatorio por mandato de la ley que sl generar un beneficio psra los recurrentes y un perjuicio para los beneficiarios del acto que se suspende debe permitir a estos últimos recurrirlo para no sufrir indefensión:


«Discrepamos de esta afirmación. El hecho de que la suspensión se acuerde en aplicación de una previsión legal no significa que no existía una actividad impugnable.


La aplicación de la previsión contenida en el art. 117.3 de la LPAC genera un acto, así lo dispone el art. 24.2 de la Ley 39/2015 dispone que «la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento». Este acto tiene como contenido la suspensión automática de unas autorizaciones previamente concedidas, generando consecuencias jurídicas positivas (para los peticionarios de la suspensión) y negativas (para los beneficiarios de las autorizaciones administrativas que ven suspendidas la ejecutividad de sus autorizaciones).


Se trata, por tanto, de una modalidad de silencio positivo por el transcurso del plazo marcado en la ley...


en tanto la administración no dicte una resolución expresa posterior que modifique la medida cautelar de suspensión generada por silencio positivo, existe un acto administrativo que produce efectos, positivos y negativos para los interesados.


Este acto es impugnable ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Tanto la Ley jurisdiccional (arts. 25 y 46) como la jurisprudencia admiten la posibilidad de impugnar en sede contencioso-administrativa no solo los actos expresos sino también o los actos presuntos generados por la aplicación de una previsión legal y el transcurso del plazo establecido para resolver.


Lo contrario implicaría situar a la parte a la que afecta de forma negativa esta suspensión en una situación de absoluta indefensión.


La posibilidad de impugnar los actos generados por silencio en aplicación de una ley es una garantía para los administrativos para poder defenderse de una consecuencia jurídica que le es perjudicial con el fin de evitar que la aplicación automática de una previsión legal genere perjuicios que se prolonguen en el tiempo y frente a la que carece de mecanismos de defensa.


Es por ello que procede rechazar esta causa de inadmisibilidad».


El auto introduce en el medio de ese razonamiento una puntualización por la que extiende la regulación de las medidas provisionales del art. 56 LPAC a los recursos. Afirma que, a diferencia de lo que sucede con el resto de actos administrativos obtenidos por silencio que no pueden ser dejados sin efecto si no es mediante alguno de los procedimientos de revisión de oficio (STS de 19/07/2016 -RC 2273/2015- y respecto a los contratos administrativos la STS de 2/07/2026 -RC 5634/2024-)   dicha suspensión automática no impide que la Administración, que no ha ponderado las circunstancias al haberse producido la suspensión de manera automática, lo haga y en función de ellas dicte otra resolución desestimando dicha suspensión; pero que, mientras no lo haga, nos encontramos ante un acto administrativo que despliega efectos y que puede ser recurrido por las personas perjudicadas:


«La especialidad radica en que el acto generado- la suspensión de las autorizaciones recurridas en vía administrativa- implica la adopción de una medida cautelar automática sin ponderación alguna de las circunstancias concurrentes que se prolonga en el tiempo por la inactividad administrativa. Pero, a diferencia de otros supuestos de actos generados por silencio positivo, las medidas cautelares son por naturaleza modificables.


Así lo dispone el artículo 56 apartado 5 de la Ley 39/2015 al disponer que «Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción». De modo que esa suspensión, surgida de la aplicación automática de una previsión legal, no impide que la Administración adopte una resolución expresa posterior en la que pondere las circunstancias concurrentes y el interés público implicado. Ello no solo es posible, sino que además es deseable porque en la suspensión generada por el transcurso del plazo penaliza la inactividad administrativa, pero sin ponderar las circunstancias concurrentes para adoptar la medida cautelar que finalmente se acuerda. Y a tal efecto debe tomarse en consideración que una de las manifestaciones del principio de buena administración que ha de guiar el actuar administrativo es la diligencia y la actividad temporánea que permita además una decisión que pondere los intereses públicos concurrentes.


Otra de las especialidades que conlleva la adopción de una medida cautelar automática en aplicación de la previsión del art. 117.3 de la LPAC es que la suspensión cautelar es provisional porque se extingue cuando surta efectos la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente, según dispone el artículo 56 apartado 5 de la Ley 39/2015.


Antes de continuar, me gustaría hacer una puntualización sobre esta aplicación analógica del art. 56 LPAC a la suspensión automática de la ejecución en los recursos del art. 117.3 LPAC. Aunque la Administración puede acabar con la suspensión automática resolviendo el recurso, por lo que lo que voy a decir a continuación seguramente tendrá poca trascendencia práctica, no me acaba de convencer del todo esa aplicación analógica.


