Responsabilidad patrimonial: Algunas pinceladas sobre la antijuridicidad del daƱo
- Diego Gómez FernÔndez
- 22 oct 2019
- 13 Min. de lectura
Actualizado: 12 mar 2020

1. La antijuridicidad del daño en el Ômbito de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas. Aparición y evolución legislativa
Nuestro sistema de responsabilidad patrimonial objetiva que se deriva según la STC 112/2018 de 17 de octubre del art. 106.2 CE, al abandonar la idea de negligencia de la Administración como único criterio para poder imputarle a ésta los daños que con su acción u omisión pudiese causar a un perjudicado, se basa en un concepto, la antijuridicidad del daño, del que nos vamos a ocupar en esta entrada.
Para poder definir el concepto y conocer de primera mano que es la antijuridicidad del daƱo, quien mejor para explicĆ”rnoslo que el maestro GarcĆa de EnterrĆa, autor de la primera redacción del art. 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y miembro de la Comisión que redactó el Anteproyecto, artĆculo que supone la introducción de dicho rĆ©gimen de responsabilidad objetiva en nuestro paĆs.
En "Potestad expropiatoria y garantĆa patrimonial en la nueva Ley de Expropiación Forzosa", publicada en 1955 en el Anuario de Derecho Civil, por consejo de Francisco de Castro, el profesor EnterrĆa explica en primer lugar que la novedad de nuestro sistema de responsabilidad objetiva es que incluye tanto la culpa como el riesgo:
"Quiere decirse que quedan incluidas dentro del Ć”mbito uniforme de la responsabilidad las dos hipótesis de que la conducta daƱosa tenga origen en una actuación bien lĆcita, bien ilĆcita. El precepto lo expresa claramente: la lesión determinante puede ser Ā«consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios pĆŗblicosĀ»; actuación regular o irregular, pues, lĆcita o ilĆcita".
Una vez aclarado esto, el maestro continĆŗa diciendo:
"Ahora bien, si la Ley ha eliminado la consideración de los elementos de ilicitud y culpa para construir la institución de la responsabilidad administrativa, Āæsobre quĆ© apoyar Ć©sta? La misma Ley nos da un criterio: lesión. El giro de la teorĆa de la responsabilidad desde la perspectiva de la acción daƱosa a la del daƱo en sĆ mismo queda incumplida. Pero esto fuerza a reconstruir cuidadosamente el concepto de lesión o de daƱo para hacerle capaz de soportar el ingente peso que sobre Ć©l se echa.
Vamos a utilizar el tĆ©rmino Ā«lesiónĀ» que es el que la Ley utiliza. El primer cuidado ha de ser separar el concepto del puramente vulgar de Ā«perjuicioĀ». Posiblemente esta distinción oculte buena parte del escondido principio de una teorĆa general de la responsabilidad. El concepto de perjuicio es puramente económico, material; el dĆ© lesión es ya un concepto jurĆdico. Lesión serĆa el perjuicio antijurĆdico.
ObsĆ©rvese que no decimos perjuicio CAUSADO antijurĆdicamente (criterio subjetivo), sino perjuicio antijurĆdico en sĆ mismo (criterio objetivo), perjuicio que el titular del patrimonio considerado no tiene el deber jurĆdico de soportarlo, aunque el agente que lo ocasione obre Ć©l mismo con toda licitud. La nota de la antijuridicidad se desplaza desde la conducta subjetiva del agente, donde lo situaba la doctrina tradicional, al dato objetivo del patrimonio daƱado. Se parte de un principio objetivo de garantĆa del patrimonio, del cual surgirĆa el deber de reparar las lesiones causadas a esta integridad. Que este deber no puede explicarse como una consecuencia de una supuesta antijuridicidad de la acción daƱosa es claro, tanto porque hay acciones antijurĆdicas de las que no surge responsabilidad, como porque esta responsabilidad se presenta tambiĆ©n en casos de acciones perfectamente regulares para el derecho, e incluso obligadas por Ć©ste. La idea consiste en fundar la responsabilidad civil directamente sobre la teorĆa del patrimonio y NO sobre la doctrina de la conducta subjetiva (ā¦) El concepto tĆ©cnico de daƱo o lesión, a efectos de responsabilidad civil, requiere, pues, un perjuicio patrimonialmente evaluable, ausencia de causas de justificación (civiles), NO EN SU COMISIĆN, sino en su producción respecto al titular del patrimonio contemplado, y, finalmente, posibilidad de imputación del mismo a tercera personaā
Por lo tanto, para determinar la responsabilidad de la Administración ya no se podĆa tener en cuenta la actuación de Ć©sta como causante del daƱo, sino solo que el daƱo se hubiese producido y que pudiese ser imputable a la Administración porque fuese consecuencia de una acción u omisión de Ć©sta. Esta acción u omisión podĆa ser en el nuevo sistema de responsabilidad objetiva tanto proveniente de un funcionamiento anormal (responsabilidad por culpa), como normal (sin ella).
