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La legitimación de los familiares cercanos para recurrir una resolución administrativa favorable a la eutanasia (STS Pleno Sala 3ª 3/06/2026)

  • Foto del escritor: Diego Gómez FernĆ”ndez
    Diego Gómez FernÔndez
  • hace 3 horas
  • 38 min de lectura

La STS del Pleno de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 3/06/2026 (RC 4557/2025. Ponente D. Ángel NarvÔez Rodríguez) ha fijado esta doctrina jurisprudencial con relación a la legitimación de los familiares cercanos para recurrir una resolución administrativa favorable a ayudar a morir de la Ley OrgÔnica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia:


«1. Con las prevenciones y necesarias cautelas que hemos venido apuntando, teniendo en cuenta la especial sensibilidad y proyección emocional que, desde el punto de vista de la dignidad y condición humana, entraña el dar respuesta a una cuestión jurídica con honda repercusión en el derecho fundamental por excelencia como es el derecho a la vida, podemos declarar, como doctrina casacional de esta Sala, la que, a continuación, exponemos:
ā€œ1. Acreditar el interĆ©s legĆ­timo del artĆ­culo 19.1.a) de la LJCA, vinculado a la impugnación de una resolución de la Comisión de GarantĆ­a y Evaluación competente, con decisión favorable a la prestación de la ayuda a morir prevista por la Ley OrgĆ”nica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia, constituye una carga para el recurrente, que le exige, al tiempo de la presentación de la demanda, no solo afirmar que lo ostenta con carĆ”cter propio y cualificado, sino tambiĆ©n expresar en quĆ© consiste el mismo y justificar su existencia, asĆ­ como aportar los elementos de hecho que ofrezcan, al menos, un principio de prueba sobre la relación o vinculación del recurrente con el solicitante de la prestación.
2. La relación o vĆ­nculo entre recurrente y solicitante de la prestación, habrĆ” de ser de carĆ”cter afectivo estrecho, a valorar por el órgano judicial conforme a los criterios establecidos en esta sentencia, sin perjuicio de cualesquiera otros, relacionados con aquĆ©llos, que sean alegados por el recurrente. La constatación de un vĆ­nculo familiar estrecho (padres, hijos, cónyuge o pareja de hecho) es un indicio racional, que habrĆ” de ser tenido en cuenta, tambiĆ©n, para valorar el nivel e intensidad del afecto y la relación emocional entre el recurrente y el solicitante de la prestación, sin que por sĆ­ solo pueda servir para acreditar dicha relaciónā€.
3. La acreditación del vínculo afectivo no basta, por sí sola, para reconocer la legitimación; el recurrente habrÔ de aportar, ademÔs, un indicio de prueba razonable, sustentado en elementos de hecho concretos y susceptibles de verificación, de que la resolución favorable pudo dictarse sin la observancia de las garantías y exigencias establecidas por la Ley OrgÔnica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia, sin que basten afirmaciones genéricas, sospechas o conjeturas ni la mera discrepancia con la decisión del solicitante; ambos requisitos, tienen carÔcter acumulativo."»

Veremos en primer lugar cuÔl fueron los antecedentes, después analizaremos esta sentencia del Pleno para finalizar con una mínima reflexión personal.



1. Los antecedentes del caso


El 13/05/2024 un ciudadano de Cataluña presenta una solicitud para ser ayudado a morir conforme a Ley OrgÔnica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia.(LORE). En esta ley, entre otros requisitos, se reserva la eutanasia para aquellas personas que sufran una enfermedad grave e incurable o un padecimiento grave, crónico e imposibilitante en los términos establecidos en esta Ley, certificada por el médico responsable


Este «médico responsable» según el art. 3.d LORE el el facultativo que tiene a su cargo coordinar toda la información y la asistencia sanitaria del paciente, con el carÔcter de interlocutor principal del mismo en todo lo referente a su atención e información durante el proceso asistencial.


En nuestro caso, la «médico responsable» emitió informe favorable a la eutanasia.


Sin embargo, la «médico consultor» (que según el mismo artículo es la facultativa con formación en el Ômbito de las patologías que padece el paciente y que no pertenece al mismo equipo del médico responsable) emitió informe desfavorable.


El 1/07/2024 el ciudadano presenta reclamación contra dicho informe desfavorable ante la Comisión de Garantía y Evaluación de Cataluña que, una vez realizados los trÔmites previstos en el art. 10 LORE, el 18/07/2024 dictó resolución estimando la reclamación, al entender que concurrían todos los requisitos exigidos por dicha ley.


Contra dicha resolución que ponía fin a la vía administrativa, el padre del ciudadano al que habían concedido la ayuda estatal a morir interpone recurso contencioso-administrativo que, por mandato de la disposición adicional quinta de la LORE se tramitó por el procedimiento previsto para la protección de los derechos fundamentales de la persona de los arts. 114 a 121 de la LJCA.



El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 5 de Barcelona, estimando la excepción de inadmisibilidad alegada por la abogacía de la Generalitat dictó auto el 7/11/2024 por el que inadmitió el recurso por falta de legitimación del padre. Como resume la sentencia:


«Al respecto, destacó que el recurrente, si bien era el padre del solicitante de la prestación y de que éste último tenía reconocida una discapacidad, sin embargo constaba en el expediente administrativo que el recurrente no había tenido con aquél ningún tipo de relación. Igualmente, se señalaba que don...vivía solo y que no tenía una buena relación con su padre. AdemÔs, se dejó constancia en el expediente que el solicitante de la prestación no había querido que se comunicara la existencia del procedimiento a ningún familiar o persona cercana.

Ā Ā Ā Ā Ā Ā Ā Ā Ā Ā Ā Ā Ā Ā Ā 

El auto añade a lo expuesto, que, durante la tramitación del expediente, el recurrente, ni formó parte del mismo, ni tuvo intervención alguna como parte interesada, por lo que todas esas circunstancias invalidaban cualquier interés del recurrente que pudiera fundamentarse en el derecho a la vida familiar como un interés legítimo para impugnar el acto, pues la jurisprudencia del TEDH exige que el vínculo entre los interesados sea real, para reconocerle el derecho del artículo 8.1 del CEDH.»


Contra dicha sentencia el padre y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso de apelación que fueron estimados por la STSJ de Cataluña de 31/03/2025 (Ponente D. José Alberto Magariños YÔñez), revocando el auto del Juzgado y remitiendo a este la causa para continuar su tramitación aceptando dicha legitimación.


La Sala catalana nos explica que:


«la vía procesal empleada por la actora en el recurso es la del procedimiento especial de los artículos 114 a 122 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso Administrativa, en alegación de vulneración del derecho a la vida del artículo 15 de la Constitución. Dado que el Capítulo I del Título V de la LJCA -que regula la materia de derechos fundamentales en nuestra norma procesal no contiene previsión alguna sobre legitimación, debemos aplicar supletoriamente lo previsto en el artículo 19 del mismo precepto. En particular, el artículo 19.1.a) que otorga legitimación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo a «las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo»


Según establece, por otro lado, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 173/2004, de 18 de octubre, «el interés legítimo en el proceso contencioso-administrativo ha sido caracterizado como «una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (en este amparo, la resolución administrativa impugnada) de tal forma que su anulación produzca automÔticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto (SSTC 65/1994, de 28 de febrero, F. 3; 105/1995, de 3 de julio, F. 2; 122/1998, de 15 de junio, F. 4; 1/2000, de 17 de enero, F. 4), debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). MÔs sencillamente, se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta. Luego, para que exista interés legítimo, la actuación impugnada debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso (STC 45/2004, de 23 de marzo, F. 1».


