La anulación del nombramiento de la Presidenta del Consejo de Estado (STS 30/11/2023)
- Diego Gómez FernÔndez
- 6 dic 2023
- 30 Min. de lectura
Actualizado: 15 dic 2023

A D. Eduardo GarcĆa de EnterrĆa, por todo lo que hizo y sigue haciendo por el Estado de Derecho
La STS de 30/11/2023 (RC 918/2022) ha estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Fundación Hay Derecho contra el Real Decreto 926/2022, por el que se nombró Presidenta del Consejo de Estado a doƱa Magdalena Valerio Cordero por entender que la nombrada no reunĆa el requisito exigido por el art. 6 de la Ley OrgĆ”nica del Consejo de Estado de ser una jurista de reconocido prestigio.
Veremos en primer lugar la cuestión de la legitimación activa de la Fundación; despuĆ©s la razón de fondo por la que se estima el recurso y finalizarĆ© con algunas precisiones jurĆdicas sobre las reacciones del Gobierno de EspaƱa a esta sentencia.

La legitimación activa de la Fundación Hay Derecho
La sentencia, despuĆ©s de haber rechazado cautelarmente por ATS de 11/04/2023 en el trĆ”mite de alegaciones previas la excepción de inadmisibilidad por falta de legitimación activa de la recurrente planteada por la AbogacĆa del Estado, admite que la Fundación Hay Derecho estaba legitimada activamente segĆŗn el art. 19 LJCA para recurrir el nombramiento de la Presidenta del Consejo de Estado.
La AbogacĆa del Estado se oponĆa y pedĆa que se inadmitiese el recurso en base a que la posición de la Fundación no es distinta a la de cualquier ciudadano y que, la admisión supondrĆa una acción popular que sólo puede otorgarse por la ley y que no existe para este caso; continĆŗa diciendo que la legitimación "no puede fabricarse a la carta mediante los estatutos o un acuerdo corporativo, asociativo o fundacional", serĆa una autoatribución estatutaria; y que "es imprescindible una conexión directa entre el objeto del recurso y la posición del recurrente que aquĆ no existe. Y que es claro que la Fundación Hay Derecho no ha sido considerada ni por el Gobierno ni por el Consejo de Estado como interlocutor cualificado sobre el ejercicio de sus competencias constitucionales y tampoco ha recibido subvenciones para el desarrollo de sus fines estatutarios".
La sentencia hace un repaso y enumera una serie de resoluciones a favor y en contra de reconocer la legitimación de asociaciones dentro de nuestra jurisdicción contencioso-administrativa. MÔs allÔ de las singularidades de cada caso concreto, nos dice:
"De las sentencias mencionadas se desprende que, dentro del casuismo que predomina en esta materia, hay una pauta en cuya virtud se aprecia interĆ©s legĆtimo en los recurrentes y, por tanto, su legitimación. No es otra que su relación con la cuestión de fondo debatida en cada proceso, no en tĆ©rminos hipotĆ©ticos o abstractos, sino establecida, a partir de los fines estatutarios de cada asociación o fundación y de su respectiva naturaleza a partir de la actuación efectiva que ha desplegado a lo largo de su trayectoria. Asimismo, puede apreciarse una tendencia hacia un entendimiento menos rĆgido del interĆ©s legĆtimo necesario para fundamentar la legitimación activa".