Sin embargo, el art. 121 LEF no exceptuaba ningĆŗn daƱo, con lo que se podĆa correr el riesgo de entender que se respondĆa siempre, convirtiendo como ha dicho la doctrina a la Administración en una especie de aseguradora universal.
En el art. 40 de la Ley de RĆ©gimen JurĆdico de la Administración del Estado de 1957 que extendió esa responsabilidad fuera del Ć”mbito de la expropiación forzosa, al mismo tiempo que exigió que el daƱo fuese efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, incluyó una primera excepción a la obligación de indemnizar que era la concurrencia de fuerza mayor:
"1. Los particulares tendrĆ”n derecho a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios pĆŗblicos o dela adopción de medidas no fiscalizables en vĆa contenciosa"
Sin embargo ello no era suficiente, por lo que en el art. 141 de la Ley 30/1992, de rĆ©gimen jurĆdico de las Administraciones pĆŗblicas y del procedimiento administrativo comĆŗn se introdujo una excepción a la antijuridicidad del daƱo:
"1. Sólo serĆ”n indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daƱos que Ć©ste no tenga el deber jurĆdico de soportar de acuerdo con la Ley"
En la reforma de dicha ley por la Ley 4/1999 se aƱadió al art. 141.1 un supuesto concreto de daƱo que de acuerdo con la ley el perjudicado tenĆa el deber de soportar:
"No serÔn indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos"
En el prólogo al magnĆfico libro del profesor Luis Medina Alcoz "La responsabilidad patrimonial por acto administrativo: aproximación a los efectos resarcitorios de la ilegalidad, la morosidad y la deslealtad desde una revisión general del sistemaā, el maestro EnterrĆa nos explica esta evolución:
"DespuĆ©s de la grave insuficiencia que habĆa resultado para el rĆ©gimen de la responsabilidad patrimonial de la Administración el artĆculo 1.903 del Código Civil que limitaba la posibilidad de su exigencia a cuando el Estado "obra por mediación de un agente especial, pero no cuando el daƱo hubiese sido causado por el funcionario a quien propiamente corresponda la gestión practicada", agente especial que no pudo localizarse nunca, podrĆamos encontrarnos ahora en la situación exactamente inversa: una fórmula legal que leĆda literalmente parecĆa constituir una suerte de seguro de daƱos general y abstracto de la Administración sobre cualquier daƱo que pudiera producirse en mera relación de facto que dicho daƱo pudiera encontrarse con el funcionamiento (de cualquier tipo: "normal o anormal") de los servicios pĆŗblicos.
Ahora el riesgo era que lo inverosĆmil de esa amplĆsima cobertura patrimonial, que tendrĆa efectos fatalmente devastadores de las finanzas pĆŗblicas, llevase derechamente a la inaplicación sistemĆ”tica de la misma o, mĆ”s seguramente, a su inmediata y justificada derogación.
Fue ante ese grave riesgo cuando los comentaristas de la Ley de Expropiación Forzosa y los expositores del rĆ©gimen de responsabilidad patrimonial de la Administración, que la misma habĆa logrado introducir, un tanto subrepticiamente, ciertamente, en nuestro Derecho, nos vimos en la imperiosa necesidad de buscar una exĆ©gesis de la fórmula legal que terminó felizmente por encontrar pleno respaldo jurisprudencial, doctrinal y aĆŗn legislativo, pues la fórmula pasó, finalmente, a la reformulación de la regla que se encuentra hoy en el artĆculo 141.1 de la Ley de RĆ©gimen JurĆdico y Procedimiento Administrativo ComĆŗn de 1992 ("sólo serĆ”n indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daƱos que Ć©ste no tenga el deber jurĆdico de soportar de acuerdo con la Ley")".
Por lo tanto, las lesiones o daƱos antijurĆdicos serĆ”n aquellos que el perjudicado no tenga el deber jurĆdico de soportar de acuerdo con la Ley. Y como decĆa EnterrĆa, el profesor GonzĆ”lez PĆ©rez recalca que "la antijuridicidad se darĆ”, no porque sea contraria a Derecho la conducta que la motiva, sino porque el sujeto que la sufre no tenga el deber jurĆdico de soportar (la)" (de acuerdo con la Ley).

