La iniciación de un proceso penal por los mismos hechos interrumpe el plazo de prescripción de la infracción administrativa aunque no se hubiese abierto aún el procedimiento sancionador (STS 3/6/26)
- Diego Gómez Fernández
- hace 6 días
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La STS de 3/06/2026 (RC 6729/2023.Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy) ha fijado la siguiente doctrina jurisprudencial respecto a la interrupción del plazo de la prescripción de las infracciones administrativas por un proceso penal, cuando aún no se hubiese incoado aún un procedimiento administrativo sancionador:
«la existencia de un procedimiento penal por unos mismos hechos, contra unas mismas personas, en el caso de que tales hechos pudieran ser constitutivos de infracción administrativa con un mismo fundamento, suspende el plazo de prescripción de la infracción administrativa, para el caso de que las actuaciones penales fueran archivadas sin sanción penal, aun cuando el procedimiento administrativo no se hubiese iniciado, quedando suspendido el plazo de prescripción de la eventual infracción administrativa desde el inicio del previo proceso penal, hasta su conclusión».

Los antecedentes
Unas sociedades civiles presentaron una querella contra una empresa por unos hechos que tenían que ver con el registro y gestión de derechos de producción de cuota láctea que motivó la incoación de diligencias penales por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Pamplona. Este dictó auto de sobreseimiento provisional por entender que los hechos denunciados eran atípicos. Dicho auto fue confirmado por resolución firme de la Ilma.Audiencia Provincial de Pamplona de 6/06/2020.
Una vez archivado el asunto penal, el 7/09/2020 denunciaron los mismos hechos ante la Administración por entender que eran constitutivos de una infracción administrativa grave.
La Dirección General de Agricultura y Ganadería del Gobierno de Navarra acordó el archivo de la denuncia presentada por entender que la infracción habría prescrito, al referirse los hechos denunciados al período entre noviembre de 2014 y marzo de 2015 y no haberse incoado procedimiento administrativo sancionador.
Los denunciantes interpusieron contra esa resolución recurso de alzada que fue desestimado por la Orden Foral 35E/2022, de 24 de enero, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente de la Comunidad de Navarra.

Contra dicha Orden Foral los denunciantes interpusieron recurso contencioso-administrativo que fue estimado por la STSJ de Navarra de 14/06/2023 estimó el recurso y condenó a la Administración a iniciar y tramitar un expediente sancionador de acuerdo con la denuncia presentada el 7/09/2020 por los recurrentes, por los hechos y contra las personas allí recogidos; lo razona así:
«TERCERO.- De la prejudicialidad penal y la prescripción
Fundamenta el recurrente el motivo de recurso en que la Administración no habría cumplido con su deber de actividad al apreciar, incorrectamente en su sentir, que las actuaciones ante la jurisdicción penal habrían interrumpido la prescripción de la reclamación en vía administrativa, por una parte y por otra, que los hechos acreditados en vía penal, vincularían a la Administración, por lo que interesa que se declare la nulidad de la orden foral recurrida, y "condene a la administración a incoar y tramitar un sancionador de acuerdo con la denuncia presentada el 7 de septiembre de 2020 por mis mandantes, por los mismos hechos y personas frente a las que se habían denunciado en vía pena y que habían sido parte en dicho procedimiento y todo cuanto además sea procedente en derecho.".
Es relevante la Sentencia de 24 de enero de 2.013, dada en el recurso de casación 3.547/2.012, (ROJ: STS 199/2013 - ECLI:ES:TS:2013:199 ) en la que se hace mención a la prejudicialidad penal y sus efectos en su fundamento de derecho cuarto "CUARTO.- Respecto a la prejudicialidad penal que se alega, es correcta la afirmación de la sentencia recurrida de que la regla general es que al orden jurisdiccional contencioso-administrativo le es dado conocer y pronunciarse sobre cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo pero directamente relacionadas con un recurso contencioso- administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal (art. 4 de la LJCA ). En estos casos, habrá lugar a la suspensión del curso de las actuaciones mientras la cuestión prejudicial no sea resuelta por los órganos competentes. Pero solo habrá lugar a esta suspensión o paralización de actuaciones administrativas cuando las actuaciones penales tengan tal entidad y relieve que sin su previo conocimiento y decisión en el ámbito del proceso penal resulte imposible decidir sobre lo planteado en el recurso contencioso- administrativo. Hace falta, pues, que la resolución de la cuestión penal sea imprescindible para la debida decisión del recurso contencioso-administrativo y que la cuestión penal que se dilucida ante el órgano competente condicione directamente la resolución del procedimiento administrativo o contencioso- administrativo cuya suspensión se pretende. Es preciso que la decisión del Tribunal penal acerca del hecho por el que se procede pueda tener influencia decisiva en la resolución del asunto perteneciente al orden administrativo cuya suspensión se pretende.