Y sobre la legitimación para el ejercicio de la acción de protección de un derecho fundamental, si bien en sede de recurso de amparo, la STC 47/1990, de 20 de marzo, expresó que, si bien «es necesario invocar el interés legítimo de la persona natural o jurídica que lo promueva, según dispone el art 162.1 b) de la Constitución, no lo es menos que no puede confundirse este concepto de interés legítimo con el mÔs restrictivo de la titularidad personal del derecho fundamental o libertad pública cuyo amparo se pide ante este Tribunal. El interés legítimo a que alude el art. 162.1 b) de la Constitución es un concepto mÔs amplio que el de interés directo, según declaramos en la STC 60/1982, y, por tanto, de mayor alcance que el de derecho subjetivo afectado o conculcado por el acto o disposición objeto del recurso».


Por su parte, la STC 19/2023, de 22 de marzo, ya expresó, precisamente resolviendo el recurso de inconstitucionalidad presentado frente a la LO 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia, en este caso aplicada, que «el legislador no ha cerrado el paso a la eventual impugnación judicial de las resoluciones que reconocen el acceso a la prestación, impugnación que podría plantear quien adujera el incumplimiento de las condiciones legales para el reconocimiento administrativo de este derecho -por vicios de voluntad en la solicitud del paciente, por la no concurrencia de los supuestos fÔcticos que justifican la prestación eutanÔsica o, entre otras hipótesis concebibles, a causa de irregularidades invalidantes en el curso del procedimiento- y ostentara legitimación para ello con arreglo al art. 19.1 a) de la citada Ley 29/1998. Ello sin perjuicio de la legitimación institucional que pudiera corresponder al Ministerio Fiscal para la interposición, en especial, del recurso contencioso-administrativo en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, hoy regulado en el capítulo I del título V de la misma Ley 29/1998, procedimiento al que se refiere la disposición adicional quinta de la LORE (al respecto, con carÔcter general, sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1990, recurso 2915-1990)» (...)


...la decisión adoptada en el presente caso debe calificarse de prematura. Y ello porque varios de los elementos de hecho que fundamentan el auto impugnado no han tenido ocasión de contrastarse tras el desarrollo de la fase de prueba y, en su caso, los informes de valoración y conclusiones que sobre ella elaborasen las partes. Así, se asume que el Sr. Raimundo vive solo y no tiene buena relación con su padre, pero ese dato es ya puesto en duda por el actor, que ademÔs tiene elementos de prueba sobre ello que no ha tenido ocasión de proponer en la instancia, al resolverse la inadmisión de su recurso antes del momento procesal habilitado para ello, y que ha ofrecido -no sabemos si al completo, o aun tendría mÔs- en su escrito de apelación. Respecto de esta última prueba propuesta ha sido admitida solo la que resultaba necesaria para resolver la apelación, pero insistimos en que ello no prejuzga que pudiese resultar útil, pertinente y necesario su complemento y ampliación en la causa principal. Otro tanto ocurre con la afirmación que se recoge de la inexistencia de procedimientos civiles previos en torno a la capacidad del expedientado, respecto de los que el Ministerio Fiscal ha aportado relevante información con su meritorio escrito de apelación. CuÔles serían los presupuestos de hecho que sustentarían la presencia o no de legitimación en el actor, y si concurren en esta causa, son sin duda, elementos centrales del debate que debe producirse durante el procedimiento de instancia.


En cualquier caso, nos adelantamos a indicar ya que deberÔn eludirse en este aspecto automatismos y asociaciones simplificadoras y genéricas, como pudieran ser la de que el interés legítimo de un padre en la vida de su hijo se mida con el número de horas que pasan juntos, por la mera existencia o no de convivencia, o de la percepción subjetiva de uno de ellos -en particular, del hijo- de que su relación es mÔs o menos buena. Incluso en situaciones de desencuentro o conflictos familiares prolongados podría permanecer la esencia de la preocupación paternofilial que justifica la integridad de esa esfera jurídica refleja de la legitimación procesal: el afecto, el deseo de que su hijo se encuentre en las mejores condiciones posibles y el de que su bienestar esté garantizado; todo ello llevado a un grado superior que el de un mero allegado, y siempre planteado desde el prisma del mantenimiento de la integridad jurídica de los derechos de los padres»



El ponente de esta Sentencia del TSJ de Cataluña añade una serie de puntualizaciones que no puedo dejar de transcribir porque, especialmente la que supone reconocer la legitimación, es algo que pienso, siento y repito constantemente: reconocer la legitimación no implica estimar el recurso; sólo que sus razones van a ser escuchadas y resueltas por un órgano judicial; dice así:


«Debe también puntualizarse que no cabe en modo alguno descartar de manera genérica e indiscriminada la legitimación judicial de los padres como ejercitantes de un interés legítimo -propio y no abstracto- en que sus hijos permanezcan con vida y, por ello, en el resultado del procedimiento orientado a facilitar su ayuda a morir. Ejercitada judicialmente la acción de protección del derecho fundamental de la vida -no así directamente la vida familiar, que no es un derecho fundamental-, lo padres pueden tener un interés legítimo en torno a ello, aun cuando no resulten titulares de ese derecho a la vida ajena, e incluso, dependiendo del contexto, una obligación legal de actuar en ese objetivo. Se trata de un interés propio que, incluso, puede entrar en colisión con las preferencias, en este caso del hijo, sin que ello elimine la pervivencia de ese valor autónomo.


Respecto del posible argumento de que la circunstancia de que puedan terceros iniciar ese proceso judicial podría retrasar la ejecución del acuerdo de eutanasia, debe decirse, por un lado, que ese eventual efecto no provendría automÔticamente del ejercicio de la acción judicial, sino de la adopción de una decisión cautelar de suspensión, en la que se sopesarían todos los elementos propios de las medidas cautelares, con la vigencia, en caso contrario, del principio de ejecutividad de actos administrativos. Por otro, que ninguna excepción se produce en este espacio particular de lo que supone la regla general de legitimación en procedimientos judiciales, ni existe base jurídica que ampare una singular y diferenciado tratamiento procesal respecto del genérico. Antes al contrario, mayor rigor debe brindarse, si cabe, en la apreciación de óbices procesales que impidan la continuación de un procedimiento judicial hasta la obtención de una resolución de fondo frente a las irreversibles y serias consecuencias de la eficacia de una resolución administrativa que afecta a la continuidad de una vida humana.


Reconocer la legitimación de los padres de una persona que pide poner fin a su vida para impugnar judicialmente la resolución que acuerda ayudarle a ello no supone, como consecuencia necesaria, que la decisión jurisdiccional vaya a ser estimatoria de esa impugnación, sino únicamente reconocerles la posibilidad de promover que se controle jurisdiccionalmente si la Administración ha decidido conforme a derecho en la resolución dictada. Ciertamente, los mayores riesgos se aprecian en la situación opuesta, al generarse una imposibilidad de revisión de las decisiones administrativas adoptadas en casos en los que las facultades de libre y consciente decisión de los sometidos a los procedimientos de eutanasia pudieran encontrarse afectadas o restringidas, teniendo en cuenta las irreversibles consecuencias de la ejecución de esos actos administrativos.