2. La regulación de la antijuridicidad del daño en la Ley 40/2015.
La Ley 40/2015 de rĆ©gimen jurĆdico del sector pĆŗblico introduce una novedad a medias que, sin embargo, es a mi juicio determinante a la hora de interpretar cuĆ”les son los daƱos que no son antijurĆdicos o, lo que es lo mismo, que el particular perjudicado tiene el deber jurĆdico de soportar de acuerdo con la Ley.
El art. 32 de la Ley 40/2015, "Principios de la responsabilidad" nos dice:
"Los particulares tendrĆ”n derecho a ser indemnizados por las Administraciones PĆŗblicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios pĆŗblicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daƱos que el particular tenga el deber jurĆdico de soportar de acuerdo con la Ley"
Es decir se proclama por el legislador de manera imperativa que los particulares "tendrĆ”n derecho" a ser indemnizados SALVO en los casos de fuerza mayor o de daƱos que la Ley considere que el perjudicado tenga el deber jurĆdico de soportar.
El carĆ”cter imperativo ya se preveĆa en el art. 139 de la Ley 30/1992 y la excepción a la antijuridicidad de los daƱos en el art. 141 de la misma ley titulado "Indemnización"; incluso de un modo muy parecido al actual art. 32 Ley 40/15 en el art. 2.1 del R.D. 29/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones pĆŗblicas en materia de responsabilidad patrimonial donde nos decĆa:
"Mediante los procedimientos previstos en este Reglamento las Administraciones pĆŗblicas reconocerĆ”n el derecho a indemnización de los particulares en los tĆ©rminos previstos en el capĆtulo I del TĆtulo X de la Ley de RĆ©gimen JurĆdico de las Administraciones PĆŗblicas y del Procedimiento Administrativo ComĆŗn, por las lesiones que aquĆ©llos sufran en cualquiera de sus bienes y derechos siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios pĆŗblicos, salvo en los casos de fuerza mayor o de daƱos que el particular tenga el deber jurĆdico de soportar de acuerdo con la Ley".
Sin embargo, la novedad es que ahora la calificación de cuĆ”les son los daƱos que el particular tiene el deber jurĆdico de soportar se incluye dentro del artĆculo que regula los principios generales de la institución de la responsabilidad como asĆ indica su tĆtulo "Principios de la responsabilidad" y ahĆ indica que, ademĆ”s de los casos de fuerza mayor, sólo serĆ”n aquello que tenga el deber jurĆdico de soportar de acuerdo con la Ley.
Esta "seminovedad" introducida por la Ley 40/2015 determina a mi juicio que la interpretación de cuÔles son los daños que de acuerdo con la Ley pierden su antijuridicidad y se convierten en daños que el perjudicado tiene el deber de soportar debe de ser necesariamente una interpretación restrictiva o, dicho de otro modo, favorable al resarcimiento del perjudicado, fundamentalmente por dos razones:
1ĀŖ) Porque el art. 32.1 de la Ley 40/2015, que recoge los principios de la institución, parte de una obligación general al derecho a esa indemnización (ātendrĆ”n derechoā) para luego excepcionarla sólo en los casos de fuerza mayor o de daƱos que el particular tenga el deber jurĆdico de soportar de acuerdo con la Ley.
Como por esa redacción nos encontramos con una excepción a un derecho general que se formula de manera imperativa y dentro ademĆ”s del artĆculo que regula los principios de la responsabilidad patrimonial en la ley, cualquier excepción a ese derecho general a ser indemnizado debe de ser interpretada forzosamente de manera restrictiva por aplicación del aforismo āodiosa sunt restringenda favorabillia sunt ampliandaā .(interpretación a favor de la existencia del derecho).
2ĀŖ) Por aplicación por una parte del principio constitucional de responsabilidad de los poderes pĆŗblicos de art. 9.3 CE (del que se habĆa ocupado brillantemente Gabriel Domenech Pascual en el libro coordinado por SantamarĆa Pastor "Los principios jurĆdicos del derecho administrativo") y por otra del principio pro damnato o a favor de la vĆctima que rige en materia de daƱos (que como principio informador se deduce de los arts. 15 y 33 CE segĆŗn Aquilino YƔƱez de AndrĆ©s en "La responsabilidad extracontractual en la jurisprudencia. Evolución y perspectivas"), que obligan a mi juicio a realizar una interpretación favorable a garantizar la plena indemnidad del perjudicado por esos daƱos producidos por el funcionamiento normal o anormal de los servicios pĆŗblicos.

