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BLOG DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y URBANISMO

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La entrada al domicilio de las personas jurídicas por la Inspección de Trabajo sin autorización judicial previa (STS Sala 3ª 14/04/2026)

  • Foto del escritor: Diego Gómez Fernández
    Diego Gómez Fernández
  • hace 9 horas
  • 15 Min. de lectura

La STS de 14/04/2026 (RC 3188/2025), que resuelve el caso cuya defensa ha llevado la compañera Consuelo Sevillano Sebastia, ha establecido la siguiente e interesante doctrina jurisprudencial:


«la mera entrada, aun sin registro ni intervención de archivos físicos o informáticos, en un espacio que es simultáneamente domicilio social de una persona jurídica y centro de trabajo de la empresa requiere de autorización judicial previa. La única excepción podría venir dada, una vez valoradas las específicas circunstancias de cada caso, cuando entre la zona de oficinas del domicilio social y la zona de centro de trabajo exista una separación física apreciable y, además, la autoridad o sus agentes informen de que su propósito es únicamente acceder a la primera para el cumplimiento de sus funciones legalmente previstas».

1. Introducción



«2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito».


La reciente STS de 26/03/2026 de la Sala de lo Penal, en su análisis de la alegación sobre la nulidad de un auto que autorizó la entrada y registro en el domicilio de un particular dice:


«La Declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 12 proscribe las injerencias arbitrarias en el domicilio de las personas, reconociendo el derecho de éstas a la protección de la Ley contra las mismas. De forma similar se manifiesta el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 17, y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales dispone en el art. 8.1, que toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. También nuestra Constitución en su artículo 18.1 dispone que el domicilio es inviolable y que ninguna entrada y registro podrá hacerse sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. El reconocimiento de este derecho fundamental supone que no puede haber injerencia de la autoridad pública en el domicilio de las personas sin una previsión legal (artículo 53.1 CE). La ley puede, por tanto, limitar el derecho a la inviolabilidad domiciliaria siempre que sea una medida necesaria para la protección de determinados bienes de singular relevancia, entre los que se encuentran la prevención y represión de delitos graves (SSTC. 49/99 de 5 de abril, 166/99 de 27 de septiembre, 126/2000 de 16 de mayo, 14/2001 de 29 de enero y 202/2001 de 15 de octubre). En nuestro ordenamiento jurídico el artículo 18 CE dispone que, a falta de consentimiento del titular, se precisa resolución judicial».



En este artículo de 2017 "La entrada al domicilio y lugares que requieren el consentimiento de su titular por la inspección urbanística" hice una pequeña recopilación de jurisprudencia sobre este derecho fundamental del art. 18.2 CE; sobre los matices de este derecho fundamental respecto a las personas jurídicas decía:


«- Locales de negocio y empresas en general:


Respecto a las personas jurídicas, la falta en estos casos de la intimidad personal y familiar que concurre en el caso del domicilio de personas físicas, hace que los locales de negocios sólo (6)  tengan la condición de lugares que requieren el consentimiento de su titular cuando se trate de «los espacios físicos que son indispensables para que puedan desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas, por constituir el centro de dirección de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la misma o servir a la custodia de los documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento que quedan reservados al conocimiento de terceros» (STC 69/1999, de 26 de abril),«…con independencia de que de que sea el domicilio fiscal, la sede principal o la sede secundaria, exigiéndose en estos casos la autorización judicial o el consentimiento del interesado» [STS 30-9-2010 (Casación 369/2007)]. Esta última sentencia del Tribunal Supremo aclara a sensu contrario que«…no son objeto de protección los establecimientos abiertos al público o en que se lleve a cabo una actividad laboral o comercial por cuenta de la sociedad mercantil que no esté vinculada con la dirección de la sociedad ni sirva a la custodia de su documentación. Tampoco, las oficinas donde únicamente se exhiben productos comerciales o los almacenes, tiendas, depósitos o similares».