No es baladí, por otro lado, la circunstancia de que -por lo que hasta ahora se ha expresado, dado que no se le ha dado la oportunidad procesal de presentar demanda- los motivos a esgrimir por la actora no se hallan en cuestiones de oportunidad, ni de discusión en torno al mero acierto de la decisión de su hijo, sino que se enarbolan argumentos que afectan al procedimiento administrativo reglado, en particular sobre la correcta comprobación por parte de la Administración de la capacidad, entendimiento y voluntad libre y consciente de su hijo para decidir sobre la administración de la eutanasia. Si ese fuese el caso, cosa que deberÔ comprobarse durante el procedimiento, pues ese es su objeto, no nos encontraríamos ante una inmisión intolerable del actor en torno a lo decidido por su hijo, sino precisamente ante lo contrario, la protección de su libertad para decidir»


Contra dicha sentencia, la Generalitat preparó recurso de casación que fue admitido por ATS de 5/11/2025 en el que se fijó como cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente:


«determinar cuÔles son los requisitos y circunstancias que permiten establecer la concurrencia de un interés legítimo de un tercero (en este caso, un progenitor), con el fin de reconocer su legitimación en un procedimiento judicial en relación con el reconocimiento de la prestación de eutanasia, a instancias de un solicitante mayor de edad con plenas capacidades para decidir sobre su vida»


Se identificaron en principio como normas que serían objeto de interpretación los arts. 10.1 y 15 CE, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que los desarrollan; los arts. 10 y 18 y la Disposición Adicional Quinta de la LORE; y las sentencias del Tribunal Constitucional n.º 19/2023, de 22 de marzo; y 94/2023, de 12 de septiembre que interpretan esa Ley; y el art. 9.1.a) de la LJCA.



2. La STS de 3/06/2026


2.1 Aclaraciones previas.


La sentencia comienza aclarando tres cosas:


i) que no dictarÔ jurisprudencia sobre los casos en que el recurrente sea una persona jurídica porque la cuestión de interés casacional a resolver no puede desvincularse del caso concreto del que trae causa este recurso (STS 17/04/2023, RC 5019/2021, FJ 5).;


ii) que la jurisprudencia que dictarÔ es sobre la impugnación de las resoluciones favorables a la eutanasia, no sobre las que son desfavorables; y


iii) sobre lo que se dice en el auto de admisión a trĆ”mite del recurso de casación que es sobre los casos en que la solicitud se hace Ā«a instancia de un solicitante mayor de edad con plenas capacidades para decidir sobre su vidaĀ», aƱade que Ā«si bien el requisito de la mayorĆ­a de edad tiene un carĆ”cter objetivo y resulta fĆ”cilmente constatable en el supuesto de hecho del que trae causa este recurso, el segundo, esto es el relativo a la capacidad de entendimiento y voluntad libre para solicitar la prestación, es objeto de cuestionamiento en este caso, porque constituye uno de los problemas de prueba controvertidos en este recurso. AdemĆ”s, como tendremos ocasión de analizar posteriormente, ā€œlos vicios de voluntad en la solicitud del pacienteā€, pueden, segĆŗn la doctrina del Tribunal Constitucional [STC 19/2023, de 22 de marzo, FJ 7Āŗ, B), apartado b)], constituir uno de los supuestos en los que sea posible el control judicial a posteriori de la resolución administrativa dictada. Dichos vicios de voluntad pueden afectar a la capacidad de discernimiento o, tambiĆ©n, a la propia voluntad del solicitante de la prestación, por lo que este Ćŗltimo aspecto deberemos tenerlo en cuenta a la hora de abordar el enjuiciamiento de este recurso de casación. En una aproximación a esta problemĆ”tica, tan sólo podemos anticipar ahora que el artĆ­culo 3. h) de la LORE, define la denominada Ā«Situación de incapacidad de hechoĀ» como aquellaĀ ā€œsituación en la que el paciente carece de entendimiento y voluntad suficientes para regirse de forma autónoma, plena y efectiva por sĆ­ mismo, con independencia de que existan o se hayan adoptado medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurĆ­dicaā€.Ā»



2.2 El marco legal


Una vez aclarado esto centra el marco legal aplicable diciendo que:


Ā«1.Ā El PreĆ”mbulo de la LORE concibe la eutanasia como ā€œun nuevo derecho individualā€, ā€œpĆŗblico subjetivoā€ [STC. 19/2023, de 22 de marzo, FJ 5. A. b)] de naturaleza prestacional frente a las Administraciones PĆŗblicas (artĆ­culo 13.1). La Ley limita su objeto a la denominada ā€œeutanasia activa y directaā€, ā€œmĆ©dicamente controlada en un ā€˜contexto eutanĆ”sicoā€™ā€ [STC. 19/2023, de 22 de marzo, FJ 5.A. a)], que viene delimitado por el sufrimiento de ā€œuna enfermedad grave e incurable o un padecimiento grave, crónico e imposibilitante en los tĆ©rminos establecidos en esta Ley, certificada por el mĆ©dico responsableā€ (artĆ­culo 5.1. d) de la LORE).


El PreĆ”mbulo, igualmente, destaca que la eutanasia consiste en ā€œla actuación que produce la muerte de una persona de forma directa e intencionada mediante una relación de causa-efecto Ćŗnica e inmediata, a petición informada, expresa y reiterada en el tiempo por dicha persona, y que se lleva a cabo en un contexto de sufrimiento debido a una enfermedad o padecimiento incurable que la persona experimenta como inaceptable y que no ha podido ser mitigado por otros mediosā€.


Sigue el PreĆ”mbulo afirmando que la eutanasia se conecta con el derecho fundamental a la vida (artĆ­culo 15 de la CE) y se debe cohonestar, tambiĆ©n, con otros bienes y derechos, ā€œcomo son la integridad fĆ­sica y moral de la persona (art. 15 CE), la dignidad humana (art. 10 CE), el valor superior de la libertad (art. 1.1. CE), la libertad ideológica y de conciencia (art. 16 CE) o el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE).


2.Ā AdemĆ”s, segĆŗn dispone el artĆ­culo 3. g) de la LORE, la prestación de ayuda a morir (eutanasia) se puede producir en dos modalidades: (i) ā€œLa administración directa al paciente de una sustancia por parte del profesional sanitario competenteā€; o (ii) ā€œLa prescripción o suministro al paciente por parte del profesional sanitario de una sustancia, de manera que esta se la pueda administrar, para causar su propia muerteā€.


3. La LORE regula un procedimiento administrativo (artículos 8 a 12) dirigido a verificar de forma previa y a controlar a posteriori el respeto de los requisitos y condiciones legalmente establecidos ante cada solicitud de ayuda para morir. En lo que ahora es de interés, diseña un doble sistema de control, interno previo de carÔcter administrativo y otro, externo judicial, una vez resuelto el procedimiento administrativo.


En lo que se refiere al control interno previo, el artículo 7.2 prevé la posibilidad de formular reclamación ante la Comisión de Garantía y Evaluación competente contra el acto denegatorio de la prestación realizado por el médico responsable, que tiene a su cargo la coordinación de toda la información y la asistencia sanitaria del paciente solicitante, así como la interlocución principal con el mismo. Para esta reclamación únicamente estÔ legitimado el solicitante. Igualmente, la Ley prevé un segundo mecanismo de control, en este caso contra el informe denegatorio de la prestación realizado por la dupla, integrada por dos miembros, un profesional médico y un jurista, pertenecientes a la Comisión de Garantía y Evaluación, que verificarÔn la concurrencia de los requisitos y condiciones para la realización de la prestación. En el supuesto de que dicho informe fuere denegatorio, el artículo 10.3 permite la posibilidad de reclamar ante la Comisión de Garantía y Evaluación, que dictarÔ su resolución definitiva (artículo 18.1). La Ley en este caso no precisa qué personas estÔn habilitadas para formular dicha reclamación.


Finalmente, la Comisión de Garantía y Evaluación emite su resolución sobre la prestación solicitada [artículo 18 a)], que agota la vía administrativa y abre paso al control judicial posterior, ante esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa [artículos 10.5 y 18.a) último pÔrrafo], cuyo recurso deberÔ tramitarse y resolverse a través del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, con intervención del Ministerio Fiscal (disposición adicional quinta de la LORE).



