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Foto del escritorDiego Gómez Fernández

¿Es subsanable la aportación de documentos en papel en el acto del juicio que se debían de haber aportado digitalmente?


El pasado viernes 18/11/2024 en las magníficas IV Jornadas por la Palabra celebradas en Bilbao, bajo la brillante batuta de su director el magistrado don Emilio del Lamo Espinosa, en la mesa redonda en la que tuve el placer de intervenir sobre las novedades del Real Decreto Ley 6/2023 en la jurisdicción contencioso-administrativa se planteó en el turno de preguntas la cuestión sobre la posible inadmisión en el acto del juicio de documentos en papel que deberían de haber sido presentados en formato electrónico.


La interesante pregunta, formulada por un ilustre veterano de la agrupación de letrados del Gobierno Vasco Alego-Ejale, venía en relación con la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 5/2/2024 (Recurso nº 297/2023) en la que se habían inadmitido unos documentos aportados en papel en el acto del juicio y, cuya aportación se había intentado subsanar mediante la presentación telemática ese mismo día, no siendo tampoco admitidos. Esta sentencia dice lo siguiente:


"SEGUNDO.- Con carácter previo debemos entrar a resolver la controversia procesal relativa a la presentación de la prueba documental por parte del letrado del empresario en formato papel y en el acto de juicio.


El art. 41.1 del RD Ley 6/2023, publicado en el BOE de 20-12-2023 dispone que Las partes o intervinientes deberán presentar todo tipo de documentos y actuaciones para su incorporación al expediente judicial electrónico en formato electrónico


A su vez el art. 6.3 de dicha norma establece: Los y las profesionales que se relacionen con la Administración de Justicia, en los términos previstos en el presente real decreto-ley, tienen el deber de utilizar los medios electrónicos, las aplicaciones o los sistemas establecidos por las administraciones competentes en materia de Justicia, respetando en todo caso las garantías y requisitos previstos en el procedimiento que se trate


Ambas disposiciones se encuentran insertas en el Libro I, Títulos I y III de dicho RDLey cuya entrada en vigor, de acuerdo con la DF9ª tuvo lugar a los veinte días de su publicación en el BOE, por lo que la nueva norma ya estaba vigente al momento de celebrarse el acto de juicio el 31-1-2024.


Por esta razón y porque además en el Auto dictado por esta Sala el 30-11-2023 en relación a la admisión de prueba, no recurrido, se requería a las partes para la presentación anticipada de la prueba documental con diez días de antelación al acto de juicio y que dichas pruebas deberán aportarse únicamente en formato PDF, no superior a 45 megas y una resolución no superior a 300 megapíxeles, y en formato TIFF, JPG, JPEG, debiendo llevar una descripción documental, se rechazó la presentación por primera vez en el acto de juicio de la prueba documental en formato papel.


Se ha podido apreciar además, D75, que tras la celebración del acto de juicio, ese mismo día 31-1-2024 a las 19,59 horas, por el letrado actuante se presenta la prueba documental en papel rechazada, ahora en formato electrónico y que esta prueba figura a los D 76 a 95.


Obvio es que dicha prueba se ha presentado fuera de tiempo, art. 87 LRJS, y por esta razón no la vamos a tener en consideración para la solución de la controversia, pues de ser así estaríamos perjudicando el derecho de la parte contraria a conocerla, valorarla y alegar sobre ella, vulnerándose además el principio de igualdad de armas dado que el sindicato demandante presentó su prueba documental en formato electrónico junto con la demanda el 29-11-2023, prueba de la que evidentemente tuvo conocimiento la demandada en los términos requeridos en el Auto de 30-11-2023."


Veremos a continuación qué es lo que dice el RDL 6/2023 y si la solución adoptada en esta sentencia se acomoda a lo dispuesto para la jurisdicción contencioso-administrativa.



La aportación de documentos en el Real Decreto Ley 6/2023


En el art. 6.3 RDL 6/23 se establece la obligación de los profesionales de "utilizar los medios electrónicos, las aplicaciones o los sistemas establecidos por las administraciones competentes en materia de Justicia, respetando en todo caso las garantías y requisitos previstos en el procedimiento que se trate".