Hay que decir que en esta tendencia hacia un entendimiento menos rĆgido del interĆ©s legĆtimo ha tenido mucho que ver el Tribunal Constitucional, no sólo en la STC 282/2006 de 9 de octubre, sino tambiĆ©n, entre otras, en las resoluciones siguientes (Sobre la historia del derecho subjetivo en el derecho administrativo espaƱol y su relación con el interĆ©s legĆtimo no se pierdan este magnĆfico artĆculo de un ex-letrado del TC, el profesor Luis Medina Alcoz):
La STC 252/2000 de 30 de octubre reconoció la legitimación de una asociación de vecinos y para impugnar liquidaciones tributarias locales referidas al servicio de alcantarillado que funcionaba o debĆa funcionar en la urbanización en la que vivĆan sus miembros. En su FJ 3Āŗ se recogĆa la definición de legitimación activa a la luz del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución espaƱola:
ā3 (ā¦) Partiendo de la noción general de legitimación procesal como una especĆfica relación entre el actor y el contenido de la petición que se ejercita, el interĆ©s legĆtimo en lo contencioso-administrativo ha sido caracterizado como "una relación material unĆvoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados) de tal forma que su anulación produzca automĆ”ticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto" (STC 65/1994, de 28 de febrero, FJ 3, y tambiĆ©n SSTC 105/1995, de 3 de julio, FJ 2, y 122/1998, de 15 de junio, FJ 4, asĆ como ATC 327/1997, de 1 de octubre, FJ 1), debiendo entenderse tal relación referida a un interĆ©s en sentido propio, cualificado y especĆfico, actual y real (no potencial o hipotĆ©tico). MĆ”s sencillamente, se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurĆdica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializarĆa de prosperar Ć©sta, vale decir, el interĆ©s legĆtimo es cualquier ventaja o utilidad jurĆdica derivada de la reparación pretendida (vĆ©anse a este respecto las STC 60/1982, de 11 de octubre, hasta la STC 143/1994, de 9 de mayo, pasando por la STC 195/1992, de 16 de noviembre). Luego, para que exista interĆ©s legĆtimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurĆdica de quien acude al proceso, siendo por ello inconstitucionales las decisiones jurisdiccionales de inadmisión de recursos en los que se pueda cabalmente apreciar tal interĆ©sā
En la STC 28/2009 de 26 de enero se reconoce la legitimación activa a la Asociación Unión Nacional de Opositores «Justicia y Ley» para impugnar las bases de una convocatoria de una plaza de administrativo de un Ayuntamiento diciendo que:
"A tal conclusión se llega, en primer lugar, si se observa la finalidad estatutaria de la asociación, en cuanto delimitación propia de sus intereses (STC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 6). En el art. 3 de sus estatutos se dice expresamente que Ā«[l]a existencia de esta asociación tiene como fin exclusivamente la defensa de los intereses profesionales de sus asociados y no del interĆ©s general y en concreto de los derechos de los socios que aspiren a ocupar puestos de trabajo de cualquier naturaleza en las Administraciones PĆŗblicas, incluida la Administración de Justicia, asĆ como de las entidades de Derecho PĆŗblico vinculadas o dependientes de cualquiera de las anteriores, para que en los procesos selectivos que celebren se respeten los principios de igualdad, mĆ©rito y capacidad constitucionalmente establecidos y los derechos que como opositores les corresponden, asĆ como contribuir a la afirmación y actualización del personal al servicio de las mismas entidadesĀ». Constituyen actividades destinadas a garantizar el cumplimiento de esos fines, entre otras, segĆŗn el art. 4.a) de los estatutos, Ā«la impugnación, en vĆa administrativa y contenciosoāadministrativa de todos aquellos procesos selectivos o cualquier forma de contratación de personal en los que cualquier socio tenga interĆ©s directo en participar y que, vulnerando los principios de igualdad, mĆ©rito y capacidad asĆ como el de publicidad, contravengan la normativa sobre selección de personal en la Administración PĆŗblicaĀ».
Es notoria la concordancia de estos fines estatutarios con el objeto del litigio. Y asĆ, Ā«existiendo una relación directa entre los fines de la asociación y el concreto motivo en que se fundamentaba la impugnación del acto administrativo, no cabe negar que para la asociación recurrente, en atención a sus fines estatutarios, no es neutral o indiferente el mantenimiento de la norma recurridaĀ» (STC 282/2006, de 9 de octubre, FJ 3). Ciertamente tales fines se refieren a los intereses de los socios y no, sin mĆ”s, al interĆ©s general. Pero cabe observar al respecto tanto que el Ć©xito de la acción impugnatoria comportaba una ampliación de las posibilidades de acceso al empleo pĆŗblico para los asociados, como el hecho de que uno de los mismos habĆa expresado su voluntad de concurrir a la plaza cuya convocatoria se impugnaba por su carĆ”cter restringido. Y si bien es cierto que Ā«la ventaja o utilidad que se obtendrĆa en caso de prosperar el amparoĀ» lo serĆa para los individuos que, suprimida la restricción que lo impedĆa, desearan optar a la plaza convocada, asimismo lo es que dicha utilidad Ā«estĆ” derechamente conectada con los fines u objetivos estatutariosĀ» de la asociación, y que, en esa medida, tal hipotĆ©tico logro supondrĆa tambiĆ©n para la misma Ā«una utilidad actual y realĀ» (STC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 8). En estas circunstancias no resulta desde luego manifiestamente irrazonable la negación del interĆ©s de la asociación en el pleito que promovĆa, pero no es desde luego reflejo de la amplitud que desde la perspectiva constitucional debe guiar las reglas de atribución de legitimación objetiva, y sĆ comporta, por el contrario, una restricción desproporcionada del acceso a la jurisdicción, lesiva por ello del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)ā
En la STC 218/2009 de 21 de diciembre se reconoce la legitimación a la Asociación de Trabajadores Discriminados de Correos:
"A tal conclusión se llega, en primer lugar, si se observa la finalidad estatutaria de la asociación recurrente, en cuanto delimitación propia de sus intereses (SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 6, y 28/2009, de 26 de enero, FJ 4). En el art. 4 de sus estatutos se identifican expresamente como fines de la asociación āLa bĆŗsqueda de la igualdad constitucional para todos los ciudadanos y de manera especial el reconocimiento de los derechos de los trabajadores de Correos, asĆ como certificar el actual estado de discriminación de los empleados pĆŗblicos de Correos y TelĆ©grafos y el peligro que se puede sentar con este precedente para el resto de la función pĆŗblica en este paĆsā. Constituyen actividades destinadas a garantizar el cumplimiento de esos fines, entre otras, segĆŗn el art. 5 de los estatutos, āla defensa jurĆdica individual o colectiva de los trabajadores discriminados ante cualquier instancia administrativa y judicial.ā Por otra parte estĆ” plenamente acreditado, a la vista del acta fundacional de la asociación, que son empleados pĆŗblicos de Correos y TelĆ©grafos quienes la constituyen, sin perjuicio de la apertura en sus estatutos a la incorporación de terceros que no ostenten tal condición, siempre y cuando ātengan interĆ©s en el desarrollo de los fines de la asociaciónā (art. 6).
En cuanto al Real Decreto 370/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el estatuto del personal de la sociedad estatal Correos y TelĆ©grafos, sociedad anónima, impugnado por la asociación recurrente en vĆa contencioso-administrativa, se trata de una reglamentación que pretende, conforme indica su propia exposición de motivos, la regulación del nuevo rĆ©gimen estatutario del personal de Correos y TelĆ©grafos.
En consecuencia, existiendo una relación directa entre los fines de la asociación y los concretos motivos en que se fundamentaba la impugnación del Real Decreto 370/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el estatuto del personal de la sociedad estatal Correos y TelĆ©grafos, sociedad anónima, āno cabe negar que para la asociación recurrente, en atención a sus fines estatutarios, no es neutral o indiferente el mantenimiento de la norma recurridaā (SSTC 282/2006, de 9 de octubre, FJ 3, y 28/2009, de 26 de enero, FJ 4)."

Volviendo al Tribunal Supremo, sobre la "autoatribución estatutaria" es muy interesante a mi juicio el Voto Particular de la STS Pleno de 9/07/2013 (RC 357/2011) formulado por Magistrados Don. Rafael Fernandez Montalvo y Don Eduardo Espin Templado a la decisión mayoritaria de inadmitir el recurso de la "Plataforma CĆvica por la Independencia Judicial" para impugnar el Reglamento de la Carrera judicial; los discrepantes nos dicen:
"La descalificación de la llamada "autoatribución estatutaria de legitimación" solo puede admitirse cuando tal atribución es artificial, extravagante, meramente aparente o sin causa, atendida la naturaleza y objeto de la asociación. Pero en ningĆŗn caso cuando resulta no solo coherente sino esencial para el cumplimiento de los fines de la asociación. En estos casos, rechazar la legitimación equivale, en nuestra opinión, a impedir el desarrollo de la actividad legĆtima de la asociación con la consiguiente vulneración del contenido del derecho de asociación".