2.3 ¿Cabe recurrir una resolución administrativa favorable a la aplicación de la eutanasia aunque la LORE no diga nada?


Sí; aunque la LORE no diga nada sobre la posibilidad de recurrir en la vía contencioso-administrativa una resolución favorable a la eutanasia, ese derecho no se podría negar sin vulnerar la Constitución como ha dicho el Tribunal Constitucional en sus SSTC 19/2023, de 22 de marzo FJ 7.C.b) y 94/2023, de 12 de septiembre:


Ā«4. Para concluir el anĆ”lisis del diseƱo de garantĆ­as establecido, es necesario realizar una Ćŗltima precisión y es que el artĆ­culo 10.5 de la LORE Ćŗnicamente menciona la posibilidad de interponer recurso contencioso-administrativo contra las ā€œresoluciones de la Comisión que informen desfavorablemente la solicitud de la prestaciónā€, omitiendo toda referencia expresa a las que tengan un contenido y decisión favorable a la prestación.

Ā Ā Ā Ā Ā Ā Ā Ā Ā Ā Ā Ā Ā Ā Ā 

No obstante lo anterior, la STC 19/2023, de repetida cita, ha declarado que también las resoluciones favorables a la prestación pueden ser objeto de impugnación en la vía judicial, para preservar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes y también el control judicial sobre las resoluciones administrativas (artículos 24.1 y 106.1 de la CE).

Ā Ā Ā Ā Ā Ā Ā Ā Ā Ā Ā Ā Ā Ā Ā 

A este respecto, el Tribunal Constitucional ha declarado:


ā€œLas resoluciones definitivas de las comisiones de garantĆ­a y evaluación que reconozcan el derecho a acceder a la prestación de ayuda para morir y franqueen con ello el paso a su ā€œrealizaciónā€ (art. 11) no podrĆ­an, sin conculcación manifiesta de la Constitución, quedar exentas del control judicial. Mediante el ā€œcontrol previoā€ (art. 8.5) de carĆ”cter administrativo que la LORE ha establecido se ha de verificar si ā€œconcurren los requisitos y condiciones establecidos para el correcto ejercicio del derecho a solicitar y recibir la prestación de ayuda para morirā€ (art. 10.1), pero tales actos administrativos no podrĆ­an quedar sustraĆ­dos a toda posible fiscalización judicial que -a instancia de parte legitimada- reconsiderara el cumplimiento cabal de aquellos requisitos y condiciones en la fase primera del procedimiento, a cargo de facultativos, y que pudiera tambiĆ©n enjuiciar la corrección de la verificación llevada a cabo por las comisiones de garantĆ­a y evaluación.

Ā 

AsĆ­ es por imperativo de la Constitución. El art. 106.1 CE dispone el control por los tribunales de la legalidad de la actuación administrativa y de su sometimiento a los fines que la justifican, y el art. 24.1 CE proclama el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Ambos preceptos se encuentran estrechamente vinculados para asegurar, como exige el art. 103.1 CE, la plena sujeción a la ley y al Derecho de la actuación de las administraciones pĆŗblicas, sin permisión de ā€œzonas de inmunidad de jurisdicciónā€ que serĆ­an inconciliables con el Estado de Derecho (art. 1.1 CE y, por todas, STC 140/2016, de 21 de julio, FFJJ 3 y 11). Por lo que ahora importa, ello supone que sobre los derechos y bienes constitucionales que pudieran llegar a verse irreversiblemente afectados por hipotĆ©ticos incumplimientos de lo prescrito en la LORE no ha de tener la Ćŗltima palabra una administración pĆŗblica. El control judicial de la administración es insoslayable, y su exclusión legislativa, plena y en abstracto, serĆ­a inequĆ­vocamente contraria a la Constituciónā€. [STC 19/2023, FJ 7Āŗ, C). b)].


Por todo ello, el Tribunal Constitucional concluye que ā€œel legislador no ha cerrado el paso a la eventual impugnación judicial de las resoluciones que reconocen el acceso a la prestaciónā€ [ibĆ­demĀ FJ 7Āŗ C) b)]Ā».



2.4 ¿EstÔ legitimado el Ministerio Fiscal para interponer recurso contra la resolución favorable a la aplicación de la ayuda a morir?


La sentencia del Pleno, aunque aclara que no forma parte de la doctrina jurisprudencial a dictar, dedica un apartado entero a poner en duda la legitimación del Ministerio Fiscal para poder impugnar las resoluciones favorables; nos remitimos a las razones extensas, concluyendo al final al decir que:


«si bien no es descartable en alguna situación excepcional, ajustada al caso concreto, la posibilidad de reconocer legitimación al Ministerio Fiscal para el ejercicio de la acción judicial de impugnación de las resoluciones administrativas favorables a la aplicación de la eutanasia, no puede acoger esta Sala, con carÔcter general, la legitimación del Ministerio Fiscal para la interposición de los recursos contencioso-administrativos en este Ômbito. Distinto es que, en el transcurso del procedimiento especial ya iniciado, el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de las funciones constitucionalmente asignadas y en el Ômbito de este procedimiento especial, pueda adoptar una posición favorable o contraria a la pretensión del recurrente, en razón de las circunstancias de cada caso, como también impugnar, por la vía de los recursos, las resoluciones definitivas que se adopten en las sucesivas instancias hasta este último trÔmite judicial de la casación».


Para salvar esta imposibilidad, el Pleno de la Sala propone de lege ferendae que el legislador pueda reconocer esa legitimación al Ministerio Fiscal si así lo considera oportuno:


«Por último, no debemos concluir el presente apartado sin antes hacer algunas consideraciones de lege ferenda, que contribuirían a mejorar el diseño de las garantías y de los mecanismos de control del sistema establecido por la LORE, que guardan relación con la intervención del Ministerio Fiscal y el control judicial de las resoluciones de las Comisiones de Garantía y Evaluación competentes para decidir sobre la aplicación de la eutanasia.


A este respecto, pese al sistema diseñado por el legislador para garantizar que la decisión del solicitante de la prestación sea expresada con plena libertad, capacidad de entendimiento y voluntad firme y persistente de recibir aquella prestación, esta Sala advierte de la falta de previsión normativa de la participación del Ministerio Fiscal en el procedimiento de la LORE y la posibilidad expresa de reconocerle en esta Ley la legitimación institucional a la que alude la STC 19/2023, para impugnar en la vía judicial las resoluciones que dicte la Comisión de Garantía y


Prever expresamente la intervención del Ministerio Fiscal en este procedimiento y reconocerle la iniciativa de instar la acción judicial de impugnación permitiría: (i) En primer lugar, alcanzar un reforzamiento de las garantías del propio procedimiento, en la medida en que aseguraría la posibilidad del control judicial de las resoluciones administrativas dictadas en este Ômbito, cuando hubiere fundamento para ello; (ii) en segundo término, podría servir de cauce delimitador de las pretensiones de terceras personas distintas del solicitante de la prestación, que aspiraran a impugnar aquellas resoluciones. En tal caso, después de una investigación previa sobre el eventual interés legítimo propio que alegaran y justificaran estas personas, así como de las razones para la impugnación y principios de prueba que pudieran aportar para ello, el Fiscal, con la legitimación ex lege que le reconociera la LORE, podría ejercitar la acción judicial en los casos que reputare fundados. (iii) Por último, como corolario de lo anterior, los principios de legalidad, imparcialidad, unidad de actuación y dependencia jerÔrquica por los que se rige el Ministerio Fiscal, ofrecerían un margen de seguridad jurídica en el ejercicio de la acción judicial de impugnación de aquellas resoluciones, evitando o restringiendo la posibilidad de abusos y extralimitaciones en el ejercicio de aquellas acciones».