La aportación de documentos se regula en los arts. 41 a 46 del RDL 6/2023.


Es cierto como decía la SAN antes citada que el art. 41.1 RDL 6/23 recoge la obligación de presentación de los documentos en formato electrónico indicando que "Las partes o intervinientes deberán presentar todo tipo de documentos y actuaciones para su incorporación al expediente judicial electrónico en formato electrónico. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior aquellos casos previstos en las leyes".


Pero hay que decir que esta previsión es la misma que se recogía y recoge en el art. 273.1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC) Forma de presentación de los escritos y documentos" donde dice que: "Todos los profesionales de la justicia están obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos, iniciadores o no, y demás documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la presentación y quede constancia fehaciente de la remisión y la recepción íntegras, así como de la fecha en que éstas se hicieren".



¿Qué dice el RDL 6/23 para cuando no se cumple con la obligación de presentar electrónicamente los documentos?


El art. 41.3 RDL 6/23 dice que "Cuando el documento se presente en un formato distinto al electrónico, se procederá de acuerdo con lo previsto en este real decreto-ley".


Para las actuaciones realizadas con intervención telemática de uno o varios intervinientes, el art. 45, apartados 2 y 3 RDL 6/23 nos dicen que:


"2. Los documentos que puedan o deban ser aportados en el momento del juicio o actuación de que se trate, se presentarán de conformidad con lo establecido en este real decreto-ley y con la normativa del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica


3. Cuando la parte que presente el documento o prueba no pudiese remitir la documentación en la forma prevista anteriormente, deberá justificar la circunstancia que impida su remisión, así como ponerlo en conocimiento del órgano judicial de manera previa a la vista o actuación, a fin de que por éste se disponga lo que proceda".


Y, finalmente, en cuanto a la presentación de documentos los arts. 41.2 y 45.1 in fine de este RDL 6/23 se remiten a lo que establezcan las correspondientes leyes procesales:


Art. 41.2 RDL 6/23: "La presentación de los documentos en los procedimientos judiciales se ajustará a lo establecido en las leyes procesales, garantizándose en todo caso la obtención de recibo de su presentación, donde quede constancia de su contenido, fecha y hora. La presentación de estos documentos se realizará electrónicamente a través de los sistemas destinados a tal fin, pudiendo éstos incluir sistemas automatizados de presentación"


Art. 45.1 RDL 6/23: "En las actuaciones realizadas con intervención telemática de uno o varios intervinientes, y en los actos y servicios no presenciales, las partes podrán presentar y visualizar la documentación con independencia de si su intervención se realiza por vía telemática o presencial. A tal fin, los intervinientes por vía telemática que quieran presentar documentación en el mismo acto deberán presentarla por la misma vía, incluso en los casos en los que por regla general no estén obligados a relacionarse con la Administración de Justicia por medios electrónicos, y siempre de conformidad con las normas procesales."


Como hemos visto, este RDL 6/23 no prohíbe la subsanación, por lo que habrá que examinar si se permite en esas leyes procesales a las que se remiten expresamente los citados arts. 41.2 y 45.1 in fine del RDL 6/23.


El art. 273.5 LEC, aplicable de manera supletoria en la jurisdicción contencioso-administrativa (y en la social), sí que contempla la obligación de conceder plazo para subsanar el incumplimiento de esta obligación diciendo que:


"El incumplimiento del deber del uso de las tecnologías previsto en este artículo o de las especificaciones técnicas que se establezcan conllevará que el Letrado de la Administración de Justicia conceda un plazo máximo de cinco días para su subsanación. Si no se subsana en este plazo, los escritos y documentos se tendrán por no presentados a todos los efectos."


El legislador "de urgencia" en el citado RDL 6/23 no quiso tocar esta posibilidad de subsanación, ya que aunque modificó la redacción del apartado 4º de este art. 273, dejó igual este apartado 5º, por lo que es de plena aplicación.



En una vista en que están presentes todas las partes ¿podrían inadmitirse los documentos presentados en papel en ese momento que deberían de haberse presentado antes electrónicamente?


A mi juicio, no. Una cosa es que el profesional esté obligado a presentar digitalmente los documentos y otra muy distinta son las consecuencias del incumplimiento de esa obligación.