La sentencia rechaza que en este caso exista una autoatribución estatutaria artificial; antes al contrario, la actividad realizada por la fundación Hay Derecho es coherente con sus fines, sus Estatutos y con la acción judicial interpuesta; eso hace que tampoco pueda equipararse con la acción popular o pública y que tenga un interés cualificado subsumible dentro del art. 19 LJCA:
"Nos encontramos con...una fundación surgida autónomamente, que lleva constituida varios años durante los cuales viene desarrollando regularmente su actividad en pro del Estado de Derecho en diversos campos. Lo ha hecho, a menudo, en colaboración o con la ayuda de organismos públicos españoles e, incluso, con la Comisión Europea, la cual, como es notorio, viene impulsando la profundización en el Estado de Derecho y la prevención de la regresión en sus principios esenciales mediante diversas iniciativas que no parece necesario recordar ahora por ser notorias.
En otras palabras, la Fundación Hay Derecho no es una pantalla instrumental creada para litigar, sino una entidad que se ha hecho un lugar propio en el conjunto de formaciones de la sociedad civil española que persiguen finalidades de claro interés público o social.
De otro lado, su naturaleza jurĆdica significa que, por definición, ha de perseguir fines generales, ya que el artĆculo 2.1 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, impone que el patrimonio fundacional estĆ© afectado de modo duradero a la realización de fines de interĆ©s general, que es para lo que el artĆculo 34 de la Constitución reconoce el derecho de fundación. Fines que se corresponden con los que, segĆŗn el artĆculo 3 de ese texto legal, deben perseguir. Reparemos que entre ellos figuran los de carĆ”cter cĆvico, de fortalecimiento institucional, de promoción de los valores constitucionales y de defensa de los principios democrĆ”ticos, todos ellos directamente relacionados con la preservación del Estado de Derecho y con la mejora del ordenamiento y de sus instituciones.
AdemĆ”s, nos parece importante apuntar que la naturaleza fundacional de la recurrente le dota de consistencia especĆfica en la medida en que descansa en el patrimonio aportado por los fundadores afectado a la realización de los fines de interĆ©s general que persigue. Es decir, una fundación desde su propia constitución dispone de los medios para realizar sus objetivos.
Pues bien, estÔ claro que los fines fundacionales de la recurrente responden plenamente a los que el legislador, al desarrollar en este punto la Constitución, ha considerado valiosos.
Todo ello singulariza inicialmente, a nuestro juicio, a la Fundación Hay Derecho y, conjuntamente con las razones que vamos a exponer, nos lleva a apreciar en ella el interĆ©s legĆtimo para recurrir. En efecto, como vamos a ver, su caso no es sólo el interĆ©s que hay que presumir en todo ciudadano en la defensa del Estado de Derecho y en la mejora de las instituciones y del ordenamiento jurĆdico: el de la Fundación Hay Derecho es un interĆ©s cualificado y puede considerarse el legĆtimo que requiere el artĆculo 19 de la Ley de la Jurisdicción. AsĆ resulta de su actuación constante, mantenida regularmente en el curso de los aƱos, de promoción y participación en iniciativas rigurosas de estudio y reflexión de los principios e instituciones que distinguen al Estado de Derecho con el fin de promover los primeros y de fortalecer y mejorar las segundas. Fruto de ello son sus propuestas dirigidas a perfeccionar aspectos concretos de nuestra organización constitucional y a mejorar su funcionamiento. Es la suya una actuación que ha merecido el reconocimiento por parte de la Comisión Europea y de distintos órganos pĆŗblicos y de entidades espaƱolas, tal como lo demuestra que la hayan admitido, que hayan contado con ella en proyectos diversos o suscrito acuerdos de cooperación. Reconocimiento propiciado por la autonomĆa y seriedad con que se ha desenvuelto a lo largo de los aƱos en la persecución de sus fines fundacionales.
No es, por tanto, la mera y sola autoatribución estatutaria la que aparece aquĆ, sino una trayectoria continuada, manifestada en las diversas actividades y realizaciones que constan en su web, a la que nos remite en sus escritos procesales y que la contestación a la demanda no ha desvirtuado. Tampoco su compromiso con la defensa del Estado de Derecho y con la mejora de nuestro ordenamiento jurĆdico y de sus instituciones se agota en la mera defensa de la legalidad, sino que se plasma en el planteamiento de soluciones concretas, fruto de un trabajo interdisciplinar, reflexivo y fundamentado. La suya es, pues, una actividad cualificada y reconocida. Es suficiente, por tanto, para integrar el interĆ©s legĆtimo que exige el artĆculo 19 de la Ley de la Jurisdicción.
Efectivamente, de tener razón la demanda, la recurrente habrĆ” logrado corregir una aplicación incorrecta del artĆculo sexto de la Ley OrgĆ”nica 3/1980 en un aspecto esencial del rĆ©gimen jurĆdico del Consejo de Estado, órgano de relevancia constitucional que, sin duda, forma parte del conjunto de garantĆas que distinguen al Estado de Derecho en que se constituye EspaƱa, y asĆ habrĆ” contribuido eficazmente, no sólo a realizar sus fines estatutarios, sino, ademĆ”s, a preservar el ordenamiento jurĆdico".
Un razonamiento a mi juicio impecable que se acomoda a la doctrina constitucional.
La decisión tomada permite, por una parte, que se respete el derecho fundamental que tiene la fundación como litigante a la tutela judicial efectiva sin que pueda sufrir indefensión (art. 24.1 CE); y, por otra parte, permite reducir los espacios de impunidad y es bueno para el sistema en su conjunto (Estado de Derecho) porque permite corregir un error cometido por el Consejo de Ministros (que no habĆa respetado la ley como ahora veremos), lo que no hubiese pasado si se hubiese inadmitido el recurso, ya que no se habrĆa entrado en el fondo.

La falta de uno de los requisitos exigidos por la Ley
Una vez admitido el recurso, la sentencia entra en el fondo del asunto y considera que de los dos requisitos exigidos por el art. 6 de la Ley OrgÔnica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado (LOCE) a la persona elegida libremente por el Consejo de Ministros, que sea un jurista de reconocido prestigio y que tenga experiencia en asuntos de Estado, la elegida sólo reúne el segundo de ellos y anula el nombramiento.