La subordinación de los actos de la Administración sancionadora a la Autoridad Judicial comporta la imposibilidad de que los órganos de la Administración lleven a cabo actuaciones o procedimientos sancionadores en aquellos casos en que los hechos puedan ser constitutivos de delito o falta según el Código Penal o las leyes penales especiales, mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado sobre ellos. Pero la interdicción de la duplicidad de actuaciones penales y administrativas, en evitación de un enjuiciamiento y calificación distinta, solo tiene sentido cuando se trate de unos mismos hechos o cuando, aunque se refieran a los mismos hechos, no se trate de proteger bienes jurídicos distintos.
En el supuesto que nos ocupa el procedimiento penal investigaba una defraudación de la tasa láctea presuntamente constitutiva de un delito contra la Hacienda Pública Comunitaria del artículo 305.3º del Código Penal en relación al impago de la tasa láctea en las campañas 2001/2002 y 2002/2003.
En el procedimiento tributario sancionador del que trae causa este recurso estamos ante una infracción tributaria en la que incurrió la recurrente como consecuencia de que, acordada la continuación de las actuaciones de control, se requirió a la recurrente la aportación de determinada documentación e información que no cumplimentó, aunque el representante de la entidad recurrente sostenga que ello se debió a la discrepancia jurídica en cuanto a los extremos del "control", lo que no impidió que su conducta fuera tipificada como falta grave en el artículo 97.2.k) de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en la redacción que le dio la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social también.
Es claro, pues, que las actuaciones penales y administrativas se referían a hechos totalmente distintos y buscaban la protección de bienes jurídicos distintos.
Es evidente, por tanto, que no hay identidad ni en los hechos ni en los fundamentos jurídicos de las sentencias confrontadas."
Dicho esto, dispone el artículo 30 de la Ley 39/2.015 "2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable."
En este caso, no ha existido ningún procedimiento administrativo, pero sí se ha ejercitado la acción penal, mediante la interposición de una querella contra el Presidente y representante legal de la "SAT Nº 685 NA LACTURALE" y, de acuerdo con la doctrina expuesta, vemos que la apertura de la vía penal supone la suspensión del procedimiento administrativo, por la preferencia que ésta tiene sobre la vía administrativa y contencioso-administrativa, de tal manera que no cabe la interpretación sostenida por la Administración, ya que, de hacerlo, supondría que, en todo caso, para evitar la prescripción de la infracción en vía administrativa, además de acudir a la vía penal, se debería, simultáneamente, acudir a la vía administrativa, interesando la incoación de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora. Por ello, debemos entender que se interrumpió el plazo de prescripción de la infracción administrativa y su consiguiente sanción durante todo el tiempo que estuvo vigente la acción penal de manera que, siendo el auto de la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra mediante el que se desestimaba el recurso de apelación contra el auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de Pamplona, de seis de junio de 2.020 y habiéndose interpuesto la denuncia administrativa el 7 de septiembre de 2.020, no cabría entender prescrita la infracción, conforme al artículo 40 del Real Decreto 754/2.005, de 15 de octubre que dispone; "Las infracciones contra lo dispuesto en este real decreto se sancionarán de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en la legislación de las comunidades autónomas y en la normativa comunitaria de aplicación.
La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, se aplicará cuando el hecho infractor no esté tipificado en alguna de las normas anteriores.".
El tipo en cuestión sería el previsto en el artículo 97 de la Ley 50/1.998 "Dos. Tendrán la consideración de infracciones administrativas graves para los compradores las siguientes:
a) Presentar declaraciones falsas, incompletas o inexactas, incluso a título de simple negligencia, siempre que las mismas se refieran a datos que sean de trascendencia para la eficacia de la gestión de la tasa láctea.", que está incluido en el Capítulo IV de dicha Ley, "Acción administrativa en materia de agricultura" y que no contempla ningún precepto relativo a la prescripción, por lo que el plazo de prescripción será el general contemplado en el antedicho artículo 30 de la Ley 39/2.015. Por otra parte, el artículo 91 de la Ley 8/2.003, se remite a la Ley 30/1.992, en lo no regulado expresamente relativo a las sanciones y no es de aplicación la Ley 58/2.003, puesto que el hecho sí está, como hemos visto tipificado en el Real Decreto 745/2.005, por lo que la Administración tendría la obligación de iniciar un procedimiento administrativo sancionador, lo que supone que la Orden Foral recurrida no es conforme a derecho y, por tanto, se ha estimar el recurso contencioso-administrativo, revocándose la misma y condenando a la Administración a iniciar y tramitar un expediente sancionador de acuerdo con la denuncia presentada el 7 de septiembre de 2.020 por los aquí recurrentes, por los hechos y contra las personas allí recogidos»

Mediante ATS de 16/05/2024 se admitieron a trámite los recursos de casación preparados por la empresa y por la Comunidad Foral navarra para fijar jurisprudencia sobre la siguiente cuestión:
«determinar si la existencia de un procedimiento penal previo, por los mismos hechos luego denunciados en vía administrativa, tiene los mismos efectos de interrupción de la prescripción de la infracción que la iniciación, con conocimiento del interesado, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora.»