Sobre el consentimiento de las personas jurídicas para el acceso al domicilio social de las personas jurídicas es también muy interesante la doctrina jurisprudencial reciente a la que se refiere el gran Leopoldo Gandarías Cebrián en "Perfiles de riesgo" donde dice que:


«El 12 y el 17 de marzo de 2026, la Sección 2ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, dicta dos sentencias (Rec. 8616/2023 y Rec. 7609/2023, respectivamente) en las que fija la siguiente doctrina jurisprudencial: “En los supuestos de entrada en el domicilio constitucionalmente protegido (art. 18.2 CE), no es suficiente, para considerar libre e informado el consentimiento otorgado por el titular o representante legal de una sociedad para la entrada en su domicilio constitucionalmente protegido, el que se le hubiera proporcionado un anexo informativo con las previsiones de los artículos 142 y 113 de la LGT -que se refieren a la entrada en dependencias-, cuando en tal anexo no consta expresamente que puede el titular del domicilio negar o, en cualquier momento, revocar su consentimiento”.


En suma: “Salvo que se hubiera acreditado por otros medios distintos de la lectura del anexo referido que el consentimiento ha sido prestado en términos constitucionalmente admisibles, los actos dictados con sustento en pruebas obtenidas con ocasión de esa entrada, no consentida en términos admisibles, están viciados y adolecen de invalidez”»



Interesantísimo también es el ATS de 5/03/2026 (RC 2485/2025. Ponente Dª Sandra Mª González de Lara Mingo) al que se refería Raúl C. Cancio en «Domicilios, derechos fundamentales y reserva legal: la necesaria organicidad de la entradas y registros tributarios», que se ha admitido con el objeto de fijar doctrina jurisprudencial sobre las siguientes cuestiones que tienen interés casacional:


«1.1.Determinar si la habilitación contenida en el artículo 8.6 de la LJCA que otorga competencia a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo para autorizar la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular debe contar con el rango de Ley Orgánica, y, si dicho artículo 8.6 LJCA respeta el estándar exigible de "calidad de la Ley" en los términos requeridos por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en interpretación del artículo 8.2 CEDH.


1.2.Aclarar si la autorización judicial prevista en el artículo 8.6 de la LJCA para la entrada y registro en domicilio constitucionalmente protegido puede servir de cobertura habilitante -y, en su caso, con qué alcance y límites para actuaciones inspectoras que comporten el acceso o examen de información referida a terceros y que puedan integrar categorías especiales de datos personales -en particular datos relativos a la salud- cuando dicha información se encuentre incorporada en soportes físicos o digitales custodiados en un domicilio profesional, y si la eventual insuficiencia de la cobertura legal o de las garantías exigibles puede proyectarse, en su caso, sobre la aplicación de la regla de exclusión de la prueba obtenida con vulneración de derechos fundamentales prevista en el artículo 11.1 de la LOPJ».


Finalmente les dejo estas dos entradas del blog sobre la materia por si son de su interés:




2. Los antecedentes


El 23/10/2024 en un municipio valenciano la Inspección de Trabajo con el auxilio de la Policía Nacional accedió sin autorización judicial a la nave industrial propiedad de una entidad mercantil.


El art. 13.1 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social dispone que:


«En el ejercicio de sus funciones, los inspectores de Trabajo y Seguridad Social tienen el carácter de autoridad pública y están autorizados para:


1. Entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo. Si el centro sometido a inspección coincidiese con el domicilio de una persona física, deberán obtener su expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.


Al efectuar una visita de inspección, deberán identificarse documentalmente y comunicar su presencia al empresario o a su representante o persona inspeccionada, a menos que consideren que dicha identificación y comunicación puedan perjudicar el éxito de sus funciones».


Dicha nave industrial es centro de trabajo y domicilio social de la referida entidad. La razón de dicha entrada tenía que ver con las altas y bajas de otra empresa distinta.


Durante el tiempo que estuvieron en la nave, la Inspección de Trabajo no realizó ningún registro ni intervención de los archivos físicos o informáticos de dicha entidad.


Pese a ello, la entidad interpuso recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de los arts. 114 a 121 LJCA, defendiendo que esa entrada sin autorización judicial de la Inspección de Trabajo constituye una vía de hecho que vulnera el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el art. 18 de la Constitución española.