El legislador ha previsto las medidas provisionales del art. 56 LPAC para asegurar la eficacia de la resolución que se acabe dictando, permitiendo la adopción de un amplio elenco de medidas necesarias para ello, siempre respetando los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad. Le otorga libertad a la Administración también para dejarlas sin efecto o modificarlas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción y, en todo caso, se extinguirán cuando surta efectos la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.


Frente a ello, la suspensión automática del art. 117.3 LPAC establece un efecto a favor del recurrente solicitante de esa suspensión que penaliza a la Administración por no haber resuelto y notificado la solución sobre esa suspensión en el plazo legalmente previsto de un mes. Por no haber notificado la resolución en plazo la ley hace que surja un acto presunto a favor del solicitante que, parece que sólo debería ser dejado sin efecto si la Administración resolviese el recurso.


Si una vez que se hubiese producido dicho acto presunto a favor del solicitante, se permitiera a la Administración desestimar solamente la suspensión sin resolver el recurso, además de desaparecer el incentivo de ésta para cumplir con su deber legal de dictar resolución y notificarla en plazo, se estaría desconociendo el efecto del silencio y vulnerando el principio de buena administración que como dice la STS de 3/12/2020 (RC 8332/2019) «es algo más que un derecho fundamental de los ciudadanos, siendo ello lo más relevante; porque su efectividad comporta una indudable carga obligación para los órganos administrativos a los que se les impone la necesidad de someterse a las más exquisitas exigencias legales en sus decisiones, también en las de procedimiento».


La STS de 28/05/2020 (RC 5751/2017. Ponente D. Francisco José Navarro Sanchís) entendió que se vulneraba dicho principio de buena administración porque en lugar de resolverse el recurso administrativo se dictaba providencia de apremio diciendo:


"En consecuencia, aceptar que pueda dictarse una providencia de apremio en un momento en que aún se mantiene intacto para la Administración el deber de resolver expresamente, el cual no cesa por el mero hecho de la pendencia de recursos contra los actos presuntos -y, por ende, eventualmente, con la posibilidad, no muy estadísticamente frecuente, de que el recurso de reposición fuera estimado, con anulación del acto impugnado en reposición, que es hipótesis que no parece tener a la vista la comunidad murciana recurrente- es dar carta de naturaleza a dos prácticas viciadas de la Administración y contrarias a principios constitucionales de innegable valor jurídico, como los de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE); y servicio con objetividad a los intereses generales (art. 103 CE) -que no se agotan en la recaudación fiscal, tal como parece sugerirse, sino que deben atender a la evidencia de que el primer interés general para la Administración pública es el de que la ley secumpla y con ello los derechos de los ciudadanos):

a) La primera práctica, no por extendida menos aberrante, es la de que el silencio administrativo sería como una opción administrativa legítima, que podría contestar o no según le plazca o le convenga. Ninguna reforma legal de las que se han producido desde la LPA de 1958 hasta nuestros días han dejado de regular la patología, esto es, el silencio negativo, a veces con cierta complacencia en las consecuencias de la infracción de estos deberes esenciales de la Administración.

b) La segunda práctica intolerable es la concepción de que el recurso de reposición no tiene ninguna virtualidad ni eficacia favorable para el interesado, aun en su modalidad potestativa, que es la que aquí examinamos. En otras palabras, que se trata de una institución inútil, que no sirve para replantearse la licitud del acto, sino para retrasar aún más el acceso de los conflictos jurídicos, aquí los tributarios, a la tutela judicial. En otras palabras, hay una especie de sobreentendido o, si se quiere, de presunción nacida de los malos hábitos o costumbres administrativos -no de la ley-, de que el recurso sólo tiene la salida posible de su desestimación...

 Dicho en otras palabras, no se comprende bien que se apremie la deuda tributaria antes de resolverse de forma expresa el recurso de reposición que, teóricamente, podría dar al traste con el acto de cuya ejecución se trata; y, una vez, en su caso, desestimado explícitamente éste, cabría, entonces sí, dictar esa providencia de apremio, colocando así el carro y los bueyes -si se nos permite la expresión- en la posición funcionalmente adecuada.

El mismo esfuerzo o despliegue de medios que se necesita para que la Administración dicte la providencia de apremio podría dedicarse a la tarea no tan ímproba ni irrealizable de resolver en tiempo y forma, o aun intempestivamente, el recurso de reposición, evitando así la persistente y recusable práctica del silencio negativo como alternativa u opción ilegítima al deber de resolver".