2.5 El precedente reciente


Antes de entrar a analizar la cuestión de interés casacional señala que el único precedente es el caso de Noelia Castillo, cuyo padre como recurrió  la resolución de la Comisión de Garantía y Evaluación de Cataluña por la que se concedió la autorización de la eutanasia de su hija porque defendía que esta «sufría trastornos mentales graves, que, en el entender del recurrente, no cumplía el requisito de padecer una enfermedad grave e incurable o un padecimiento grave, crónico e imposibilitante [artículo 5.1.d), en relación con el artículo 3.b) y c) de la LORE] para que le fuera aplicada la eutanasia».


El recurso contencioso-administrativo del padre fue estimado en parte al reconocer su legitimación, pero desestimado en cuanto al fondo por la sentencia del TSJ de Cataluña de 19/09/2025; posteriormente, mediante ATS de 21/01/2026.se inadmitió el recurso de casación que el padre había preparado contra dicha sentencia, entre otras cosas «porque la cuestión suscitada por el recurrente acerca de que no habían sido cumplidos los requisitos previstos en la LORE para acceder a la realización de la prestación, fueron debidamente valorados en sede administrativa y, posteriormente, en el trÔmite judicial, tratÔndose de un problema de valoración de prueba, que es ajeno a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y a la vocación nomofilÔctica y de creación de jurisprudencia uniforme, que es propia del mismo».



2.6 Los requisitos para que un pariente pueda estar legitimado para recurrir una resolución favorable a la eutanasia.


Entrando ya en la solución de la cuestión de interés casacional el Pleno de la Sala Tercera aclara como hemos visto que para reconocer la legitimación para impugnar una resolución favorable a la eutanasia por un familiar cercano van a ser necesarios dos requisitos que son acumulativos, es decir, que se deben de cumplir los dos:


1) la proximidad afectiva acreditada con el solicitante de la prestación y


2) la aportación de un indicio de prueba razonable del incumplimiento de las garantías legales.


Las razones que da el Pleno son las siguientes:


«Desde luego, en el anÔlisis general que hacemos en este Fundamento de Derecho, la constatación de la existencia de un vínculo de parentesco familiar constituye un indicio racional de la cercanía emocional y afectiva entre dos personas, pero no va mÔs allÔ de constituir ese mero indicio. Requiere que, en cada caso, la persona que alegue la existencia de un interés legítimo propio para impugnar una resolución administrativa de esta naturaleza, ademÔs de exponer y justificar el fundamento y contenido del mismo, deba acreditar la existencia de un vínculo afectivo, emocional y muy cercano, junto con los elementos de hecho que permitan constatar una cierta persistencia en el tiempo y en el espacio de aquel afecto.


Esta persona tiene que formar parte necesariamente del círculo de convivencia mÔs próximo al solicitante de la prestación, con la capacidad de conocimiento y de empatía suficiente con él como para poder, en su caso, detectar posibles fisuras en el entendimiento y comprensión de la situación en la que se encuentra el solicitante, así como en la voluntad, que ha de ser necesariamente libre de éste, que le permitan a aquél advertir la posible existencia de un desconocimiento o conocimiento insuficiente de la dimensión de la decisión tomada o el hipotético condicionamiento en su voluntad por factores extrínsecos o intrínsecos.


En un contexto en el que, indefectiblemente, aparecen íntimamente entrelazados el presupuesto procesal de la legitimación del actor y las cuestiones de fondo suscitadas por éste, apuntadas ya por la STC 19/2023 y que habrÔn de ser debatidas en el procedimiento judicial (entre otras, las relativas a vicios de voluntad en el solicitante de la prestación, no concurrencia de los presupuestos de hecho que justifiquen la aplicación de la prestación o eventuales irregularidades en el curso del procedimiento de resolución de la solicitud), el órgano judicial debe estar especialmente atento a los elementos de hecho aportados por la persona recurrente en su escrito de demanda, que le permitan hacer una inicial valoración de la proximidad afectiva de ésta con la de quién haya obtenido la prestación y, ademÔs, tomar en consideración, también, los argumentos sustanciales que den sustento al objeto de su impugnación, a los efectos de reconocerle o no la legitimación activa para impugnar.


El órgano judicial deberÔ ponderar, de una parte, el derecho de acceso a la jurisdicción del artículo 24.1 de la CE, que asiste a todo recurrente, con el interés legítimo propio y cualificado que éste defiende, así como de los elementos de hecho aportados, que sustenten su aspiración a estar legitimado. Y, de otro lado, deberÔ tener en cuenta, también, la singular relevancia que, para este proceso judicial, tiene el derecho del solicitante de la prestación a la libre decisión respecto de su derecho fundamental a la vida en el contexto eutanÔsico en que haya sido tomada.


Es evidente que la casuística de cada caso condiciona de manera relevante el conjunto de criterios de valoración que el órgano judicial haya de considerar en cada caso concreto para reconocer o no legitimación a quien pretende acceder al proceso como recurrente. Desde luego, la existencia acreditada de un vínculo familiar directo, circunscrito al estrecho margen del parentesco mÔs próximo, padres, hijos o esposa/o, o relación de pareja de hecho, constituyen, como hemos anticipado, un indicio racional de la existencia de esa proximidad afectiva, que habrÔ de ser tenida en cuenta a la hora de valorar la legitimación.


Pero no basta la constatación de aquel vínculo familiar para admitir sin mÔs la legitimación del recurrente. Es necesario, también, aportar elementos de hecho que permitan hacer un juicio de valoración inicial sobre la proximidad afectiva de la que venimos hablando. La realidad social es rica en la aportación de aquellos elementos de hecho que puedan demostrar aquella vinculación afectiva entre la persona recurrente y la que haya obtenido la prestación.


Sin pretender buscar un propósito de exhaustividad, pueden resultar relevantes ab initio y como criterios de valoración, aspectos tales como la convivencia en el nĆŗcleo familiar o residencial entre aquĆ©llos, la duración de dicha convivencia, la posible empatĆ­a entre ambos, asĆ­ como la ascendencia en todos los aspectos de una persona sobre la otra, siendo tambiĆ©n un elemento a tener en cuenta el del interĆ©s o preocupación que el recurrente haya mostrado anteriormente por la situación del solicitante de la prestación y, sobre todo, si le ha hecho partĆ­cipe, de alguna manera, de sus reflexiones previas a su decisión de que le sea aplicada la Ā eutanasia. En este extremo, no podemos dejar pasar por alto, para su debida valoración por el órgano judicial, el eventual conocimiento que el recurrente pueda tener de la solicitud presentada por quien desee la aplicación de la eutanasia durante el procedimiento administrativo previo a la resolución de aquĆ©lla, pues el artĆ­culo 8.2 de la LORE prevĆ© la posibilidad de que el mĆ©dico responsable deba comunicar el deseo del solicitante de continuar con el procedimiento, ademĆ”s de al equipo asistencial, ā€œa los familiares o allegados que seƱaleā€ el paciente, si ā€œasĆ­ lo solicitaraā€ Ć©ste. Desde luego, si el solicitante de la prestación pide que se haga saber el sentido de su decisión de continuar el procedimiento a una persona allegada a Ć©l, constituye un elemento de juicio relevante para determinar, tambiĆ©n, ese vĆ­nculo afectivo entre una persona y otra. Por Ćŗltimo, tambiĆ©n puede ser objeto de valoración y servir como factor apreciativo de relevancia, la eventual constatación de una situación de dependencia de cualquier naturaleza, no sólo económica, entre recurrente y solicitante de la prestación.