Pero antes de esto, la AbogacĆa del Estado, habĆa planteado que los dos requisitos ādeben ser interpretados conjuntamente por la singularidad de este órgano constitucional y de la Presidencia del mismo, al no ser la persona designada para presidirlo la encargada de la aplicación directa del Derechoā, porque uno de los requisitos āse define y determina por el otroā. A favor de la interpretación integrada tambiĆ©n tienen a Velasco Caballero aquĆ.
Sin embargo, la sentencia, a mi juicio con buen criterio por las razones que expone y comparto, rechaza la fusión de los dos requisitos :
"Entiende la Sala que la respuesta no puede ser otra que la que se desprende manifiestamente del sentido propio de las palabras de este precepto, de la finalidad que persigue y, en último término, de la naturaleza del Consejo de Estado.
El tenor literal del artĆculo sexto es cristalino: son dos las condiciones que debe reunir quien asuma la presidencia de este órgano. No hay excepción, ni matización, ni preferencia de la una sobre la otra. Y la razón de ser de ambas es distinta pero concurrente: asegurar que quien estĆ© al frente del Consejo de Estado reĆŗna la doble cualificación que quiere el legislador. Es decir, prestigio jurĆdico y conocimiento experto de los asuntos de Estado. La primera condición se explica porque la función consultiva que desempeƱa el Consejo de Estado para el Gobierno se hace en Derecho, es esencialmente jurĆdica, de manera que interesa que su Presidente posea el reconocimiento profesional de la comunidad de los juristas. La segunda condición obedece a la relevancia polĆtica y pĆŗblica de las cuestiones sobre las que debe informar el Consejo de Estado y del peso que tienen sus dictĆ”menes, asĆ como de la circunstancia de que el destinatario primero y preferente de ellos es el Gobierno, tal como dice el artĆculo 107 de la Constitución.
Son estos requisitos relacionados, pero diferentes e imprescindibles uno y otro, y el cuidado en cumplir cada uno por separado hace que ambos se proyecten hacia el objetivo perseguido por la Ley OrgĆ”nica de excelencia en la labor consultiva. Esta es la Ćŗnica visión de conjunto que cabe, no, desde luego, la que defiende la contestación a la demanda. La existencia de un Cuerpo de Letrados del Consejo de Estado no priva de sentido al propósito del legislador de que su presidencia la ejerzan juristas reputados, precisamente, porla relevante tarea que le confĆa la Constitución. Es menester insistir en que los suyos son dictĆ”menes tĆ©cnico- jurĆdicos y con un elevado nivel de especialización, que el Presidente debe dominar. Y la circunstancia de que haya consejeros que no tengan por quĆ© ser juristas refuerza la importancia de que lo sea y de que goce de prestigio quien les presida. Tampoco desvirtĆŗa cuanto estamos diciendo la comparación con las exigencias constitucionales y legales para el nombramiento de magistrados del Tribunal Constitucional, del Fiscal General del Estado, de los vocales del Consejo General del Poder Judicial o de los magistrados del Tribunal Supremo, en particular, de los del llamado quinto turno (artĆculos 159 y 122.3 de la Constitución, 29. Uno del Estatuto OrgĆ”nico del Ministerio Fiscal, y 343 de la Ley OrgĆ”nica del Poder Judicial). Incluyen el ejercicio por, al menos, quince aƱos de profesiones jurĆdicas pero este requisito se debe a que la pertenencia a un cuerpo superior de funcionarios, a la Carrera Judicial o el ejercicio profesional por sĆ solos no denotan el reconocido prestigio que se requiere. Hace falta que dicho reconocimiento se haya asentado y mantenido tras un desempeƱo continuado. Es verdad que el artĆculo sexto que nos ocupa no requiere expresamente un perĆodo de ejercicio determinado pero sĆ lo reclama implĆcitamente porque el reconocimiento del prestigio profesional solamente se gana con el tiempo, con una prĆ”ctica prolongada gracias a la cual se mantiene y acrecienta el crĆ©dito obtenido."

El concepto jurĆdico indeterminado de jurista de reconocido prestigio
Cuando el art. 6 LOCE habla de "jurista de reconocido prestigio" nos encontramos ante un concepto jurĆdico indeterminado, que como explicaba don Eduardo GarcĆa de EnterrĆa (del que celebramos este aƱo 2023 el centenario de su nacimiento), la doctrina alemana lo configura del siguiente modo:
"...en la estructura de todo concepto indeterminado es identificable un nĆŗcleo fijo (Begriffkern) o "zona de certeza", configurado por datos previos y seguros, una zona intermedia o de incertidumbre o "halo del concepto" (Begriffhof), mĆ”s o menos precisa, y, finalmente una "zona de certeza negativa", tambiĆ©n segura en cuanto a la exclusión del concepto...Supuesta esta estructura del concepto jurĆdico indeterminado, la dificultad de precisar la solución justa se concreta en la zona de imprecisión o "halo" conceptual, pero tal dificultad desaparece en las dos zonas de certeza, positiva o negativa"

GarcĆa de EnterrĆa explica que este tipo de conceptos son elementos reglados porque, aunque sea mĆ”s o menos difĆcil saber en cada caso si nos encontramos ante el concepto, la decisión final es binaria, o sĆ o no:
"Lo peculiar de estos conceptos jurĆdicos indeterminados es que su calificación en una circunstancia concreta no puede ser mĆ”s que una: o se da o no se da el concepto; o hay buena fe o no hay buena fe en el negocio, o el sujeto se ha comportado como un buen padre de familia o no, podemos decir en tĆ©rminos del Derecho Privado; o en nuestro campo: o hay utilidad pĆŗblica o no la hay; o se da, en efecto, una perturbación del orden pĆŗblico, o no se da; o el precio que se seƱala es justo o no lo es, etc. Tertium non datur. Hay, pues, y esto es esencial, una unidad de solución justa en la aplicación del concepto a una circunstancia concreta."
"...esa "unidad de solución justa" a la que nos referimos no significa que haya una sola y única conducta capaz de merecer, entre todas las posibles, la calificación a la que el concepto apunta. Lo que quiere decir exactamente es que en un caso dado la concreta conducta objeto de enjuiciamiento o es de buena fe o no lo es, lo que remite a una "apreciación por juicios disyuntivos", en la expresiva fórmula alemana, ya que no puede ser las dos cosas al mismo tiempo, como es evidente".