La sentencia núm. 126/2025, de 27 de febrero del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 5ª recurso nº 392/2024) desestimó dicho recurso en base a las siguientes razones que he extraído del auto de admisión del recurso de casación, ya que no la he podido localizar en el CENDOJ:


"La Sala, expone la postura de las partes y señala que «la intervención policial no tuvo por finalidad establecer si los responsables de la mercantil...habían cometido algún ilícito penal...tanto el atestado NUM000 como la declaración testifical prestada, ante la Sala, por el instructor del mismo exhiben que la entrada en la nave del polígono industrial La Yutera tuvo su origen en la posible Comisión de un delito por parte de los responsables de otra empresa distinta (...) ». Dicho lo anterior, comienza examinando la cuestión relativa a la consideración que debe darse al local en el que se produjo la inspección (Fundamento de derecho quinto, apartado 2), al objeto de acreditar si se trata del domicilio social, como defiende la recurrente, o si no es más que un centro de trabajo, tal y como considera la Abogacía del Estado. Tras la prueba practicada, el Tribunal concluye que «a los efectos de la tutela constitucional de la inviolabilidad de los domicilios de las personas físicas y jurídicas, el domicilio social de Francisco Ballester S.L. se encuentra en la calle la lluna, de Foios», extremo que igualmente reconoce el Ministerio Fiscal en sus conclusiones, aunque matizando que no se ha probado con certitud que «el centro de administración y dirección de la entidad demandante radique en alguna de las dependencias del inmueble inspeccionado».


Sentado lo anterior, la Sala señala que, a la vista de la prueba obrante en actuaciones, «no existió ningún registro de los archivos físicos y/o informáticos de Francisco Ballester S.L. vinculados con su contabilidad; dirección empresarial; gestión de personal; clientela... como para dañar este derecho fundamental. [...]. Lo que sitúa la cuestión vinculada con la entrada en la nave industrial que esta sociedad dispone en la población de Foios fuera del espacio de dicción del derecho fundamental a la inviolabilidad de su domicilio», rechazando la conculcación de tal derecho pretendida por la parte recurrente.


Partiendo de lo anterior, la Sala desvincula la actuación desarrollada por los agentes policiales e inspectores, como fueron la entrada "subrepticia" de los agentes o la "falta de información" acerca del origen y sentido de la entrada, con la pretendida vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, concluyendo que para la obtención de la información relativa al objeto de la inspección, como fue la identificación de los trabajadores por cuenta de otra empresa, y la determinación de la existencia de una actividad de trabajo sin alta y/o debida cotización a la Seguridad Social, no fue necesario la aprehensión o apertura de ningún archivo físico o informático del recurrente"



Mediante ATS de 24/09/2025 se admitió a trámite el recurso de casación preparado por el recurrente en que se acordó:


«1.º) Admitir el recurso de casación n.º 3188/2025 preparado por la representación procesal de la mercantil...contra la sentencia núm. 126/2025, de 27 de febrero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas registrado con el núm. 392/2024.


2.º) Declarar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si es compatible con el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio previsto en el artículo 18.2 de la Constitución, en relación con el artículo 13.1 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social acuerde la entrada en un centro de trabajo no abierto al público o, en su caso, en el domicilio social de una sociedad mercantil, sin consentimiento de su titular ni autorización judicial y, además, si una entrada en esos términos es constitucionalmente válida cuando no se llevan a cabo diligencias de registro ni aprehensión de archivos o documentos en soporte físico o informático.

3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación las contenidas en el artículo 18.2 de la Constitución Española y el artículo 13 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social»



3. La STS de 14/04/2026


La sentencia comienza aclarando que, como hemos visto al inicio, las personas jurídicas también están protegidas por el derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio con algunos matices; nos explica que:


«es preciso comenzar recordando que el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio proclamado en el art. 18.2 de la Constitución no protege únicamente a los seres humanos, sino que las personas jurídicas también son titulares del mismo. Ciertamente la tutela constitucional del domicilio de las personas jurídicas queda modulada o matizada por el dato innegable, puesto de relieve por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de que aquellas carecen por definición de intimidad personal y familiar. Ello significa, tal como señala la STC 69/1999 muy citada por las partes en este asunto, que el domicilio de las personas jurídicas no es protegido como recinto donde se desarrollan los aspectos más privados de la vida humana, sino solo como el espacio físico donde se dirige la actividad de la persona jurídica y se conservan sus archivos fuera de la vista de terceros. Hechas estas precisiones, sin embargo, queda el dato incontestable de que las personas jurídicas no están excluidas de la titularidad del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.