La proximidad afectiva así acreditada no agota, sin embargo, la configuración del interés legítimo. El vínculo sitúa al recurrente en una posición subjetiva diferenciada, pero el artículo 19.1.a) de la LJCA exige, ademÔs, una relación material unívoca entre esa posición y el objeto de la pretensión, de suerte que la anulación del acto impugnado produzca un efecto cierto, y no meramente hipotético, en la esfera jurídica de quien recurre.


Tampoco es suficiente la invocación de un deber del Estado de velar por las personas vulnerables. Ese deber existe. Encuentra fundamento en el artículo 15 de la CE, del que deriva, en su dimensión objetiva, un mandato de protección de la vida dirigido a los poderes públicos (SSTC 53/1985, de 11 de abril, FFJJ 4 y 7, y 19/2023, de 22 de marzo, FJ 6). Y resulta igualmente de las obligaciones positivas dimanantes del artículo 2 del CEDH, que exigen del Estado que regula la ayuda a morir el establecimiento de garantías adecuadas y suficientes para prevenir los abusos y asegurar que la decisión del solicitante sea libre e informada (SSTEDH Pretty c. Reino Unido, de 29 de abril de 2002, §§ 39 y 74; Haas c. Suiza, de 20 de enero de 2011, §§ 54 y 58, y Mortier c. Bélgica, de 4 de octubre de 2022, § 139).


En el contexto eutanÔsico, ese mandato de protección se ha concretado en el sistema de garantías que la LORE articula: el proceso deliberativo que dirige el médico responsable, la corroboración por el médico consultor del cumplimiento de las condiciones legales y el control que la Comisión de Garantía y Evaluación ejerce una vez culminada la actuación de ambos facultativos y antes de la realización de la prestación, resolviendo sobre la concurrencia de los requisitos y condiciones establecidos para el correcto ejercicio del derecho (artículos 8 y 10). La comprobación de la voluntad libre, informada y persistente del solicitante, así como de la concurrencia de los presupuestos de la prestación, queda encomendada por el legislador a los facultativos que intervienen sucesivamente en el procedimiento y a la propia comisión.


De ahí que el tercero no pueda derivar de aquel deber, sin mÔs, un derecho a exigir ante la jurisdicción el cumplimiento del mandato de protección que incumbe a los poderes públicos. Quien lo invoca en abstracto no esgrime un interés propio, sino el interés por la observancia de la legalidad común a todos los ciudadanos, que solo resulta accionable en los supuestos de acción popular del artículo 19.1.h) de la LJCA, no contemplada en la LORE.


Distinta es la posición del familiar próximo al solicitante. El bien jurídico cuya afectación puede invocar lo identifica el artículo 8 CEDH. El derecho al respeto de la vida privada y familiar que ese precepto reconoce forma parte de nuestro ordenamiento jurídico (artículo 96.1 de la CE) y opera, ademÔs, como criterio de interpretación de los derechos fundamentales proclamados por la Constitución (artículo 10.2 de la CE). Sobre esa base, en la propia sentencia Mortier c. Bélgica el TEDH admitió que el familiar cercano invocara en nombre propio el derecho del artículo 8 frente a la actuación del Estado en el procedimiento eutanÔsico (§§ 197-199), si bien precisando que de ese derecho no se sigue una facultad de participar en la decisión del solicitante ni de ser informado contra su voluntad (§§ 204-207). El familiar que se encuentra en esa posición no hace valer, pues, un derecho ajeno, invoca un derecho propio: el respeto de su vida privada y familiar.


En tales supuestos el interés del recurrente es propio y específico, no un interés genérico por la observancia de la legalidad. Las garantías cuyo incumplimiento se denuncia protegen la libre formación de la voluntad de una persona cuya existencia se integra en la vida personal y familiar de quien recurre. Si la prestación de ayuda para morir se practicara sin la observancia de aquellas garantías, se llevaría a cabo en condiciones no amparadas por la ley. Esa eventualidad repercute de modo directo en la esfera jurídica del familiar, porque compromete el derecho a la vida familiar que el artículo 8 CEDH le reconoce. El efecto de la anulación pretendida puede ser futuro, pero es cierto, y con ello concurre la relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión en la que la doctrina constitucional cifra el interés legítimo del artículo 19.1.a) de la LJCA. No es ajena a esta consideración la doctrina constitucional según la cual el derecho a la intimidad personal y familiar se extiende a determinados aspectos de la vida de otras personas con las que se guarde una especial y estrecha vinculación, como es la familiar, aspectos que, por el vínculo existente, inciden en la propia esfera de la personalidad y dan lugar a un derecho propio, y no ajeno, constitucionalmente protegible (STC 231/1988, de 2 de diciembre, FJ 4.)


Ahora bien, ese interés no se presume. Quien pretende impugnar no puede limitarse a afirmar el incumplimiento de las garantías: ha de aportar un indicio de prueba razonable de que la resolución pudo dictarse sin la observancia de las exigencias legales. La denuncia ha de venir sustentada en elementos de hecho concretos y susceptibles de verificación, ya se refieran a la formación de la voluntad del solicitante, a la actuación del médico responsable o del consultor, o al funcionamiento de la Comisión de Garantía y Evaluación. Es un estÔndar coherente con el que aplica el TEDH, que exige a quien pretende la condición de víctima potencial la aportación de indicios razonables y convincentes de la probabilidad de una violación que le afecte personalmente, sin que basten simples sospechas o conjeturas (decisión Ada Rossi y otros c. Italia, de 16 de diciembre de 2008).


Así se desprende también de la citada sentencia Mortier c. Bélgica. El TEDH reconoció al hijo de la solicitante la condición de víctima indirecta por su cualidad de familiar próximo (§§ 112-113); apreció que su denuncia alegaba de manera plausible el incumplimiento de la ley reguladora de la eutanasia, lo que obligaba a las autoridades a investigar (§ 179); y concluyó que el sistema de control no garantizaba la independencia del órgano revisor, al no impedir que el médico que había practicado la eutanasia participara en la revisión de su propio caso, apreciando por ello, junto a la duración de la investigación penal, la vulneración del artículo 2  CEDH en su vertiente procedimental (§§ 177-178, 180-181 y 184-185). Fue esa base fÔctica, y no la discrepancia con la decisión de la madre, la que sostuvo el enjuiciamiento. Y si el Convenio reconoce al familiar próximo un interés en la revisión posterior de la eutanasia ya practicada, con mayor razón ha de reconocérsele en un sistema que, como el español, articula el control judicial antes de que el resultado sea irreversible.

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Quien forma parte del círculo de convivencia mÔs próximo del solicitante es, ademÔs, quien se halla en condiciones de advertir las fisuras en la formación de la voluntad que el sistema de garantías trata de excluir; de ahí que su denuncia, cuando viene acompañada de aquel soporte indiciario, merezca ser tomada en consideración por el órgano judicial. En sentido inverso, el TEDH ha negado la condición de víctima a quienes, aun invocando la protección debida a la vida, carecen de un vínculo personal estrecho con la persona cuya vida estÔ en juego; así lo declaró la citada decisión Ada Rossi y otros c. Italia, recaída en un supuesto de retirada de soporte vital de una paciente que no podía expresar su voluntad y cuestionada por terceros ajenos a ella, lo que dota de mayor verosimilitud al principio que enuncia.


La legitimación del tercero exige, así, la concurrencia de dos requisitos acumulativos: la proximidad afectiva acreditada con el solicitante de la prestación y la aportación de un indicio de prueba razonable del incumplimiento de las garantías legales».