La doctrina ha discutido sobre si a la hora de afrontar esta zona de incertidumbre, la Administración debe de realizar un mero proceso cognitivo en el que no entra en juego la libertad, por tratarse de la subsunción de la realidad en el concepto normativo (GarcĆa de EnterrĆa, Villar PalasĆ o Ruiz Palazuelos) o por el contrario volitivo, de elección voluntaria, por faltar en esa zona de incertidumbre reglas semĆ”nticas en las que poder subsumir los hechos que obliga a la Administración a determinar el concepto (Bacigalupo).
Esta discusión se traslada al alcance del control que puede realizar el Poder Judicial sobre esa determinación del concepto jurĆdico indeterminado. En el primer caso (proceso cognitivo) el control serĆa total y en el segundo (proceso volitivo), se defiende que sólo se podrĆa controlar la interpretación que ha hecho la Administración/Gobierno del concepto jurĆdico indeterminado desde el canon de la arbitrariedad, mucho mĆ”s deferente, ya que sólo anularĆ” la decisión si la misma se basa en una causa legalmente inexistente o mediante un juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fĆ”ctico patente.
Aunque en el caso resuelto por la sentencia no tiene mayor importancia ya que nos encontrĆ”bamos como veremos con la zona de certeza negativa del concepto, sin embargo, a mi juicio, cuando hablamos de los conceptos jurĆdicos indeterminados, el control de la jurisdicción contencioso-administrativa debe ser pleno y no meramente revisor, mucho menos con ese canon restrictivo de arbitrariedad, que debe reservarse a las leyes y no a los actos de los Gobiernos y de la Administración.
Cuando sea necesario resolver la indeterminación de la zona de incertidumbre para saber si, a la luz de los hechos y el caso concreto, nos encontramos o no con el concepto jurĆdico indeterminado, ese proceso es claramente una labor de interpretación jurĆdica; como decĆa GarcĆa de EnterrĆa:
"En la aplicación de un concepto jurĆdico indeterminado la Leyāpor hipótesisā no nos da resuelto, como ocurre en los conceptos jurĆdicos determinados (por ejemplo, la fijación de la mayorĆa de edad), la solución concreta de cada caso, de modo que Ć©sta debe ser buscada acudiendo a criterios de valor o de experiencia, segĆŗn la naturaleza del concepto; pero lo caracterĆstico es que ese valor propio del concepto o esa experiencia a que el concepto remite deben ser objeto de una estimación jurĆdica segĆŗn el sentido de la Ley que ha creado el concepto jurĆdico indeterminado en cuestión. Ley que ha configurado Ć©ste con la intención expresa de acotar un supuesto concreto, aunque su precisión reste indeterminada; de este modo la aplicación de estos conceptos serĆ” justamente un caso de aplicación de la Ley".
El Tribunal Supremo es el Ćŗltimo y superior intĆ©rprete de la legalidad ordinaria (STC 157/2019 de 28 de noviembre) por lo que al tratarse de un concepto jurĆdico, sin perjuicio de que el aplicador del derecho, sea la Administración, el Gobierno o un juez de instancia, lo interprete como mejor pueda o sepa, la interpretación jurĆdica Ćŗltima corresponde al Tribunal Supremo. Y esto es incluso aunque fuese un acto de naturaleza "polĆtica" (luego volveremos sobre esto), ya que el art. 2.a) LJCA permite controlar los elementos reglados de las actos del Gobierno y los conceptos jurĆdicos indeterminados estĆ”n dentro de esa categorĆa (El legislador le ha dado una facultad al Consejo de Ministros de decidir libremente, pero sólo entre las personas que cumplan los dos requisitos reglados que hemos visto que le impone).
La jurisdicción contencioso-administrativa es una jurisdicción plena y no revisora, como dice la STS de 3/01/2007 (RC 7193/2003), citada por Sevach aquĆ, que nos dice que "el proceso contencioso-administrativo no es, pese a su carĆ”cter revisor, un proceso al acto, sino un proceso en el que se enjuician con toda plenitud las pretensiones que, en relación con este acto, se deducen".
La jurisdicción contencioso-administrativa y el Tribunal Supremo no se encuentran limitados por la previa interpretación que puedan haber realizado el primer aplicador del derecho; siempre podrĆ” imponer la suya, con el lĆmite, en este caso sĆ, del principio de interdicción de la arbitrariedad de los Poderes PĆŗblicos (arts. 9.1 y 9.3 CE).

Volviendo a la sentencia, a la hora de realizar esta labor de interpretación jurĆdica, acude en primer lugar al sentido semĆ”ntico de "jurista de reconocido prestigio":
"Llegamos asĆ al momento de concretar las lĆneas maestras de este concepto indeterminado de jurista de reconocido prestigio y de aplicar el resultado de esa concreción a la controversia que se nos ha sometido.
Por prestigio la Real Academia EspaƱola entiende, en la primera acepción de la palabra, la āpĆŗblica estima de alguien o de algo fruto de su mĆ©ritoā. Y en la segunda acepción āascendiente, influencia, autoridadā. Siguiendo con el diccionario, estima es la āconsideración y aprecio que se hace de alguien o algo por su calidad y circunstanciasā. Y ascendiente, en su tercera acepción, es āpredominio moral o influenciaā. Estos significados apuntan con claridad a valoraciones efectuadas por terceros.
Y jurista, sigue diciendo la Real Academia EspaƱola, es la āpersona que ejerce una profesión jurĆdicaā.
Por tanto, el artĆculo sexto de la Ley OrgĆ”nica 3/1980 exige para presidir el Consejo de Estado, contar con la pĆŗblica estima obtenida en el ejercicio de una profesión jurĆdica".
En segundo lugar, para tratar de objetivar al mĆ”ximo el concepto, acude a la analogĆa en virtud del art. 4.1 del Código Civil ("ProcederĆ” la aplicación analógica de las normas cuando Ć©stas no contemplen un supuesto especĆfico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón") exigiendo, para poder lograr ese prestigio pĆŗblico, una prĆ”ctica prolongada de profesiones jurĆdicas; a lo dicho antes, aƱade esto:
"A su vez, cuando la Constitución o las leyes orgĆ”nicas imponen el requisito que nos ocupa u otros similares (artĆculos 159.1 y 122.3 de la primera, 29. Uno del Estatuto OrgĆ”nico del Ministerio Fiscal y 343 de la Ley OrgĆ”nica del Poder Judicial y) a quienes ocupen los cargos de magistrados del Tribunal Constitucional, de Vocales del Consejo General del Poder Judicial, de Fiscal General del Estado y de magistrados del Tribunal Supremo, no se contentan con la sola pertenencia a un cuerpo funcionarial o aun colectivo profesional para ingresar en el cual o pertenecer a Ć©l se exija la licenciatura en Derecho. Demandan, asimismo, una actividad extendida a lo largo del tiempo - -quince aƱos-- con el claro propósito de asegurar experiencia y dominio de la tĆ©cnica jurĆdica en sus diversas manifestaciones. Y a todo ello aƱaden el reconocimiento. Esto es la apreciación ajena del quehacer profesional. De esta manera, reiteran algo que ya llevan implĆcito el prestigio o la competencia. Su reconocimiento enfatiza la cualidad de la estima necesaria.
Ha de ser la lograda y mantenida a travĆ©s del ejercicio profesional prolongado de la abogacĆa o de cualquier función jurĆdica, judicial, fiscal, administrativa, docente, investigadora, publicĆstica o de cualquier naturaleza que suponga un dominio del Derecho tan notable que despierte el aprecio profesional".
Si estos criterios permiten delimitar en positivo el requisito del prestigio reconocido, sabemos que no sirve para establecerlo el desempeño de cargos, aun de gran importancia, que no estÔn reservados a juristas. Asà resulta de la sentencia del pleno de esta Sala de 28 de junio de 1994 (recurso 5481/1992)".
PodrĆamos pensar que dicha prĆ”ctica prolongada de profesiones jurĆdicas no es tampoco suficiente para considerar a alguien un jurista de reconocido prestigio; pero, dejando a salvo la libertad del legislador para concretarlo mĆ”s, es al menos un criterio objetivo que permite huir de la arbitrariedad y objetivar el anĆ”lisis jurĆdico.