Aclarado esto, a continuación nos dice que:


«Partiendo de esta premisa, este asunto presenta dos dificultades: la primera es el tenor literal del art. 13.1 de la Ley 23/2015, arriba transcrito; y la segunda tiene que ver con el hecho, admitido por la sentencia impugnada y no discutido por ninguna de las partes, de que unas mismas dependencias -esto es, la nave industrial sita en la calle La Lluna 10 del municipio de Foios (Valencia)- albergan tanto el domicilio social de la entidad mercantil recurrente, como un centro de trabajo de la empresa».



Respecto a la dicción literal del art. 13.1 de la Ley 23/2015 nos dice lo siguiente:


«SÉPTIMO.- Comenzando por el art. 13.1 de la Ley 23/2015, esta Sala entiende que adolece de cierta insuficiencia. El problema no está en lo que dice, sino en lo que no dice. Es evidente que la Inspección de Trabajo debe solicitar y obtener autorización judicial para entrar en un centro de trabajo que es también el domicilio de una persona física; y ello no solo porque lo diga el art. 13.1 de la Ley 23/2015, sino sobre todo porque lo contrario resultaría abiertamente incompatible con el art. 18.2 de la Constitución. Pero, a la vista de cuanto ha quedado arriba expuesto sobre la protección dispensada por ese mismo precepto constitucional al domicilio de las personas jurídicas, cabe preguntarse si el legislador ordinario puede dispensar de la exigencia de autorización judicial para la entrada de la Inspección de Trabajo el domicilio de las personas jurídicas. Dicho de otro modo, cabe preguntarse si el art. 13.1 de la Ley 23/2015 está viciado de inconstitucionalidad por omisión.


La verdad es que, en este caso, ni la sentencia impugnada ni las partes han dicho nada a este respecto. Tampoco lo ha hecho el Ministerio Fiscal. Es significativo que ninguno ha puesto en duda que, en principio, la entrada de la Inspección de Trabajo en el domicilio de una persona jurídica requiere de autorización judicial. Sus discrepancias versan sobre si en este caso, habida cuenta de que las dependencias albergaban también un centro de trabajo y que no se llevó a cabo ningún registro ni intervención de archivos, la autorización judicial era necesaria. Las discrepancias, en otras palabras, versan sobre lo que más arriba hemos caracterizado como la segunda dificultad de este asunto.


Pues bien, esta Sala tampoco alberga dudas al respecto: en principio, la entrada en el domicilio de una persona jurídica -por supuesto, siempre que su titular no la haya consentido- exige la previa autorización judicial. Y que el art. 13.1 de la Ley 23/2015, con respecto al ejercicio de las funciones propias de la Inspección de Trabajo, omita dicha exigencia no significa que esta no derive directamente del art. 18.2 de la Constitución y, por consiguiente, que sea plenamente aplicable aun en el silencio de la ley.


No es ocioso advertir en este punto que ello no supone dejar de aplicar una norma legal en vigor; lo que, sin duda, supondría una vulneración de los arts. 24 y 163 de la Constitución por parte del órgano judicial. No hay inaplicación del art. 13.1 de la Ley 23/2015 porque este precepto guarda silencio sobre el domicilio de las personas jurídicas, de manera que resulta perfectamente legítimo integrar ese vacío legal mediante la aplicación directa de la correspondiente norma constitucional».



Con relación a la otra cuestión, si cuando en un mismo espacio coexisten el domicilio social de una entidad con el centro de trabajo de dicha empresa es necesaria previa autorización judicial para poder acceder, la sentencia rechaza que el hecho de que no se llevase a cabo un registro ni se hubiesen aprehendido archivos o documentos no pueda afectar al derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 CE («El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito»); es necesaria la autorización judicial y esta debe ser previa:


«Esta Sala considera que la ratio decidendi de la sentencia impugnada no es convincente. La sola circunstancia de que, tras haber entrado en el domicilio de una persona jurídica, la autoridad o sus agentes no hayan examinado documentos ni aprehendido archivos no constituye, por sí sola, una razón válida para afirmar que no rige la exigencia constitucional de solicitar y obtener una autorización judicial. Asiste la razón a la recurrente cuando señala que el art. 18.2 de la Constitución utiliza una fórmula disyuntiva: “entrada o registro”. Esto indica que la necesidad de la autorización judicial rige incluso para la mera entrada, aun cuando no se efectúe ningún registro.