3. La última jurisprudencia en responsabilidad patrimonial y Bécquer.
En responsabilidad patrimonial durante el Ćŗltimo aƱo y medio me he encontrado con dos sentencias de la Sala 3ĀŖ del Tribunal Supremo y un artĆculo del maestro D. TomĆ”s Ramón FernĆ”ndez donde se refleja la posición que parece haber tomado el Alto Tribunal en relación con esta institución, claramente a favor de la Administración y en contra del particular, que me han recordado al inmortal poeta sevillano Gustavo Adolfo BĆ©cquer.
En esta entrada del blog "El ciudadano no tiene quien le escriba" del aƱo pasado analizaba esta sentencia.Como allĆ se explica, la Sala Tercera realiza una interpretación del momento en que es efectivo el daƱo en materia de demoliciones urbanĆsticas que se compadece muy mal con la realidad hasta el punto que me parece estar oyendo a Becquer cuando en su rima III decĆa "Ideas sin palabras, palabras sin sentido; cadencias que no tienen ni ritmo ni compĆ”s. Memorias y deseos de cosas que no existen; accesos de alegrĆa, impulsos de llorar... ".
Hasta ese momento, el Tribunal Supremo habĆa considerado que el daƱo no era efectivo hasta que se demolĆa la edificación, de modo que era a partir de ahĆ cuando empezaba a contar el plazo de 1 aƱo para poder reclamar la responsabilidad de la Administración. En esta sentencia considera que ya es efectivo desde la sentencia firme que anula la licencia, por lo que el resultado es que dejan a un particular que tenĆa el derecho a ser indemnizado por daƱos que no tenĆa el deber jurĆdico de soportar sin indemnización.
En esta sentencia se examina la reclamación de un montador elĆ©ctrico que a raĆz de un accidente laboral esperó a presentar su reclamación a la firmeza de la la sentencia que anulaba la resolución del INSS, reconociendo su derecho a ser declarado en situación de Incapacidad permanente Total para su profesión habitual.
La Sala 1ĀŖ de lo Civil del Tribunal Supremo en la jurisprudencia citada en la sentencia considera que "si se ha seguido expediente para dirimir definitivamente cuĆ”les han sido las consecuencias de repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del trabajador o si el demandante no se hubiera conformado en su dĆa con la resolución administrativa correspondiente sobre el grado de su incapacidad, el dĆa inicial del plazo de prescripción es aquel en que se resuelva definitivamente la reclamación del perjudicado contra la decisión administrativa sobre el grado de su incapacidad, pues sólo entonces podrĆ” detallar en su demanda civil el definitivo daƱo sufrido", recordando que la precripción no se basa en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurĆdica y de presunción de abandono del ejercicio del derecho.
Sin embargo, la Sala 3ª dice que "con independencia y al margen de que, con base en esas mismas secuelas, se siga expediente para la declaración de incapacidad y cualquiera que sea su resultado" el plazo de prescripción de 1 año para poder reclamar no empieza en ese momento, sino cuando se determinen las secuelas.
DecĆa Becquer "Yo voy por un camino; ella, por otro" no sĆ© si pensando en los caminos dispares que ante unos mismos hechos toman una y otra Sala, aĆŗn cuando en ambas se aplica aquĆ©llo que dice la Sala 1ĀŖ de que la prescripción no se basa en la justicia, sino en una presunción de abandono del derecho que aquĆ, parece claro que no exista.
c) Actuación "razonada y razonable" de la Administración al dictar el acto administrativo anulado judicialmente que ha generado daños.
Por Ćŗltimo, el maestro D. TomĆ”s Ramón FernĆ”ndez en su artĆculo de la RAP de 2018 "ĀæExiste un deber jurĆdico de soportar los perjuicios producidos por un acto administrativo declarado nulo por sentencia firme?" denuncia la interpretación contra legem que se realiza en materia de responsabilidad por anulación de actos administrativos.