El currĆculum de la nombrada arrojaba que habĆa desempeƱado cargos de gestión que no estĆ”n reservados a juristas, como se recoge en el fundamento de derecho primero:
"En el curriculum vitae que obra en el expediente se relacionan los mĆ©ritos de la Sra. Valerio Cordero. Son los siguientes: licenciada en Derecho por la Universidad Complutense deMadrid (1985), funcionaria del Cuerpo de Gestión de la Seguridad Social y de la Escala de Gestión de Empleo del INEM, titular de diversos cargos administrativos: jefa de Negociado de Personal en el INSERSO de Guadalajara (1991-1994), subdirectora de Gestión Económica y Administrativa y secretaria provincial en el INSALUD de Guadalajara (1994-1999) y secretaria provincial de la ConsejerĆa de Fomento de Castilla-la Mancha en Guadalajara (2016-2018)".
En base a estos hechos, la sentencia, tal y como decĆamos antes, acaba concluyendo (aunque no lo exprese asĆ), que, en el presente caso, la nombrada se encontraba claramente en la zona de certeza negativa del concepto, al haber desempeƱado en su carrera profesional cargos que no estaban reservados a juristas (cargos de gestión); de ese modo, la elegida no podĆa de ningĆŗn modo ser considerada jurista de reconocido prestigio:
"De este modo, la notoria y sobresaliente trayectoria de doƱa Magdalena Valerio Cordero --ministra, diputada, consejera, teniente de alcalde, concejal, entre otras responsabilidades pĆŗblicas-- sin duda alguna acredita su profunda experiencia en asuntos de Estado, pero no sirve para tenerla por jurista de reconocido prestigio. Su curriculum vitae muestra una carrera funcionarial meritoria, pero de ella no se puede deducir la pĆŗblica estima en la comunidad jurĆdica que implica el prestigio reconocido. Desde luego, nada consta en el expediente en este sentido y tampoco se halla en el procedimiento indicación alguna sobre la misma".

La sentencia continĆŗa diciendo que, contrariamente a lo afirmado por un miembro del Gobierno, la aprobación por la Comisión constitucional del Congreso de los diputados de la idoneidad de la candidata no subsana la falta de dicho requisito, ya que ese examen de idoneidad es un juicio polĆtico y no un juicio jurĆdico:
"Es verdad que la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados se pronunció a favor del nombramiento de la Sra. Valerio Cordero. Apreció en su dictamen, tal como le impone la disposición adicional tercera 1 a) de la Ley 3/2015, su idoneidad y la ausencia de conflicto de intereses. Ahora bien, ese juicio no es equivalente al que debe hacerse cuando es preciso determinar si quien comparece ante ella reĆŗne o no la condición de jurista de reconocido prestigio. La idoneidad es algo diferente, indica adecuación o la cualidad de apropiado para algo, por seguir con la Real Academia EspaƱola, pero no incorpora el requisito especĆfico de la Ley OrgĆ”nica, y se corresponde con el carĆ”cter polĆtico de este órgano parlamentario. Es, pues, la suya una valoración de esa naturaleza, polĆtica y no de carĆ”cter tĆ©cnico-jurĆdico.
El dictamen favorable se explica por la evidente experiencia en asuntos de Estado que posee la Sra. Valerio Cordero y también por el aprecio que de forma prÔcticamente unÔnime le manifestaron los portavoces de los grupos que intervinieron en la sesión de la Comisión Constitucional, señal clara de la estima que les merece la labor parlamentaria por ella realizada y la propia Sra. Valerio Cordero.
La exigencia de ser jurista de reconocido prestigio para poder estar entre los posibles candidatos viene impuesta como hemos visto por el art. 6 LOCE, por lo que no respetaba el principio de jerarquĆa normativa que dice que la ley como expresión de la soberanĆa popular prevalece sobre los actos y reglamentos del Poder Ejecutivo.
Una vez comprobado por el Tribunal Supremo que el nombramiento recurrido no respetaba la ley, estaba obligado a anularlo y por el sometimiento del Poder Judicial al imperio de la ley que proclama el art. 117 de la Constitución española:
"Pero el juicio que esta Sala debe realizar estÔ sometido únicamente al imperio de la Ley. Es un juicio en Derecho y debemos realizarlo mediante la aplicación del concepto judicialmente asequible que el mismo legislador ha querido incluir en la Ley OrgÔnica 3/1980.
Pues bien, de acuerdo con cuanto hemos explicado, NO se ha acreditado que la Sra. Valerio Cordero reĆŗna el requisito de ser jurista de reconocido prestigio exigido por el artĆculo sexto de dicho texto legal aunque sĆ cuente con amplia experiencia en asuntos de Estado."

Unas precisiones jurĆdicas a las reacciones del Gobierno de EspaƱa a la sentencia
Las reacciones a la sentencia desde el Gobierno de EspaƱa han sido muy negativas y se condensan en lo dicho por la Ministra portavoz en la rueda de prensa de 5/12/2023:
"Y ademÔs, les diré algo mÔs desde el respeto. Es la primera vez, la primera vez en la historia que la Justicia invalida un nombramiento realizado por el Gobierno y ademÔs a petición de una denuncia de una institución privada, lo reitero: mÔximo respeto; pero esto tampoco es un ejemplo de la separación de poderes".
En primer lugar, no es ni mucho menos la primera vez que a instancias de un privado se anula un nombramiento realizado por el Gobierno. Hay muchos ejemplos; pondremos solamente dos de los dos últimos años:
1) La anulación de la propuesta del Consejo de Ministros de las personas destinadas a ocupar los puestos de Presidente y adjunto de la Agencia Española de Protección de Datos, en la que después de que se acordase la paralización cautelar, la STS de 24/05/2022 aceptó el allanamiento del propio Gobierno, declarando la nulidad de dicho acuerdo y
2) el nombramiento de la Fiscal de la Sala de lo Militar en el Tribunal Supremo por acuerdo del Consejo de Ministros que se anuló por la STS de 21/11/2023 que comentĆ© aquĆ por considerar que la propuesta del Fiscal General del Estado habĆa incurrido en desviación de poder.