Este argumento literal se ve reforzado, además, por otro de índole teleológica: el razonamiento de la sentencia impugnada, que suscriben el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, invierte el orden que deben seguir las actuaciones. Según la sentencia impugnada, lo decisivo es que si la autoridad o sus agentes quieren examinar documentación o aprehender archivos de una persona jurídica deben disponer de una autorización judicial, dando por supuesto que previamente han podido entrar libremente en el domicilio de la persona jurídica. Esto supone, al menos implícitamente, dar por bueno que la autoridad o sus agentes pueden hacer comprobaciones dentro del domicilio social sin autorización judicial, y solicitar esta únicamente cuando -a la vista de tales comprobaciones- quieran ir más allá y examinar documentación o aprehender archivos. Y esto no es aceptable porque, incluso al margen del arriba expuesto argumento literal, la autorización judicial exigida por el art. 18.2 de la Constitución ha de ser previa a cualquier actuación de la autoridad o sus agentes en un espacio caracterizado como domicilio a efectos constitucionales. Por decirlo gráficamente, no se puede poner la carreta delante de los bueyes».



Teniendo en cuenta las peculiaridades a las que se refiere la STC 69/1999, de 26 de abril respecto al derecho fundamental de inviolabilidad del domicilio de las personas jurídicas («la protección constitucional del domicilio de las personas jurídicas y, en lo que aquí importa, de las sociedades mercantiles, sólo se extiende a los espacios físicos que son indispensables para que puedan desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas, por constituir el centro de dirección de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la misma o servir a la custodia de los documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento que quedan reservados al conocimiento de terceros»), la sentencia introduce en su jurisprudencia los dos matices que hemos visto y que vuelvo a transcribir, para acabar aclarando que aquí no concurren, estimando el recurso de la entidad:


«Esta conclusión no se ve desvirtuada por las alegaciones del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal, en el sentido de que la actuación de la Inspección de Trabajo se desarrolló únicamente en la zona de las dependencias destinada a centro de trabajo; y no en aquella propiamente destinada a domicilio social. Aparte de que los hechos que se infieren de la sentencia impugnada distan de ser nítidos a este respecto, lo determinante es que la Inspección de Trabajo -con el auxilio de la Policía Nacional- no comenzó su actividad inspectora en las dependencias de la entidad mercantil recurrente informando de que su propósito fuera solo hacer comprobaciones en la parte del inmueble destinada a centro de trabajo. Si esto hubiera sido así, habrían podido tener consistencia las alegaciones del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal; y esta Sala habría podido concluir que, siempre que además se acredite una separación física apreciable entre la zona de oficinas del domicilio social y la zona de centro de trabajo, la entrada limitada a esta última no está constitucionalmente necesitada de autorización judicial. Pero ese no es aquí el caso.


NOVENO.- A la vista de cuanto queda expuesto, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo es que la mera entrada, aun sin registro ni intervención de archivos físicos o informáticos, en un espacio que es simultáneamente domicilio social de una persona jurídica y centro de trabajo de la empresa requiere de autorización judicial previa. La única excepción podría venir dada, una vez valoradas las específicas circunstancias de cada caso, cuando entre la zona de oficinas del domicilio social y la zona de centro de trabajo exista una separación física apreciable y, además, la autoridad o sus agentes informen de que su propósito es únicamente acceder a la primera para el cumplimiento de sus funciones legalmente previstas.


Dado que, como se ha comprobado, ello no ha ocurrido en el presente asunto, debe concluirse que la actuación material llevada a cabo el 23 de octubre de 2024 por la Inspección de Trabajo, con el auxilio de la Policía Nacional, en las dependencias de la entidad mercantil Francisco Ballester S.L. situadas en la calle La Lluna 10 del municipio de Foios (Valencia) careció de fundamento normativo y, por consiguiente, incurrió en una vía de hecho, con vulneración además del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio consagrado por el art. 18.2 de la Constitución. Ello conduce a casar la sentencia impugnada y, en su lugar, estimar el recurso contencioso-administrativo».


Es de Justicia


Diego Gómez Fernández

Abogado y profesor de derecho administrativo


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