AquĆ como denuncia el gran profesor se realiza una interpretación del carĆ”cter objetivo de la responsabilidad patrimonial que vulnera claramente nuestro sistema. DespuĆ©s de afirmar que "la anulación produjo unos perjuicios individualizados y evaluables económicamente que el ciudadano no viene obligado a soportar, no siendo, por tanto, el aspecto subjetivo del ACTUAR antijurĆdico de la Administración el que debe exigirse para sostener el derecho a la indemnización, sino el objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurĆdico de soportarlo, ya que en tal caso desaparecerĆa la antijuridicidad de la lesión", o lo que es lo mismo, que la responsabilidad es objetiva, acaba desestimando la reclamación porque "la ACTUACIĆN de la Administración refleja una interpretación razonable de los preceptos que aplica, destinada a satisfacer los fines para los que se ha atribuido la potestad que ejercita".
AquĆ la Sala Tercera vuela alto. ĀæEn quĆ© quedamos?. La responsabilidad objetiva no era como explicaban los maestros GarcĆa de EnterrĆa, GonzĆ”lez PĆ©rez y TomĆ”s Ramón aquella en que no se tenĆa en cuenta la actuación de la Administración? ĀæNo lo reconoce asĆ el propio Tribunal Supremo?. ĀæCómo se puede entonces eximirla de responsabilidad si ha actuado de manera razonable?.
Parafraseando al poeta, es como si la Administración le preguntase a la Sala 3ª: "¿Qué es responsabilidad objetiva?, dices, mientras clavas en mi pupila tu pupila azul.", y ésta le respondiese: ”Qué es responsabilidad objetiva! ¿Y tú me lo preguntas? Responsabilidad objetiva...eres tú".
Como hemos visto, ya sea por una interpretación literal mal entendida del dies a quo del plazo de prescripción (en los dos primeros casos) o directamente contra legem (en los supuestos denunciados por el maestro que vulneran nuestro sistema de responsabilidad patrimonial objetiva que se recoge según el TC en el art. 106.2 CE), la solución a la que se llega por la Sala Tercera es siempre la misma: Se exime a la Administración de su deber de responder, privando al perjudicado de su derecho a la indemnización.

Es cierto que la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración adolece de muchas deficiencias técnicas y que merece un repaso para actualizarla y corregirla. Y que también es necesaria una previa reflexión profunda de cuÔles son los daños que como sociedad estamos dispuestos a resarcir y cúales no y si tenemos dinero para hacerlo.
Pero sin que exista esa modificación legislativa, la Sala Tercera no puede ir en contra de los principios que rigen en esta materia para negar recurrentemente el derecho del particular perjudicado, obligĆ”ndole a soportar daƱos que jurĆdicamente no le corresponden.
DecĆa GarcĆa de EnterrĆa al final de su trabajo antes citado sobre la nueva responsabilidad objetiva introducida en el art. 121 LEF: "que la formidable construcción positiva de la nueva Ley de Expropiación Forzosa, y especialmente dentro de ella lo relativo a la responsabilidad civil de la Administración, ha de hacerĀ·Ć©poca en nuestro Derecho administrativo. A travĆ©s de la exposición de sus principios, que en este trabajo he intentado, esperoĀ·que al menos pueda quedar clara la ambición de sus regulaciones y su incuestionable trascendencia", pero que para ello se necesitarĆa una "especialización en la Ā·jurisdicción contencioso-administrativa y un impulso creador en sus fallos que hoy desgraciadamente no existen".
Hoy esa especialización ya existe y contamos en la Sala Tercera con magistradas y magistrados brillantes cuyo impulso creador, sin embargo, no parece respetar como hemos visto en las sentencias citadas esa conquista arrancada al poder no democrĆ”tico en los aƱos 50 del siglo pasado por GarcĆa de EnterrĆa y la sin par generación de la Revista de Administración PĆŗblica (Villar PalasĆ, Garrido Falla, GonzĆ”lez PĆ©rez, etc.).

Por ello querĆa finalizar recordando las palabras de Tocqueville citadas por EnterrĆa: "La fuerza de los tribunales ha sido, en todos los tiempos, la mĆ”s grande garantĆa que se puede ofrecer a la independencia individual, pero eso es, sobre todo, verdadero en los siglos democrĆ”ticos; los derechos y los intereses particulares estarĆan siempre en peligro si el poder judicial no creciese y no se extendiese a medida que las condiciones se igualan".
Esperemos que la Sala Tercera reflexione y que en este campo de la responsabilidad patrimonial convierta estas bellas palabras en realidad.
Es de Justicia
Diego Gómez FernÔndez www.derechoadministrativoyurbanismo.es/blog
Si te ha gustado la entrada, compÔrtela para que pueda llegar a mÔs personas ”Muchas gracias!