En segundo lugar, la ministra portavoz parece querer recuperar la vieja doctrina del acto polĆtico, ya felizmente superada, un acto exento de control por el Poder Judicial, creada por el Consejo de Estado francĆ©s en el momento crĆtico de la restauración borbónica, que se recogĆa en el art. 2.b) de la LJCA de 1956 y cuya dicción e interpretación jurisprudencial mereció la crĆtica del maestro GarcĆa de EnterrĆa en su celebre discurso de 1962 titulado precisamente "La lucha contra las inmunidades del Poder".
En los aƱos 90 del pasado siglo, con el art. 2.b) de la LJCA de 1956 aĆŗn vigente pero habiendo entrado en vigor la Constitución espaƱola, cuyos artĆculos 9, 24.1, 103.1 y 106.1 chocan frontalmente contra ese espacio de inmunidad, se dictaron varias sentencias, como la STS de 4/04/1997 de los "papeles del CESID" o, mĆ”s ajustada al tema que nos ocupa, la STS del Pleno de 28/06/1994 (RC 5481/1992), en la que se enjuiciaba el nombramiento del Fiscal General del Estado, decĆa lo siguiente:
"La jurisprudencia ha admitido pacĆficamente la existencia de actuaciones polĆticas del Gobierno no sometidas a control jurisdiccional (...)
La clara posición jurisprudencial que hemos descrito sobre la admisión de una actividad polĆtica del Gobierno se oscurece y origina los autĆ©nticos problemas cuando es preciso aplicarla a cada caso concreto, porque entonces entran en juego principios y normas constitucionales de ineludible acatamiento, que presionan a favor de su restricción y cuyo sistemĆ”tico acoplamiento obligarĆ” con frecuencia a acudir a la sensibilidad jurĆdica casuĆstica propia del ejercicio de la función judicial para alcanzar un pronunciamiento individualizado que dĆ© solución satisfactoria al concreto conflicto al que sea preciso dar una respuesta en Derecho.
Entre estos principios y normas nos encontramos, en primer lugar, con que la Constitución ha aportado un trascendente elemento innovador con respecto al rĆ©gimen jurĆdico existente con anterioridad, cual es el precepto contenido en el artĆculo 24.1, en el que se consagra el derecho fundamental de todas las personas a obtener una tutela judicial efectiva, derecho que ofrece una inicial apariencia de incompatibilidad con la existencia de una parte de la actividad del Gobierno exenta de control jurisdiccional, siempre que alguien pueda invocar un derecho o interĆ©s legĆtimo que haya sido lesionado por dicha actividad. Ha sido la influencia de este precepto constitucional la que explica que la jurisprudencia que hemos reseƱado haya abandonado la cita del artĆculo 2.b) de la Ley de la Jurisdicción, como si en Ć©l permaneciese latente el sentido elusivo de la Administración frente al control jurisdiccional de determinadas actuaciones de naturaleza plenamente administrativa, a pesar de las restricciones que el Tribunal Supremo habĆa impuesto a la noción de acto polĆtico y que por eso el Tribunal Constitucional, en la citada sentencia de 15 de marzo de 1990, haya destacado expresamente que el Tribunal Supremo no hubiese inadmitido un recurso Ā«por considerarlo dirigido contra un acto (presunto) de carĆ”cter polĆtico, de aquĆ©llos a que alude el artĆculo 2.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que en ningĆŗn momento se menciona en la sentencia, sino por entender que se dirigĆa contra una actuación (u omisión) no sujeta al Derecho Administrativo y, por ende, insusceptible de control en esa vĆa judicial, conforme al artĆculo 106.1 de la Constitución y el artĆculo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-AdministrativaĀ».
Otro mandato constitucional que no podemos dejar de tener presente es el del artĆculo noveno de la Norma Suprema, cuando nos dice que los poderes pĆŗblicos estĆ”n sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurĆdico y que la Constitución garantiza el principio de legalidad. La unión de estos preceptos con el derecho fundamental reconocido en el artĆculo 24.1 nos lleva a apreciar la dificultad de principio de negar la tutela judicial, cuando alguna persona legitimada la solicite, alegando una actuación ilegal del poder ejecutivo.
Reconocido, sin embargo, que nuestro sistema normativo admite la existencia objetiva de unos actos de dirección polĆtica del Gobierno en principio inmunes al control jurisdiccional de legalidad, aunque no a otros controles, como son los derivados de la responsabilidad polĆtica o el tratamiento judicial de las indemnizaciones que puedan originar, esto no excluye que la vigencia de los artĆculos 9 y 24.1 de la Constitución nos obligue a asumir aquel control cuando el legislador haya definido mediante conceptos judicialmente asequibles los lĆmites o requisitos previos a los que deben sujetarse dichos actos de dirección polĆtica, en cuyo supuesto los Tribunales debemos aceptar el examen de las eventuales extralimitaciones o incumplimiento de los requisitos previos en que el Gobierno hubiera podido incurrir al tomar la decisión.
Un caso tĆpico es el que ahora se somete a nuestro enjuiciamiento. El artĆculo 29.1 del Estatuto OrgĆ”nico de Ministerio Fiscal impone que la elección del Fiscal General del Estado se haga Ā«entre juristas espaƱoles de reconocido prestigio con mĆ”s de quince aƱos de ejercicio efectivo de su profesiónĀ». En este Ćŗltimo un requisito objetivo, impuesto por el legislador y descrito utilizando un lenguaje netamente jurĆdico-administrativo, lo que permite que la jurisdicción pueda valorar su concurrencia, sin tocar en absoluto la libertad del Gobierno para optar polĆticamente entre la multiplicidad de juristas en los que concurre aquella circunstancia o incluso la de promover la pertinente reforma legislativa, que suprima del Estatuto el mencionado requisito. Pero mientras estĆ© vigente su exigencia, no apreciamos obstĆ”culo constitucional ni legal que impida al Tribunal Supremo controlar su cumplimiento por parte del Gobierno, imponiĆ©ndole, en su caso, que se sujete al mandato claro y preciso emanado de las Cortes Generales.
Ciertamente, no desconocemos que esta doctrina se mueve en el lĆmite de lo jurisdiccionalmente posible, pero incardinada, al mismo tiempo, en la importante tradición de la jurisdicción contencioso-administrativa, dirigida a reducir las inmunidades del poder ejecutivo, procurando que las legĆtimas y necesarias apreciaciones y decisiones polĆticas de Ć©ste se hagan efectivas dentro de los linderos previamente marcados por el poder legislativo"