El art. 273.5 LEC obliga a permitir la subsanación, dándole el plazo de 5 días para presentarlos digitalmente para su incorporación al expediente judicial electrónico; y solamente en el caso de que no se presenten los documentos en dicho plazo, es cuando esos documentos podrán tenerse por no presentados.


Esta solución, además de ser la querida por el legislador, es la más respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) y el derecho a un proceso equitativo de las partes (art. 6.1 CEDH), tal y como ha venido indicando la jurisprudencia tanto del TEDH como la española a la que me refería en "Los defectos en la presentación electrónica de escritos procesales (STEDH 9/6/2022)".


Respecto a la necesidad de aportarlos con antelación a la vista como indicaba la SAN antes citada hay que recordar que en los procedimientos abreviados contencioso-administrativos la contestación verbal de los demandados se realiza en la vista, pudiéndose apoyar en documentos cuya aportación y proposición como el resto de la prueba se realiza por las partes en el mismo acto, tal y como señala el art. 78.10 LJCA. Esto implica que, como ha clarificado la STS de 26/11/2022 (RC 5692/2019) que comenté aquí, no haya obligación de aportar con ninguna antelación la pericial como sí señala el art. 337 LEC para los procesos civiles ni tampoco el resto de las pruebas, incluida la documental que para los demandados es el momento procesal fijado legalmente para su aportación.



¿Y si se trata de una vista con intervención telemática de uno o varios intervinientes?


El art. 45 RDL 6/23 obliga a presentar electrónicamente los documentos que puedan o deban ser aportados en el momento de la vista y, para el caso de que no pudiera hacerlo, obliga a la parte a "justificar la circunstancia que impida su remisión, así como ponerlo en conocimiento del órgano judicial de manera previa a la vista o actuación, a fin de que por éste se disponga lo que proceda". Pero, al mismo tiempo, el art. 273.5 LEC permite la subsanación en 5 días de los documentos que deberían de haberse presentado electrónicamente.


No es una cuestión fácil; porque, a diferencia de lo que sucede cuando ambas partes están presentes y pueden tocar y leer el documento en papel (por lo que no hay indefensión material), en este supuesto uno de los intervinientes y/o el Juzgador no lo están.


La jurisprudencia del TEDH, TC y TS que se recoge en la entrada antes citada recalcan la dificultad de dar una respuesta genérica; dicen que es necesario analizar las circunstancias concretas de cada caso para ver si la solución ha vulnerado los derechos fundamentales de alguna de las partes. Habrá que desechar que el incumplidor haya actuado fraudulentamente o en mala fe procesal, ya que esto está prohibido por el art. 11 LOPJ.


Una vez descartado que existe mala fe o voluntad de burlar la ley, con carácter general y con todas las cautelas por el carácter casuístico de esta materia, parece que lo más respetuoso con los derechos de ambas partes sería adoptar alguna solución que permitiese conjugar los derechos de ambas partes sin que ninguno de ellos se viese afectado.


Podría suspenderse la vista, señalando nueva fecha para su celebración, requiriendo al mismo tiempo en el acto a la parte incumplidora para que, en el plazo de cinco días hábiles previsto en el art. 273.5 LEC subsane el defecto y presente electrónicamente los documentos de los que se pretende servir. O sin suspenderla, solventarlo en la propia vista de modo que se puedan admitir los documentos sin que se produzca indefensión material a ninguna de las partes.


Hay que tener presente que, como decía la STS Sala 1ª de 20/10/2020, "el uso de las nuevas tecnologías...no constituye un fin en sí mismo sino un instrumento para facilitar el trabajo" y que "No pueden en ningún caso erigirse tales medios tecnológicos, en impedimento o valladar para la obtención de la tutela judicial a la que "todas las personas" (art. 24.1 CE) tienen derecho".


No olvidemos que detrás de los letrados se encuentran sus clientes y que una interpretación demasiado estricta de los requisitos procesales, podría resultar desproporcionada y vulnerar los derechos fundamentales de éstos.


Es de Justicia


Diego Gómez Fernández

Abogado y profesor de derecho administrativo



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