Los recurrentes alegaban que según el párrafo segundo del art. 30.2 de la Ley 40/2015 de régimen jurídico del sector público («Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable») no podria entenderse como hizo la Sala navarra que se había producido la interrupción de la prescripción, ya que sicho artículo se refiere a la incoación de un procedimiento administrativo sancionador y aquí no lo hubo. Al no haberse iniciado procedimiento sancionador alguno y no haberse interrumpido la prescripción, el cómputo del plazo prescriptivo de la infracción según los recurrentes debería iniciarse desde la comisión de los hechos constitutivos de la infracción, por lo que estaría ya prescrita.
Haciendo un pequeño paréntesis, en el caso de que se hubiera producido la interrupción de la prescripción, para saber qué supone en el cómputo del plazo, les dejo aquí esta entrada anterior del blog «Diferencia entre suspensión del plazo máximo para resolver e interrupción de la prescripción» . Cierro paréntesis.

La STS de 3/06/2026
La sentencia desestima los recursos de casación, confirmando la sentencia de la Sala navarra. Lo hace por el efecto formal del principio non bis in idem y por la primacía del derecho penal del art. 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial («2. No obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca») que llevan a entender suspendido el plazo de prescripción de las infracciones administrativas por la incoación de un proceso penal, aunque no se hubiera incoado aún un procedimiento administrativo sancionador. Lo explica del siguiente modo:
«Conforme ya se ha delimitado, el objeto del presente recurso se centra en determinar cómo deba interpretarse el régimen de prescripción de las infracciones administrativas que se establece en el mencionado art. 30, conforme al cual «[e]l plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora». Sin embargo, se establece que el mencionado plazo así iniciado se suspende con «la iniciación, con conocimiento del interesado, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.»
Los términos del precepto, en la parte que ahora interesa, no dejan duda alguna de que el plazo de prescripción de las infracciones se suspende una vez iniciado el procedimiento sancionador, siempre que dicho inicio se haya notificado al denunciado.
Como ya se dijo y se razona en el auto de admisión, la parte recurrente sostiene que una interpretación literal del mencionado precepto comporta la exclusión de la interrupción de la prescripción ya iniciada. Conforme a dicha interpretación, lo que suspende el plazo de prescripción de una infracción es la iniciación del procedimiento sancionador con conocimiento del denunciado. Se estima que, al no hacerse referencia concreta al procedimiento penal, por lo mismo hechos, se concluye que, solo cuando se ha iniciado el procedimiento sancionador, las actuaciones penales podrán suspender el plazo de prescripción, pero siempre que previamente se haya iniciado el procedimiento sancionador. Alternativamente se sostiene que, si tras los hechos imputados solo se inicia el procedimiento penal y no el administrativo sancionador, aquel procedimiento no puede tener efecto suspensivo de unas actuaciones administrativas que aún no se han iniciado.
Sorprende, ya de entrada, que en esa interpretación se incurre en la incongruencia de que, sin hacer mención alguna el precepto a las actuaciones penales por los mismos hechos, sí se admite, en cambio, que dichas actuaciones penales tienen efectos suspensivos, pero siempre que previamente se haya iniciado el procedimiento sancionador. En otras palabras, aunque ninguna referencia se hace en el artículo a que las actuaciones penales suspenden el plazo de prescripción, si se admite por los recurrentes que dichas actuaciones suspenden el plazo de prescripción, pero solo para el caso de que se hubiese también iniciado el procedimiento administrativo sancionador, aun cuando este debía quedar suspendido mientras se tramita el proceso penal.