Además, a diferencia de lo que sucede con las medidas provisionales que, en todo caso, finalizarán con la resolución que ponga fin al procedimiento, en el caso de la suspensión automática del art. 117.3 LPAC no es así. Como veíamos antes, el art. 117.4 LPAC dice que «La suspensión se prolongará después de agotada la vía administrativa cuando, habiéndolo solicitado previamente el interesado, exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-administrativa. Si el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud».



4. El recurso acaba inadmitiéndose por extemporáneo.


Para finalizar, decíamos antes que la Abogacía del Estado había alegado que el recurso era extemporáneo porque en la comunicación recibida el 10/07/2025 ya se le decía que se había producido la suspensión, por lo que conocía todas las circunstancias necesarias para poder interponer el recurso y, además, el 23/03/2026 «tuvo acceso a la documentación obrante en los expedientes administrativos de las autorizaciones administrativas de todos los Proyectos, incluidos los relativos a las autorizaciones administrativas recurridas, lo que le ha permitido a la sociedad conocer el contenido de los recursos interpuesto frente a estas y elaborar la relación de recursos que se acompaña al presente escrito» (documento nº 9). El Abogado del Estado considera que si el recurrente tuvo conocimiento de los recursos en que se había producido la suspensión el 23 de marzo de 2026, cuando se interpone el recurso el 5 de junio de 2026, ya había transcurrido en exceso el plazo de 2 meses regulado en el artículo 46.1. de la LJ».


El auto acepta dichos alegatos e inadmite el recurso contencioso-administrativo por extemporáneo en base a las siguientes razones:


«Tal y como hemos señalado en el fundamento anterior la suspensión de la ejecutividad de las autorizaciones concedidas como consecuencia de la aplicación del art. 117. 3 de la LPAC puede ser impugnada por aquellas personas o entidades a las que les produce efectos desfavorables. Ahora bien, este acto está sujeto al plazo de impugnación previsto en el art. 46.1 de la LJ.


Con el fin de determinar el dies a quopara el cómputo del plazo de impugnación debe tomarse en consideración que la Administración dirigió a la empresa una "Comunicación", con fecha 10 de julio de 2025, poniendo en su conocimiento que se había suspendido la ejecutividad de las autorizaciones administrativas en aplicación de la previsión contenida en el art. 117.3 de la Ley 39/2015, dado que se habían interpuesto varios recursos administrativos contra las autorizaciones concedidas, recursos en los que se había solicitado la suspensión y esta petición no se había resuelto de forma expresa en el plazo de un mes.


En definitiva, dicha comunicación le sirvió a la parte para conocer que se había producido la suspensión de la eficacia de las autorizaciones otorgadas y que, por tanto, no podía iniciar las obras hasta la resolución del recurso de alzada y que ello venia motivado por la aplicación de la previsión contenida en el art. 117.3 de la LPAC.


Esta comunicación implica la puesta en conocimiento del destinatario el contenido íntegro del acto de suspensión producido por silencio positivo, que, a diferencia de los actos presuntos desestimatorios, si están sujeta a plazo de impugnación.


Ahora bien, a los efectos del cómputo del plazo estamos ante una notificación defectuosa. El artículo 40 de la Ley 39/2015 exige que toda notificación «deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente».


Y el apartado tercero de este mismo precepto dispone que «Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda».


La empresa recurrente, tal y como ella misma admite, después de tener conocimiento de la suspensión acordada y del motivo que la justificaba accedió al expediente administrativo, el 23 de marzo de 2026, fecha en la que pudo comprobar y elaborar un listado de los recursos administrativos interpuestos contra las autorizaciones administrativas y constató que no se habían resuelto ni las solicitudes de suspensión ni los recursos de alzada.


En definitiva, ya desde el momento en el que la empresa recibió la primera comunicación de la suspensión el 10 de julio de 2025 y posteriormente el 23 de marzo de 2026 la empresa tuvo pleno conocimiento del contenido y alcance de la suspensión acordada por lo que al tiempo de interponer el recurso contencioso-administrativo (el 5 de junio de 2026) el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo había transcurrido, por lo que el recurso entablado es extemporáneo.


Es por ello que procede estimar esta causa de inadmisibilidad al apreciar la extemporaneidad del recurso interpuesto».


Es de Justicia


Diego Gómez Fernández

Abogado y profesor de derecho administrativo


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