¿Existe una cuantía mínima para poder recurrir en apelación los autos de los Juzgados contencioso-administrativos y Centrales recaídos en ejecución de sentencia? (STS 19/05/2025)
- Diego Gómez Fernández
- 10 jun
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La STS de 19/05/2025 (RC 1801/2022), a la que se refería aquí el otro día el maestro Sevach, ha fijado la siguiente doctrina jurisprudencial con relación a la recurribilidad de los autos dictados en ejecución de sentencia:
"1º-Que la doctrina sentada en las SSTS de 25 de mayo de 2021 (RC 7697/2019), de 13 de octubre de 2020 (RC 3456/2019), y de 26 de junio de 2020 (RC 293/2019), donde se declara, que a tenor de los artículos 80.1 y 81.1 y 2 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, son recurribles en apelación las resoluciones de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, revistan forma de sentencia o de auto, que declaran la inadmisibilidad del recurso, con independencia de que la cuantía del pleito no supere los 30.000 euros, no es aplicable a los supuestos en los que se impugnen autos recaídos en ejecución de sentencia del art. 80.1 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
2º-Que para que sean susceptibles de apelación los autos dictados en ejecución de sentencia, deben concurrir los siguientes presupuestos:
(i) Que la sentencia dictada en el recurso a cuya ejecución se refiere sea apelable conforme al artículo 81 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
(ii) Que, además, en el caso de que esté cuantificado o sea cuantificable, el interés económico que se ventile en el recurso de apelación contra el auto ("summa gravaminis") -con independencia de la cuantía del proceso de cuya ejecución se trata-, tenga una cuantía que supere el límite establecido en el artículo 81.1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
3º.-Para la determinación del interés económico que se ventila en el recurso contra el auto, referido en el antedicho epígrafe (ii), no es procedente la aplicación de la doctrina de desagregación de pretensiones a efectos de su cuantificación para el recurso, fundada en el artículo 41.3 de la misma Ley. "

Los amigos del Consultor de los Ayuntamientos han tenido la amabilidad de publicar en su web este comentario sobre esta sentencia, en la que respetuosamente discrepo de la solución alcanzada. Como sucedía con este otro artículo sobre la aplicabilidad del art. 400 LEC a la vía contencioso-administrativa, tienen por única finalidad abrir un debate jurídico.

En el artículo se analiza cuál fue la tramitación parlamentaria del actual art. 80.1.b LJCA, que era el art. 77 del proyecto de ley presentado en el Congreso; la enmienda n° 79 presentada por el grupo parlamentario de Coalición Canaria y finalmente su rechazo por el Informe de la Ponencia de 5/03/1998 que provocó que el art. 80.1.b LJCA quedase con la misma redacción que tenía el art. 77.1.b del proyecto. Por lo tanto, el legislador rechazó expresamente extender la exigencia de una cuantía mínima que estaba prevista para los recursos de apelación contra sentencias a los recursos de apelación contra los autos.

En la parte final del artículo analizo sobre si la doctrina jurisprudencial sentada, siempre a mi juicio y con el debido respeto, supera el canon de control de la proporcionalidad establecido por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Recordemos que en nuestro país, como transcribe la sentencia comentada, el Tribunal Constitucional utiliza (erróneamente a mi juicio por lo que expliqué aquí) un canon distinto de control de la constitucionalidad en casos de inadmisiones dependiendo de si es primera instancia (derecho de acceso a la jurisdicción), donde aplica el canon de proporcionalidad o si es en fase de recurso, donde aplica el de arbitrariedad, mucho más estricto, que sólo acepta anular la decisión judicial de inadmitir un recurso si dicha decisión incurre en arbitrariedad, error patente o manifiesta irrazonabilidad.
En conclusión, por las razones que allí expongo y con el máximo respeto, considero que en todos aquellos procesos en que la sentencia del proceso principal sea recurrible (los procesos en primera instancia) no se puede limitar la recurribilidad en apelación de los autos de los Juzgados recaídos en ejecución de esa sentencia en base a un límite en la cuantía o valor económico de lo discutido en dicha ejecución. El legislador sólo quiso introducir esa limitación para los recursos de apelación contra sentencias en el art. 81.1.a LJCA y, por todo lo anteriormente expuesto, no se podría extender a los recursos contra esos autos como ha hecho la doctrina jurisprudencial sentada en esta sentencia comentada.
Es de Justicia
Diego Gómez Fernández
Abogado y profesor de derecho administrativo
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