Como ya se adelantó, no solo no se comparten tales argumentos, sino que están en abierta contradicción con la propia naturaleza del Derecho sancionador e incluso el debate se incardina en sede de derechos fundamentales. En efecto, sabido es que uno de los principios esenciales del Derecho sancionador es non bis in idem que, aunque no se recoja de manera expresa en nuestra Constitución, una jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional lo entiende incluido en el principio de legalidad de las infracciones y sanciones administrativas del art. 25 CE.
El mencionado principio está vinculado a la posibilidad de que el ordenamiento jurídico tipifique unos mismos hechos como constitutivos de delito y como infracción administrativa. Y como quiera que ambas constituyen una manifestación del mismo ius puniendi del Estado, no puede compatibilizarse. Es decir, una misma conducta no puede ser sancionada como delito y como infracción administrativa. Pues bien, dicha incompatibilidad se resuelve en favor de la vía penal, es decir, si una misma conducta es susceptible de ser considerada como delito o infracción administrativa, debe primar la tipificación penal, excluyendo la sanción administrativa, como regla general que, como casi toda regla general, no está exenta de excepciones.
Ahora bien, esa exclusión de la sanción administrativa en favor de la del orden penal, constituye el efecto material del non bis in idem; pero existe también un efecto formal, constituido, de una parte, en que los hechos declarados probados por la jurisdicción penal, vincula a la Administración, para el caso de que el proceso penal concluya con la absolución del delito imputado por hechos también tipificados como infracción administrativa; de otra parte, que mientras esté actuando el Orden penal, debe abstenerse de toda actuación la Administración por unos mismos hechos. Es decir, el non bis idem comporta la proscripción del doble enjuiciamiento, porque no es admisible, bajo la óptica del principio de la legalidad de las infracciones y sanciones, que se someta a un mismo sujeto por unos mismos hechos y una misma fundamentación, a defenderse en dos frentes procedimentales, el penal y el sancionador administrativo».

«Esas consideraciones han sido reconocidas por el TC que en la sentencia 2/2023, de 6 de febrero (ECLI:ES:TC:2023:2) al declarar que
«... [l]a garantía de la interdicción de la doble condena (non bis in idem material) y del doble enjuiciamiento (non bis in idem procesal) por los mismos hechos exige que deba otorgarse preferencia a la norma penal y a los tribunales penales frente a la norma y la potestad administrativa sancionadora. Solo excepcionalmente la vía administrativa resulta preferente a la penal en la corrección disciplinaria mediante policía de estrados de las expresiones injuriosas y calumniosas cometidas por los profesionales de la abogacía en el ejercicio de su labor defensiva por razones de tutela del derecho a la defensa y su estrecha vinculación con la libertad de expresión (desde la STC 38/1988, de 9 de marzo, hasta la STC 142/2020, de 19 de octubre).
"La regla general de la prioridad de la norma penal y del orden penal surge en el instante en que el legislador decide que unos mismos hechos constituyan a la vez delito -susceptible de castigo con penas privativas de libertad- e infracción administrativa, donde la administración civil no puede imponer "sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad" (art. 25.3 CE). La entidad de las consecuencias para la persona infractora y la exclusividad jurisdiccional para castigar delitos determinan que esa concurrencia normativa y de potestades sea solo aparente: "la norma contenida en la disposición administrativa deja de ser aplicable y solo los órganos judiciales integrados en la jurisdicción penal son órganos constitucionalmente determinados para conocer de dicha infracción y ejercer la potestad punitiva estatal" (ex arts. 25.1 y 3, y 117 CE; SSTC 2/2003, de 16 de enero, FJ 9, y 70/2012, de 16 de abril, FJ 3).
"Asimismo, la preferencia de la jurisdicción penal "reside en que la declaración de responsabilidad penal se efectúa en un proceso en el que rigen garantías específicas integradas en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) que repercuten en el contenido del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), mientras que la declaración de responsabilidad por infracción administrativa se realiza en un procedimiento en el que tal derecho se aplica de forma modalizada, lo que implica un menor contenido garantista [...] Estas diferencias, que no empañan la legitimidad constitucional del ejercicio de la potestad sancionadora de la administración, sin embargo, determinan que, en caso de dualidad de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, por la administración y la jurisdicción penal, las resoluciones dictadas en esa no puedan ceder las dictadas en aquella" ( STC 2/2003 , FJ 10).