2.7 La solución al caso concreto.


DespuƩs de fijar la doctrina jurisprudencial que hemos visto al inicio y de proponer una reforma que haga que estos casos se resuelvan de manera mas Ɣgil, entra e resolver el caso concreto y desestima el recurso de la Generalitat porque:


«La inexistencia de un vínculo afectivo entre el solicitante de la prestación y su padre, que el auto de inadmisión asumió a partir del expediente, en el que constaba que aquel vivía solo y no tenía buena relación con su padre, contrasta con las afirmaciones del padre y con la prueba que pretendía proponer ante el Juzgado que no pudo proponerse al resolver la inadmisión antes del momento procesal habilitado para ello. El actor la propuso en su recurso de apelación para acreditar la convivencia con el hijo. La prueba comprendía una documental, el volante de empadronamiento colectivo expedido el 14 de noviembre de 2024 por el Ayuntamiento de Vallirana, y una testifical, el interrogatorio de varios testigos; la Sala admitió la primera y no así la testifical.


Igualmente, la sentencia hace hincapiĆ© en la documental propuesta por el Ministerio Fiscal en el recurso de apelación que, tambiĆ©n, interpuso contra el auto de inadmisión, dando cuenta de que, por medio de denuncia de 24 de octubre de 2024, habĆ­a instado un procedimiento civil de provisión de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, respecto de don…, que habĆ­a sido admitido a trĆ”mite por medio de Decreto de 13 de noviembre siguiente por parte del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nĀŗ 4 de Sant FeliĆŗ de Llobregat (autos nĆŗm. 825/2024), adjuntando un informe de los servicios sociales e informe mĆ©dico forense de aquel Juzgado.


En consecuencia, la decisión de la Sala de instancia de estimar los recursos de apelación del recurrente y del Ministerio Fiscal tuvo por fundamento, ademÔs de la constatación de aquel vínculo familiar, de modo preponderante el carÔcter prematuro de la decisión del Juzgado de inadmitir el recurso, cuando dudas razonables sobre los vínculos de afectividad y, también y sobre todo, sobre la libertad de entendimiento y voluntad que se cernían sobre el solicitante de la prestación, exigían que tales aspectos quedaran debidamente aclarados con la prueba que se había propuesto y que no había podido practicarse en el Juzgado.


3. El recurrente fundamentó su interés legítimo en la afirmación de ser titular de un derecho a exigir del Estado que velara por las personas vulnerables y en su condición de padre del solicitante de la prestación. A la luz de cuanto ha quedado expuesto, concurren indiciariamente, a los efectos del juicio de admisibilidad, los dos requisitos acumulativos establecidos en esta sentencia. De una parte, el vínculo familiar directo entre padre e hijo, indicio racional de la proximidad afectiva, corroborado por la convivencia y la preocupación de aquel por este que refleja el procedimiento de medidas de apoyo antes reseñado, y por el empadronamiento de ambos en un mismo domicilio que resulta de la documental admitida en la apelación. De otra, el indicio de prueba razonable de la infracción de las garantías legales: las dudas sobre la capacidad del solicitante para la toma de decisiones y para entender y expresar su voluntad, sustentadas en el informe médico forense, afectan al presupuesto nuclear del sistema de garantías de la LORE, la voluntad libre, informada y persistente. La invocación del deber del Estado de proteger la vida de las personas vulnerables no opera aquí en abstracto: aparece anudada a la alegación de un posible incumplimiento de las garantías legales, sustentada en aquel indicio de prueba razonable, que es lo que le confiere virtualidad legitimadora conforme a la doctrina del TEDH antes expuesta (sentencia Mortier c. Bélgica, por todas)»



2.8 El voto particular


La sentencia cuenta con un Voto Particular discrepante del magistrado D. José Manuel Bandrés SÔnchez-Cruzat, al que se adhirieron los magistrados Dª Mª del Pilar Teso Gamella, Dª Ángeles Huet de Sande, D. José Luis Gil IbÔñez, D. José Luis Quesada Varea, Dª Berta Mª SantillÔn Pedrosa, Dª Mª Consuelo Uris Lloret y Dª Pilar CÔncer Minchot.


Consideran que se debía de haber negado legitimación al padre y que el art. 19.1 LJCA en este contexto eutanÔsico «debe ser interpretado, a la luz del valor superior de la dignidad humana, que informa dicha regulación, en el sentido de que carecen de interés legítimo para recurrir aquellas personas que ostenten una posición legitimante de terceros, y que persigan con su acción impugnatoria impedir u obstaculizar el legítimo derecho de una persona que, al amparo de lo establecido en la mencionada Ley OrgÔnica 3/2021, en un contexto eutanÔsico, con plena consciencia y capacidad volitiva, decide poner fin a su vida.» .


Sin perjuicio de remitirme a la exposición razonada de los argumentos completos, llega a esa conclusión porque:


1º.- El objeto del procedimiento especial de derechos fundamentales de los arts. 114 a 122 LJCA estÔ reservado al sujeto al que la Administración o terceros le haya vulnerado sus derechos fundamentales; su objeto es garantizar los derechos individuales, lo que excluiría la personación, como parte demandante, de terceros que no son titulares del derecho, y que no pueden, por tanto, invocar legítimamente la lesión jurídica de este derecho fundamental de carÔcter prestacional del que no es titular.


2º.- Con cita a las SSTC dictadas al enjuiciar la LORE, considera el derecho a una muerte digna como «derecho fundamental de carÔcter personalísimo y de naturaleza prestacional, que descansa en la autonomía de la voluntad, que impide que terceras personas, aún cualificadas por vínculos familiares u otros afectos particulares, puedan interferir en la decisión personal de otra persona, condicionando o limitando la capacidad para decidir, en un contexto eutanasico, poner fin a su vida (...) una persona que, en un contexto eutanÔsico, decide ejercer el derecho a una muerte digna, no debe soportar la injerencia de terceros cuando la Comisión de Garantía y Evaluación ha acreditado la concurrencia de todos los presupuestos establecidos en la Ley OrgÔnica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia, para el reconocimiento de la prestación de la ayuda para morir. (...) en consecuencia, la demanda de tutela y protección del derecho a una muerte digna y a la prestación de la ayuda para morir, solo es atribuible a la persona titular del derecho fundamental a una muerte digna, en cuanto que tiene el dominio respecto de aquellas decisiones que conciernen a su esfera mÔs íntima existencial que se corresponde con sus intereses vitales (...) El sistema judicial de un Estado, caracterizado como un Estado social y democrÔtico de derecho, que debe velar por el derecho a la vida en condiciones de dignidad de todas las personas, y debe, asimismo, garantizar, también, el derecho a una muerte digna, no puede irrogarse facultades interpretativas que produzcan como resultado una situación de desamparo de la protección del derecho a una muerte digna, debido a la persistencia de una enfermedad grave e incurable que provoque al paciente un sufrimiento físico o psíquico, y, en consecuencia, no puede adoptar decisiones, ni a instancia de terceros, en contra del solicitante de la prestación supongan un obstÔculo o impedimento temporal de tal naturaleza que frustre el objeto  de la prestación, cuando se ha seguido escrupulosamente el procedimiento legalmente establecido, y no hay indicios objetivos que justifiquen racionalmente, la revisión de la licitud de la resolución de la Comisión de Garantía y Evaluación».


3º.- Sobre la base de que la legitimación exige «la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automÔticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto (SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero, F. 4).», considera que «que la sentencia que eventualmente estimare el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el padre del paciente solicitante de la prestación de ayuda para morir, no produce en el círculo jurídico propio del accionante litigante una ventaja o beneficio constitucionalmente legítimo.». Añade que «el círculo jurídico referido a los intereses derivados de la relación paternofilial, en los supuestos en que un hijo, mayor de edad, que cumple con los requisitos y condiciones previstos en los artículos 4 y 5 de la Ley OrgÔnica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia, para solicitar la prestación de ayuda para morir, y que, por tanto, se encuentra con plena capacidad para tomar esa decisión, y es plenamente consciente del significado de la misma, no confiere legitimación al padre para entablar acciones judiciales en contra de la voluntad de su hijo, en la medida que suponen una intromisión o injerencia en ese derecho, por mas que podamos considerar dolorosa la pérdida que comporta la realización de la prestación. Ni el artículo 24 de la Constitución, ni el artículo 19.1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, amparan una legitimación activa en base a los afectos, las emociones o los sentimientos».