Hoy en dĆa, el actual art. 2.a) LJCA de 1998 cuando se refiere a los actos del Gobierno de EspaƱa y de los Consejos de Gobierno de las C.C.A.A., ademĆ”s de poder controlar las cuestiones que se susciten en relación con la protección de los derecho fundamentales y la fijación de indemnizaciones, permite, el control de sus elementos reglados como lo son la competencia, el procedimiento o los conceptos jurĆdicos indeterminados.
Volviendo a GarcĆa de EnterrĆa, en su tambiĆ©n celebre "Curso de derecho administrativo" coescrito con su discĆpulo (hoy maestro) don TomĆ”s Ramón FernĆ”ndez, nos dice:
"La LJ de 1998 es definitivamente concluyente en este sentido. El principio de sometimiento pleno de los poderes pĆŗblicos al ordenamiento jurĆdico es la "clĆ”usula regia del Estado de Derecho" y es radicalmente incompatible con el reconocimiento de una exención de control jurisdiccional para cualquier categorĆa de actos de autoridad, "llĆ”mense polĆticos, del Gobierno o de dirección polĆtica", dice en su Exposición de Motivos. "El propio concepto de acto polĆtico -aƱade- se halla hoy en franca retirada en el Derecho PĆŗblico europeo", por lo que "los intentos encaminados a mantenerlo resultan inadmisibles en un Estado de Derecho". Consecuente con estas solemnes declaraciones, el articulado de la vigente LJ prescinde pura y simplemente de la expresión misma y cuando se refiere a "los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas" lo hace para afirmar expresamente que el orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerĆ” de las cuestiones que se susciten en relación a ellos "cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos". AsĆ y esto resulta esencial, frente a la clĆ”usula de exclusión de los actos de gobierno del Ć”mbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, que era lo que disponĆa el artĆculo 2.b) de la anterior LJ de 1956, la actual LJ de 1998, artĆculo 2.a) formula una clĆ”usula de inclusión explĆcita en dicho Ć”mbito, calificando a dichos actos indirectamente, pero resueltamente, como actos discrecionales al declarar controlables en ellos "los elementos reglados", como ocurre, segĆŗn sabemos ya, con todos los actos discrecionales. Nuestro sistema ha abandonado, pues, resueltamente la vieja categorĆa de los actos de gobierno, de origen francĆ©s, para situarse en la tĆ©cnica del "derecho universal al juez", que proclama expresamente el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y que sitĆŗa a nuestro sistema en el mismo nivel que el que rige en el Derecho alemĆ”n, donde tal derecho universal se justifica en la famosa clĆ”usula del artĆculo 19.4 de la Grundgesetz, a la que resulta perfectamente equiparable la del artĆculo 24 de nuestra Constitución. La vieja exención ha quedado asĆ definitivamente liquidada.
Por otra parte, la Ley del Gobierno, artĆculo 29.3 corrobora este principio con la fórmula categórica "los actos, la inactividad y las actuaciones materiales que constituyan una vĆa de hecho del Gobierno y de los órganos y autoridades regulados en la presente Ley son impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley reguladora". La Exposición de Motivos lo justifica de esta forma "Se regulan diversas formas de controlar los actos del Gobierno, de conformidad con lo establecido por nuestra Constitución y por nuestra jurisprudencia constitucional y ordinaria, con la finalidad de garantizar el control jurĆdico de toda la actividad del Gobierno en el ejercicio de sus funciones"".
Incluso, en el caso que nos ocupa, en la Constitución espaƱola, a diferencia de lo que sucede con el Fiscal General del Estado, no se recoge el nombramiento de la Presidenta del Consejo de Estado, sólo el propio Consejo; por ello incluso podrĆa discutirse si ese nombramiento serĆa "polĆtico" y entrarĆa dentro del art. 2.a) LJCA o simplemente un mero acto administrativo. En uno u otro caso, como hemos visto, no cabe duda de que corresponde al Tribunal Supremo controlar si se respetan o no los dos requisitos que el Legislador le ha impuesto al Ejecutivo para decidir libremente: que el/la elegido/a tenga experiencia en asuntos de Estado y que sea un/a jurista de reconocido prestigio.

En tercer lugar, es cierto que en este caso no se ha respetado la separación de poderes; pero a diferencia de lo que afirma la Ministra portavoz, no ha sido el Poder Judicial quien lo ha hecho, sino el Poder Ejecutivo; es quien no ha cumplido con uno de los dos requisitos que le impuso el Poder Legislativo para poder elegir libremente, que la nombrada fuese una jurista de reconocido prestigio.

En cuarto lugar, es inaceptable que un Gobierno al que el Tribunal Supremo le acaba de anular un nombramiento por no haber respetado la Ley señale al recurrente. Es tan absurdo como si yo hubiese asesinado a alguien, "x" me ve y me denuncia; y, cuando me condenan a veinte años de prisión, acuso públicamente a "x" porque sin su denuncia nunca me hubiesen condenado. No, no se confundan, el culpable soy yo, no "x".
AdemÔs estos mensajes públicos de la portavoz del gobierno son claramente desincentivadores para que otros participen de ese tan necesario control de los Poderes Públicos, lo que no mejora la calidad de nuestra democracia.
En lugar de criticar a la Fundación Hay Derecho o a todos aquellos que consiguen una sentencia estimatoria en la jurisdicción contencioso-administrativo, tendrĆamos que agradecĆ©rselo, puesto que como decĆa el maestro TomĆ”s Ramón FernĆ”ndez, "juzgar a la administración contribuye a administrar mejor", al permitir reparar los defectos del sistema y corregir los excesos y abusos de Poder.
Feliz DĆa de la Constitución espaƱola.
Es de Justicia.
Diego Gómez FernÔndez
Abogado y profesor de derecho administrativo
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