"Esta preferencia se traduce en una serie de reglas que operan como "un instrumento preventivo tendente a preservar los derechos a no ser sometido a un doble procedimiento sancionador -administrativo y penal- y a no ser sancionado en más de una ocasión por los mismos hechos" (STC 2/2003, FJ 9). Así, en primer lugar, la administración no puede conocer, a efectos de su sanción, de hechos que revisten los caracteres de delito y debe paralizar el procedimiento hasta que los órganos judiciales penales se pronuncien sobre la cuestión (SSTC 77/1983, FJ 3 , y 2/2003 , FJ 9).
"Y, en segundo lugar, tal y como en la actualidad dispone el art. 77.4 de la Ley del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, "en los procedimientos de carácter sancionador, los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las administraciones públicas respecto de los procedimientos sancionadores que substancien". La razón es clara: "unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado", sin perjuicio de que "cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico puedan producirse, se hagan con independencia, si resultan de la aplicación de normativas diferentes" ( STC 77/1983 , FJ 4).»
Si tenemos en cuenta el principio del non bis in idem, en su fase formal, en el ámbito sancionador y, conforme resulta de lo antes razonado, que el proceso penal es preferente, resulta ciertamente complejo imponer que la Administración inicie un procedimiento sancionador si ya se ha iniciado el proceso penal, opción que debe excluirse por afectar, como ya se ha visto, a un derecho fundamental. Más contradictorio sería sostener que el procedimiento administrativo sancionador interrumpe el plazo prescriptivo y no lo interrumpa el procedimiento penal que es, no se olvide, no solo preferente sino excluyente.
Teniendo en cuenta esas consideraciones, es cierto que el cuestionado art. 30 de la LRJSP solo confiere esa posibilidad de suspensión al procedimiento sancionador, sin mención alguna al previo procedimiento penal. En este sentido debe recordarse que el precepto no es sino reproducción del art. 132.2º, párrafo segundo, de la Ley 30/1992, que incorporó a nuestro Derecho administrativo una regulación general y sistemática de la potestad sancionadora de las Administraciones, que no se contenía en la vieja Ley de Procedimiento de 1956.
De llevarse a sus últimas consecuencias la interpretación que se sostiene en el recurso, se llegaría a la paradójica situación de que si los hechos denunciados tiene apariencia de delito y se inician actuaciones penales que concluyen con el archivo de dichas actuaciones preferentes, difícilmente podrían sancionarse los hechos, si son susceptibles de tipificarse como infracción administrativa porque, en la mayoría de los supuestos la no suspensión de la prescripción de tales infracciones por el previo y preferente proceso penal habrá permitido ganar la prescripción administrativa. Y dando un paso más, debe destacarse el carácter meramente formal y de excesivo rigorismo, sin beneficio alguno, que comporta dicha interpretación, porque si la Administración tienen conocimiento de que unos hechos, que pueden ser, además de constitutivos de delito, de infracción administrativa, están siendo enjuiciados en un proceso penal, se vería obligada a iniciar un procedimiento sancionador, con notificación al interesado, para inmediatamente suspenderlo porque no se niega que en ese caso si tiene efectos suspensivos. Pero es que esa solución, ciertamente rigorista, olvida que el inicio del procedimiento sancionador administrativo está proscrito por el derecho fundamental, como ya vimos, y, en definitiva, inicio de procedimiento hay.
Hay un nuevo y a nuestro entender decisivo en este debate. Nos referimos que la primacía del orden penal aparece plasmada de manera taxativa en el art. 10 de la LOPJ, conforme al cual «la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca.» Carecería de toda lógica concluir que las actuaciones penales, que son preferentes y excluyentes, excluyen todo procedimiento jurisdiccional, con suspensión de los plazos prescriptivos de todo tipo de acciones, aunque no se hubiesen iniciado los respectivos procesos ante otros órdenes jurisdiccionales, y no lo tuviera para las previas actuaciones administrativas. Y no se trata de una interpretación analógica, proscrita en el ámbito sancionador, sino de una interpretación sistemática y lógica de los preceptos a que se ha hecho referencia».
En función de todo ello fija la doctrina jurisprudencial que hemos visto al inicio que, recordemos, nos dice que «la existencia de un procedimiento penal por unos mismos hechos, contra unas mismas personas, en el caso de que tales hechos pudieran ser constitutivos de infracción administrativa con un mismo fundamento, suspende el plazo de prescripción de la infracción administrativa, para el caso de que las actuaciones penales fueran archivadas sin sanción penal, aun cuando el procedimiento administrativo no se hubiese iniciado, quedando suspendido el plazo de prescripción de la eventual infracción administrativa desde el inicio del previo proceso penal, hasta su conclusión».
Es de Justicia
Diego Gómez Fernández
Abogado y profesor de derecho administrativo