Considera que el Ministerio Fiscal debería ser de lege ferendae la única institución legitimada para poder impugnar las resoluciones favorables de la Comisión que autoriza la realización de la eutanasia.


Y acaba diciendo que: «Todo ser humano aspira a ser tratado con dignidad debido al reconocimiento del valor intrínseco de cada persona como ser libre, dotado de razón y de conciencia, cuya integridad física y moral debe ser respetada por todos. Por ello, erradicar las incertidumbres de la dignidad es una obligación del Estado, que incumbe al poder legislativo y, también, al poder judicial, que, persuadidos de la fuerza racionalizadora del Derecho para ordenar y regular la convivencia en libertad, que es un pilar basilar de un Estado jurídico democrÔtico caracterizado como Estado social y democrÔtico de Derecho, asumen la responsabilidad, respectiva, de aprobar, e interpretar y aplicar las normas reguladoras de la eutanasia de tal forma que sean acordes con el valor de la dignidad humana, que debe respetarse, protegerse y garantizarse en todos los momentos del devenir existencial de una persona».



3. Una reflexión personal.


Quería finalizar con una opinión personal. Cuando pienso en la eutanasia me viene inevitablemente a la memoria el gallego Ramón Sampedro quien se quedó tetrapléjico con tan solo 25 años al tirarse al agua en una zona que no tenía la suficiente profundidad.


Ramón Sampedro, cuya vida fue llevada al cine en la película "Mar adentro" ganadora de un óscar, protagonizó una lucha mediÔtica y jurídica (incluso ante el TEDH) para conseguir que el Estado le ayudase a tener una muerte digna que no podía darse a sí mismo por su imposibilidad física. No lo logró.


Finalmente fue ayudado por una amiga que confesó esa ayuda cuando ya había prescrito el posible delito, lo que no impidió que la familia de Sampedro la acusara de asesinato.



En el caso de Sampedro nos encontrÔbamos ante una persona lúcida que había visto su vida truncada por una tragedia y que deseaba morir, sólo que no podía quitarse la vida por sí mismo porque estaba impedido físicamente para hacerlo. En casos como este, es donde las razones dadas por el voto particular cobran especial significación y fuerza.


Sin embargo, no todos los casos son tan claros como el de Sampedro. Y es por ello por lo que creo que la doctrina jurisprudencial correcta es la fijada en la sentencia por la opinión de la mayoría del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Mis razones son estas.


En primer lugar, la familia, por mucho que haya cambiado y que incluya todo tipo de opciones (monoparentales, del mismo sexo o distinto, con hijos o sin ellos, etc.) sigue siendo la célula a partir de la cual se construye la sociedad y el núcleo primario de protección del ciudadano. Los regímenes que han querido sustituir la familia por el Estado no han dado como resultado una mayor protección de los derechos individuales, sino todo lo contrario.


Aunque uno sea mayor de edad, no deja de formar parte de esa familia y esta forma parte de uno. Decir que un padre no tiene interƩs legƭtimo en la vida de su hijo, tenga la edad que tenga, con el debido respeto, no me parece ajustado a la realidad Es cierto que las relaciones familiares son a menudo conflictivas o inexistentes; pero habrƔ que examinar caso por caso para comprobarlo.


A mi juicio, las cautelas introducidas en la doctrina jurisprudencial al exigir que el vínculo entre el recurrente y el solicitante sea de carÔcter afectivo estrecho y que lo pruebe en el momento de la presentación de la demanda, son proporcionadas. PermitirÔn por una parte evitar que un familiar sin relación real con el solicitante pueda recurrir y retrasar la eutanasia, pero también permitirÔ que familiares cercanos al solicitante, que lo conozcan bien, puedan aportar al Juzgado elementos de hecho para que este pueda comprobar si la autorización administrativa es ajustada a derecho.


Todo ello sin perjuicio de acortar los plazos para no incrementar el sufrimiento del solicitante y demƔs afectados como proponen la sentencia y el voto particular.



En segundo lugar, como decía la sentencia de la Sala catalana reconocer legitimación a estos familiares cercanos no implica darles la razón sobre el fondo. Sólo que un órgano judicial examinarÔ si la actuación administrativa ha sido correcta, lo que como sociedad deberíamos de asegurarnos debido a la relevancia de esta; el Estado le quitarÔ la vida a un ciudadano; sí, lo harÔ a solicitud de este y con los controles administrativos previstos en la LORE. Pero debería de ser siempre finalmente examinado por un Juez, lo que se permite en muchos casos con la solución mayoritaria adoptada. Lo contrario sería ir en contra de lo dicho por el Tribunal Constitucional al respecto de la LORE dejando espacios de inmunidad administrativos que no tienen cabida en la España constitucional.



En tercer lugar y ligado a lo anterior, evitar el control judicial negando la legitimación a los familiares cercanos lleva implícita la asunción de que la actuación administrativa ha sido correcta y que no ha podido haber ningún fallo, lo que estÔ muy lejos de la realidad diaria de nuestras Administraciones Públicas; estas estÔn formadas por personas de carne y hueso que, como todas, aciertan y se equivocan. Si un padre, dentro del drama de estos contextos eutanÔsicos, estÔ inquieto y no estÔ seguro de que se hayan hecho bien las cosas, que menos que un Juez pueda revisar la decisión administrativa que le quitarÔ la vida a su hijo.



En cuarto lugar, las Administraciones Públicas son entes artificiales sin vida natural propia que se manifiestan a través de las personas concretas que las representan y los medios que el legislador les otorga. En un contexto en que el Estado es cada vez menos social por disponer de menos recursos para atender a mÔs gente, no puedo dejar de pensar en que el mismo Estado que ha sido en muchos casos negligente en conseguir que el ciudadano haya podido vivir en condiciones de dignidad, pueda ser negligente también al ayudarle a morir. Para eso, a mi juicio, la intervención judicial es fundamental. Y es ahí donde se incardina también la legitimación a los familiares cercanos reconocida por la sentencia.



En quinto y último lugar, aunque comparto la conveniencia de la intervención del Ministerio Fiscal en todas las fases, incluso modificando la ley para dejar clara su legitimación para impugnar las resoluciones favorables, no creo que deba ser como propone el voto particular el Ministerio Fiscal el único legitimado.


Ya en la STC 124/2002, de 20 de mayo en la que se planteaba esa sustitución se decĆ­a que ā€œTampoco supera aquel canon el segundo de los motivos esgrimidos por la Audiencia Provincial, para denegar la personación de los demandantes de amparo, cual es que los intereses de los menores se encontraban defendidos por el Ministerio Fiscal y la Administración. El hecho de que los intereses de los menores estĆ©n representados por el Ministerio Fiscal y la Administración autónoma competente no reviste carĆ”cter excluyente de la intervención de otros posibles interesados en el procedimiento en atención al interĆ©s superior de los menores, condición que en este caso debe predicarse, sin duda, de los demandantes de amparo en su condición de acogedores preadoptivos de los menores, con quienes estaban conviviendo insertos en un mismo nĆŗcleo familiar desde el mes de junio de 1997.ā€. Por lo tanto, esa legitimación deberĆ­a ser compartida y no excluyente.


Es de Justicia


Diego Gómez FernÔndez

Abogado y profesor de derecho administrativo


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