El Supremo matiza el inicio del plazo de prescripción de responsabilidad por anulación de licencias
- Diego Gómez FernÔndez
- 14 oct 2021
- 4 Min. de lectura

La STS de 22/9/2021 (RC 1913/2020) que conocà gracias al compañero Emilio Aparicio matiza su jurisprudencia sobre el inicio del cómputo del plazo de prescripción de 1 año en materia de responsabilidad patrimonial por anulación de licencias sentando la siguiente doctrina jurisprudencial:
"para la fijación del momento inicial del plazo de prescripción para exigir la responsabilidad patrimonial derivada de la declaración de nulidad de una licencia que conlleva la demolición de lo ilegalmente construido deberÔ atenderse, en cada caso, a las circunstancias concurrentes en el concreto supuesto contemplado, de manera que si el interesado estuviera personado en el procedimiento, habrÔ que estar a la fecha en que le fuera notificada la sentencia firme anulatoria que le afectaba y, en caso de que no estuviera personado en aquél, a la fecha en que conoció o razonablemente pudo conocer el contenido de dicha sentencia".

Matización parcial de la jurisprudencia
La Sala Tercera matiza la doctrina que habĆa sentado en las SSTS de 10/7/2018 comentada aquĆ y de 17/10/2019 comentada aquĆ para reafirmar la aplicación la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, STEDH de 25-1-2000 (asunto Miragall y otros contra EspaƱa. ECLI:CE:ECHR:2000:0125JUD003836697) que la Sala Tercera ya habĆa aplicado en sus SSTS de 16/2/2009 (RC 1887/2007); 25/1/2011; 24/4/2018. 10/7/2018; y 17/10/2019, entre otras y en las que el Tribunal Europeo decĆa, entre otras cosas, lo siguiente:
āā¦En opinión de los Magistrados disidentes del Tribunal Constitucional, el plazo para la presentación del recurso sólo puede computarse a partir del dĆa en el que la persona que lo hace valer estĆ” en situación de actuar vĆ”lidamente; en este caso, no podĆa tratarse del dĆa del Ā«pronunciamientoĀ» de la sentencia, dĆa en el que se procede a la votación y en el que las partes no estĆ”n presentes. Por consiguiente, el dies a quo debĆa ser el de la notificación de la sentencia, es decir, el momento en el que la parte estĆ” en situación de actuarā

Sigue faltando la efectividad del daƱo
En "El ciudadano no tiene quien le escriba" y en "STS 17.10.2019: Matización del inicio del plazo de prescripción en daƱos por anulación de licencias" habĆa comentado las SSTS de 10/7/2018 y 17/10/2019 que ahora son completadas y matizadas por Ć©sta.
La crĆtica que se hacĆa a esas sentencias era fundamentalmente porque prescindĆan de uno de los elementos clave para el nacimiento de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial y que es la efectividad de daƱo, haciendo iniciar el plazo desde la sentencia o resolución que anula el acto administrativo (licencia) y no desde que se produce el daƱo con la demolición del inmueble cuya licencia ha sido anulada.
Dicho requisito de que el daƱo sea efectivo para poder reclamar la indemnización fue introducido como decĆamos aquĆ en el art. 40 de la Ley de RĆ©gimen Juridico de la Administración del Estado de 1957 se contiene hoy en dĆa en el art. 32.2 de la Ley 40/2015 de rĆ©gimen jurĆdico del sector pĆŗblico (LRJSP) donde dice:
"En todo caso, el daño alegado habrÔ de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas."
Llama la atención cómo en la sentencia comentada se hace referencia y se transcribe parcialmente la STS de 16/2/2209 (RC 1887/2007) donde ademĆ”s de la notificación de la sentencia, se hacĆa referencia al otro requisito de la efectividad del daƱo para poder hacer nacer la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial:
"No puede ser de otra forma ya que, con arreglo a un criterio jurisprudencial bien asentado [vĆ©anse las sentencias de 22 de febrero de 1993 (apelación 10161/90, FJ 1Āŗ); 18 de abril de 2000 (casación 1472/96, FJ 6Āŗ); 27 de febrero de 2001 (casación 7251/96, FJ 3Āŗ); y 9 de abril de 2007 (casación 149/03, FJ 4Āŗ )], en virtud del principio actio nata (nacimiento de la acción) el cómputo para su ejercicio sólo puede comenzar si se conocen con plenitud los aspectos de Ćndole fĆ”ctica y jurĆdica que constituyen presupuestos para determinar su alcance, esto es, cuando se manifiestan al afectado en su precisa dimensión los dos elementos del concepto de lesión: el daƱo y la comprobación de su ilegitimidad"

Siendo la sentencia comentada un avance, entiendo con el debido respeto que la Sala Tercera deberĆa aplicar la ley en su integridad. No quedarse sólo con el segundo pĆ”rrafo del art. 67.1 LPAC ("En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vĆa administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carĆ”cter general, el derecho a reclamar prescribirĆ” al aƱo de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva"), sino tener en cuenta tambiĆ©n el art. 32.2 LRJSP que exige EN TODO CASO la efectividad de ese daƱo para poder reclamar, para que se inicie el cómputo del plazo de 1 aƱo de dicha acción.
El considerar ambos apartados y no sólo uno, ademÔs de cumplir con el art. 117 CE que somete al Poder Judicial al imperio de la ley (interpretada siempre a la luz de la Constitución y de los principios generales del derecho), es la solución mÔs acorde con la realidad.
Existen mĆŗltiples ejemplos de edificios con orden de demolición por licencias anuladas que se acaban salvando por una posterior legalización. Prescindir del requisito de la efectividad del daƱo (demolición) para que se inicie el plazo para poder reclamar supone obligar a quien aĆŗn no sabe que estĆ” perjudicado ni a cuanto va a ascender el daƱo a presentar una reclamación en el Ayuntamiento que dictó la licencia anulada y a Ć©ste a tramitarla. Y en caso de que no lo haga, la Administración responsable, que es quien debe legalmente resarcir el daƱo al perjudicado por mandato del art. 48 del R.D.Legislativo 7/2015, quedarĆ” impune, lo que no parece muy acorde con el sistema de responsabilidad y la seguridad jurĆdica y tranquilidad del trĆ”fico económico.
Esperemos que en posteriores sentencias la Sala Tercera vuelva en este sentido al criterio que mantuvo, entre otras, en sus SSTS de 13/10/2009 (RC 2350/2005), 1/06/2011(RC 777/07), 31/5/2011,1/6/2011 (RC 777/07) y 6/6/2011 y, en los casos de reclamaciones de responsabilidad derivadas de demoliciones por anulación de licencia, exija la efectiva demolición del inmueble para el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción.
Es de Justicia.
Diego Gómez FernÔndez
Abogado y profesor de derecho administrativo
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PD: La fotografĆa de GarcĆa MĆ”rquez pertenece a Soledad Amarilla de una exposición del Ministerio de Cultura de Argentina.